1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo el 12 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Antonio V.
Sempere, también integrada por la magistrada María Luz García y los magistrados
Juan Molins y Sebastián Moralo.
La resolución judicial
desestima, en los mismos términos que la tesis mantenida por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte empresarial, Roca Sanitario S.A., contra la
sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de abril de 2022, de
la que fue ponente el magistrado Joan Agustí.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona el 4 de junio de 2021,
que estimó la demanda interpuesta sobre reconocimiento de derecho y reclamación
de cantidad, declarando el derecho de la parte actora, en situación de
excedencia voluntaria y habiendo solicitado el reingreso, a reingresar en un puesto
de trabajo de su categoría profesional en el centro de Gavá, con condena a la
empresa del abono de una cantidad de 218.367,52 euros en concepto de indemnización.
El interés especial
de la sentencia radica a mi parecer en el cuidado repaso de la jurisprudencia
existente sobre el derecho de reingreso de una persona trabajadora en situación
de excedencia voluntaria, consolidada desde mediados de la pasada década, y que
llevará al tribunal a considerar, en la misma línea que las sentencias de
instancia y suplicación, preferente el derecho de quien ha solicitado el
reingreso, y no le es reconocido a la espera de vacantes, frente a la
conversión de contratos temporales en indefinidos, pacto alcanzado en negociación
colectiva, al reingreso “en las vacantes de igual o similar categoría a la suya
que hubiera o se produjeran en la empresa”, según dispone el art. 46.5 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores.
El resumen de la
sentencia del alto tribunal, cuya tesis comparo plenamente, que ya permite tener
un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “ROCA
SANITARIO S.A: Excedencia voluntaria. La transformación en fijos de actividad a
tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con
posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y
finalizado su periodo de excedencia, aunque se lleve a cabo para cumplir
compromisos albergados en instrumentos colectivos, vulnera el derecho
preferente al reingreso. Aplica doctrina de SSTS 12 febrero 2015 (rcud.
322/2014); 989/2020 de 11 noviembre (rcud. 2405/2018) y 69/2021 de 20 enero
(rcud. 2542/2018). De conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso
frente a STSJ Cataluña 2078/2022 de 4 abril”.
La temática de la excedencia voluntaria y el derecho preferente de la persona trabajadora al reingreso ha sido objeto de atención en varias entradas anteriores del blog. Me permito remitir a la entrada “Excedencia voluntaria. Derecho preferente al reingreso y no prescripción de la acción. Notas a la sentencia del TS de 23 de febrero de 2023”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
que al ser estimada, con aplicación de la jurisprudencia sentada en la sentencia del
TS de 11 de noviembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Luisa
Segoviano (resumen oficial: “RCUD. Reingreso tras excedencia. Necesidad de
reiterar la petición de reingreso. Conversión de contratos temporales en
indefinidos con posterioridad a la solicitud de reingreso. Iberia LAE. Reitera”),
llevó a la empresa a presentar recurso de suplicación al amparo de los
apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
que sería también desestimado aun cuando se aceptará la modificación de varios
de los hechos probados, por hacer suya plenamente la Sala autonómica la tesis
de la sentencia del TS más arriba citada.
En el fundamento
de derecho primero de la sentencia del TS encontramos una buena síntesis de los
argumentos del JS y del TSJ. Sobre el primero, además de la ya efectuada referencia
ala sentencia de 11 de noviembre de 2020, conocemos también que respecto a la
indemnización fijada, “la equipara a los salarios dejados de percibir desde
2012 hasta abril de 2021sin descontar salarios percibidos en otras empresas ni
prestaciones ni subsidios por desempleo al considerar que la causa de la falta
de reingreso es imputable únicamente a la empresa”. Sobre el segundo, me
interesa destacar que “el acuerdo colectivo de 2010 (conversión de 35 contratos
eventuales en fijos, todos ellos con categoría de especialista) indica la
necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor, por lo
que pone de relieve la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa
preferencia de reingreso”.
Será pues necesario
conocer, con las modificaciones incorporadas por el TSJ, los hechos probados
más relevantes, al objeto de poder entrar después en la fundamentación jurídica
del TS, que al reiterar no solo la sentencia citada sino también lo dispuesto
en otras sobre la misma temática, llevará a la desestimación del RCUD.
“1º.- D. Secundino
mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y
orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 12/12/1989, categoría
profesional grupo 9 especialista y salario de 23.396,55 euros anuales brutos,
con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada completa. (No controvertido).
2º.- El actor
solicitó la excedencia voluntaria en 2004, que le fue concedida con efectos
01/09/2004. (No controvertido).
3º.- En fecha
01/08/2006 el actor solicitó la reincorporación a la empresa; que fue
contestada por la empresa comunicándole que tomaba nota. En fecha 03/10/06
volvió a solicitar el reingreso, reiterándose en la anterior contestación.
7º.- En fecha
22/06/16 la representación de los trabajadores y de la empresa llegaron a
varios acuerdos, entre los cuales debe destacarse el nº 5, redactado en los
siguientes términos: "Transformaciones.- Las siete transformaciones a
contrato indefinido pendientes, de acuerdo con lo establecido en la
conciliación celebrada ante la Audiencia Nacional el 20 de junio de 2013, se
realizarán durante la vigencia de este convenio. Estas trasformaciones
pendientes podrán realizarse en cualquier grupo profesional incluido en este
convenio. (Documento nº 29 del ramo de prueba de la parte actora).
8º.- De la
documentación aportada por las partes no se acredita la contratación de nuevos
trabajadores fijos desde noviembre de 2012. La demandada ha reconocido la
conversión de seis contratos eventuales en fijos el 28.5.19, en cumplimiento
del compromiso asumido en el ámbito de la negociación colectiva en la empresa (Documentos
50 a 81 del ramo de prueba de la parte actora).
10º.- El 6 de
noviembre de 2019 el actor remite comunicación a la empresa solicitando su
reingreso, siéndole denegada en fecha 14.11.19 por inexistencia de vacantes
(....) Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 06/02/20 se
celebró acto conciliatorio el día 28/08/20, finalizando sin avenencia entre las
partes. (Folio 35)”.
3. Para dar
repuesta al RCUD, la Sala centra con prontitud la cuestión a debate, que, tras
haberse inadmitido uno de los motivos de aquel por no apreciarse la contradicción
requerida por el art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada de
contraste, queda limitada a determinar “si
el trabajador excedente (voluntario) que solicita el reingreso tiene derecho a
ello pese a que la empresa ha llegado a un Acuerdo con la representación legal
de quienes trabajan(RLT) por el que se transforman en indefinidos contratos
temporales”.
La parte
recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña
el 27 de junio de 2001 , de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti. El TS, en los mismos
términos que la tesis del Ministerio Fiscal, apreciará la existencia de contradicción
con la sentencia recurrida, ya que tratándose de dos casos con hechos sustancialmente
semejantes, y siendo semejantes los fundamentos y las pretensiones de las
partes, se llega a resultados contradictorios, ya que la sentencia recurrida
coloca el derecho del excedente voluntario por encima del pacto acordado de
conversión de contratos temporales en indefinidos, mientras que la sentencia de
contraste se pronuncia en sentido contrario.
4. La tesis de la
parte recurrente, sustentada en el art. 193 c) LRGS, es decir la infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable, es que la sentencia recurrida infringió
el art. 46.5 LET en relación con la disposición final del convenio colectivo de empresa que reguló la conversión de contratos temporales en indefinidos. La impugnación
del recurso por la parte trabajadora se basó en la defensa de la tesis del TSJ,
confirmatoria de la del JS, siendo la nueva doctrina judicial autonómica
superadora claramente de la sentencia aportada en el RCUD.
4. En el fundamento
de derecho tercero el TS efectúa un cuidado recordatorio de la doctrina de la
Sala sobre el derecho preferente de la persona trabajadora en situación de
excedencia voluntaria al reingreso en la empresa cuando haya vacantes, sintetizando
las líneas básicas de la sentencia de 11 de noviembre de 2020:
- una vez solicitado
el reingreso, “la persona excedente queda a la espera de que la empresa le
reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en
la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la
solicitud de reingreso”.
- al tratarse de
un derecho preferente, pero no incondicionado, al reingreso, “resulta lícito
que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades
de dirección y organización del trabajo”
- sobre la
transformación de contratos temporales en indefinidos con posterioridad a la
presentación de la solicitud de reingreso, es cierto que no hay incorporación de
personal externo a la empresa, pero dicha transformación “evidencia la
existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del
actor. Por consiguiente, se pone de relieve la existencia de puestos de trabajo
que se acomodan a esa preferencia de reingreso”.
Corolario de todo
lo anterior, y acudiendo a la sentencia de 20 de enero de 2021, de la que fue ponente
la magistrada María Lourdes Arastey, para sintetizar toda la doctrina anterior,
la Sala reitera que
“A partir del
momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de
reingreso no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de
trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de
personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera
mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial
en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al
derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la
transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial
En suma, para
determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en
cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir
las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la
solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando
quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de
quien solicita su reincorporación”.
5. Como puede
constatarse a partir de toda la explicación anterior, es fácilmente
comprensible que la Sala haya reiterado su doctrina en el caso ahora analizado,
ya que se trata de un supuesto de conversión de contratos temporales en indefinidos,
es decir de personas que ocupan unos determinados puestos de trabajo que “han de
considerarse vacantes a efectos de la reincorporación de quienes están
expectantes para reingresar a la empresa tras finalizar su excedencia
voluntaria”.
En puridad, no se
trata de un supuesto nuevo en absoluto, y así lo reconoce la propia Sala en el
apartado 3 del fundamento de derecho cuarto, al referirse al alcance del fallo,
al exponer que “puesto que la sentencia recurrida concuerda con la doctrina
unificada, tiene razón el impugnante al advertir que el recurso podría haberse
inadmitido por falta de contenido casacional”.
La Sala, en
consecuencia, mantiene su doctrina anterior respecto a la primacía jerárquica de
la ley sobre el convenio colectivo, que “no permite desconocer la preferencia
del trabajador expectante respecto de esas otras personas cuyos contratos son
temporales y debieran extinguirse en el término previsto de no haber mediado el
acuerdo para su conversión”.
6. En conclusión,
y antes del fallo que desestima el recurso y confirma y declara firme la
sentencia del TSJ de Cataluña, el TS unifica doctrina en estos términos: “La transformación en
fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales,
ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la
empresa y finalizado su periodo de excedencia, aunque se lleve a cabo para
cumplir compromisos albergados en instrumentos colectivos, vulnera el derecho preferente
al reingreso”.
Buena lectura.
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