I. Introducción
El 22 de enero de 2023 publiqué la entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (IV). Notas a la sentencia de 19 de enero de 2023, Caso Doménech Aradilla y Rodríguez González c. España. Vulneración del derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Derechos Humanos). No reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho” , en cuya introducción explicaba que se trataba de una sentencia de especial interés “por cuanto que se trata de un conflicto, o mejor dicho dos, que son tratados conjuntamente, que afectan a la normativa española en materia de protección social, en concreto el derecho a la pensión de viudedad para parejas de hecho, así como también, por conexión directa, con la normativa de las Comunidades Autónomas (recordemos que hasta el presente no existe una ley estatal) sobre la acreditación de las parejas de hecho para el reconocimiento de derechos que se atribuyen a las parejas que han formalizado matrimonio”, y añadía que el interés radicaba más aún “en la crítica que formula el TEDH a nuestro Tribunal Constitucional y a las autoridades administrativas y judiciales, el primero por no fijación de un período transitorio para la aplicación del criterio sentado en su sentencia núm. 40/2014 de 11 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Luís Ignacio Ortega), y los segundos por realizar una interpretación de la normativa sobre el derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho que vulneró el derecho a la propiedad (de su pensión) por aplicación retroactiva de un requisito para tener derecho a aquella en el momento en el que se produjo la situación jurídica (fallecimiento de la pareja) que abría el camino para su solicitud”.
2. Recupera plena actualidad dicha entrada, así me lo parece, tras la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de abril, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo y Juan Molins.
El TS estima el recurso de revisión, acuerda “la rescisión de la sentencia nº 59/2016, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en autos nº 607/2014; de la sentencia nº 5557/2016, de 3 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 3532/2016; y del auto de inadmisión de 12 de febrero de 2019, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4119/2016, en autos seguidos a instancia de la demandante, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad”, ... ordena “la expedición de certificado con el tenor de la presente sentencia a fin de que las partes hagan el uso del mismo que convenga a su derecho”, y acuerda que “los autos recibidos sean devueltos al Juzgado de lo Social nº 2 de Girona”.
Por ello, me parece oportuno
recuperar gran parte del contenido de la citada entrada, para dar paso a
continuación al comentario de la sentencia dictada por nuestro TS, que
concluye, tras una exposición muy didáctica de la normativa aplicable y de los
requisitos que debe cumplir el recurso de revisión (y que efectivamente cumple
en esta ocasión) para ser estimado y con qué efectos.
Antes, reproduzco el resumen oficia de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo: "“Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 19 enero 2023 (Rodríguez González contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Solicitó pensión de viudedad una residente en Cataluña, habiendo fallecido su pareja antes de la STC 140/2014, pese a lo cual se le denegó la pensión por no haber estado durante al menos dos años registrada como pareja. Examen del artículo 510.2 LEC y de sus requisitos para estimar la demanda: 1º) Demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2º) Sentencia del TEDH declarando una violación. 3º) Que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. 4º) Que con la revisión no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe. Estimación de la demanda, de acuerdo con Ministerio Fiscal”.
II. Sentencia del TEDH de 19 de
enero de 2023.
1. El resumen oficial de la sentencia (traducción del original en inglés)
es el siguiente: “Art. 1 P1 – Disfrute pacífico de los bienes – Denegación por
las autoridades nacionales a conceder una pensión de supervivencia a las
solicitantes debido a la aplicación retroactiva imprevisible de un nuevo
requisito para tener derecho a la pensión. Medidas impugnadas que imponen una
carga excesiva a los solicitantes. Ausencia injustificada de un período
transitorio para el cambio legislativo intereses en conflicto”.
2. En la introducción de la sentencia del TEDH se delimita con prontitud
cuál es la temática sobre la que giran ambos conflictos y sobre la que debe
pronunciarse el tribunal, que declarará por unanimidad que se violó el art. 1
del Protocolo núm. 1del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“Toda persona
física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado
de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las
disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los
Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la
reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para
garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”),
con un voto particular concurrente de dos magistradas, Kateřina Šimáčková y la
española María Elósegui, que lamentan que la Sala “haya pasado por alto el
argumento de los demandantes de que se ha producido una violación de la
prohibición de discriminación (artículo 14 del Convenio) con respecto a sus
derechos de propiedad”, ya que a su parecer, “este caso representa un ejemplo
típico de una percepción androcéntrica del Derecho y de falta de sensibilidad
hacia las trayectorias vitales de las personas que se encuentran en posiciones
sociales más débiles, que son mucho más vulnerables a la discriminación”.
¿Cuál es dicha temática? Así se explica: “La demanda se refiere a la
negativa de las autoridades a conceder una pensión de supervivencia a los dos
demandantes. Se quejan en virtud del artículo 1 del Protocolo núm. 1 tomado
junto con el artículo 6 § 1 del Convenio de que las autoridades no tuvieron en
cuenta el hecho de que cuando inicialmente solicitaron la pensión de
sobrevivencia aún no les exigían registrar sus respectivas sociedades
colectivas, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional de 2014 que
introdujo este requisito aún no estaba en vigor. Los demandantes consideraron
que la aplicación retroactiva de tal requisito formal a ellos equivalía a una
violación de su derecho a la seguridad jurídica, así como de su derecho de
propiedad”
Como el litigio versa sobre sentencias dictadas primeramente por Juzgados
de lo Social del ámbito territorial de Cataluña, recurridas posteriormente en
suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia,
siguiendo después recursos de casación para la unificación de doctrina, hasta
llegar finalmente al TC en recursos de amparo, desestimados por falta de
relevante contenido constitucional, disponemos de las sentencias del TSJ y de
los autos de inadmisión de los RCUD del TS en CENDOJ, lo que permite tener un
excelente conocimiento del asunto que ha llegado al TEDH, aun cuando también,
lógicamente, encontramos una buena, además de obligada, síntesis del mismo en
la sentencia de este.
3. ... El segundo caso, al igual que
el primero, se suscita por la solicitud de pensión de viudedad tras fallecer la
pareja el 7 de enero de 2014, existiendo la convivencia desde el 10 de junio de
2008. En el primer caso la solicitud fue presentada antes de
dictarse la sentencia del TC, el 21 de enero de 2014 y en el segundo se
presentó después de dictarse, el 2 de abril, pero con anterioridad a su
publicación en el BOE (recordemos que el art. 38.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional dispone que “Las sentencias recaídas en procedimientos
de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos
los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado”).
El seguimiento del segundo conflicto puede seguirse en la sentencia dictada
por el TSJ de Cataluña el 3 de octubre de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Carlos Hugo Preciado, que desestimó la demanda con la siguiente
fundamentación: “... no hay aplicación retroactiva alguna de la doctrina del
TC, aun cuando el hecho causante se hubiera producido el 07/01/14 y la STC
40/14 hubiera recaído el 11/03/14, puesto que a esa fecha, la ahora recurrente
no tenía ningún derecho incorporado a su patrimonio, sino sólo una solicitud en
curso, de forma que la STC 40/14 es eficaz respecto del caso de autos, al
tratarse de un procedimiento administrativos donde aún no había recaído una
resolución firme. Por ello, se ha respetado plenamente el contenido de los
arts.38 – 40 LOTC, porque los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad
recaen sobre una situación administrativa no firme y, por tanto, no inciden en
derecho alguno ya incorporado al patrimonio de la ahora recurrente”.
El posterior RCUD fue inadmitido por auto del TS de 12 de febrero de 2019,
del que fue ponente la magistrada María Luz García, en el que tiene especial
interés, por su directa relación con cómo abordará el conflicto el TEDH, el
examen que hace el TS de los distintos, hasta cinco, motivos del recurso, para
su desestimación para concluir (véase el fundamento de derecho octavo) que “la
doctrina aplicada por la sentencia recurrida es la contenida en numerosas
sentencias de esta Sala”, y de la que efectúa una amplia síntesis , que puede
resumirse en esta cita: “ la pensión de viudedad que la norma establece no es
en favor de todas las parejas “de hecho” con cinco años de convivencia
acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho “registradas”
cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en
iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito
convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho
-pensión- únicamente corresponde a las “parejas de derecho” y no a las genuinas
"parejas de hecho”.
4. Antes de entrar en el examen de la sentencia del TEDH es obligado
recordar sumariamente el contenido de la tantas veces citada sentencia del TC
núm. 40/2014, ya que la interpretación de su aplicación es la que ha generado
la discrepancia entre ambos tribunales, al igual que la que han hecho las
autoridades judiciales y administrativas españolas.
El amplio resumen oficial de la sentencia del TC ya permite tener un
excelente conocimiento del conflicto y del fallo: “Cuestión de
inconstitucionalidad... planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley
general de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4
de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Principio de igualdad
en la ley y competencias sobre seguridad social: nulidad del precepto legal
estatal que, en el caso de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio,
remite a la legislación que estas aprueben la consideración y acreditación de
las parejas de hecho a efectos de disfrutar de la pensión de viudedad”.
La jurisprudencia fijada en esta sentencia, que contó con dos votos
particulares discrepantes de la magistrada Encarna Roca y del magistrado Juan
Antonio Xiol, fue la siguiente:
“El párrafo quinto del art. 174.3 LGSS viene a introducir en la pensión de
viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas
de hecho: el lugar de residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho
civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas
de hecho. Pero no contiene ninguna justificación de ese criterio diferenciador.
Es cierto que en materia de prestaciones de la Seguridad Social, y en concreto
en relación con el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales solo en
Andalucía y Extremadura, este Tribunal apreció esa justificación objetiva en
atención a que «la situación de necesidad, y las perspectivas en orden a su
remedio o agravación pueden verse afectadas por el contexto territorial en que
se produzcan» (STC 90/1989, de 11 de mayo, FJ 4). De este modo, en aplicación
de esa doctrina, si las parejas de hecho de las Comunidades Autónomas con
Derecho civil propio estuvieran en una situación de necesidad particular que
obligara a establecer excepciones a la regla general, podríamos apreciar la
existencia de una justificación objetiva. Sin embargo, en el caso de la
pensión de viudedad, las diferencias en función del criterio de residencia en
una u otra Comunidad Autónoma no gozan de esa justificación objetiva, por
cuanto no se aprecian razones para deducir que la situación de necesidad en
relación a esta prestación es mayor o más grave en las Comunidades Autónomas
con Derecho civil propio. (la negrita es mía).
La diferencia que establece la norma tampoco está justificada en atención a
la finalidad de la prestación que en el caso de las parejas de hecho, según
hemos señalado en la STC 41/2013, de 14 de febrero, FJ 4, no es otra que la
atender un estado real de necesidad del supérstite, en función de su nivel de
ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares, otorgando a tal
efecto una pensión que depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por
el causante al régimen de Seguridad Social correspondiente. En efecto,
no debemos olvidar que el art. 174.3 LGSS regula los requisitos de acceso de
las parejas de hecho a una prestación contributiva de la Seguridad Social y los
requisitos de acceso a la prestación deben ser iguales para todos los que
actualicen la contingencia correspondiente. (la negrita es mía)
5. El TEDH recuerda primeramente la normativa aplicable, con cita de los
arts. 9.3, 14, 22, 33 y 41 de la Constitución, art. 174.3 de la Ley General de
la Seguridad Social (antes y después de la sentencia del TC), y art. 234-1 del
Código Civil de Cataluña (“Dos personas que conviven en una comunidad de vida
análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los
siguientes casos: Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. Si
durante la convivencia, tienen un hijo común. Si formalizan la relación en
escritura pública”).
A continuación, transcribe muy ampliamente la sentencia núm. 40/2014 del
TC, y sigue con las referencias a diversas sentencias del TS y del TSJ de
Cataluña en las que se abordan los medios de probar la existencia de la pareja
de hecho, para finalizar recordando que el registro público de pareja de hecho
en Cataluña “no se creó hasta el 1 de abril de 2017”
6. Las pretensiones de ambas partes demandantes se basaron en estos
argumentos:
En primer lugar, la vulneración alegada del derecho de propiedad (art. 1
del protocolo núm. 1 del Convenio) y del derecho a la seguridad jurídica (art.
6 del Convenio), se basaba en que el requisito de formalizar la existencia de
una unión civil al menos dos años antes del del fallecimiento de uno de los
miembros de la pareja para que el otro tuviera derecho a la pensión de
supervivencia “había sido introducido con efectos inmediatos (sin ningún
periodo transitorio de dos años después de su introducción)”.
En segundo término, se alegaba la vulneración del art. 14 del Convenio
(principio de no discriminación), ya que la aplicación inmediata del requisito
formal tras su entrada en vigor “había constituido un trato discriminatorio
respecto de aquellas personas residentes en Cataluña (u otras Comunidades
Autónomas con una regulación similar) cuyas parejas habían fallecido antes del
11 de abril de 2014 (cuando se había publicado la sentencia del Tribunal
Constitucional STC 40/2014) o a partir del 11 de abril de 2016 (dos años
después)”
La lectura de las alegaciones del gobierno español permite conocer
que pone el acento primeramente en cuestiones de carácter procesal formal, como
el no agotamiento de los posibles recursos a interponer ante los órganos
jurisdiccionales nacionales, y más adelante en cuestiones sustantivas o de
fondo, entre otras la obligación de cumplir las sentencias del TC, por lo que
“ni e INSS ni los tribunales internos podían obviar la exigencia de
formalización de las parejas de hecho”. Para el gobierno, existía una clara
diferencia, según la propia jurisprudencia del TEDH, entre “los ingresos
futuros y las posesiones existentes”, y que en los casos ahora litigiosos las
demandantes solo tenían “una mera esperanza” de percibir la pensión, y aún
no habían adquirido el derecho a ella, por lo que las modificaciones
introducidas en la normativa aplicable les podían afectar, en cuanto que aún no
había recaído resolución administrativa o judicial firme. Además, no podía
alegar las demandantes que la sentencia del TC fuera “imprevisible”, o más
exactamente las consecuencias jurídicas que pudiera tener, ya que la cuestión
de inconstitucionalidad presentada por el TC se había publicado dos años antes,
el 21 de mayo de 2012, en el BOE.
Las alegaciones procesales formales fueron desestimadas por el TEDH por
concluir que las demandantes habían agotado los recursos pertinentes y no había
justificación alguna para el planteamiento de una reclamación extraordinaria de
carácter patrimonial contra el Estado.
La lectura, posterior, de las alegaciones de las demandantes, que
obviamente guardan plena coincidencia con sus demandas, se insistió en la
vulneración de los derechos antes enunciados ante la ausencia de un período
transitorio para la aplicación de la nueva regla respecto a la acreditación de
la convivencia de la pareja de hecho, planteando además que los tribunales
españoles podían haber planteado una petición de decisión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea si consideraba que esa falta de
período transitorio vulneraba la normativa europea. E insistieron especialmente
en que ambas parejas cumplían los requisitos legales fijados en el momento de
producirse el fallecimiento y la posterior solicitud de pensión, por lo que
tenían una “expectativa legítima” de reconocimiento de un derecho, “que había
sido arbitraria e injustificadamente frustrada, dejándoles indefensos y
causándoles un grave perjuicio”, enfatizando que no podía exigírseles
que hubieran registrado sus respectivas parejas en cuanto que ello
no era obligatorio en el momento de producirse los fallecimientos, y que además
ello hubiera sido imposible en Cataluña ya que el registro se puso en marcha a
partir del 1 de abril de 2017, tres años más tarde de los fallecimientos y posteriores
solicitudes de pensión. Además, si se hubiera aplicado por las autoridades
administrativas la normativa aplicable en el momento de las solicitudes, se les
hubiera reconocido el derecho a la pensión, criticándose que la concesión o no
de la prestación “dependiera del momento en que las autoridades administrativas
o el seguro privado decidieran tramitar su solicitud”.
7. Como efectúa habitualmente el TEDH, procede primeramente a un
recordatorio de sus “principios generales” sobre los derechos cuya aplicación
se discute (apartados 80 a 92), y subraya que el art. 1 del Protocolo es
aplicable cuando se trate de prestaciones sociales y de bienestar, si bien se
mantiene inalterada la libertad de los Estados miembros para configurar sus
regímenes de Seguridad Social y, en su caso, si reconoce determinadas
prestaciones, como por ejemplo las pensiones a las parejas de hecho, de tal
manera que en esos supuestos el tribunal considera que dicha legislación
“genera un interés patrimonial comprendido en el ámbito de aplicación del art.
1 del Protocolo”.
No se cuestiona, pues, en modo alguno la legislación que dicte cada Estado,
incluso si es menos favorable que la anteriormente existente, pero sí permite
que se analicen de forma detallada las circunstancias concretas de cada caso
para concluir si se ha respetado o no el derecho del justiciable, recordando el
Tribunal que “cualquier injerencia de una autoridad pública en el disfrute
pacífico de las posesiones sólo puede justificarse si sirve a un interés
público (o general) legítimo. Debido a su conocimiento directo de su sociedad y
de sus necesidades, las autoridades nacionales están en principio mejor
situadas que un juez internacional para decidir qué es "de interés
público”, y que la injerencia debe ser “razonablemente proporcionada al
objetivo que se pretende alcanzar”, no dándose ese supuesto cuando la persona
afectada soporte “una carga individual y excesiva”.
8. ¿De qué forma aplica los principios generales a los casos que debe
resolver en la sentencia ahora analizada?
Como primera regla general, parte del criterio que el momento que debe
tenerse en consideración para analizar si se cumplen los requisitos para
acceder al derecho a la pensión es “la fecha del fallecimiento de sus
respectivas parejas” (hecho generador)”. Al repasar nuevamente los datos
fácticos comprueba que ambos fallecimientos se produjeron cuando la legislación
pertinente no requería los requisitos de la inscripción formal en registro ni
que ello fuera obligado que se hubiera efectuado dos años antes de la fecha del
fallecimiento de la pareja. Si es así, cabía razonablemente pensar que las
demandantes habían adquirido un “derecho a la propiedad” de la prestación
económica, es decir de la pensión, por lo que cabe entrar a examinar si se ha
vulnerado o no el art. 1 del Protocolo núm. 1, y si ello constituye, y a tal
conclusión llegará el Tribunal, una “injerencia en el derecho al disfrute
pacífico de sus bienes”.
Injerencia si, ¿pero debidamente proporcionada en esta ocasión? En efecto,
nada tiene que decir el TEDH sobre las decisiones de los poderes públicos
como consecuencia del fallo de la sentencia de TC y la posterior adopción de
las medidas normativas para eliminar “una diferencia de trato previa por razón
del lugar de residencia”. Ahora bien, sí puede comprobar si las personas afectadas
han visto vulnerada su seguridad jurídica, su “confianza legítima” en percibir
una pensión, ya que el interés general que debe respetarse en principio, “no
puede prevalecer automáticamente en una situación en la que el individuo debe
soportar una carga excesiva” debida justamente a que se le prive de esa
seguridad y confianza legítima: carga excesiva, por lo que supone de perdida, o
más exactamente de no obtención, de recurso económicos, que lleva al tribunal a
efectuar una de las pocas menciones concretas que se encuentran en su sentencia
(no así en el voto particular, que las analiza ampliamente) a la peor situación
de las mujeres, al recordar las alegaciones de las demandantes de ser estas las
que perciben mayoritariamente las pensiones de viudedad y que se encuentran
“con mucha mayor frecuencia en una situación de desventaja o vulnerabilidad”.
9. La crítica a la sentencia del TC, y por consiguiente también a las
autoridades administrativas y judiciales que aplicaron el fallo en cuanto que
estábamos en presencia de resoluciones aún no firmes, se plasma con toda
claridad a partir del apartado 104, que por su interés reproduzco:
“... ni el TC, ni la legislación adoptada con posterioridad tuvieron en
cuenta la situación específica de personas como las demandantes que habían
adquirido pleno derecho a una pensión de supervivencia, y la habían solicitado
formalmente, antes de la decisión del Tribunal Constitucional de proceder a la
uniformización del régimen jurídico aplicable en todo el territorio español. No
fueron fijadas medidas transitorias para estas situaciones. Por tanto, si bien
la medida impugnada era suficientemente previsible desde una perspectiva
cualitativa, es decir, su formulación se hizo con suficiente precisión, era
inesperada en el contexto del presente caso”. Una aplicación retroactiva que el
TEDH considerada desproporcionada, y por tanto, injustificada, en relación con
las circunstancias concretas del caso.
Además, se subraya que la decisión denegatoria en el segundo supuesto se
basó en un error, al estimar que no se había cumplido el requisito de cinco
años de convivencia, cuando así había sido efectivamente, y que en el primer
caso sí se obtuvo inicialmente una resolución judicial positiva, pero fue
posteriormente anulada por otra sentencia que aplicó un requisito de
admisibilidad que, se insiste, no existía en el momento de la
solicitud. Por otra parte, no podían cumplir el requisito de inscripción
cuando se introdujo el requisito por la sentencia del TC ya que las parejas de
las demandantes habían fallecido, por lo que, afirma contundentemente la
sentencia, “no había forma de que pudieran cumplir el nuevo requisito”.
Para el TEDH, el gobierno español no justificó “por qué el interés general
en poner fin a una situación en la que los residentes de otras partes de España
recibían un trato menos favorable, puesto que ya se les aplicaba el requisito
de registro formal, no podría haberse logrado sin imponer una consecuencia tan
grave a los demandantes. Es relevante a este respecto que la diferencia de
trato que el Tribunal Constitucional decidió corregir era imputable a los
poderes públicos. Por lo tanto, el Tribunal no está convencido de que
existieran razones imperiosas de interés general que justificaran no establecer
un período transitorio para que los demandantes y las personas de la misma
categoría pudieran considerarse conformes con los requisitos y no se les
impidiera de inmediato tener derecho a la pensión”. Esta decisión impidió
percibir la pensión, con lo que ello significaba para personas con escasos
recursos económicos en ambos supuestos, por lo que el TEDH, en aplicación de su
jurisprudencia, concluye que se ha producido una situación jurídica que es
“difícilmente conciliable con el Estado de Derecho” .
En conclusión, la medida controvertida tenía una razón de ser debidamente
justificada en términos generales, corregir diferencia de trato según el lugar
de residencia, pero ha supuesto una carga excesiva y desproporcionada a las
demandantes por no alcanzar un justo equilibrio entre los interese en juegos”,
privando a estas de “su confianza legítima en percibir prestaciones de
supervivencia”.
10. No obstante, me pregunto cuál será el resultado real de la estimación
de las demandas respecto a la vulneración del art. 1 del Protocolo núm.1, ya
que en el bloque relativo, en cumplimiento del art. 41 del Convenio, a la
determinación de los daños y perjuicios causados, y frente a las peticiones de
la primera (139.835,38 euros “como importe equivalente a 10 años de la pensión
de supervivencia que, en su opinión debería habérsele concedido”) y de la
segunda (1.395,58 EUR al mes “desde la fecha del fallecimiento de su marido
hasta que se le concedió una indemnización en concepto de satisfacción justa”),
y la oposición de gobierno a tales pretensiones por no estar justificadas
(véanse apartados 115 a 118), el tribunal reconoce primeramente que la
satisfacción económica por haberse producido la vulneración del derecho sería
“garantizar que los demandantes, en la medida de lo posible, se sitúen en la
posición en la que habrían estado si esta disposición no se hubiera sido
ignorada”, y señala las vías para revisar las decisiones definitivas que hayan
sido declarados por una sentencia como la ahora analizada, dejando la puerta
abierta a que ello se produzca por esas vías, ya que concluye que “a falta de
determinación por las autoridades nacionales de que los demandantes deben
percibir una pensión de cierta determinada, no está en condiciones de
determinar el perjuicio patrimonial sufrido por como consecuencia de la violación
de sus derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo artículo 1 del Protocolo
nº 1. Por consiguiente, no concede indemnización alguna por este concepto”, y
sí 8.000 euros “en concepto de daños morales más los impuestos que puedan ser
exigibles”.
III. Sentencia del TS de 3 de abril de 2024.
1. La Sala da respuesta, que ya sabemos que es estimatoria, y acogiendo la
tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, al recurso
de revisión interpuesto contra las antes citadas sentencias del JS núm. 2 de Girona,
TSJ de Cataluña, y contra el auto del TS de inadmisión del RCUD, mediante
demanda presentada el 14 de marzo de 2023.
En el fundamento de derecho primero, la Sala recuerda primeramente cuál era
el conflicto que llegó al JS y después al TSJ y al TS, para acabar finalmente
en una demanda de revisión, y cuál era el régimen de viudedad pertinente cuando
se suscitó aquel. Pasa revista a continuación a todo el itinerario
administrativo y judicial del conflicto, desde su solicitud de la pensión de
viudedad el 2 de abril y la desestimación por resolución del INSS de 14 de abril
hasta llegar a la sentencia del TEDH, de la que transcribe amplios fragmentos.
Pasa ya a continuación, en el fundamento de derecho segundo, a examinar la
demanda de revisión (presentada el 14 de marzo de 2023), la contestación a la
misma que realiza el INSS mediante escrito de 2 de octubre, y el informe del
Ministerio Fiscal evacuado el 2 de noviembre, además de justificar la razón de
no haber dado audiencia a la Abogacía del Estado.
2. La demanda se interpone al amparo del art. 236 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social, en relación con los arts. 510 y ss de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, solicitando que se declare procedente la revisión solicitada,
que encuentra su fundamento en la sentencia del TEDH, “procediéndose a la rescisión
de las resoluciones impugnadas”. El INSS sostuvo que aquello que procedía únicamente
era, con aceptación de la demanda, devolver los autos al JS para que resolviera
al respecto, recordando, como he explicado con anterioridad, que “la propia STEDH
ya condenó al Reino de España al abono de indemnización derivada del
incumplimiento del Convenio Europeo”. También el Ministerio Fiscal se pronunció,
a fin de reparar el perjuicio sufrido por la parte demandante, a favor de declarar
la rescisión de la sentencia del JS “para que por el mismo se vuelva a dictar nueva
sentencia en los términos que impone el art. 516 LEC”.
He indicado que la Sala no dio trámite de audiencia a la Abogacía del Estado.
En la actual redacción del último párrafo del apartado 1 del art. 236 LRJS,
incorporado dicho apartado por el Real Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre por
el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia,
función pública, régimen local y mecenazgo , se dispone que “En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las
partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General
del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la
decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener
la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial,
mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas
sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos...
Ahora bien, dado
que la norma en cuestión entró en vigor el 20 de marzo de 2024, no era
aplicable cuando se interpuso la demanda, por lo que no procedía dicho traslado
a fin de que pudiera intervenir en los términos expuesto en el apartado 1.
3. La Sala procede
a continuación a examinar si se cumplen los “presupuestos procesales de
admisibilidad”, dando respuesta satisfactoria. No hay duda del respeto al plazo
de un año desde la declaración de firmeza de la sentencia del TEDH, sin que
tuviera importancia alguna (supongo que el TS efectúa esta precisión con
carácter pedagógico para recordar que no corría desde la sentencia de instancia)
que hubieran transcurrido más de cinco años “desde que se dictaron las
sentencias desestimatorias de la pretensión inicial”.
¿Se han agotado
los recursos jurisdiccionales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado
1 del art. 236 LRJS? Sí, concluye la Sala, sin que la posible presentación del
incidente de nulidad de actuaciones fuera procedente en este caso, ya que debe
interponerse, según dispone el art. 241 de la Ley orgánica del Poder Judicial, para
pedir que “se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier
vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de
la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer
resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea
susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”, y por tanto no requerido
cuando, tal como argumenta, acertadamente a mi parecer, el TS, “no constituye
un vehículo adecuado para obtener la nulidad de un procedimiento fundamentado
en cuestiones de fondo”.
¿Ha sido planteado
correctamente la demanda de revisión? Frente a las dudas expuestas por el INSS
y la Fiscalía sobre la procedencia de incluir el auto del TS, y apuntando que
será cuando fije el alcance de la revisión el momento en que se dará respuesta
a tales alegaciones, la Sala apunta la ampliación con que puede plantearse un
recurso de revisión, ya que el art. 510.2 permite instar la revisión de “una
resolución judicial firme”, una categoría más amplia que la de “sentencia firme”
recogida en el apartado 1.
4. Con el carácter
muy didáctico que caracterizan a las sentencias de las que es ponente el
magistrado que lo ha sido en esta ocasión, el fundamento de derecho cuarto es
una buena lección de derecho procesal laboral respecto al “carácter
extraordinario del remedio de revisión”, pasando revista a su regulación básica,
en especial el art. 510.2 que por su importancia reproduzco:
“Asimismo se podrá
interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha
sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y
sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe
efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante
esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de
buena fe por terceras personas”.
Repasa la doctrina
de la Sala sobre el carácter “extraordinario y excepcional de la revisión”, insistiendo
en la tesis de ser una vía que no se ha establecido para “corregir sentencias
supuestamente injustas”, sino para “rescindir las ganadas injustificadamente”.
No falta, desde luego, un cuidado análisis de la jurisprudencia constitucional,
con un muy amplio recordatorio de la sentencia núm. 216/2009 de 14 de diciembre, de la
que fue ponente el magistrado Eugeni Gay.
5. Sigue un
excelente análisis de la revisión como consecuencia de una sentencia del TEDH,
acudiendo a la reciente sentencia de la Sala de 16 de enero de 2024 (mismo ponente que en la ahora comentada) para recordar
que deben darse diversos presupuestos, tales como “... 1º) Que la resolución cuya revisión se
solicita hubiera motivado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. 2º) Que una sentencia del citado Tribunal declare que la resolución
había sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
y sus Protocolos. 3º) Que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe
efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante
esta revisión. 4º) Que con la revisión no se perjudiquen derechos adquiridos
por terceros de buena fe”.
6. Llega ya el
momento de examinar la revisión solicitada, anticipando ante de este la
respuesta positiva, pasando revista a la demanda presentada ante el TEDH, la
violación de derechos declarada y los efectos de dicha violación, subrayando
acertadamente que dado que se había denegado la pensión de viudedad, “no cabe
duda de que la naturaleza y gravedad de la violación entraña efectos que
persisten y no pueden cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión
de las resoluciones dictadas”. Además, la revisión no perjudica derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
La resolución del caso, estimatoria, debe
concretar su alcance , en el que se incluirá el auto del TS “por formar parte
de la cadena de resoluciones judiciales que han generado la violación apreciada
por el TEDH”, concluyendo que la estimación de la demanda “ha de comportar la
anulación de las tes resoluciones indicadas por la demanda”, y siendo
rescindidas todas ellas, aquello que procede es devolver los autos al JS “para
que se pueda llevar a cabo la reparación del modo que resulte procedente...
para ajustarlas a la STEDH de 19 de enero de 2013”, que no me parece que pueda
ser que el reconocimiento de la pensión solicitada, si bien hay una “precisión
adicional” en el apartado 4 del fundamento de derecho séptimo con la que el TS
quiere, o al menos así me lo parece, dejar claro el alcance limitado de la revisión,
un caso concreto, sin entrar con carácter general “a la propia pensión de
viudedad... porque exceden al ámbito del proceso de revisión”. Es sin duda un
mensaje claro al legislador para que adopte, en su caso, las medidas normativas
que considere oportunas.
Baste añadir
ahora, como “coletilla”, la reflexión de uno de los más reconocidos
laboralistas en materia de Seguridad Social, Miguel Arenas, que analizó la
sentencia del TED en la entrada publicada en su blog “Parejas de hecho,
viudedad, registro formal y las recientes sentencias del TEDH. Solicitudes
32667/19, 30807/20 y 22386/19” , que ha actualizado el 20 de abril en estos términos: “Se ha dictado la
sentencia respecto a la demanda de revisión de sentencia firme. Y,
efectivamente, ha anulado las resoluciones judiciales que denegaron la pensión
de viudedad. Ahora bien, después de más de 10 años de periplo judicial, se
devuelven las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva
sentencia...kafkiano...”
Buena lectura.
Apreciado, Eduardo, ni los sábados descansamos. Pero es que el derecho laboral, y también el de Seguridad Social, no nos dan tregua. Un enorme abrazo.
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