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sábado, 25 de marzo de 2023

El impacto del consumo de drogas en la relación de trabajo. Despido procedente de conductor de autocar. Notas a propósito de la sentencia del TS de 21 de febrero de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 21 de febrero   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por las magistradas María Luz García y Concepción Rosario Ureste, y el magistrado Ignacio García-Perrote.

El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en el cuidado análisis que se efectúa del impacto de un determinado estado físico de la persona trabajadora afectada, un conductor de autocar, durante el desempeño de su actividad profesional, con evidente afectación al tráfico y a la seguridad de las personas que viajan en el autocar, con una estrecha relación entre la normativa laboral y la de seguridad vial.

Obsérvese ya de entrada que no está en juego, al menos en la aplicación de la Ley del Estatuto de los trabajadores un debate jurídico sobre un despido por embriaguez o toxicomanía, sino por transgresión de la buena fe contractual. También tiene especial interés que la sentencia tenga por finalidad no solo dar respuesta a un caso concreto sino asimismo marcar la línea de como deben interpretarse los preceptos de normas convencionales que están en juego cuando puedan producirse conflictos semejantes al que ahora ha sido resuelto.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de castilla-La Mancha el 30 de julio de 2021     , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora demandante en instancia, en procedimiento por despido, que había visto desestimada su demanda por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cuencael 8 de marzo del mismo año , a cuyo frente se encuentra el magistrado Jesús Rodríguez.

Como puede comprobarse, en esta ocasión disponemos del texto de las tres sentencias dictadas en litigio en cuestión, por lo que todas las personas interesadas disponen del material adecuado para un estudio detallado del caso, permitiéndome ello que me centre en aquellos contenidos más relevantes.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “AUTO RES S.A. Conductor de autobús que, como consecuencia de control rutinario, da positivo por cocaína, siendo inmovilizado el vehículo y trasbordados los pasajeros. Doctrina: la conducta tipificada como "conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes" concurre si se acredita, analíticamente, la persistencia de tales sustancias, sin necesidad de maniobras extrañas o siniestro circulatorio. De acuerdo con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Castilla-La Mancha 1315/2021 de 30 julio”. 

La sentencia del TS mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial     el 10 de marzo, titulada “El Tribunal Supremo establece que la conducción bajo los efectos de las drogas, si se acredita mediante análisis, es causa de despido disciplinario en el transporte de viajeros por carretera”, acompañada del subtítulo “La Sala señala que, si se acredita la persistencia de tales sustancias, no es necesario que haya maniobras extrañas o siniestro circulatorio”, De la detallada síntesis de la sentencia que se efectúa en la citada nota de prensa me interesa destacar ya que “El tribunal considera que se trata de una conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores”.

La información sobre la sentencia fue rápidamente recogida por diversos medios de comunicación y por revistas jurídicas electrónicas, como fue, entre muchos otros,  el caso de Iberley  , diario de Sevilla , y el diario.es 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, el 22 de enero de 2021.

El trabajador demandante, como ya sabemos con la categoría profesional de conductor, prestaba sus servicios para la empresa desde el 20 de abril de 2001 siendo de aplicación a la relación contractual el convenio de Transportes de Viajeros por Carretera deMadrid  , y el laudo arbitral de 24 de noviembrede 2000  , “en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera”.

El hecho que motivó el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa el 2 de diciembre de 2020, ocurrió el 25 de octubre, y queda así recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia

“... el demandante tenía asignada la ruta que une Cuenca con Madrid con salida a las 14 horas y regreso a las 18:30 horas.

A las 15:45 horas, en el punto kilométrico 74 de la A3 es interceptado por un control rutinario de la Guardia Civil, que le practica la prueba de alcoholemia y drogas, siendo positivo a esta última, motivo por el que la Fuerza Actuante procede a la inmovilización del vehículo, siendo necesario desplazar a dos conductores a la zona para terminar el servicio.

Estos hechos provocaron múltiples quejas por parte de los 39 viajeros que iban en el autobús, viéndose la empresa obligada a devolver los importes de los billetes”

En la citada sentencia de instancia tenemos conocimiento, en el fundamento de derecho segundo, de las alegaciones de la parte demandante para impugnar la decisión empresarial, que fueron las siguientes: “... la inexistencia de prueba de cargo en su contra, en la falta de tipicidad de los hechos sancionados en tanto, dice, que sólo la negativa a someterse a la prueba puede considerarse como falta muy grave merecedora del despido, la falta de comunicación a los representantes de los trabajadores, y, finalmente, la inexistencia de una sentencia firme que declare la realidad de los hechos motivadores del despido, que, según manifiesta, es requisito exigido por el artículo 22 y 22 bis del Convenio Colectivo de aplicación”.

El juzgador consideró debidamente acreditado el trámite de información a la representación del personal, y la tipicidad de la conducta del trabajador de acuerdo a lo previsto en el Convenio y en el Laudo arbitral (falta muy grave). No aceptó la tesis sobre la inexistencia de una sentencia firme, relativa a la retirada del carnet de conducir, ya que no guarda relación con el régimen disciplinario en el ámbito de la relación contractual.

Se detiene el juzgador en la posible incidencia que pueda tener la ingesta previa de drogas en la conducción, afirmando que “nada dice el precepto convencional acerca de que la presencia de las drogas deba tener incidencia en la conducción del vehículo, sino que simplemente se exige que se esté conduciendo bajo los efectos de la previa ingesta de drogas, por la gravísima negligencia y trasgresión de la buena fe contractual que supone el hecho de tomar drogas sabiendo que debe ponerse al volante de un transporte colectivo de viajeros (STJ País Vasco26-02-2019), conducta además, como hemos visto, plenamente tipificada en el Convenio Colectivo y en el propio Laudo Arbitral”.

En aplicación del principio o juicio de proporcionalidad entre los hechos cometidos y la sanción disciplinaria impuesta, el juzgador consideró procedente el despido por considerar que la conducta del trabajador fue “gravísima”, por cuanto se sumaba a un incumplimiento contractual otro de índole administrativa en materia vial, y “.... lo que es aún mucho más grave poniendo peligro la vida de los viajeros que transportaba y demás usuarios de la vía, y finalmente dando una pésima imagen de la empresa”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo de los apartados b) (tres motivos) y c) (uno) del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo la modificación de hechos probados desestimada por el TSJ por no cumplir los requisitos fijados por una consolidada jurisprudencia del TS para su aceptación por haber quedado debidamente acreditados y tener incidencia sobre la modificación del fallo.

Sí será estimado el motivo alegado al amparo del art. 193 c) LRJS, es decir la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, alegándose la del art. 52 2 d) de la LET y los arts. 9.3. y 24 de la Constitución, así como también el apartado g) del capítulo V del laudo arbitral, y el art. 105.1 de la LRJS.

La tesis de la parte recurrente queda recogida en el fundamento de derecho tercero en estos términos: “.... se razona que el precepto convencional que se invoca para que el consumo de estupefacientes sea considerado como falta muy grave exige que tenga influencia en la conducción del vehículo, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que el actor arrojó un resultado positivo en cocaína tras haber sido sometido a un control ordinario de consumo de alcohol y estupefacientes, sin que conste la influencia de dicho consumo en la conducción del vehículo, sin que sea dable cuando existe una tipificación específica en el Convenio colectivo acudir a la causa de despido prevista en el art. 54.2 d) para sancionar la conducta”.

Tras repasar el contenido de la normativa aplicable, y realizando una determinada interpretación de aquello que las partes negociadoras del convenio “asumieron” al dictarse el laudo arbitral, en concreto que “el consumo de drogas, estupefacientes y alucinógenos únicamente puede ser invocado como causa de despido disciplinario, cuando tal consumo tenga una efectiva influencia en la conducción, máxime cuando el rastro en sangre de muchas de estas sustancias perdura varios días desde el momento de su consumo y desde que cesó su influencia en las facultades cognitivas y volitivas del consumidor”, el TSJ concluyó que el despido debía ser calificado como improcedente por no haberse acreditado que la conducta del trabajador se hubiera visto influenciada por el consumo de drogas, “... con independencia del reproche moral que pueda realizársele, no siendo suficiente para tipificar el despido la posterior inmovilización del vehículo por la fuerza pública, lo cual podría tipificarse en todo caso como falta grave de acuerdo con el régimen convencional aplicable....". añadiendo que “todo ello, con independencia de la trascendencia que en la relación laboral pueda tener una eventual sanción administrativa que se pueda imponer al actor por el positivo en drogas”.

La sentencia contó con un voto particular discrepante de la magistrada Juana Vera, por estar en desacuerdo con la motivación de esta sobre la infracción de normativa aplicable. Para sostener su tesis, acudió a la interpretación jurisprudencial del art. 54.1 de la LET, en relación con las diversas causas de despido disciplinario tipificada en el apartado 2 del mismo precepto, para pasar a continuación al examen del laudo arbitral y la tipificación que efectúa de las faltas muy graves, en concreto estas que reproduzco a continuación, y que también tendrán un indudable impacto en la fundamentación jurídica de la sentencia del TS para estimar el RCUD:

“g) La superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Deberá someterse a los medios de prueba pertinentes y la negativa de dicho sometimiento será justa causa de despido.

k) Las imprudencias o negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario o terceros”. 

Para la magistrada que suscribe el voto particular, al haber quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, la conducta del trabajador era subsumible en las faltas muy graves referenciadas. Pone el acento en que “... dicha conducta supone un incumplimiento grave de sus obligaciones como conductor de vehículos a motor, que merece mayor reproche al tratarse de transporte colectivo de viajeros, pues es notorio que no se pueden conducir vehículos a motor bajo los efectos de dichas sustancias y, de hecho, el actor ha sido sancionado por ello administrativamente, resolución que si bien no es firme, no obsta para que se tenga por cierta la circunstancia del positivo (en dicho sentido la STS 17 de septiembre de 2019 R 38/19, no revisó la sentencia del TSJ pese a constar anulada la sanción administrativa por defectos en la cadena de custodia dela prueba de sangre, al constar el positivo en saliva), por lo que ha incumplido sus obligaciones contractuales colocándose al volante de un vehículo cuando incumplía las condiciones requeridas (administrativamente)para proceder a la conducción, lo que supone una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo que merece todo el reproche y que no admite graduación”.

Como puede comprobarse, hay dos líneas de argumentación jurídica bien diferenciadas, poniendo una de ellas (sentencia de instancia y voto particular) en la gravedad de la conducta del trabajadora, y otra (sentencia de suplicación) en no quedar debidamente acreditada la relación entre la ingesta de drogas por parte de aquel y el efecto sobre la conducción, no siendo por consiguiente merecedora aquella de la máxima sanción.

4. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial, con alegación como sentencia de contraste de la dictada por el TSJ de Galicia el 10 de diciembrede 2018    , de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, y manifestando que se había infringido el art. 54.2 d) LET y el apartado c) de las faltas muy graves (capítulo V) del laudo arbitral, que considera como tales “c) La transgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio”.

Con prontitud y precisión centra la Sala el debate, que no es otro que la calificación del despido disciplinario de un trabajador, conductor de autocar, “que da positivo en consumo de drogas cuando presta su actividad”

Como ya sabemos, los hechos probados de instancia quedaron inalterados al haber sido desestimadas las peticiones de modificación efectuadas por la parte trabajadora recurrente en suplicación, por lo que el TS parte de los mismos a partir del fundamento de derecho primero, en el que además de referirse a tales hechos, efectúa una síntesis de la sentencia de instancia y de la posterior de suplicación,

Menciona más adelante el RCUD interpuesto por la parte empresarial y el escrito de impugnación de la parte recurrida, siendo interesante recoger los argumentos de esta, que eran los siguientes: “Recalca que no ha habido anomalía en la conducción, que tras más de 100 minutos de viaje ningún pasajero había detectado irregularidades y que la Guardia Civil no acordó la puesta a disposición judicial del demandante.

Expone que el Laudo Arbitral solo alude a conducción "bajo los efectos" de drogas o similares y el simple hecho de dar positivo no comporta que así suceda. Ni el resultado positivo, ni la inmovilización del autobús, ni las quejas por el retraso comportan conducción anómala”.

Finalmente, menciona el informe del Ministerio Fiscal, que además de apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 de a LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, sostiene la procedencia del recurso por entender que la conducta enjuiciada “se subsume tanto entre las causas de despido contempladas por el ET cuanto en las descritas por el Laudo Arbitral”.

Más adelante, y en el mismo fundamento de derecho, se pasa revista a la normativa que debe ser objeto de interpretación, que no es otra que el art. 54.2 d) LET y los apartados c), g) y k) del laudo arbitral que ya he transcrito con anterioridad. Igualmente, merece atención el convenio colectivo aplicable, art. 22 y 22 bis, relativos a la retirada del carnet de conducir, y art. 38, que dispone que en materia de régimen disciplinario “... se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 24 de febrero de 2001”.

5. El fundamento de derecho segundo está dedicado al análisis de la contradicción existente entre ambas sentencias, por lo que es necesario, tras un breve repaso de la doctrina de la Sala para poder apreciar aquella, examinar la aportada de contraste 

La contradicción es clara, al tratarse la sentencia del TSJ de Galicia de un conflicto en el que los hechos son sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida, postulando esta última la procedencia del despido en base a los argumentos que se recogen en el apartado 5 del fundamento de derecho segundo:

“.... - A la vista de las circunstancias, concluimos que la medida adoptada -como ya adelantábamos- es proporcionada, porque -tal y como resalta la Magistrada de la Instancia- el actor ha consumido drogas, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado; dio positivo en un control de la Policía Local, multado y el vehículo inmovilizado, lo que provocó la necesidad de trasladar otro conductor, al que se tuvo que buscar, con la pérdida del servicio, deterioro de la imagen de la compañía y perturbaciones para los usuarios y la empresa; y, en definitiva, aquel consumo se produce pese al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que transporta pasajeros y debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios del servicio, como del resto de conductores y viandantes...”.

Por consiguiente, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, se ha llegado a un resultado contradictorio entre la sentencia recurrida, que considera que la conducta del trabajador no es merecedora de despido disciplinario, y la de contraste, que se pronuncia en sentido contrario. No afecta a esta contradicción, razona la Sala con acertado criterio a mi parecer, que haya algunas diferencias, como son “... quién realiza el control rutinario (Guardia Civil, Policía Local), la sustancia detectada (cocaína, cannabis), el tipo de carretera por el que se conduce, la duración del viaje asignado, el número de pasajeros afectados, el tiempo transcurrido hasta que llega el nuevo autobús, la repercusión económica parala empresa u otras circunstancias...”.

Con el ya suficientemente conocido didactismo del ponente, y que se manifiesta en numerosas sentencias, se dedica el apartado tercero a “sentar dos premisas metodológicas” a los efectos de unificación doctrinal, antes de entrar en la resolución propiamente dicha del conflicto, y en esta ocasión, ya lo he apuntado, se realiza a mi parecer para dar una respuesta que pueda ser extrapolable a otros posibles conflictos semejantes que se puedan dar en el futuro.

De ahí que las dos “premisas”, con abundante apoyo jurisprudencial, sean, en primer lugar, la que de no se trata de valorar “conductas concretas”, y mucho mas cuando el RCUD versa sobre despidos disciplinarios, con referencias a dos autos de 8 de febrero      y 1 de abril de 2022     , de los que fueron ponentes los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, respectivamente. De contrario, cuando se realiza un análisis general atendiendo a las circunstancias relevantes del caso, si puede entrarse a conocer del conflicto, por lo que en definitiva, y es ahí a dónde creo que quería llegar la Sala para sostener que aquello que está en juego es “la distinta interpretación que los Tribunales de suplicación han realizado acerca   que posea la previsión disciplinaria aplicable”, por lo que “en ese sentido, nuestra unificación doctrinal, aunque enmarcada en litigio por despido, forzosamente ha de estar más próxima al ámbito, colectivo si se quiere, dela interpretación adecuada respecto del Laudo sustitutivo de la previa Ordenanza sectorial, al que se remite el Convenio Colectivo aplicable en materia disciplinaria”.

Y en segundo lugar, o segunda “premisa” estamos en presencia de una interpretación de “instrumentos colectivos”, en este caso del convenio colectivo que remite al contenido, en materia disciplinaria, del laudo arbitral. La Sala realiza en este punto una amplia explicación de cómo han de interpretarse los textos pactados, poniendo de manifiesto los cambios operados en su jurisprudencia, desde la consideración de que ello era “facultad privativa de los tribunales de instancia”, hasta llegar a la más reciente, y modificadora de la anterior, en la que se ha sostenido que en fase de recurso “... lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".   

6. Es en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entra en la resolución del caso concreto y no deja duda ya desde buen inicio de su tesis, ya que manifiesta que considera “errónea” la tesis de la sentencia recurrida, y “preferible” la contenida en la de contraste.

Para llegar a esta conclusión, procede en primer lugar al examen de la normativa sectorial, es decir el Laudo arbitral al que se han remitido las partes negociadoras del convenio colectivo en materia disciplinaria, poniendo el acento en que en el apartado de faltas muy graves, y por lo que respecta al conflicto en cuestión, conviene tomar en consideración la referencias a la superación de una determinada tasa de alcoholemia y la conducción con influencia de drogas, resaltando que estamos ante “una infracción de peligro y no de resultado”, y que el objetivo perseguido es el de garantizar la seguridad vial, por lo que “la literalidad del precepto no exige que la conducción bajo los efectos de ciertas sustancias vaya acompañada de otros datos; la equiparación con el automatismo de la alcoholemia juega en tal sentido; la finalidad preventiva lo hace en el mismo sentido”.

Enlaza a continuación esta tesis con la doctrina de la propia Sala sobre la proporcionalidad entre “el hecho, la persona y la sanción”, y realiza un muy amplio y detallado repaso, a medio camino entre lo doctrinal y lo jurisprudencial, sobre qué debe entenderse por buena fe en el ámbito de la relación de trabajo, para llegar a la conclusión, en la misma línea que la sentencia de instancia y el voto particular discrepante en suplicación, que en el sector del transporte por carretera “se aborde la presencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes con un rasero y enfoque diversos al propio de otros ámbitos. Las obligaciones contractuales de quien se pone al frente de un vehículo autopropulsado y sin conducción robótica han de ser, por lógica y ejemplificativamente, diversas a las de quien desarrolla una actividad sedentaria y sin riesgo para terceras personas”.

La estrecha relación del conflicto laboral no solo con las normas propias de la relación contractual sino también con las de seguridad vial, es ahora resaltada en la sentencia, trayendo a colación el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y más concretamente sus arts. 14 y 77 c). Según dispone el primero, no puede circular “el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo”, y en el segundo hay una semejante estipulación. La Sala enlaza pues la dicción del laudo con la de la normativa de seguridad vial para ir apuntalando su tesis estimatoria del recurso: “La concordancia interpretativa con la previsión del Laudo no solo aparece como consecuencia lógica, sino especialmente reforzada al reparar en que ahora ya no se trata de regla para cualquier persona que se ponga al frente de un vehículo sino, precisamente, de aquella que lo hace para cumplir sus deberes laborales”.

7. Se detiene la Sala a continuación, estamos en el apartado 4 del fundamento de derecho cuarto, en aquello que califica de “respeto a los derechos en presencia”, entre los que menciona el de integridad física y derecho a al vida (art. 15 CE) que tiene toda persona que utilice un transporte público terrestre, como es el caso ahora analizado; el derecho a que el trayecto se desarrolle de forma regular en el tiempo previsto (a salvo obviamente de causas no imputables al conducto), que no ocurrió por la inmovilización del vehículo y el consiguiente retraso hasta que llegó uno nuevo; y también el descrédito que puede sufrir la empresa cuando se conoce como desarrollaba su actividad uno de sus conductores y el riesgo que ello puede implicar para los usuarios.  E inmediatamente, suma todas las argumentaciones anteriores para concluir que ha sido acertada la tesis de instancia de entender existente una clara transgresión de la buena fe contractual, al haber aplicado correctamente la jurisprudencia de la Sala.

8. La sentencia no es solo de índole jurídica, y entiéndase bien aquello que quiero decir: la fundamentación es, hasta este momento, por supuesto basada en los preceptos normativos y jurisprudencia aplicable.

Es a partir del apartado 6, dedicado a aquello que se califica de “realidad social” y 7, rotulado como “incidencia de la cocaína”, cuando se pretende apuntalar la sentencia con consideraciones de carácter mucho más social y de seguridad vial que estrictamente jurídico laborales. Ello lleva a mi parecer a que la Sala se adentre en un terreno resbaladizo en el apartado 6 que suma consideraciones jurídicas con otras de distinta índole (por ejemplo “la relevancia que el transporte público tiene en una sociedad avanzada,  que desea además facilitar la libre circulación de la ciudadanía y contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible”) y que podrían sin duda ser objeto de discusión y debate.

Y es esa suma o conjunción de factores jurídicos y sociales la que le lleva a considerar inaplicable la tesis gradualista que sí había sido acogida por la sentencia recurrida, cuando muy probablemente hubiera llegado a la misma conclusión en base a las argumentaciones expuestas en apartados anteriores de la sentencia.

Nada que objetar, por mi parte, a la reflexión que se hace sobre dicha realidad social, que comparto, sino solo a cómo es objeto de utilización. Y tampoco nada que objetar al peligro que supone el consumo de drogas, por lo que obviamente estoy de acuerdo en los argumento de la Dirección General de Tráfico para poner de manifiesto sus perniciosos efectos, y mucho más cuando se trata de un conductor, que son recogidos en el apartado 7, a mi parecer más como un sustento “de marca” a las tesis jurídicas expuestas que como un fundamento en el que basar expresamente la resolución.

9. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, el TS considera que la justa y recta doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que unifica doctrina manifestando que “la conducta tipificada por las normas sectoriales del transporte de viajeros por carretera como "conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes" concurre si se acredita, analíticamente, la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya habido maniobras extrañas o siniestro circulatorio”, estando en tal caso “ante una conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo 54.2.d) ET”.

Buena lectura.

 

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