1. El jueves 23 de
junio, en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados, será aprobado con
toda seguridad el “Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 14/2011 de 1
de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”. Hago esta afirmación,
ya que el texto superó el trámite de la Comisión de Ciencia, Innovación y
Universidades de la Cámara Baja con 20 votos a favor y 16 abstenciones. Pasará
al Senado para su tramitación, y de acuerdo a la composición actual de la Cámara
Alta es más que previsible que el texto sea aprobado sin modificaciones, o bien
con algunas que no afecten a la sustancia del texto en el bloque dedicado a la
contratación laboral. 
He prestado
atención al contenido laboral de la Ley 14/2011 desde su entrada en vigor, así
como a todas las modificaciones que se han ido incorporando a la misma con
posterioridad. Hay dos entradas que creo conveniente recordar.
Una vez conocido
el Anteproyecto de Ley procedí, el 22 de enero, a la comparación de la
regulación de la contratación laboral en la Ley 14/2011 con la del nuevo texto ,
y antes efectué este breve comentario:
“Entre las
novedades que incorpora el Anteproyecto, el MCI destaca en la presentación del
documento que “se diseña un nuevo itinerario posdoctoral que busca reducir la
edad de entrada al sistema y facilitar la incorporación estable al mismo,
mejorando la predictibilidad de la carrera científica en sus fases iniciales.
Además, se introduce una nueva modalidad contractual laboral indefinida
vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de
personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas”. 
Con el fin de
contribuir al debate sobre qué puede implicar el cambio normativo, que sin duda
también es de mucha importancia por las dudas e incertidumbres que se han
creado con la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de
diciembre por la derogación del contrato para obra o servicio, y la contundente
e indubitada redacción del apartado 3 de la disposición derogatoria única
(“Quedan derogadas las disposiciones referidas a los contratos temporales
previstos en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, según la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del
apartado tres del artículo primero, contenidas en cualquier norma del
ordenamiento jurídico y, en particular, en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades y en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia,
la Tecnología y la Innovación”) pongo a disposición de los lectores y lectoras
del blog el texto comparado de la normativa vigente y del anteproyecto de ley
respecto a las nuevas en algún caso y renovadas en otras, modalidades
contractuales”. 
Como es bien
sabido, la Ley 14/2011 fue modificada por el Real Decreto-Ley 8/2022 de 5 de
abril, “por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la contratación
laboral del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación”. Esta
modificación fue analizada con mucha atención por mi parte en la entrada
publicada el 14 de abril, titulada “Reforma laboral y contratación de personalinvestigador. Una mirada hacia atrás (Ley 14/2011 de 1 de junio) y otra haciael inmediato futuro (Real Decreto-Ley 8/2022 de 5 de abril)” En la introducción explicaba que “ de lo
que se trata,... es lanzar una mirada, siquiera sea breve, sobre la normativa
vigente, y con contenido laboral, de afectación al personal investigador. Por
ello, he revisado algunos textos anteriores que publiqué con ocasión de la
entrada en vigor de la Ley14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, y de su posterior modificación por el RDL 3/2019, de 8 de
febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la
Innovación y la Universidad. Y a continuación, antes de llegar al examen del
RDL 8/2022, me detengo brevemente en el Anteproyecto de ley y en el
inmediatamente posterior Proyecto de Ley de modificación de la Ley 14/2011, que
actualmente se encuentra en fase de tramitación parlamentaria en el Congreso de
los Diputados”. 
Reproduzco a
continuación un breve fragmento en el que explicaba la nueva regulación y las
dudas que me suscitaba. 
“Y ahora nos
detenemos en el art, primero, apartado Uno, del RDL 8/2022, mediante el que se
incorpora un nuevo art. 23 bis a la Ley 14/2011, regulador del “contrato de
actividades científico-técnicas”, cuyo objeto será “la realización de
actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios
científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas
que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y
proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el
que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y
requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma
de proyectos de I+D+I”. 
Particularidad
relevante de esta nueva modalidad contractual es que no formará parte de la
Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las
necesidades de personal (art. 70 EBEP), y además su convocatoria no estará
limitada por la masa salarial del personal laboral, así como también que no se
requerirá autorización previa para proceder a la contratación cuando se trate
de contratos “vinculados a financiación externa o financiación procedente de
convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad”
Para poder ser
contratado, quienes aspiren a serlo deberán tener alguna de estas titulaciones:
“Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero
Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con
personal investigador con título de Doctor o Doctora”. Además, al tratarse de
un contrato en el sector público, la contratación deberá ser a través de
convocatoria pública, con la garantía del pleno respeto de los principios de
principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.
... El apartado 4
es el que ya ha generado un amplio debate en la comunidad iuslaboralista, ...
por los términos en que está redactado y que dejan un amplio espacio a la
interpretación de aquello que haya querido decir el legislador y qué preceptos
de la legislación laboral (art. 49 y ss LET) que regulan la extinción del
contrato de trabajo pueden ser de aplicación.
La dicción del
apartado 4 del nuevo art. 23 bis) de la Ley 14/2011 no es ciertamente un
prodigio de claridad, por lo que comprendo las dudas y preocupaciones que se
han manifestado al respecto. He buscado alguna ayuda en el Proyecto de Ley por
la que se modifica la citada Ley, pero no lo he encontrado, ya que al referirse
a esta nueva modalidad contractual se dice en el preámbulo que “corresponderá
al personal contratado una indemnización tras la finalización de la relación
laboral”, y el texto del apartado 4 del art. 23 bis es, obviamente el del RDL
que ha “avanzado” esta modalidad contractual para que pueda ser aplicable a
partir del 30 de marzo y sin esperar la tramitación parlamentaria del Proyecto
de Ley.
Tampoco he
encontrado ayuda en el escrito enviado el 24 de febrero por la Ministra de
Ciencia e Innovación y el Ministro de Universidades a todos los Rectores y
Rectoras. Se les explica las posibilidades de contratación que ofrece el marco
normativo vigente, tanto el específico universitario como el general laboral,
pero no hay ninguna mención concreta a las causas de extinción y los efectos
jurídicos que estas conllevan.
Las dudas versan a
mi parecer sobre dos cuestiones de especial relevancia y que creo que pueden tener
conexión.
En primer lugar,
si será aplicable o no el art. 52 e) de la LET a las extinciones que puedan
producirse por carecer de financiación para un nuevo proyecto que se desee
llevar a cabo. Es cierto que el precepto, incorporado a la LET por el Real
Decreto-ley 5/2001, de 2 marzo, “de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de
Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad”, solo se
refiere a las entidades sin ánimo de lucro, por lo que sería necesario “volver
hacia atrás”, o ”desandar el camino andado” desde la aprobación del RDL y su
aplicación por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para excluir a las
Administraciones Públicas de la posibilidad de utilizar contratos para obra o
servicio vinculados a una financiación finalista y que en caso de desaparecer
implicaba la extinción del contrato.
... Ahora bien, y
estrechamente ligado a lo anterior, se ha planteado en la doctrina, y hay
diferentes pareceres al respecto, si el hecho de que el RDL 32/2021 haya
derogado la disposición adicional decimosexta de la LET, que reguló desde el
RDL 3/2021 de 10 de febrero la “aplicación del despido por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción en el sector público”, ha implicado la
imposibilidad total de llevar a cabo dichos despidos, o bien sólo ha derogado
las especialidades que dicha disposición introducía con respecto a la normativa
general del art. 51 LET, por lo que este podría ser de aplicación a los
despidos, denominadas “extinciones de contratos” que pudieran producirse si
existe una causa económica, técnica, organizativa o de producción justificada,
y ciertamente la imposibilidad de financiación para mantener el proyecto, o
para conseguir uno nuevo, podría ser la causa.
En fin, me cuesta
aceptar la “especificidad” de una inclusión en el apartado b) del art. 49 (“Por
las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas
constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario”) cuando en
realidad la obligación de la indemnización ya viene impuesta por una norma legal
en caso de extinción. Puestos a efectuar reflexiones en voz alta, me parecería
más coherente “ampliar” el art. 52 e), aunque insisto en que no conviene
olvidar el debate sobre la vigencia de la posibilidad de despidos objetivos en
las Administraciones Públicas, aunque haya sido derogada la disposición
adicional decimosexta de la LET”. 
3. Regreso al
Proyecto de Ley. El texto fue presentado en el Congreso el 18 de enero, siendo
publicado el día 25. El Informe de la Ponencia fue emitido el 25 de mayo,
habiéndose incorporado numerosas enmiendas el texto original, siendo aprobado
por la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades en su sesión del 8 de
junio. Todo el itinerario seguido desde su presentación hasta la aprobación,
con los correspondientes textos del Proyecto, Informe de la Ponencia, texto
aprobado, y de los debates habidos en Pleno y en Comisión, pueden consultarse
en este enlace 
4. Pongo ahora a
disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la
regulación de la contratación laboral en la Ley 14/2011 (con las modificaciones
posteriormente incorporadas) con el texto del Proyecto de Ley que, como he
indicado al inicio de mi exposición, creo que será prácticamente el definitivo
y el que verá la luz pública en el BOE para entrar en vigor al día siguiente de
su publicación, si bien hay que prestar mucha atención a las disposiciones
transitorias. 
En la primera, se
dispone que los contratos suscritos al amparo del art. 22 de la Ley 14/2011, y
que estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley,
“continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron suscritos y
rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su finalización, sin que
les resulte de aplicación la nueva redacción dada al mismo por esta Ley, a
excepción de lo indicado en la disposición transitoria segunda”. Por
consiguiente, hemos de acudir a la citada disposición, en la que se indica que
las modificaciones de los párrafos a), c) y e) del artículo 21 y del artículo
22.1.g) de la Ley 14/2011 (véase el texto comparado que sigue a mi explicación)
“serán de aplicación a los contratos predoctorales y de acceso al Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que se encuentren vigentes a la
entrada en vigor de esta Ley, así como a los contratos predoctorales y de acceso
de personal investigador doctor que se suscriban a partir de su entrada en
vigor”. 
Por último, hay
que referirse a la disposición transitoria tercera que dispone que a los
contratos indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de
la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, “les resultará de
aplicación, tras la entrada en vigor de esta Ley, el régimen previsto en el
artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio”.
He incorporado en
la comparación aquellos contenidos de la Exposición de Motivos que ayudan a
entender mejor el contenido de los artículos modificados de la Ley 14/2011. En
letra negrita aparecen (casi) todas las modificaciones introducidas en el
(todavía) Proyecto de Ley. A la espera de analizar en su día, una vez que se
convierta en Ley, el texto con mayor atención, efectúo ahora tres observaciones
de Asimismo, hago algunas observaciones que me sugieren algunas modificaciones.
En primer lugar,
que mientras la redacción vigente dispone que el régimen jurídico aplicable a
estas modalidades de contrato de trabajo “será el que se establece en esta ley
y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo
dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y
en sus normas de desarrollo”, la modificación dispone que el régimen jurídico
aplicable “... será el que se establece en esta Ley y en sus normas de
desarrollo, así como el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y
en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y
en su caso el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público”.  La duda que dejo planteada es
si la modificación es una mera corrección formal o bien es algo más por colocar
a la norma laboral en igualdad de condiciones, a los efectos de su aplicación,
con la norma científica. 
En segundo lugar, puede
leerse en el art. 20.2 vigente que lo dispuesto en este apartado “se entenderá
sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios
centros y estructuras de investigación la definición y regulación del
régimen de contratación de personal investigador de sus propios centros y
estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente”.
Por el contrario, en la modificación propuesta se dispone que se entenderá “sin
perjuicio de que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios
centros y estructuras de investigación la gestión y organización del
personal investigador de sus propios centros y estructuras de
investigación, en el marco de la legislación laboral vigente”.  Es sin duda una modificación formal con la
que se pretende dejar claro, sin atisbo de duda, que la regulación normativa de
la contratación laboral es competencia del Estado. 
Por último, en el
actual art. 22, que regula el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, se dispone que el personal investigador que sea
contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá prestar
colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad
de investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales.  En cambio, en el texto modificado, se
dispone que el personal investigador doctor que sea contratado “podrá realizar
actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales”, sin ninguna mención
concreta con la relación con sus tareas de investigación. ¿Mera modificación
sin importancia, o deseo del legislador de disponer de mayor flexibilidad en la
prestación de actividad docente por parte del personal investigador doctor?. 
Buena lectura. 
Texto comparado de
la Ley 14/2011 de 1 de junio (modificada) de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación con el Proyecto de Ley aprobado por la Comisión de Ciencia,
Innovación y Universidades del Congreso de los Diputados.   
| Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
  Ciencia, la Tecnología y la Innovación | proyecto de Ley por la que se modifica
  la Ley 14/2011.   | 
| 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo 20. Modalidades
  contractuales.      
 1. Las modalidades de contrato de
  trabajo específicas del personal investigador son las siguiente     a) contrato predoctoral;   b) contrato de acceso al Sistema
  Español de Ciencia, Tecnología e Innovación;   c) contrato de investigador
  distinguido.           
 
 2. Podrán contratar personal
  investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas
  que se establecen en esta sección las siguientes entidades:   a) Los Organismos Públicos de Investigación
  de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de
  otras Administraciones Públicas.       b) Las Universidades públicas, únicamente
  cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de
  personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de
  I + D + i.   Además, las entidades citadas podrán
  contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de
  trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores.   
       
 
 
 
 Artículo 21. Contrato predoctoral.    Los contratos de trabajo bajo la
  modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes
  requisitos: 
 a) El contrato tendrá por objeto la
  realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto
  específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de
  licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al
  menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master
  universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de
  doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador
  predoctoral en formación. 
 
 
 
 
 b) El contrato se celebrará por
  escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su
  condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de
  investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de
  empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de
  doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la
  escuela de doctorado o posgrado en su caso.   
 
 c) El contrato será de duración
  determinada, con dedicación a tiempo completo.   La duración del contrato no podrá ser
  inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese
  concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente
  sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a
  un año.   La actividad desarrollada por el
  personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por
  la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela
  de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa,
  pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse
  favorablemente dicha evaluación.     No obstante, cuando el contrato se
  concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una
  duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las
  características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones
  en la actividad.   Ningún trabajador podrá ser contratado
  mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo
  superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de
  las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que
  el tiempo no podrá ser superior a seis años.   Sin perjuicio de lo establecido en los
  párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el
  trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro
  años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un
  año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste
  hasta el máximo establecido en cada caso. 
 
 Las situaciones de incapacidad
  temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento,
  riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la
  duración del contrato.                           
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Artículo 22.
  Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.   
 1. Los contratos de trabajo de acceso
  al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se celebrarán de
  acuerdo con los siguientes requisitos:     a) Sólo podrán concertarse con quienes
  estén en posesión del Título de doctor o equivalente, sin que sean de
  aplicación los límites de cinco años, o de siete años cuando el contrato se
  concierte con un trabajador con discapacidad, a que se refiere el artículo
  11.1 del Estatuto de los Trabajadores.   b) El trabajo a desarrollar consistirá
  primordialmente en la realización de tareas de investigación, orientadas a la
  obtención por el personal investigador de un elevado nivel de
  perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la
  consolidación de su experiencia profesional.   
 
 c) La duración del contrato no podrá
  ser inferior a un año, ni exceder de cinco años.     Cuando el contrato se hubiese
  concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse
  sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una
  duración inferior al año. 
  Ningún trabajador podrá ser
  contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un
  tiempo superior a cinco años.         Las situaciones de incapacidad
  temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento,
  riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la
  duración del contrato.                   
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 d) La retribución de este contrato no
  podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice
  actividades análogas.         
 e) El personal
  investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo
  podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes
  relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta
  un máximo de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el
  departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta
  servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades
  del personal al servicio de las Administraciones Públicas.               f) En lo no previsto en este artículo,
  será de aplicación el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.       2. A partir de la finalización del
  segundo año de contrato, el personal investigador contratado por
  Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la
  Administración General del Estado u Organismos de investigación de otras
  Administraciones Públicas bajo esta modalidad podrá someter a evaluación la
  actividad investigadora desarrollada. Las evaluaciones tendrán en cuenta
  criterios de excelencia, serán realizadas conforme a las normas de la
  Universidad u Organismo contratante, y contarán con un informe externo que
  tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo, y que será realizado por:           a) la Agencia Nacional de Evaluación
  de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano equivalente de evaluación
  externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, en el caso de personal
  investigador contratado por Universidades públicas;    b) la Agencia Nacional de Evaluación y
  Prospectiva (ANEP) o el órgano equivalente que se determine en el seno de la
  Agencia Estatal de Investigación, en el caso de personal investigador
  contratado por Organismos Públicos de Investigación de la Administración
  General del Estado;     c) el órgano equivalente a la ANEP en
  las Comunidades Autónomas, o en su defecto la ANEP, cuando el personal
  investigador haya sido contratado por Organismos de investigación de otras
  Administraciones Públicas diferentes de la Administración General del Estado.   3. En los procesos selectivos que sean
  convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de
  Investigación y otros Organismos de investigación de la Administración
  General del Estado, por los Organismos de investigación de otras
  Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al
  Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los
  efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos
  selectivos, y se proyectara sobre las pruebas o fases de valoración del
  currículo del personal investigador que formen parte de esos procesos, de
  forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o
  fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las
  Administraciones públicas.   La labor de investigación que pueda
  llevar a cabo el personal investigador laboral fijo estará en todo caso
  sometida a la normativa vigente. Las retribuciones que correspondan a este
  tipo de personal laboral fijo serán fijadas, en su caso, dentro de los
  límites establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente
  en materia de retribuciones sin que, en ningún supuesto, le sea de aplicación
  el modelo retributivo establecido para el personal investigador funcionario.   El personal laboral fijo contratado
  según lo dispuesto en este apartado por las Universidades públicas tendrá la
  consideración de personal docente e investigador a los efectos del desarrollo
  de la función investigadora.   4. Además, en caso de prestar
  servicios para Universidades públicas, se tendrá en cuenta la evaluación
  superada a efectos de la consideración de los méritos investigadores en la
  evaluación positiva requerida para la contratación como Profesor contratado
  doctor, según el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.   5. De resultar la evaluación negativa,
  el personal investigador podrá someter la actividad investigadora
  desarrollada a una segunda y última evaluación antes de finalizar el contrato
  o sus prórrogas, que de ser superada conllevará los efectos indicados en los
  apartados 3 y 4 de este artículo 
 
 
 
 
 
 Artículo 23. Contrato de investigador
  distinguido.    Los contratos de trabajo bajo la
  modalidad de investigador distinguido se podrán celebrar con investigadores
  españoles o extranjeros de reconocido prestigio en el ámbito científico y
  técnico, que se encuentren en posesión del título de doctor o equivalente,
  con arreglo a los siguientes requisitos:     a) El objeto del contrato será la
  realización de actividades de investigación o la dirección de equipos
  humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y
  tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que
  se trate, en el marco de las funciones y objetivos del empleador. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Disposición adicional primera.
  Aplicación de las disposiciones del título II de esta ley a otras entidades. 1. El artículo 13.1 de la presente ley
  podrá ser también de aplicación a las Universidades privadas y a las
  Universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 20, 21, 22.1 y 23
  también les podrán ser de aplicación, si bien únicamente cuando sean
  perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal
  investigador. 
 
 2. Los artículos 13.1, 20, 21 y 22.1
  de esta ley podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo
  de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico,
  generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y
  trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las
  entidades empresariales. No obstante, los artículos 20, 21 y 22.1 sólo les
  podrán ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones
  públicas que tengan como objeto la contratación de personal investigador
  mediante la utilización del contrato a que se refiera cada artículo,
  concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o de
  la Estrategia Española de Innovación. 
 
 
 3. Podrán ser de aplicación los
  artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22.1, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y
  fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea igual
  o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo
  fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de
  investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos,
  o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado
  progreso científico y tecnológico de la sociedad. 
 4. Podrán ser de aplicación los
  artículos 13.1, 20, 21, 22.1, 23 y 23 bis a los consorcios públicos y
  fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea
  inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo
  fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de
  investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos,
  o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado
  progreso científico y tecnológico de la sociedad. 
 5. Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y
  23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación de la
  Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de
  Investigación que se regulan en esta Ley. Asimismo, los artículos 21, 22.1,
  23 y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación
  Centro de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de
  investigación. | Exposición de motivos.  ... La reforma de la carrera
  científica que se plantea para hacer frente a estos retos incluye dos medidas
  fundamentales: en primer lugar, el diseño de un itinerario postdoctoral que
  conduzca a la incorporación estable de investigadores e investigadoras al
  sistema y su desarrollo profesional posterior, y en segundo lugar, la
  introducción de una nueva modalidad contractual laboral indefinida vinculada
  al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal
  de investigación en el marco de líneas de investigación definidas. ... El itinerario postdoctoral de
  incorporación estará sustentado en la modalidad contractual denominada
  contrato de acceso de personal investigador doctor, con duración determinada
  y dedicación a tiempo completo, para quienes estén en posesión del Título de
  Doctor o Doctora. La finalidad del contrato será la de realizar
  primordialmente tareas de investigación, orientadas a la obtención por el
  personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y
  especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su
  experiencia profesional. A partir del cumplimiento del período mínimo de
  duración del contrato de 3 años, el contrato podrá prorrogarse hasta el
  límite máximo de 6 años (las prórrogas no podrán tener una duración inferior
  a un año). No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con
  discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de ocho años,
  prórrogas incluidas. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento,
  adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el
  embarazo o riesgo durante la lactancia, violencia de género o terrorista,
  durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo del
  plazo límite de duración del contrato, así como de su evaluación. Además, se establece que el personal
  contratado podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas
  anuales, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios, y con sometimiento
  a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las
  Administraciones Públicas. Como retribución mínima de este contrato se fija
  la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas. La nueva figura contractual de acceso
  de personal investigador doctor incluye una evaluación intermedia de la
  actividad investigadora desarrollada al personal investigador contratado por
  universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la
  Administración General del Estado u organismos de investigación de otras
  Administraciones Públicas, a la que podrá optar a partir de la finalización
  del segundo año de contrato, que de ser positiva le podrá ser reconocida con
  los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema en el que
  se enmarca el contrato. .... Por otra parte, como segunda
  medida fundamental para la retención, atracción y retorno del talento y en el
  marco del nuevo diseño de carrera científica, se crea un nuevo contrato
  indefinido denominado contrato de actividades científico-técnicas, para la
  contratación de personal investigador, técnico y de gestión. Los contratos se
  celebrarán por tiempo indefinido, y no formarán parte de la Oferta de Empleo
  Público. Además, podrán estar vinculados a la existencia de financiación
  externa o financiación de ayudas públicas en concurrencia competitiva
  asociada a los mismos durante su vigencia, en cuyo caso no requerirán del
  trámite de autorización previa. Corresponderá al personal contratado una indemnización
  tras la finalización de la relación laboral. Dentro de las actividades
  incluidas en el posible objeto del contrato se encuentran la gestión
  científico-técnica de líneas de investigación o de servicios
  científico-técnicos, que se definen como un conjunto de conocimientos,
  inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática
  alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por
  uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las
  pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I. El contrato se
  podrá celebrar con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto,
  Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Grado, Máster
  Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador
  con título de Doctor o Doctora. De forma adicional, se avanza en el
  reconocimiento de los derechos laborales de investigadores e investigadoras.
  Se establece, tras la finalización del contrato predoctoral y para el
  contrato de acceso de personal investigador doctor, una indemnización de
  cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada
  en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
  Esta indemnización se aplicará tanto a los contratos en vigor como a los
  nuevos contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta
  Ley. Esta Ley modifica también el objeto
  del contrato de investigador/a distinguido/a, que estará dirigido
  exclusivamente a personas de reconocido prestigio que se encarguen de la
  dirección de centros e instalaciones y de equipos de investigación como
  investigador/a principal, y se establece que el personal contratado podrá
  realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales. 
 Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4
  bis, con la siguiente redacción: «Artículo 4 bis. Transversalidad de
  género. ... Los procedimientos de selección y
  evaluación del personal docente e investigador al servicio de las
  universidades públicas, y del personal investigador y de investigación al
  servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
  General del Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y
  subvenciones así como de los actos que las desarrollen y ejecuten, tendrán en
  cuenta las situaciones de incapacidad temporal y los periodos de tiempo
  dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades horarias y
  excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción, guarda con fines
  de adopción, acogimiento familiar, riesgo durante la gestación, el embarazo y
  la lactancia, lactancia, o situaciones análogas relacionadas con las
  anteriores, así como por razones de conciliación o cuidado de menores,
  familiares o personas dependientes, y por razón de violencia de género, de
  forma que las personas que se encuentren o se hayan encontrado en dichas
  situaciones y que hayan disfrutado o disfruten de dichos períodos de tiempo
  tengan garantizadas las mismas oportunidades que el resto del personal que
  participa en los procesos de selección, evaluación y contratación, y su
  expediente, méritos y currículum vítae no resulten penalizados por el tiempo
  transcurrido en dichas situaciones. En todo caso se tomarán las medidas
  oportunas para garantizar la no discriminación y la protección del embarazo,
  maternidad, parto y lactancia durante la tramitación y efectos de dichas
  convocatorias y de los actos que la desarrollen y ejecuten en aplicación de
  la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. El Gobierno regulará la forma en que
  estas circunstancias serán tenidas en cuenta Cinco. Se añade un nuevo artículo 4
  ter, con la siguiente redacción: «Artículo 4 ter. Medidas para la
  igualdad efectiva. ... 2. Los agentes públicos del
  Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación pondrán en marcha de
  medidas para lograr la igualdad efectiva y real entre mujeres y hombres, que
  podrán consistir, entre otras, en las siguientes: b) Medidas de acción positiva
  específicas en favor de las mujeres, para corregir situaciones de desigualdad
  de hecho respecto de los hombres, especialmente en los grados y niveles
  superiores de la carrera de investigación que serán aplicables en tanto
  subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en
  relación con el objetivo perseguido en cada caso, de conformidad con los
  requisitos para este tipo de medidas establecidos en la Ley Orgánica 3/2007,
  de 22 de marzo. Diecisiete. Se modifican los apartados
  1, 2 y 4 del artículo 20, que quedan redactados en los siguientes términos: 
 
 «1. Las modalidades de contrato de
  trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: 
 
 a) Contrato predoctoral. 
 b) Contrato de acceso de personal
  investigador doctor. 
 c) Contrato de investigador/a
  distinguido/a. d) Contrato de actividades
  científico-técnicas. 
 2. Podrán contratar personal
  investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas
  que se establecen en esta sección las siguientes entidades: 
 
 a) Los Organismos Públicos de
  Investigación de la Administración General del Estado y los organismos de
  investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros
  del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las
  fundaciones del sector público y consorcios públicos de investigación. 
 b) Las universidades públicas. 
 
 
 
 Además, las entidades citadas podrán
  contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de
  trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores. 
 «4. La consecución de la titulación de
  doctorado pondrá fin a la etapa de formación del personal investigador, y a
  partir de ese momento dará comienzo la etapa postdoctoral. La fase inicial de
  esta etapa está orientada al perfeccionamiento y especialización profesional
  del personal investigador, y se podrá desarrollar, entre otros mecanismos,
  mediante procesos de movilidad y mediante contratación laboral.» 
 Dieciocho. Se modifican los párrafos
  a), b) y c) y se añade un nuevo párrafo e) al artículo 21, con la siguiente
  redacción: 
 
 
 «a) El contrato tendrá por objeto la
  realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto
  específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de
  licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con Grado de al
  menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o Máster
  Universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de
  doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador
  predoctoral en formación. Asimismo, el contrato tendrá por
  objeto la orientación postdoctoral por un período máximo de 12 meses. En
  cualquier caso, la duración del contrato no podrá exceder del máximo indicado
  en el párrafo c). 
 
 b) El contrato se celebrará por
  escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su
  condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de
  investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de
  empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de
  doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la
  escuela de doctorado o posgrado en su caso. Cuando el contrato esté
  vinculado en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de
  convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad,
  no requerirá del trámite de autorización previa. c) El contrato será de duración
  determinada, con dedicación a tiempo completo. 
 La duración del contrato no podrá ser
  inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese
  concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse
  sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una
  duración inferior a un año. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante
  esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a
  cuatro años, incluidas las posibles prórrogas. No obstante, cuando el contrato
  se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una
  duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las
  características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones
  en la actividad. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores,
  en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta
  modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en
  el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá
  concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el
  máximo establecido en cada caso. La actividad desarrollada por el
  personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por
  la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela
  de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa,
  pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse
  favorablemente dicha evaluación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Las situaciones de incapacidad
  temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos a tiempo
  completo por gestación, embarazo, riesgo durante la gestación, el embarazo y
  la lactancia, nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con
  fines de adopción o acogimiento familiar, o lactancia acumulada a jornadas
  completas, o por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así
  como el disfrute de permisos a tiempo completo por razones de conciliación o
  cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y el tiempo dedicado
  al disfrute de excedencias por cuidado de hijo/a, de familiar o por violencia
  de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el
  cómputo de la duración del contrato. Los periodos de tiempo dedicados al
  disfrute de permiso a tiempo parcial por nacimiento, maternidad, paternidad,
  adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, y la
  reducción de jornada laboral por razones de lactancia, nacimiento de hijo/a
  prematuro u hospitalizado tras el parto, guarda legal, cuidado de menores
  afectados por cáncer o enfermedad grave, de familiares afectados por
  accidente o enfermedad grave o de personas dependientes, o por violencia de
  género, o reducciones de jornada por situaciones análogas relacionadas con las
  anteriores así como por razones de conciliación o cuidado de menores,
  familiares o personas dependientes, durante el período de duración del
  contrato darán lugar a la prórroga del contrato por el tiempo equivalente a
  la jornada que se ha reducido.» «e) A la finalización del contrato por
  expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a
  recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los
  contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la
  Ley del Estatuto de los Trabajadores.» Diecinueve. Se modifica el artículo
  22, que queda redactado la siguiente redacción: «Artículo 22. Contrato de acceso de
  personal investigador doctor. 
 
 
 1. Los contratos de acceso de personal
  investigador doctor se celebrarán en el marco de un itinerario de acceso
  estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo
  con los siguientes requisitos: a) El contrato se celebrará con
  personal con título de Doctor o Doctora. 
 
 
 
 
 b) La finalidad del contrato será la
  de realizar primordialmente tareas de investigación, desarrollo,
  transferencia de conocimiento e innovación, orientadas a la obtención por el
  personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y
  especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su
  experiencia profesional. c) El contrato será de duración
  determinada y con dedicación a tiempo completo. d) La duración del contrato será al
  menos de 3 años, y podrá prorrogarse hasta el límite máximo de 6 años. Las
  prórrogas no podrán tener una duración inferior a un año. No obstante, cuando el contrato se
  concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una
  duración máxima de ocho años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las
  características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones
  en la actividad. Ningún trabajador podrá ser contratado
  mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo
  superior a seis años, incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de
  las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que
  el tiempo no podrá ser superior a ocho años. El tiempo de contrato
  transcurrido bajo la extinta modalidad de Contrato de acceso al Sistema
  Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se contabilizará para el cálculo
  de estos periodos máximos. Las situaciones de incapacidad
  temporal y los periodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos a tiempo
  completo por gestación, embarazo, riesgo durante la gestación, el embarazo y
  la lactancia, nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con
  fines de adopción o acogimiento familiar, o lactancia acumulada a jornadas
  completas, o por situaciones análogas relacionadas con las anteriores así
  como el disfrute de permisos a tiempo completo por razones de conciliación o
  cuidado de menores, familiares o personas dependientes, y el tiempo dedicado
  al disfrute de excedencias por cuidado de hijo/a, de familiar o por violencia
  de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el
  cómputo del plazo límite de duración del contrato. Los periodos de tiempo dedicados al
  disfrute de permiso a tiempo parcial por nacimiento, maternidad, paternidad,
  adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, y la
  reducción de jornada laboral por razones de lactancia, nacimiento de hijo/a
  prematuro u hospitalizado tras el parto, guarda legal, cuidado de menores afectados
  por cáncer o enfermedad grave, de familiares afectados por accidente o
  enfermedad grave o de personas dependientes, o por violencia de género, o
  reducciones de jornada por situaciones análogas relacionadas con las
  anteriores así como por razones de conciliación o cuidado de menores,
  familiares o personas dependientes, durante el período de duración del
  contrato darán lugar a la prórroga del contrato por el tiempo equivalente a
  la jornada que se ha reducido. Sin perjuicio de lo establecido en los
  párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el
  trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de seis
  años, o de ocho en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un
  año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste
  hasta el máximo establecido en cada caso. e) La retribución de este contrato no
  podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice
  actividades análogas, y será fijada, en su caso, dentro de los límites
  establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en
  materia de retribuciones. Cuando el contrato esté vinculado en su totalidad a
  financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas
  públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirá del
  trámite de autorización previa. f) El personal
  investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo
  podrá realizar actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo
  acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la
  entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa
  vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las
  Administraciones Públicas. 
 g) A la finalización del contrato por
  expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a
  recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los
  contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la
  Ley del Estatuto de los Trabajadores. En lo no previsto en este artículo,
  serán de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
  Empleado Público y el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores. 
 
 
 
 
 2. El personal investigador contratado
  bajo esta modalidad por universidades públicas, Organismos Públicos de
  Investigación de la Administración General del Estado u organismos de
  investigación de otras Administraciones Públicas, incluidos los centros del Sistema
  Nacional de Salud y aquellos vinculados o concertados con este y las
  fundaciones del sector público y consorcios públicos de investigación, podrá
  optar a partir de la finalización del segundo año de contrato a una
  evaluación de la actividad investigadora desarrollada que, de ser positiva de
  acuerdo a requisitos previamente establecidos, le podrá ser reconocida con
  los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema Español
  de Ciencia, Tecnología e Innovación en el que se enmarca el contrato. Esta
  evaluación se utilizará únicamente a efectos de promoción y reconocimiento a
  lo largo del itinerario postdoctoral. Si el contrato se realiza en el marco
  de programas de incorporación posdoctoral financiados por los organismos
  financiadores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la
  evaluación será realizada por el organismo financiador correspondiente. En
  caso contrario, la evaluación podrá realizarse por otro organismo según
  corresponda: a) En el caso del personal contratado por
  los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
  Estado, y otros organismos, fundaciones y consorcios de investigación que
  integran el sector público estatal, la evaluación podrá ser realizada por la
  Agencia Estatal de Investigación. 
 b) En el caso del personal contratado
  por los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la
  evaluación podrá ser realizada por un único órgano designado a tal fin en
  cada Comunidad Autónoma, o en su defecto la propia Agencia Estatal de
  Investigación. c) Sin perjuicio de lo anterior, en el
  caso de personal contratado por centros del Sistema Nacional de Salud o
  vinculados o concertados con este, o por institutos de investigación
  sanitaria, la evaluación podrá ser realizada por el Instituto de Salud Carlos
  III. d) En el caso del personal contratado
  por las universidades públicas, la evaluación podrá ser realizada por la
  Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o las
  agencias de evaluación del profesorado de ámbito autonómico, de acuerdo con
  sus competencias en cada caso. Los organismos financiadores del
  Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación también podrán incluir en
  sus convocatorias, bajo los principios de publicidad y concurrencia competitiva,
  la posibilidad de evaluar la actividad investigadora desarrollada por
  personas que, sin haber sido contratadas a través de la modalidad contractual
  prevista en este artículo, cuenten con experiencia postdoctoral mayor de 3
  años, incluyendo los programas posdoctorales realizados en el extranjero. A
  estos efectos, la valoración curricular favorable realizada en el proceso de
  concesión de ayudas y subvenciones, se considerará evaluación suficiente para
  acceder a la etapa correspondiente del itinerario de acceso estable al
  Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que así lo
  contemple la convocatoria. 3. Tras haber superado la evaluación
  regulada en el apartado 2, el personal investigador podrá obtener una
  certificación como investigador/a establecido/a (en adelante certificado R3). En todos los casos, el órgano
  competente para la evaluación de los requisitos de calidad de la producción y
  actividad científico-tecnológica establecidos para el certificado R3 como
  investigador/a establecido/a será la Agencia Estatal de Investigación. Podrá
  ser considerado requisito suficiente para obtener esta certificación haber
  superado la evaluación recogida en el apartado anterior, siempre que, de
  acuerdo con el criterio técnico de la Agencia Estatal de Investigación, quede
  garantizada la calidad y la homogeneidad de criterios de dichas evaluaciones. El vencimiento del plazo máximo para
  resolver la concesión del certificado R3 sin haberse notificado resolución
  expresa tendrá carácter desestimatorio. 4. La labor de investigación que pueda
  llevar a cabo el personal investigador posdoctoral estará en todo caso
  sometida a la normativa vigente. El personal laboral posdoctoral
  contratado según lo dispuesto en este artículo por las universidades públicas
  tendrá la consideración de personal docente e investigador a los efectos del
  desarrollo de la función investigadora.» 
 
 Veintiuno. Se da nueva redacción al
  artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 23. Contrato de
  investigador/a distinguido/a. 
 Los contratos de trabajo bajo la
  modalidad de investigador/a distinguido/a se podrán celebrar con
  investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de reconocido prestigio que
  se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que gocen de
  una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus
  contribuciones en el ámbito científico y/o técnico, con arreglo a los
  siguientes requisitos:» 
 a) El objeto del contrato será la
  dirección de equipos humanos como investigador/a principal, dirección de
  centros de investigación o transferencia de conocimiento e innovación, o de instalaciones
  y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el
  ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y
  objetivos del empleador. b) El contrato tendrá la duración que
  las partes acuerden. c) La duración de la jornada laboral,
  los horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán los fijados en las
  cláusulas del contrato. d) El personal investigador contratado
  no podrá celebrar contratos de trabajo con otras entidades, salvo
  autorización expresa del empleador o pacto escrito en contrario, respetando
  en todo caso la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
  personal al servicio de las Administraciones Públicas. e) El contrato estará sometido al
  sistema de seguimiento objetivo que el empleador establezca. f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento
  del empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin
  perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte del
  empleador por causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total o
  parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a
  una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración
  del período incumplido. En caso de desistimiento del
  empleador, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la
  indemnización prevista para el despido improcedente en el Texto Refundido de
  la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera
  corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso. g) El personal investigador que sea
  contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar
  actividad docente hasta un máximo de 100 horas anuales, previo acuerdo en su
  caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la
  que presta servicios, y con sometimiento a la normativa vigente de
  incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
  Públicas.» Veintidós. Se añade un nuevo artículo
  23 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 23 bis. Contrato de
  actividades científico-técnicas. 1. El objeto de los contratos de
  actividades científico-técnicas será la realización de actividades vinculadas
  a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la
  gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de
  conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera
  sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades
  realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo
  siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos y/o
  contratos de I+D+I. 2. Los contratos de actividades
  científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta
  de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las
  necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido
  de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará
  limitada por la masa salarial del personal laboral. Para su celebración se exigirán los
  siguientes requisitos: a) El contrato se podrá celebrar con
  personal con título de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura, Diplomatura,
  Arquitectura Técnica, Ingeniería Técnica, Grado, Máster Universitario,
  Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de
  Doctor o Doctora. Asimismo, se podrá celebrar con personal cuya formación,
  experiencia y competencias sean acordes con los requisitos y tareas a
  desempeñar en la posición que se vaya a cubrir. b) Los procedimientos de selección del
  personal laboral previsto en este artículo se regirán en todo caso a través
  de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de
  igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. 3. En todo caso, cuando los contratos
  estén vinculados a financiación externa o financiación procedente de
  convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad,
  no requerirán del trámite de autorización previa. 4. En lo no previsto en este artículo,
  con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el
  Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto
  Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al
  personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la
  finalización de la relación laboral.» 
 Veintiocho. Se introduce un nuevo
  artículo 32 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 32 bis. Contratos para la
  realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos
  de investigación científica y técnica o de innovación. Las universidades públicas podrán
  contratar personal técnico de apoyo a la investigación y a la transferencia
  de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 bis de esta
  Ley.» Cuarenta y cuatro. Se modifica la
  disposición adicional primera, con la siguiente redacción: «1. El artículo 13.1 de la presente
  ley podrá ser también de aplicación a las Universidades privadas y a las
  Universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 21, 22.1 y 23 también les
  podrán ser de aplicación, si bien únicamente cuando sean perceptoras de
  fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador. Además,
  podrán ser de aplicación a las Universidades privadas sin ánimo de lucro los
  artículos 23 bis y 32 bis, cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino
  incluya la contratación de personal. 2. Los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23
  bis de esta ley podrán ser de aplicación a aquellas entidades privadas
  sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo
  tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su
  aplicación y trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a
  las entidades empresariales, y a los centros tecnológicos inscritos en el
  registro de Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación
  Tecnológica regulado en el Real Decreto 2093/2008. No obstante, los
  artículos 20, 21, 22.1 y 23 bis solo les podrán ser de aplicación
  cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como
  objeto la contratación de personal, mediante la utilización del contrato a
  que se refiera cada artículo, concedidas en el marco de la Estrategia
  Española de Ciencia y Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación. 3. Podrán ser de aplicación los
  artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los consorcios
  públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal
  sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones
  Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de
  actividades de investigación científica y técnica o de prestación de
  servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario
  necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. 
 
 4. Podrán ser de aplicación los
  artículos 13.1, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 23 bis a los
  consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la
  participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes
  Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución
  directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación
  de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario
  necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. 5. Los artículos 13.1, 20, 21, 22,
  22 bis y 23 bis serán de aplicación a otros organismos de investigación
  de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos
  Investigación que se regulan en esta Ley. Asimismo, los artículos 21, 22, 23
  y 23 bis podrán ser de aplicación al Banco de España y a la Fundación Centro
  de Estudios Monetarios y Financieros, en relación con su actividad de
  investigación. 6. En los casos indicados en los
  apartados 3, 4 y 5, las referencias a las reservas sobre la Oferta de Empleo
  Público realizadas en los artículos 22 bis se entenderán realizadas al
  instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal
  al que se refiere el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
  Básico del Empleado Público.» 
 Los contratos de
  acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación suscritos de
  conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de
  junio, y que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta
  Ley, continuarán subsistentes en las mismas condiciones en que fueron
  suscritos y rigiéndose por lo previsto en el citado artículo hasta su
  finalización, sin que les resulte de aplicación la nueva redacción dada al
  mismo por esta Ley, a excepción de lo indicado en la disposición transitoria
  segunda. Disposición
  transitoria segunda. Aplicación de las modificaciones realizadas en los
  artículos 21 y 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Las modificaciones
  de los párrafos a), c) y e) del artículo 21 y del artículo 22.1.g) de la Ley
  14/2011, de 1 de junio, que dispone el artículo único, serán de aplicación a
  los contratos predoctorales y de acceso al Sistema Español de Ciencia,
  Tecnología e Innovación que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de
  esta Ley, así como a los contratos predoctorales y de acceso de personal
  investigador doctor que se suscriban a partir de su entrada en vigor. Disposición
  transitoria tercera. Régimen aplicable a los contratos indefinidos para la
  ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y
  técnica o de innovación. A los contratos
  indefinidos celebrados al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de la
  disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, les
  resultará de aplicación, tras la entrada en vigor de esta Ley, el régimen
  previsto en el artículo 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Disposición final segunda. Título
  competencial. 1. Esta Ley se dicta al amparo de lo
  dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al
  Estado competencia exclusiva sobre el fomento y la coordinación general de la
  investigación científica y técnica. De la aplicación de este título competencial
  se exceptúan los apartados que se mencionan a continuación. 4. Las siguientes disposiciones de
  esta Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que
  atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación laboral, y son de
  aplicación general: apartados quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve,
  veinte, veintiuno, veintidós, veintiséis, veintisiete, veintiocho, cuarenta y
  cuatro, cuarenta y nueve y cincuenta del artículo único y disposiciones
  transitorias primera, segunda y tercera. 8. Las siguientes disposiciones de
  esta Ley tienen el carácter de bases del régimen estatutario de los
  funcionarios públicos o de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución
  por los órganos de las Comunidades Autónomas, dictadas, respectivamente, al
  amparo del artículo 149.1.18.ª o del artículo 149.1.7.ª de la Constitución,
  según se refieran al personal investigador funcionario o laboral: apartados
  catorce y cuarenta y nueve del artículo único. 
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