1. El pasado
día 20 publiqué una entrada en el blog titulada “El TJUE refuerza los derechosdel personal interino, pero deja a juzgados y tribunales, como proceder a suconcreción. Estudio de la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18 yC-429/18), y amplio recordatorio de las conclusiones de la abogado general”.
En la
introducción explicaba que “Ya adelanto también que redacto esta entrada tras
la lectura pausada de aquella (bueno, más correcto sería decir que hago una
lectura que trata de ser pausada, dada la muy difícil situación sanitaria y
social que estamos viviendo), que tiene una extensión de 32 páginas una vez
convertida a formato word, y sin haber leído los análisis y comentarios que ya
han aparecido sobre la misma. Por ello, las reflexiones que realizaré a continuación son de mi propia
cosecha, aunque es obvio que no pueden dejar de lado todas las realizadas
anteriormente desde las sentencias que destaparon los conflictos que estaban
latentes en las Administraciones Públicas, y ya saben que me refiero a las tres
resoluciones dictadas por el TJUE el 14 de septiembre de 2016, ni tampoco todas
las lecturas que he realizado de numerosos trabajos (en forma de libros,
artículos y comentarios en redes sociales y en blogs), de los que ahora me
permito recordar, por los incansables esfuerzos doctrinales que están llevando
a cabo, las aportaciones de los profesores Cristóbal Molina Navarrete e Ignasi
Beltrán de Heredia”.
Pues bien,
ya disponemos de varias aportaciones doctrinales de indudable interés sobre la
citada sentencia, y también de valoraciones efectuadas por las personas y
colectivos afectados, por lo que me ha parecido útil, además de interesante,
proceder, tras la lectura de todas ellas, a seleccionar aquellos contenidos que
he estimado más relevantes para seguir el debate sobre cómo mejorar la situación
jurídica del personal interino “de larga duración” en el empleo público al
mismo tiempo que se concilia la aplicación del Derecho de la Unión y la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el marco
constitucional español, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo (tanto de la Sala contencioso-administrativa como de la
social). Pido disculpas, de antemano, a los autores de dichas aportaciones
doctrinales si no he sabido efectuar correctamente la selección de aquello que
ellos consideraban más importante, y por tanto la responsabilidad es única y
exclusivamente mía.
En cualquier
caso, puedo afirmar que la atenta lectura de todas las aportaciones que
referencio a continuación (finaliza la redacción de esta entrada el día 24 a las 11 horas) me ha
sido de mucha utilidad para repensar algunas de mis argumentaciones expuestas
en la entrada del 20 de marzo, en este proceso de aprendizaje permanente que
implica el poder contrastar con rapidez las diversas tesis y pareceres que se
manifiestan sobre una resolución judicial tan importante como la ahora
analizada. Sin duda, tiempo habrá para análisis más sosegados cuando la dura y
muy difícil situación social que vivimos nos permita llevarlos a cabo y no solo
en el plano doctrinal sino también por los poderes públicos. Y sin duda también, en los próximos días habrá
a buen seguro nuevas aportaciones de interés sobre la sentencia. Trataré de
seguir leyéndolas mientras sea posible, aunque he de reconocer, por deontología
profesional hacia los lectores y lectoras, que no creo que sea posible por mi
parte hacer el seguimiento detallado de todas ellas, si bien sí intentaré la
incorporación de alguna más cuando se recupere, y ojalá sea lo más pronto posible
(sería una señal inequívoca de paulatina recuperación de la normalidad) la vida
judicial ordinaria.
2. Me
refiero en primer lugar a las aportaciones de los profesores Joan Mauri y Rafael
Jiménez Asensio, reconocidos especialistas en la temática del empleo en las
Administraciones Públicas. Me permito recordar, dicho sea incidentalmente, con
especial satisfacción la oportunidad que tuve de evaluar la tesis doctoral
presentada, en febrero de 2019, por el profesor Mauri en la Facultad de Derecho
de la Universidad de Barcelona, dirigida por el profesor Joaquín Tornos, que
versó sobre “La negociación colectiva en el sistema de función pública local”,
y que mereció la máxima calificación académica.
Los autores
analizan la sentencia en el blog del profesor Jiménez Asensio, en la entrada titulada “El TJUE y losinterinos de larga duración”. A
mi parecer las ideas fuerza de la sentencia (como ellos mismos las denominan) o
tesis de mayor importancia para el futuro del empleo público interino en España,
son las siguientes:
“Miles de funcionarios interinos
tenían depositadas esperanzas de alcanzar la “fijeza” o la “permanencia” por
esta vía. El fiasco ha debido ser monumental, pero no por ello, como se apunta
a continuación, menos esperado. Aunque matices, y muy importantes, introduce
esta sentencia”.
…Una de las grandes novedades del pronunciamiento
citado consiste en interpretar que el concepto “utilización sucesiva” se
extiende a una sola relación de servicio mantenida interrumpidamente durante
varios años por el incumplimiento por parte del empresario público de su
obligación de organizar en el plazo previsto un proceso de selección al objeto
de proveer definitivamente la plaza vacante. Es decir, el incumplimiento del
deber de convocar las vacantes desempeñadas por funcionarios interinos en el
correspondiente ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera
posible, en el siguiente, presupone una renovación implícita de la relación
interina de año en año que activa la aplicación de la Directiva comunitaria”.
… Cuando se acredita que el uso de relaciones por
tiempo determinado resulta un recurso fácil para atender necesidades
permanentes y estables de personal, se constata la existencia de un problema estructural
consistente en un deficiente dimensionamiento de las plantillas públicas y en
una mala planificación de las políticas de reclutamiento de efectivos que no
obedecen a “razones objetivas”. Aún más, en la medida en que la legislación y
la jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador dé respuesta, mediante
esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal,
lo que hay que hacer es modificar la legislación y la doctrina judicial, un
planteamiento que constituye toda una llamada de atención”.
“… Al repasar las medidas nacionales que
ordinariamente se han barajado para hacer frente al abuso en las relaciones
laborales por tiempo determinado en nuestro Derecho interno. … dichas medidas
son criticadas por el juez europeo, a veces, por cierto, con poco o sin ningún
fundamento sobre la base de entender como ciertos los argumentos de las partes
en litigio, pero constituyen un repaso efectivo a las líneas de lo que ha sido
hasta ahora el tratamiento de la temporalidad en nuestro empleo público. A
veces “la distancia” del juez europeo le hace adoptar perspectiva, pero centrar
muy poco los problemas (que muchos de ellos no se derivan de las propias
actuaciones judiciales, sino de la siempre más prosaica realidad fáctica)”.
“…El problema de la interinidad “estructural” o “en
plaza vacante” en las Administraciones Públicas es, como ya se ha dicho,
endémico (mayor o menor según los casos). Y alguna solución urgente, acorde con
los principios constitucionales, habrá de buscarse. Pero la opción por estabilizar
automáticamente al personal sea por sentencia judicial (como se ha
pretendido) como por Ley (que también se ha intentado y presumiblemente se
volverá a intentar) no parecen ser las vías más ortodoxas en términos
constitucionales. Utilizar el Derecho de la Unión Europea para buscar atajos,
se ha mostrado como un camino equivocado”.
“… A nuestro juicio, en la STJUE hay unas
líneas-fuerza muy precisas que pueden servir para impulsar una inaplazable una
modificación legal o, en su caso, fundamentar racionalmente un cambio en el
diseño de procesos selectivos que tiendan a garantizar la existencia de medidas
efectivas y equivalentes para resolver el abuso declarado en la secuencia
temporal o la dilatación de los nombramientos por tantos años, sin recurrir a
otros atajos que sólo conducirían a abrir la caja de los truenos de la
conflictividad jurisdiccional o a pervertir la institución de la función pública,
cuyo prestigio y profesionalidad deben ser necesariamente recuperados tras años
y décadas de desconcierto y zozobra en la gestión y previsión de efectivos.
Solo es cuestión de buscar esas soluciones, que en la propia sentencia se
apuntan o espigan. Y hacerlo, así, de conformidad no solo con la Constitución
sino también de una vez por todas con el Derecho de la Unión Europea, aunque
ello pudiera representar, en su caso, supuestos singulares de indemnizaciones
por responsabilidad patrimonial de la Administración.
3. No podía falta, ni mucho menos, la aportación doctrinal
del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, que ya ha sido publicada en su blog en
la entrada “Nombramientos abusivos de personal estatutario interino, asuntoSánchez Ruiz/Fernández Álvarez e implicaciones laborales”.
Sintetiza el autor en la parte introductoria del artículo aquellos que
considera que son “las principales ideas que pueden extraerse de la
fundamentación de esta resolución”, y que serían las siguientes:
“Primero: es posible aplicar la cláusula 5ª en situaciones en las que no se produzca
una sucesión de contratos temporales. No obstante, es importante tener en
cuenta el contexto y las particularidades específicas que han llevado al TJUE a
flexibilizar este criterio.
Segundo: el art. 9.3 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios
de salud se adapta al contenido de la Cláusula 5ª al establecer las razones
objetivas que permiten la renovación de las relaciones temporales.
No obstante, está siendo utilizado de forma abusiva y la incumple al no
impedir que así suceda.
Tercera: el abuso en la contratación temporal no fuerza a la declaración de fijeza.
Cuarta: de las diversas medidas que ya prevé el ordenamiento interno para combatir
el uso abusivo de la temporalidad (y que son sometidas a las consideración del
TJUE), las que tienen alguna viabilidad de ser calificables como una
"medida equivalente" a los ojos de la Directiva son las siguientes:
- la existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión
definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos
establecidos; y
- la previsión de una indemnización si, específicamente, va dirigida a
compensar los efectos del abuso, sea proporcionada y lo bastante efectiva y
disuasoria como para garantizar la plena eficacia de la Cláusula 5ª.
Quinta: la figura de los indefinidos no fijos no es una medida adecuada para
combatir el abuso (aunque, en el ámbito C-A, esta opción ya había sido
descartada por las sentencias SSTS [2] 26 de septiembre 2018, rec. 1305/2017; y
rec. 785/2017)”.
De su muy extensa y detallada valoración crítica destaco las que se enumeran
a continuación, además de agradecerle sus comentarios críticos constructivos
sobre mi primera valoración de la sentencia.
“Creo que es interesante que el TJUE explícitamente afirme que la
existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión
definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos
establecidos y se prevean sanciones efectivas para el caso de que no se
cumplan.
Y sobre esta cuestión me gustaría apuntar lo siguiente:
o
… Quinto, creo que es importante tener en cuenta que el TJUE no está
reconociendo en estos procesos selectivos un derecho preferente a las personas
que han experimentado un abuso (no parece que sea una exigencia que se derive
del contenido de la Directiva).
… Es un pronunciamiento importante, porque deja en una situación muy débil
a la figura del indefinido no fijo, para la jurisdicción social, así como a la
solución adoptada, para la jurisdicción C-A, por las SSTS (2) 26 de septiembre
2018 (rec. 1305/2017; y rec. 785/2017) -
que recuérdese ha rechazado la aplicación de esta figura (por este motivo, salvo
que lo circunscriba al ámbito social, discrepo del criterio del Prof. Rojo -
que explícitamente entiende que sí es posible proceder al reconocimiento de
esta figura; y del Prof. Todolí que también lo plantea en términos similares).
Y la causa principal de esta debilidad es el hecho de que ni el derecho
administrativo ni el laboral ni la interpretación llevada a cabo por los
Tribunales de ambos órdenes jurisdiccionales (como se ha apuntado) exigen que
los procesos de selección que deben abrirse a continuación efectivamente se
lleven a cabo (ni se prevén medidas que de forma efectiva lo impidan en caso de
que se incumplan). Y en el ámbito laboral, esta debilidad se acrecienta en la
medida que, como se apuntará a continuación, en puridad, la indemnización no
puede ser calificada como "específica".
…Como se acaba de apuntar, creo que es una sentencia importante porque
cuestiona, al menos, en el ámbito laboral, que la indemnización por
despido improcedente pueda ser una medida suficiente. Especialmente, porque en
los diversos supuestos en los que se está reconociendo esta figura en casos de
cese, no puede decirse que tenga por objeto compensar
"específicamente" los efectos del abuso (siendo muy discutible,
además que esté siendo lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar
la plena eficacia de dicha cláusula). Aspecto que tuve ocasión de exponer
recientemente en esta entrada. Y en los supuestos en los que no se ha producido
un cese tampoco se reconoce una indemnización.
Y, en el ámbito administrativo, que es el que se plantea el
conflicto, debe tenerse en cuenta que la Sala III del TS (a través de las
citadas sentencias) explícitamente ha reconocido la posibilidad de compensar
económicamente las situaciones de abuso (respetando además el principio de efectividad
– extensamente aquí). De hecho, referirse a la indemnización por "despido
improcedente" en este ámbito resulta algo confuso, dada la naturaleza
jurídica de la relación de servicio. De modo que, discrepando del criterio del
Prof. Rojo, en este ámbito creo que no puede acudirse al parámetro cuantitativo
del despido improcedente (no creo que pueda ser "la referencia" a
tener en consideración). Esto no impediría que el importe pudiera acabara
siendo mayor (pero también menor).
Entonces, a partir de ahora, ¿cómo
debe procederse?
La combinación de todos estos factores arroja un resultado particularmente
complejo de interpretar a nivel interno por parte de los tribunales internos.
A mi entender, salvo mejor doctrina (y/o un análisis más sosegado de la
cuestión y/o a la luz de nuevas aportaciones de la doctrina), descartada la
posibilidad de declarar la fijeza, teniendo en cuenta el marco normativo e interpretativo
vigente, creo que el "plan de actuación" hermenéutica (por llamarlo
de algún modo) sería el siguiente:
- En el ámbito C-A, ante una situación de abuso, la doctrina de las
SSTS (2) 26 de septiembre 2018 (rec. 1305/2017; y rec. 785/2017) sigue siendo vigente y, por consiguiente, en
caso de cese, es posible la "restitución" de la relación siempre que,
o
primero, se prevea una indemnización específica, efectiva y disuasoria
respetando el principio de efectividad;
o
segundo, se fuerce un proceso de selección para la cobertura efectiva de la
plaza; y,
o
tercero, se articulen medidas sancionadoras efectivas y disuasorias para el
caso de que no se dé cumplimiento al mismo al mismo en un plazo "razonable".
Y todo ello, también sería aplicable aunque no se produzca un cese. De otro
modo, entiendo que no se estaría dando respuesta a las directrices del TJUE.
- En el ámbito social, ante una situación de abuso, la solución
sería similar: la doctrina jurisprudencial de los indefinidos no fijos seguiría
siendo viable siempre que,
o
primero, se prevea una indemnización específica, efectiva y disuasoria
respetando el principio de efectividad (distinta de la del despido improcedente
y complementaria a la misma);
o
segundo, se fuerce un proceso de selección para la cobertura efectiva de la
plaza; y,
o
tercero, se articulen medidas sancionadoras efectivas y disuasorias para el
caso de que no se dé cumplimiento al mismo en un plazo "razonable".
Y todo ello, aunque no se produzca un cese. Como antes, entiendo que si no
se procede de este modo no se estaría dando respuesta a las directrices del
TJUE”.
4. También hay que seguir con mucha atención las aportaciones del magistradoJosé Ramón Chaves en su blog, que dedica su atención a la sentencia en la
entrada titulada “El TJUE admite el abuso con los interinos pero rechaza la conversión enindefinidos”. Las tesis más destacadas son a mi parecer la siguientes:
“… Nada
nuevo bajo el Sol, pues ya el Abogado General arrojó un jarro de agua fría sobre
sus esperanzas, y ello porque, como comentamos en anteriores post, un examen riguroso
y serio de la jurisprudencia llevaba a pronosticar una sentencia europea que
nuevamente condenase las prácticas abusivas y que volviese a recordar que
corresponde a los jueces, caso a caso, valorar si la medida adecuada de
respuesta a los abusos es la estabilidad o la indemnización….”
“… .
El Tribunal Europeo agota su misión constatando la situación abusiva pero deja
en manos de los tribunales nacionales determinar la respuesta adecuada al abuso
y además no se considera descabellado ni rechazable que se trate de una
indemnización, ni acepta que sea necesaria la fijeza.
Así y todo parece que el Tribunal Europeo apunta algunas
orientaciones para frenar los abusos. Así rechaza que sea medida adecuada
convocar y organizar procesos selectivos e igualmente rechaza que sea
suficiente para acabar con los abusos la previsión de la Disposición
Transitoria Cuarta del EBEP (procesos de consolidación de personal temporal).
En cambio, admite que una indemnización puede servir para paliar el abuso pero
“En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permita
conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la
utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración
determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido
improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es
adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso.”
“… Ahora la última palabra la tendrán (como la tenían
por haberlo fijado así la Sala contencioso-administrativa del Tribunal
Supremo), los jueces de lo contencioso-administrativo al analizar cada caso,
cuando el funcionario interino ejerza la pretensión de declaración del carácter
abusivo de su relación de interinaje y añada el ejercicio de acciones de
responsabilidad patrimonial, debiendo acreditar el demandante tanto la existencia
del daño concreto como lo adecuado de la compensación solicitada.
… Otra cosa es la vía seria que apunté infinidad de
veces, referida a que el propio legislador, al igual que se ocupó del
personal laboral, establezca una regulación directa y clara de la figura del
interino de larga duración (más de cinco años, según apreció tal
calificación el Tribunal Constitucional) y contemple sin rodeos un régimen
razonable de indemnizaciones en caso de extinción, en proporción a la duración
de la prestación.
Y ello porque si algo está claro es que existe una
discriminación insostenible en el plano humano y lógico entre el personal
laboral temporal con contrato abusivo que se va con una indemnización para su
casa y el del personal funcionario interino con relación abusiva que se ve
obligado a pelear judicialmente por una indemnización incierta en si se
reconocerá e incierta en su cuantía…
5. También ha
dedicado una entrada el profesor Adrián Todolí en su blog, titulada “STJUE Sánchez Ruiz: no hayconversión automática a fijos”.
Para el
autor, la síntesis de la sentencia se concentra en estas tesis: “De un lado
este señala que la cláusula 5 no es directamente aplicable. La cláusula 5 se
opone a una normativa interna que permita la contratación de personal
formalmente temporal si la realidad es que esto permite a la
empresa/administración ocupar necesidades permanentes y estables. El abuso lo
debe determinar el tribunal nacional. Deja en manos del Tribunal nacional la
“sanción” contra un uso abusivo de la contratación temporal”.
En la
valoración personal que realiza el profesor Todolí de la sentencia puede leerse
que la misma “devuelve las aguas a su cauce dejando la solución en manos de los
Tribunales nacionales. Los cuáles, a mi juicio, deberían entender que existe
abusividad cuando pasados 3 años desde el nombramiento no se ha cumplido con el
trámite de cobertura reglamentaria de plaza. No obstante, la
consecuencia de dicha abusividad no debería ser la fijeza sino la calificación
como indefinido no fijo (con las correspondientes indemnizaciones por
cobertura de plaza o amortización de la misma).
… Por tanto, es necesario, pero no es suficiente
con dar estabilidad a los trabajadores mediante la figura del indefinido no
fijo, también es imprescindible atacar el problema de origen, desde la
perspectiva de obtener “una buena administración pública” pidiendo
responsabilidades patrimoniales a aquellos responsables que merman su calidad
mediante nombramientos de trabajadores temporales para puestos que cubren necesidades
permanentes…
6. Siempre atento a las novedades legales y jurisprudenciales,
el periodista especializado en la temática jurídica Luis Miguel Sánchez publicaba
en el diario jurídico electrónico el artículo titulado “El futuro de más de 800.000 interinos en manos de los jueces españolestras el fallo del TJUE”, en el que recoge las opiniones sobre la sentencia del
profesor Ferran Camas y de los letrados Marc Vilar y Fabián Valero. De los
pareceres de cada uno de los citados extraigo igualmente aquellas aportaciones
que me han parecido más relevantes.
“Para Ferrán Camas, catedrático de derecho del
trabajo y de la seguridad social y responsable de la cátedra de inmigración y
derechos de la ciudadanía de la Universidad de Gerona, “este fallo del TJUE es muy
crítico con la práctica de las administraciones públicas de cubrir
necesidades permanentes con personal temporal”.
Para Camas, “el tribunal interpreta que el caso que se
le plantea sí forma parte de esa noción de sucesivos contratos o relaciones
laborales de duración determinada y, por lo tanto, el Estado miembro debe
buscar vías para evitar abusos en el mantenimiento de esa situación”.
En este punto, “la idea de que el Estado español
dispone como instrumento para evitar los abusos el llamado régimen de
nombramientos de personal de duración determinada, no está justificada
al amparo de la normativa europea”.
De hecho, para este jurista, “el tribunal es
especialmente crítico con el uso de los nombramientos por las Administraciones
públicas de relaciones de duración determinado para el desempeño de modo
permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la
actividad normal del personal estatutario fijo”.
También señala que “en este sentido, que la renovación
de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir
necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y
estable, no está justificada en la normativa europea”.
Este experto señala que “será al juez a quién le
corresponderé apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su derecho
nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a
proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por
empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración
determinada, la transformación de dichos empleados públicos en indefinidos
no fijos“.
“Al mismo tiempo sería factible la concesión a estos
empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de
despido improcedente, ya que constituye una medida adecuada para prevenir
y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos
contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales
equivalentes, a efectos de esa disposición”.
… Por su parte, Marc Vilar, socio de ‘Colectivo
Ronda’ y experto en derecho administrativo, cree que se trata de una sentencia
que “sin duda da un paso adelante importante en la lucha contra el grave abuso
de la temporalidad en el sector público de nuestro país, por diversos motivos”.
Este abogado recuerda que “el TJUE nos dice también
que la convocatoria de un proceso selectivo puede ser una medida adecuada y
respetuosa con la Cláusula 5ª siempre y cuando respete el plazo legal
correspondiente -en nuestro caso, 3 años, según el art. 70 del TREBEP”.
“Por tanto, si como ocurre habitualmente en nuestras Administraciones,
no se respeta dicho plazo, el concurso será contrario al derecho
comunitario, al no ser una medida útil para prevenir y sancionar el abuso de la
temporalidad”, apunta.
Al mismo tiempo este jurista señala que “el TJUE no
aclara cual sería la consecuencia del incumplimiento de dicho plazo a estos
efectos, pero es razonable pensar que si este pronunciamiento lo ponemos en
relación con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de
2019 (recurso 3554/2017), nacería el derecho del funcionario interino afectado
a percibir una indemnización compensatoria”.
Otro elemento clave de este fallo judicial tiene que
ver con que “el TJUE no descarta que puedan adoptarse medidas como la
transformación del funcionario interino en “indefinido no fijo”, aunque
considera que por sí sola no sería una medida suficientemente eficaz ya que la
Administración sigue teniendo la libertad de cesarlo previa amortización de la
plaza o convocatoria de concurso”.
Vilar resalta que “el TJUE remarca que la
transformación de un empleado público temporal en fijo es una posibilidad excluida
categóricamente por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que cierra
definitivamente la puerta a tal reivindicación a través de una reclamación
judicial mientras nuestra legislación no experimente ninguna modificación
substancial al respecto”.
… Por su parte, Fabián Valero, socio director
de Zeres Abogados valora la importancia de la sentencia, “si bien es
continuista en cuanto a los mecanismos de sanción frente al fraude, introduce
una serie de novedades importantes”.
En cuanto a que este fallo judicial cierra la puerta a
convertir a estos trabajadores en funcionarios y tampoco garantiza la
conversión de los contratos en indefinidos no fijo, Valero señala que “era
una sentencia esperable para quien realmente conozca el funcionamiento del
TJUE y de la Directiva 1999/70″.
En cuanto a la situación de los interinos españoles y
si pueden ser despedidos o se tendrán que presentar a oposiciones para tener
esa plaza en propiedad, este experto en derecho del trabajo señala que “si el
proceso selectivo se ejecuta dentro de los plazos legales el TJUE ha dicho que
dicho proceso es una medida útil frente al fraude, por lo que la
situación no cambia respecto a la actual”.
Por el contrario, “si el proceso selectivo se dilata
en el tiempo, más allá de los plazos legales, estaremos ante una situación de
abuso y por tanto el trabajador afectado tendrá derecho a ser indemnizado, algo
que no sucedía a día de hoy”, apunta Valero.
7. Conviene prestar atención al blog de la Asociaciónde Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid, ya que es
una fuente muy útil de información sobre la problemática de los trabajadores
interinos, siendo además su presidente, Domingo Sánchez Ruiz, directamente
afectado por la sentencia (asunto C-103/18). Por cierto, en una entrevista
realizada en el diario El Periódico por sus redactores Sara Ledo y Gabriel
Ubieto, y que lleva por título “Interinos tras la sentencia del TJUE:"Menos aplausos y más estabilidad", a la pregunta de “¿Y ahora qué va
a pasar? el presidente de Apiscam responde que "La sentencia no deja lugar
a dudas, hay abuso y tiene que haber sanción", reconoce. La pelota está
ahora en el tejado de los tribunales españoles a quienes les corresponde
determinar qué medida aplicar. "En mi caso ya me da igual, pero sería una
pena que los médicos sigan con esta agonía y esta angustia", afirma”.
La primera valoración de la resolución judicial por
parte de Apiscam se encuentra en la entrada cuyo título no deja ningún lugar a
dudas de cuál es el parecer: “Sentenciademoledora y esperanzadora del Tribunal de Justicia de la Unión Europea delasunto acumulado "Sánchez Ruiz": hay abuso de temporalidad en lainterinidad de vacante prolongada que requiere una sanción, que le correspondeal ordenamiento español fijar, pero no vale como sanción ni las convocatorias aoposiciones ni la figura del indefinido no fijo y las indemnizaciones como lasdel despido improcedente para valer tendrían que ser específicas contra elabuso y suficientemente disuasorias. Doble bofetada contra la tesis delGobierno de Pedro Sánchez de que no hay abuso y contra los procesos selectivoslibres acordados con los sindicatos a realizar con los puestos de los"abusados". Decepción al no incluir apartado recordando que ladeclaración de fijeza siempre es una opción. Procesos administrativos restringidosde fijeza por méritos podrían evitar el probable coste en indemnizaciones antela avalancha prevista de demandas de los afectados”.
Los fragmentos más relevantes de la larga entrada son
a mi parecer los siguientes:
“La sentencia es por un lado demoledora
contra la tesis propugnada por los Gobiernos del Estado (de la
época del gobierno exclusivamente socialista de Pedro Sánchez) y de la
Comunidad de Madrid de que no hay abuso en los casos de los demandantes
-que es es de más de medio millón de empleados públicos en toda España- así
como contra los denominados procesos selectivos de "estabilización" decididos
realizar por el gobierno anterior de Mariano Rajoy con los 3 principales
sindicatos y que consisten en convocar los puestos del personal que sería el
"abusado", los temporales de más de 3 años, a ofertas públicas de
empleo de libre concurrencia ahora, muchos años después de cuando deberían
haberse realizado, procesos que el actual gobierno del Estado decidió mantener
y propugnar, aún a sabiendas, de que no conllevan ni indemnización alguna a los
empleados públicos que acaben cesados por dichos procesos.
“… Y por otro, esperanzadora, para alcanzar la estabilidad del personal afectado bien en los tribunales bien tras alguna decisión gubernamental forzada al no poder afrontar indemnizaciones millonarias, si bien esto podría depender de que haya a raíz de esta sentencia una oleada masiva de demandas judiciales y, después de sentencias ganadas declarando a interinos de vacante de muchos años en situación de abuso y como sanción la exclusión de su puesto de procesos selectivos o indemnizaciones fuertes si son cesados. También no conviene olvidar que la Comisión Europea ha informado que mantiene abierta una investigación a España, suspendida a la espera del resultado de esta sentencia y que podría acabar con sanciones al estado español si el Gobierno no acomete medidas compatibles con la Directiva europea.
“…Y por último, decepcionante en no incluir un apartado que recuerde en positivo y claramente que la concesión de la fijeza por sentencia siempre es una opción aunque la prohíba explícitamente una norma o la interpretación del derecho nacional como sí había estado haciendo el Tribunal Europeo hasta ahora en otras recientes sentencias de otros países. Por contra, el Tribunal se ha limitado a contestar en el apartado dedicado a la respuesta de esta pregunta, la pregunta 6ª del asunto principal, que "un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional", si bien matiza que "los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva para alcanzar el resultado que esta persigue". La prohibición nacional de conceder la fijeza a empleados públicos incluso judicialmente está establecida por la jurisprudencia actual en su interpretación de la Constitución y del Estatuto Básico del Empleado Público (aunque a este respecto, véase la "salida" impulsada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de que lo que realmente requiere o debe requerir esa jurisprudencia es que el empleado haya accedido a su puesto interino por un proceso selectivo bajo los principios de libre concurrencia, publicidad, mérito, igualdad y capacidad, mientras su aplicación en el proceso selectivo fuera proporcionado a su objetivo inicial, el de proceso selectivo para puesto interino).
“… Y por otro, esperanzadora, para alcanzar la estabilidad del personal afectado bien en los tribunales bien tras alguna decisión gubernamental forzada al no poder afrontar indemnizaciones millonarias, si bien esto podría depender de que haya a raíz de esta sentencia una oleada masiva de demandas judiciales y, después de sentencias ganadas declarando a interinos de vacante de muchos años en situación de abuso y como sanción la exclusión de su puesto de procesos selectivos o indemnizaciones fuertes si son cesados. También no conviene olvidar que la Comisión Europea ha informado que mantiene abierta una investigación a España, suspendida a la espera del resultado de esta sentencia y que podría acabar con sanciones al estado español si el Gobierno no acomete medidas compatibles con la Directiva europea.
“…Y por último, decepcionante en no incluir un apartado que recuerde en positivo y claramente que la concesión de la fijeza por sentencia siempre es una opción aunque la prohíba explícitamente una norma o la interpretación del derecho nacional como sí había estado haciendo el Tribunal Europeo hasta ahora en otras recientes sentencias de otros países. Por contra, el Tribunal se ha limitado a contestar en el apartado dedicado a la respuesta de esta pregunta, la pregunta 6ª del asunto principal, que "un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional", si bien matiza que "los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva para alcanzar el resultado que esta persigue". La prohibición nacional de conceder la fijeza a empleados públicos incluso judicialmente está establecida por la jurisprudencia actual en su interpretación de la Constitución y del Estatuto Básico del Empleado Público (aunque a este respecto, véase la "salida" impulsada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de que lo que realmente requiere o debe requerir esa jurisprudencia es que el empleado haya accedido a su puesto interino por un proceso selectivo bajo los principios de libre concurrencia, publicidad, mérito, igualdad y capacidad, mientras su aplicación en el proceso selectivo fuera proporcionado a su objetivo inicial, el de proceso selectivo para puesto interino).
También se recogen en el blog las primeras valoracionesdel bufete que ha llevado el asunto ante el TJUE, entre las que cabe destacar
la afirmación de que “En una primera lectura de la sentencia, consideramos que
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja abierta la vía para seguir
reclamando ante los tribunales y las autoridades españolas el derecho a
estabilidad de los 800.000 interinos que trabajáis en España”.
También puede encontrarse en este blog una buenasíntesis de mi entrada sobre la sentencia, aunque con la anécdota de un cambio de
nombre, El titular de la entrada, que obviamente es del blog de Apiscam y no mío, es el siguiente: “[Prof.
García Rojo] Análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en el asunto Sánchez Ruiz sobre abuso de temporalidad en el empleo
público españo por casos del Servicio Madrileño de Salud: abuso posible también
en interinos de mismo puesto o vacante, requiere sanción que deja determinar a
la justicia nacional orientando que no son adecuados procesos selectivos ni de
consolidación de libre concurrencia ni el indefinido no fijo usual por sí sólo,
salvo indemnizaciones incluso superiores a las del despido improcedente, no
habilita a conceder la fijeza excluida por el Derecho español que exige
superación de proceso selectivo. Reforzados los derechos del personal interino”.
8. Por último, destaco que la sentencia ya ha merecido una primera y sucinta valoración por parte de la Federación de servicios a la ciudadanía de CCOO, en comunicado que lleva por título “CCOO seguirá trabajando para la consolidacióny estabilización del empleo público, contra la precariedad y por la ampliaciónde las plantillas”. Al parecer del sindicato, “La sentencia, no arroja diferencias sustanciales respecto de otros precedentes sobre idéntica materia. … Lo que resulta evidente es que, a falta de una concreta sanción aplicable en nuestro marco normativo nacional, una vez constatado el abuso constante la prestación de servicios, es preciso anudar a aquél una sanción específica, suficientemente disuasoria para la administración como empleadora, que a todas luces se orienta a una concreción económica”.
“… Desde el Área Pública de CCOO, exigimos al Gobierno
y al conjunto de administraciones públicas, responsabilidad, cumplimiento de
los acuerdos, reconocimiento de toda la experiencia y profesionalidad del
personal que se encuentra en esta precaria situación, absolutamente ajeno a su
voluntad, así como, una vez hayamos superado el estado de alarma como
consecuencia de la propagación del COVID-19, se agilicen todos los procesos
selectivos, con especial atención a los de estabilización y consolidación en el
empleo, que deben ajustarse a la situación de excepcional, a diferencia de las
ofertas de empleo público ordinarias”.
Buena lectura, y muchos ánimos.
Como siempre agradecer no solo el análisis sino el resumen de distintas opciones, sobre todo, de las que concluyen la imposibilidad que se declare fijo al personal afectado por la temporalidad de larga duración.
ResponderEliminarLo cierto es que agradecería que en todas ellas se valorara esa conclusión a la luz del artículo 10.2 TREBEP, que es muy claro por cuanto los interinos de la administración se seleccionan obligatoriamente por procesos regidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad:
“2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.”
Desde el año 2007 estamos obligados legalmente a seleccionar a los temporales en procesos regidos por el principio de igualdad, mérito y capacidad pero seguimos insistiendo en que no han accedido por procesos legales o constitucionales.
Tampoco encuentro valoración alguna del hecho de que el trabajador del sector privado si encuentra protección en el ordenamiento jurídico ante el abuso de temporalidad art. 15.3 ET, y no, en cambio, el trabajador del sector público, cuando la Directiva 1999/70/CE debía estar también traspuesta para el sector público des del año 2001.
Me resultan sorprendentes, en definitiva, las conclusiones que defienden que el Estado puede incumplir el art. 35 CE, del derecho al trabajo, por cuanto todos sabemos que el trabajo en temporalidad no cumple los requisitos de dicho artículo, pero en cambio dar estabilidad a los trabajadores en situación de abuso de temporalidad se considera contrario al artículo 23.2 CE: “tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes” que ha sido prácticamente transcrito por el EBEP en el citado artículo 10 TREBEP, de acuerdo también con el artículo 103.3 CE: “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”
Por más que leo la CE me niego a ver que nuestro ordenamiento jurídico permita que las administraciones públicas no cumplan con los más mínimos requisitos de un trabajo digno sin otra consecuencia que hacer pagar al trabajador la sanción bajo constate recriminación por su sistema de acceso.
Las discriminaciones que sufren los trabajadores afectados son flagrantes y abultadas y se pagan con años de juicios, que se lo pregunten a unas funcionarias interinas que ganaron en el TC el derecho a permutar sus puestos de trabajo, a quienes ganaron también en el TC la nulidad de una reducción de jornada que se aplicaba solo a personal interino, lo cierto es que hay demasiados ejemplos del abuso que sufre el personal temporal de la administración que parece que si está permitido, porque la única línea roja o de fuerza es la oposición que, de hecho no se encuentra en la CE por más que la busques.
Pero bueno seguiremos luchando los que no nos agotemos por el camino, o por el coronavirus.
Hola Elisabet, muchas gracias por el comentario y por el análisis jurídico que realiza del marco normativo vigente y de su aplicación. Sin duda, una de las cuestiones que tendremos sobre la mesa tras la superación (esperemos y deseemos que sea así) de la grave crisis actual será de la regular mecanismos que permitan clarificar las relaciones laborales en las AA PP y evitar que se sigan produciendo situaciones como las que llegan a los tribunales desde hace varios años. saludos cordiales.
ResponderEliminarHola Eduardo, me llamo Miguel.
ResponderEliminarAyer salió un sentencia de un caso en el Ayuntamiento de Alicante que otorga la fijeza a una interina en situación de abuso de temporalidad. Qué opinión le merece está?
Aquí tiene el enlace a la sentencia:
http://apiscam.blogspot.com/2020/06/arauz-juzgado-de-lo-contencioso-de.html?m=1
Muchas gracias por su labor
Hola Miguel, buenos días. Muchas gracias por el envío de la sentencia. Espero leerla con detenimiento antes de emitir mi parecer y por ello prefiero ser prudente y no entrar a valorarla en estos momentos. Espero hacerlo próximamente. Saludos cordiales.
ResponderEliminarBuenas tardes, como es posible que se permita abusar de las personas y lo que nos preocupe sean un articulo u otro de no se que ley. No se puede permitir el abuso, es muy sencillo de entender si uno se pone en el lugar de esas personas.
ResponderEliminarBuenos días Unknown, muchas gracias por su comentario. En efecto, el objetivo de cualquier norma debe ser regular de forma ordenada y clara un determinado supuesto En el momento en que esa norma no se aplica de forma correcta es entonces cuando puede producirse una irregularidad o abuso de derecho. Es tarea de los tribunales velar para que haya una adecuada reparación. Espero y deseo que pronto la normativa sobre función pública evite tales situaciones irregulares que se prolongan desde hace mucho tiempo. Saludos cordiales.
ResponderEliminarBuenas noches. Señor Eduardo Rojo. A la vista de la sentencia y de las nuevas modificaciones legislativas. Que puede ocurrir con una ope que actualmente ya se han presentado solicitudes de acceso. Se puede suspense definitivamente esa ope si se convocavan 18 plazas que estan ocupadas por interions
ResponderEliminarGracuas
Buenos días. La respuesta a su pregunta es que la oposición puede quedar condicionada a mi parecer por la situación sanitaria que vivimos y las posibilidades de llevarla a cabo en condiciones que garanticen la seguridad de todas las personas participantes y de quienes compongan el tribunal. También está condicionada por las impugnaciones que se hayan efectuado, en su caso, de la convocatoria. No existe a mi parecer para una suspensión definitiva, que parece que es su duda, a la vista de la normativa vigente. Saludos cordiales.
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