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miércoles, 8 de enero de 2020

¿Voluntariedad o no en la extinción del contrato por parte del trabajador? ¿Existencia o no de despido por parte de la empresa? Notas a las sentencia del TSJ de Galicia de 7 de noviembre y del TSJ de Castilla-La Mancha de 6 de noviembre de 2019.



1. Son objeto de mi atención en esta entrada del blog dos sentencias que abordan un problema jurídico de indudable importancia, y que se da en bastantes ocasiones ante la jurisdicción social, cuál es el de determinar, en litigios en los que existe una demanda en procedimiento por despido, si la extinción contractual se ha producido voluntariamente o no por parte de la persona trabajadora, siendo esta voluntariedad la alegada por la parte empresarial, que la da de baja en la Seguridad Social, y rechazada por la parte trabajadora en la demanda presentada poco después de la extinción. El asunto puede tener diversos contenidos, siendo uno de ello, que es el tratado en la primera sentencia, el que se da cuando existe un documento firmado por el trabajador o la trabajadora en el que manifiesta que extingue voluntariamente su contrato, y que después negará que haya actuado conforme a dicha voluntad, mientras que otro es el del sujeto trabajador que no se incorpora a la empresa cuando esta lo requiere (caso de un fijo  discontinuo), y que más adelante acciona contra aquella cuando ya había sido considerado por la empresa como una extinción voluntaria (desistimiento) del trabajador.


La primera sentencia ha merecido la atención de los medios de comunicación que se relacionan directamente con empresas que difunden la información judicial. Es el caso, por ejemplo, del diario Cinco Días/El País, que periódicamente difunde sentencias publicadas por el diario La Ley (editorial Wolter Kluwers). Su redactora Irene Cortés publicaba el 7 de enero un artículo titulado “Declaradoimprocedente el cese de un empleado que firmó la baja voluntaria sin saberlo”, en el que efectúa una buena síntesis de la sentencia dictada el 7 de noviembrepor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmos. 

El interés de la resolución judicial, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo el 21 de marzo de 2019, radica en la confirmación de la inexistencia de voluntad por parte del trabajador para extinguir la relación contractual aun cuando hubiera firmado un documento de dimisión voluntaria, basándose el JS, y confirmada la tesis por el TSJ, en la prueba testifical y aún cuando uno de las tres personas que declararon, antigua trabajadora de la misma empresa, hubiera podido incurrir en falso testimonio, que debería ser objeto de declaración en su caso en sede penal y con efectos posteriores sobre el ámbito laboral.

Por el contrario, no ha merecido atención alguna, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, la segunda sentencia objeto de mi atención, dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Castilla – La Mancha el 6 de noviembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Yuste, que también confirma la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete el 15 de marzo. 

El interés de  este litigio desde la perspectiva judicial ciertamente es menor que en el anterior, pero no por ello debe dejar de reseñarse: contrato de trabajo fijo discontinuo, intento empresarial infructuoso de comunicar con el trabajador para que se reincorporara en el inicio de la campaña,  y posterior intento de este de incorporarse a la empresa, quedando acreditado que la empresa adoptó todas la medidas adecuadas para que se reincorporara el trabajador y  fue la decisión de este, aunque basada en buen medida en un estado psíquico inapropiado para la prestación laboral y encontrarse fuera de España, la que dio lugar al cese, voluntario y por tanto sin que hubiera despido, de la relación contractual laboral.

2. Como siempre, es necesario partir de los hechos probados en instancia para poder llegar a valorar la decisión del tribunal que conoce en suplicación, ya sea por recurso de la parte empresarial (primer caso) o de la trabajadora (segundo).

El litigio del que conoce el TSJ gallego encuentra su origen en una demanda, en procedimiento por despido, de un trabajador que prestaba servicios en una estación de servicio desde el 1 de marzo de 2004. Conocemos que se encontraba de baja por Incapacidad Temporal desde el 27 de junio de 2018 y que fue comunicada a la empresa al día siguiente. Sabemos, por la información publicada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia del TSJ, que dos días después firmó un documento de baja voluntaria, dándole inmediatamente de baja la empresa en la Seguridad Social y recibiendo el demandante un mensaje de texto en su móvil, por parte de la Tesorería General de la SS, en el que se le comunicaba dicha baja. Dicho documento suscrito por el trabajador fue aportado por la empresa en el acto de juicio.

La pretensión de la demanda, como ya he indicado, fue estimada por el JS, con declaración de improcedencia del despido desde la misma fecha de la baja en la SS, es decir el 30 de junio, con los efectos regulados por el art. 56.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (opción “entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con petición, pues, de nulidad por infracción de “normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”, modificación de hechos probados, y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, y con previa petición de incorporación de un documento a los autos, que será rechazado por el TSJ al considerar que no se cumplían los requisitos requeridos por el art. 233.1 LRJS, es decir “alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental”.

No parece haber duda de la importancia del documento, dado que se trataba de otra baja voluntaria suscrita por una anterior trabajadora y que testificó en el acto del juicio, siempre a partir de la información disponible, en sentido contrario. Ahora bien, el citado documento tenía fecha de 2 de julio de 2018 y estaba a disposición de la empresa desde entonces, y recordemos que el acto del juicio se celebró varios meses más tarde, por lo que hubiera podido aportarse al mismo. La Sala hace expresa mención a las causas de revisión de las sentencias firmes (si bien no lo era la del JS), listadas en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que se incluye recobrar u obtener “documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”.

Es cierto, en cualquier caso, y así se enfatiza por la Sala, que el documento que pudiera acreditar el falso testimonio de una testigo en el proceso laboral estaba en manos de la empresa desde muchos meses antes y por ello no tiene cabida, puesto en relación el art. 233.1 LRJS con el art. 510 LEC, entre aquellos que pueden presentarse de manera excepcional en un recurso de suplicación. No parece ocultar la Sala su preocupación por la existencia de tal documento, aun cuando no tenga en principio relevancia para el litigio ahora examinado, tanto por lo que acabo de exponer como porque la libre convicción del juzgador de instancia para decidir cuáles fueron los hechos probados se basó en la prueba testifical de tres personas, si bien es del parecer que al haberse formado la convicción tras una triple declaración, el hecho de que una testigo hubiera podido incurrir en falso testimonio no afectaría al resultado final.

No obstante, y con manifiesta preocupación de la Sala, a mi parecer, por atar bien jurídicamente hablando todos los efectos que pueda tener el documento citado, se concluye que el resultado, desestimatorio, en sede judicial laboral, no implica que no pueda ser utilizado en el proceso penal “dónde la parte perjudicada por el falso testimonio pueda hacer valer el mismo, de modo que entonces la sentencia ahora recurrida perdería su razón decisoria, al estar amparada en prueba de testigos condenados por falso testimonio, para lo cual el documento en cuestión no tendría utilidad alguna”.

4. Desestimada la incorporación del documento, la petición de modificación de hechos probados, en concreto que se suprimiera la referencia a que la baja fue entregada por el trabajador a la empresa, no prosperará por no aportarse prueba documental o pericial pertinente, no siendo válida la prueba testifical y recordando una vez más la Sala que el acta de vista no es un medio de prueba.

Peticionando además que se tuviera por no acreditado el dato plasmado en el hecho probado, se rechaza la pretensión de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo por no caber la revisión solicitada en base a una mera alegación de la falta de prueba. Frente a la valoración del juzgador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS (“… apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza…”) no cabe su sustitución por la manifestación de la parte recurrente sin prueba en que se apoye, destacando la sentencia que  “No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar "la obstrucción negativa"; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa - como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador (documental, testifical, etc.)”.

Una más que importante, a mi parecer, modificación se solicita por la empresa mediante la adición de un hecho probado en el que se recogiera que se aportó por esta en el acto del juicio el documento de baja voluntaria firmado por el demandante, que fue reconocido por este en el acto del juicio, y que tal circunstancia “le otorga absoluto valor probatorio”. La desestimación se produce por un doble motivo: el primero, porque no se cuestiona en la sentencia de instancia la existencia de tal documento, y el segundo, porque las menciones al efecto jurídico del mismo son una valoración ciertamente jurídica del caso, o lo que es lo mismo se está “ante una conclusión jurídica acerca del valor probatorio de un medio de prueba, lo que en todo caso debe hacerse en sede de denuncia jurídica”.

5. La valoración de la prueba es duramente criticada en el recurso de la parte empresarial, con alegación de haberse vulnerado los apartados a) y c) del art. 193 LRJS, por producir su vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al haber dado la juzgadora más valor a la prueba testifical que al documento aportado por la empresa, y cuando además las tres personas que testificaron tenían interés en el resultado finalmente obtenido y una de ellas manifestó que no había firmado baja voluntaria alguna cuando dejó de prestar servicios para la empresa, siendo falsa tal afirmación como se acredita por el documento que se intentó aportar en el rcurso y que no fue admitido por la Sala.

La desestimación del motivo se encuentra tanto en razones formales como de fondo. La primera, y sin duda era conocida por la parte recurrente, es que no existe tacha de testigos en el proceso laboral según dispone el art. 92.2 LRJS (“Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones”), no aplicándose pues el art. 377 de la LEC que permite dicha tacha entre otros motivos cuando el o la testigo tenga “interés directo o indirecto en el asunto de que se trate”.

No es menos cierto, sin embargo, que el art. 92.3 da un muy amplio margen al juzgador para que valore qué testigos acepta como prueba testifical, ya que en casos como el ahora analizado, en el que hay interés directo o indirecto de las personas cuyo testimonio se pide, la norma dispone que la proposición solo podrá efectuarse “cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba”, y además con la expresa advertencia de que “dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse”. Es decir, si bien es la parte que propone la prueba la que debe tomar en consideración lo dispuesto en el citado precepto, no lo es menos que, dentro del margen de discrecionalidad que concede la LRJS al órgano judicial, el juzgador podrá admitirla si bien de forma que quede debidamente acreditado que considera que quien los propone ha presentado la solicitud de forma debidamente motivada y justificada, y dada su importancia es admitida, por lo que “su simple rechazo sin motivación podrá vulnerar el derecho de defensa”.

En síntesis, la prueba testifical, con todas las limitaciones enumeradas, puede ser perfectamente admitida (cuestión formal), y el conflicto jurídico debe trasladarse a la valoración efectuada por la juzgadora, estando ya ante una cuestión propiamente sustantiva o de fondo, valoración formada, repito, “apreciando los elementos de convicción”. 

Si bien cabe pensar que el error de derecho en la valoración de la prueba pueda causar indefensión a la parte recurrente, y de ahí que como ocurre en este caso concreto se articule la suplicación también al amparo del apartado a) del art. 193, no obstante es reiterado criterio jurisprudencial, que acoge muy correctamente a mi parecer la sentencia anotada, que la nulidad debe reservarse a supuestos en los que exista un claro e indubitado error, cuando la valoración de la prueba “sea del todo punto extravagante, irracional o absurda”, siendo totalmente arbitraria la decisión, y por tanto merecedora de nulidad, si el juzgador llega al término del proceso “huérfano de tales apoyaturas, o con tan livianos e inconsistentes sustentos que el fallo aparezca asentado en el vacío o con la inestabilidad propia de las resoluciones privadas del indispensable refrendo legitimador".

¿Ha existido tal arbitrariedad en la decisión de la juzgadora de instancia? No, manifiesta con claridad la Sala, que concluye, nuevamente con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, que la valoración del juzgador no puede ser sustituida, si es razonable y debidamente motivada, por la de la parte recurrente. No está de más señalar, y así lo hace correctamente la sentencia, que una valoración de la prueba conforme a derecho si bien sustenta el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva no implica que esta última incluya “la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída”, así como tampoco “la pretensión de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la litis”.

6. De toda esta amplia fundamentación basada sustancialmente en cuestiones procesales formales, la Sala debe pasar a su concreción en términos sustantivos o de fondo para resolver el caso concreto planteado, en el que recordemos que hay un documento de baja voluntaria del trabajador y que este reconoció su firma, recordando la Sala que de acuerdo al art. 326.1 de la LEC su falta de impugnación le dota de autenticidad (“Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”), si bien puede practicarse prueba en contrario para tratar de demostrar que existe discrepancia entre el dato formal, la firma de un documento, y el dato real, la (no) voluntariedad de la extinción.

Habiéndose aportado prueba testifical, la juzgadora ha llegado a la conclusión, debidamente motivada, de la inexistencia de concordancia entre el dato formal y el dato real, añadiendo para formar su convicción que el trabajador demandante negó haber sido consciente de que firmara una baja voluntaria, y más importante a mi parecer que esa firma del documento se llevara cabo dos día después de la comunicación de la baja por el trabajador a la empresa, es decir cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal. Además, e insisto en las precauciones manifestadas por la Sala respecto a las manifestaciones de una de las testigos, las tres que testificaron manifestaron que todas ellas habían causado baja en la empresa de la misma forma, es decir mediante documento de declaración de baja voluntaria.

Sin duda, la Sala es consciente de que se mueve en un terreno lleno de espinas, o por decirlo en términos jurídicos entre la verdad formal (existencia de un documento con un contenido determinado) y la verdad material (existencia de una realidad que puede ser contraria), y llega a la convicción, ciertamente con buen criterio (recordemos la regla aplicable a toda relación contractual de que no importa la denominación que le den las partes sino su contenido) de que debe prevalecer la segunda y esta es “una versión judicial de los hechos que en definitiva aparece como razonable y motivada; en todo caso, no aparece como arbitraria, irracional o carente de toda lógica”. Si bien, para llegar a esta conclusión  tiene que hilar muy fino respecto a la valoración de la prueba testifical practicada en juicio, si bien ciertamente no puede hacerlo en cuanto a su estricto contenido, ya que no puede ser objeto del recurso de suplicación, pero sí efectuar su valoración que considero más bien un obiter dicta procesal, aunque no se me oculta que tiene especial trascendencia para la resolución a que finalmente llega y que coincide con la tesis de la juzgadora de instancia. Juzguen los lectores y lectoras la precaución de la Sala al “valorar” esas declaraciones: “El hecho de que una trabajadora afirme haber causado baja voluntaria en la empresa pero al tiempo niegue haber firmado documento alguno de formalización o de petición de la referida baja voluntaria no permite concluir sin más que la trabajadora mienta, pues entra dentro de lo razonable que no recuerde haberlo firmado o que firmara otros documentos al tiempo sin percatarse de lo que firmaba o que simplemente coincide su voluntad de causar baja con la existencia de un documento previamente obtenido por la empresa de forma clandestina, como afirman los trabajadores que declararon como testigos, para obtener la baja de sus trabajadores. Las hipótesis son variadas y casi infinitas.

7. Con mucha mayor brevedad me refiero a la segunda sentencia, dictada el TSJ de Castilla-La Mancha el 6 de noviembre. Se trata de un trabajador, con contrato fijo discontinuo, que presta servicios para una UTE del sector de hostelería en la provincia de Albacete. La prestación de la actividad se desarrollaba habitualmente entre los meses de marzo/abril y hasta noviembre/diciembre.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que una vez finalizada la temporada con anterioridad en 2017, en concreto el 5 de septiembre, el trabajador se desplazó a Marruecos para visitar a su familia, necesitando de reposo durante 51 días por haber sufrido durante su estancia “un proceso de ansiedad con un fondo depresivo”, debidamente acreditado por certificado médico. Su curación se produjo el 15 de abril de 2018 y el 16 de mayo regresó a España, poniéndose en contacto con la empresa al día siguiente.

Consta en el hecho probado sexto que la empresa había intentado, sin éxito, ponerse en contacto con el trabajador para que se incorporara al inicio de la campaña de primavera, y que lo intentó tanto por vía telefónica como por correo certificado. Ante la información dada por la empresa de que había cursado su baja en la Seguridad Social por haber desistido voluntariamente de su relación laboral, al no reincorporarse a la empresa para la nueva temporada, el trabajador presentó papeleta de conciliación y posteriormente demanda ante la jurisdicción social.

La desestimación de la demanda por la sentencia de instancia llevó a la presentación de recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) de la LRJS. En primer lugar, se solicitó que se modificara la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, que debería ser la de 7 de abril de 2009 y no la que constaba de 26 de mayo de 2015. Será rechazada esta petición con apoyo en la consolidada doctrina jurisprudencial existente respecto a la importancia o trascendencia que debe tener la modificación propuesta para alterar el fallo. Si bien se trata de una cuestión de indudable trascendencia, no lo es menos que la parte recurrente no acredita según la Sala cómo puede llegarse a esa convicción, y así, por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “no se proporciona la razón contradictoria frente a la manifestada en la sentencia para alterar la conclusión jurídica y si no hay hechos ni razonamientos valorativos de la ineficacia de los contratos temporales no puede alterarse ni la conclusión jurídica ni el hecho incorrectamente configurado con ella”.

Alegada la infracción de los arts. 54 y 56 de la LET, se rechaza esta tesis por no encontrarnos ante un despido disciplinario del que se derivan unos determinados efectos, y tampoco de un despido tácito, sino ante un desistimiento del trabajador, siempre partiendo de los hechos probados y de las actuaciones tanto empresarial como del propio trabajador. En particular, tiene especial importancia para la Sala que desde el día que finalizó su situación de baja médica hasta su regreso a España “en todo ese tiempo el trabajador no comunicó a la empresa su cambio de residencia temporal, no se puso a disposición de la empresa de manera efectiva porque ni atendió las llamadas telefónicas ni el intento de contacto por medio de correo ni dio sus nuevos datos de localización; y cuando fue dado de alta médica, en lugar de ponerse en contacto con la empresa, sabiendo que en ese tiempo ya se había iniciado la actividad laboral en las temporadas anteriores, permaneció en Marruecos durante un mes sin decir nada a la empresa”.

De todo ello se deriva la existencia de una baja voluntaria, obviamente en el terreno estrictamente jurídico, por parte del trabajador, en definitiva una causa de extinción al amparo del art. 49.1 d) de la LET que ha sido apreciada correctamente por el juzgador de instancia y que ahora confirma el TSJ.

Buena lectura.  

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