1. Es objeto de anotación en esta
entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda del Tribunal de Justiciade la Unión Europea el 22 de enero (asunto C-177/18), como consecuencia de una cuestión
prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de
la Unión Europea, por el Juzgado contencioso- administrativo núm. 14 de Madrid,por auto de 16 de febrero de 2018.
El asunto versa, una vez más, sobre
la problemática del trabajo de duración determinada en España, y más
exactamente sobre el derecho de una funcionaria interina a percibir una
indemnización a la finalización de la prestación de sus servicios. Nuevamente se suscitan las cuestiones
relativas a la igualdad de trato entre el personal funcionario interino y el de
carrera, por una parte, y el personal funcionario interino y el contratado
laboral por otra, con la posible aplicación de la cláusula 4 del acuerdo marco
anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre la contratación de duración determinada.
Comprobaremos más adelante que la sentencia sigue la misma línea iniciada porlas sentencias de 5 de junio de 2018, asuntos C-677/16 y C-574/16, objeto de
atención detallada en una entrada anterior del blog y a la que me permito
remitir a las personas interesadas.
El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política
social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y
el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 —
Principio de no discriminación — Cláusula 5 — Medidas que tienen
por objeto prevenir los abusos resultantes de la utilización de sucesivos
contratos o relaciones de trabajo de duración determinada — Indemnización
en el supuesto de extinción de la relación laboral — Artículos
151 TFUE y 153 TFUE — Artículos 20 y 21 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Diferencia
de trato basada en la naturaleza administrativa o laboral, en el sentido del
Derecho nacional, de la normativa que regula la relación de servicio”.
El 19 de octubre publiqué una
entrada en el blog, dedicada al análisis de las conclusionesdel abogado general Maciej Szpunar
en el caso ahora resuelto por la sentencia del TJUE. Remito igualmente a todas
las personas interesadas a su atenta lectura, dado que la mayor parte de su
argumentación ha sido acogida por el TJUE. Dichas conclusiones
tambien fueron objeto de un riguroso análisis, de muy recomendable
lectura, por parte del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en una entrada publicada en su blog el 18 de octubre.
En efecto, el abogado general propuso
que el TJUE se pronunciara en los siguientes términos: “La cláusula 4, apartado
1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18
de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio
de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo
de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a
una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los
trabajadores empleados mediante nombramientos de duración determinada
efectuados para cubrir una plaza vacante hasta que se provea con un funcionario
de carrera al vencer el término por el que se hayan realizado, como el
nombramiento de funcionaria interina controvertido en el asunto principal,
mientras que se concede una indemnización a los trabajadores que prestan
servicios como personal laboral fijo debido a la extinción de su contrato de
trabajo por concurrir una causa objetiva”.
2. El
litigio encuentra su origen en sede judicial cuando la persona afectada presenta
una demanda contra la denegación de su petición, en sede administrativa, de
abono de indemnización por finalización de sus servicios. Estamos en presencia
de una trabajadora que fue nombrada
funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid el 24 de noviembre de 2005, con
la categoría de oficial de jardinería, al objeto de cubrir una plaza vacante
hasta su ocupación por un funcionario de carrera con derecho a reserva del
puesto de trabajo, si bien en el nombramiento también se hacía constar que la extinción
de la relación temporal podría igualmente producirse “cuando la Administración
considerara que hubieran dejado de existir las razones de urgencia que
motivaron la cobertura interina”. Siete años y medio más tarde, (¿duración
inusualmente larga? me pregunto) el 15 de abril de 2013, se comunicó a la
trabajadora su cese, como consecuencia de la ocupación de la plaza por un
funcionario de carrera.
Siempre
según los datos disponibles, tanto en el auto del JCA como en la sentencia del
TJUE, deberemos esperar casi cuatro años, hasta el 20 de febrero de 2017
(supongo que la fecha no es casual y guarda relación con las sentencias
dictadas el 14 de septiembre de 2016 por el TJUE y el reconocimiento del
derecho a indemnización para los trabajadores interinos a la finalización de su
relación con la Administración y en idénticas condiciones que los trabajadores
con contrato indefinido) para saber que la trabajadora solicitó al Ayuntamiento
madrileño el abono de una indemnización de 20 días por año de servicio, es
decir aquella que percibe un trabajador con contrato indefinido que ve
extinguido su contrato por causas objetivas al amparo de los arts. 52 y 53 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores. Conocemos también que el fundamento de
su petición eran las cláusulas 4 y 5 del acuerdo marco, los arts. 20 y 21.1 de
la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, y el art. 4.3 del TUE
(“Conforme al principio de cooperación
leal, la Unión
y los Estados
miembros se respetarán
y asistirán mutuamente
en el cumplimiento
de las misiones
derivadas de los
Tratados. Los Estados miembros adoptarán
todas las medidas
generales o particulares
apropiadas para asegurar
el cumplimiento de
las obligaciones derivadas
de los Tratados
o resultantes de
los actos de
las instituciones de
la Unión. Los Estados miembros
ayudarán a la
Unión en el
cumplimiento de su
misión y se
abstendrán de toda
medida que pueda
poner en peligro
la consecución de
los objetivos de
la Unión”).
La
corporación municipal desestimó la petición formulada, con alegación de que el
nombramiento interino se había debido en su momento a una situación de urgente
e inaplazable necesidad de cobertura de la plaza, y que una vez cubierta por
funcionario de carrera debía procederse al cese de la trabajadora interina. Más
importante a efectos jurídicos fue, así me lo parece, el argumento de la
inexistencia de comparación posible entre un funcionario interino y otro de
carrera respecto a la indemnización por finalización de sus servicios, y por
consiguiente inexistencia de discriminación alguna, por cuanto no está prevista
ninguna indemnización para el funcionario de carrera a la finalización de su
vínculo funcionarial con la Administración.
En el auto
del JCA tenemos conocimiento de que durante la prestación de sus servicios, la
funcionaria interina prestó su actividad en el mismo puesto de trabajo, y que
sus funciones eran idénticas a las de los funcionarios de carrera
pertenecientes a la misma categoría profesional. Según el juzgador “… el
Ayuntamiento de Madrid no aportó prueba de que, durante dicho período, se
organizara una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo o se
aprobara una oferta pública de empleo”, y de los datos disponibles se
desconocía si la plaza que ocupaba la interesada había sido cubierta por medio
de promoción interna, concurso, oposición u otro proceso de selección. Más
relevante a efectos jurídicos me parece el argumento del juzgador de que la
Corporación Local no había acreditado la “inaplazable necesidad” de nombrar a
la funcionaria interina en la plaza ocupada, a la par que también se desconocía
la razón por la que estaba vacante la plaza.
Reconoce el
juzgador que no hay indemnización por finalización de servicio de un
funcionario de carrera, y de ahí que no sería de aplicación la cláusula 4
(principio de no discriminación) del acuerdo marco, y que tampoco sería
comparable la situación de la funcionaria interina con la de una trabajadora
laboral temporal que sí perciba, hipotéticamente, una indemnización, ya que la
comparación entre dos situaciones de temporalidad está excluida del ámbito de
aplicación del Acuerdo Marco.
Sin embargo,
el juzgador tiene dudas de la adecuación de la normativa española a la
comunitaria, y se pregunta si la funcionaria interina tendría derecho a la
indemnización “por analogía con el personal laboral temporal o por aplicación
vertical directa del Derecho primario de la Unión”. Así, el juzgador remitente,
tal como puede leerse en el apartado 35, “considera que la sanción que consiste
en transformar la relación de servicio de duración determinada en una relación
de servicio estable es la única que permite cumplir con los objetivos
perseguidos por la Directiva 1999/70. Sin embargo, a su juicio, esta Directiva
no se ha transpuesto en Derecho español en lo que atañe al sector público. De
este modo, se pregunta si, sobre la base de la cláusula 5 del Acuerdo Marco,
puede abonarse una indemnización en concepto de sanción”.
Toda la
anterior argumentación, que tiene como punto de referencia básico, a mi
parecer, que la única forma de garantizar el cumplimiento de la cláusula 5 del
Acuerdo marco sería que el trabajador interino pasara a adquirir firmeza en su
relación con la Administración empleadora, le lleva a formular tres preguntas
en la cuestión prejudicial, que son las siguientes:
“1) ¿Es correcta la interpretación que se hace
de la cláusula 4.ª del Acuerdo Marco, al entender que una situación como la que
se describe, en la que el funcionario interino realiza el mismo trabajo que el
funcionario de carrera (funcionario de carrera que no goza de derecho de
indemnización porque la situación de la que traería causa no existe en su
régimen jurídico), no es encuadrable en la situación que en la misma se
describe?
2) ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a
la Directiva [1999/70] la interpretación que se hace para así conseguir sus
objetivos, al tratarse el derecho a la igualdad de trato y la prohibición de
discriminación de un principio general de la UE concretado en una Directiva
(arts. 20 y 21 CDFUE), artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, y considerarse derechos sociales fundamentales, artículo 151 y 153 del
TFUE que el derecho a la indemnización del funcionario interino puede
alcanzarse, ya sea desde la comparación [con el] trabajador laboral temporal,
ya que su condición (funcionarial o laboral) solo depende del empleador público
o bien mediante la aplicación directa vertical predicable [del] Derecho
originario Europeo?
3) Atendiendo, en su caso, a la existencia de
abuso en la contratación temporal, dirigida a satisfacer necesidades
permanentes, sin que exista causa objetiva, contratación ajena a la urgente y
perentoria necesidad que la justifica, sin que exista sanción o límites
efectivos en nuestro Derecho nacional, ¿sería acorde con los objetivos
perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir el abuso y
eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, en caso de
que el empleador no dé fijeza al trabajador, una indemnización, equiparable a
la de despido improcedente, indemnización como sanción adecuada, proporcional,
eficaz y disuasoria?”.
3. El TJUE procede
primeramente al repaso de la normativa europea y estatal española aplicable.
De la
normativa europea son referenciados los arts. 1 y 2, párrafo primero, de la
Directiva 1999/70, así como también las cláusulas 3 (definiciones), 4 (principio
de no discriminación), y 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva)
del Acuerdo marco anexo a la Directiva.
Del derecho
español se menciona en primer lugar, la disposición adicional primera del Real
Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y
los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los
funcionarios de Administración Local; a continuación, los arts. 8, 10 y 70.1
del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; por fin, de
la Ley del Estatuto de los trabajadores son mencionados los arts. 49, 52, 53.1
a), y 56.
4. Al responder a la
primera pregunta formulada por el JCA El TJUE recuerda cuál es
su doctrina ya consolidada sobre la interpretación de la cláusula 4.1 del Acuerdo
Marco y se remite en concreto a su sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto
C-677/16), cual es “aplicar el principio de no discriminación a los
trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir
que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para
privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con
contrato de duración indefinida”.
Más adelante expone,
siguiendo también su consolidada jurisprudencia al respecto, que quien presta
sus servicios como funcionaria interina está incluida, ex cláusula 3.1, en el concepto
de “trabajador con contrato de duración determinada”, y que la indemnización
por finalización de contrato, reclamada por la demandante en instancia, se
incluye en el concepto de “condiciones de trabajo” ex cláusula 4.1.
Dicho sea incidentalmente, la lectura de la sentencia me ha sido de mucha
utilidad para tener conocimiento de un auto del TJUE de 12 de junio de 2019(asunto C-367/18), dictado con ocasión de la cuestión deinconstitucional planteada por la Sala de lo C-A del TS mediante auto de 4 demayo de 2018, del que fue ponente el magistrado Nicolás A. Maurandi
El TS elevó al TJUE
las tres cuestiones siguientes: “1.- ¿La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva
1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa
nacional española que en el artículo 12.3 del Texto refundido del Estatuto del
Empleado Público (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de octubre), dispone
el cese libre sin indemnización, y por el contrario, sí establece una
indemnización en el artículo 49.1.c) del Texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) cuando se
produce la extinción de un contrato de trabajo que obedece a determinadas
causa(s) legalmente tasadas? 2.- Para el caso de ser negativa la respuesta a la
cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo
Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en
fijar una indemnización de 12 días por año trabajado, a percibir por el
trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación
temporal se haya limitado a un único contrato? 3.- De ser positiva la respuesta
a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición
legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización
de 12 días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la
misma al personal eventual antes mencionado cuando se produce su cese libre?
Pues bien el TJUE falló
sobre la primera cuestión que “La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco
sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que
figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,
relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de
Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna al personal
eventual, que ejerce funciones expresamente calificadas de confianza o
asesoramiento especial, con motivo del cese libre en sus funciones, mientras
que se concede una indemnización al personal laboral fijo con motivo de la
extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva”, y declaró
inadmisibles la segunda y la tercera, por ser de naturaleza meramente hipotética.
5. ¿Existe diferencia
de trato entre el funcionario interino y el de carrera cuando se extingue su relación
de servicios? No, porque en ningún caso se percibe la indemnización que reclama
la demandante, por lo que el TS sienta ya una primera conclusión, cual es que
la cláusula 4.1 no se opone a una normativa como la española que no prevé indemnización
alguna cuando la relación funcionarial se extingue de forma “ordinaria”, ya se
trate de personal interino o de carrera.
Ahora bien sentada
esta regla general, la Sala se plantea si puede haber una diferencia de trato
no justificada entre el supuesto ahora debatido y el de una extinción de un
contrato de trabajo indefinido por causas objetivas al amparo del art. 52 LET,
y lo hace tanto porque así se infiere del auto del JCA como porque en el
trámite de las preguntas formuladas en la vista oral el TJUE dedujo (ver
apartado 39) que “la plaza que ocupaba la interesada cuando prestaba servicios
para el Ayuntamiento de Madrid como funcionaria interina “también podía ser
ocupada por personal laboral fijo, y que un trabajador fijo prestaba servicios
en dicho Ayuntamiento en un puesto idéntico durante el mismo período”.
Remite la Sala al
órgano jurisdiccional remitente, con cita nuevamente del auto de 12 de junio de
2019 (asunto C-367/18) a que compruebe tales datos y determine, en su caso, “si
los funcionarios interinos, como la interesada, se encuentran en una situación
comparable a la del personal laboral fijo contratado por el Ayuntamiento de
Madrid durante el mismo período de tiempo”, pero inmediatamente marca las
“reglas del juego” respecto a esa hipotética comparación, reiterando una vez
más la doctrina sentada desde las sentencias de 5 de junio de 2018, asuntos
C-574/16 y C-677/16, seguida después por el llamado caso Ana de Diego Porras
II, la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17), y subrayando que
debemos estar en presencia de dos situaciones “comparables”, entre una relación
temporal y otra indefinida, para poder determinar si es aplicable la cláusula
4.1; o dicho con las propias palabras de la sentencia, “es necesario comprobar
si existe una razón objetiva por la que la finalización de la relación de
servicio de los funcionarios interinos no deba dar lugar al abono de
indemnización alguna, mientras que los trabajadores fijos perciben una
indemnización cuando son despedidos por alguna de las causas previstas en el
artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores”.
Sí existe para el TJUE
dicha razón objetiva desde las citadas sentencias de 5 de junio que modificaron
la doctrina fijada en la sentencia de 14
de septiembre de 2016 (asunto C-596/14) conocida como caso Ana de Diego Porras
I, cual es que el objeto específico de la indemnización regulada en el art.
53.1 a) LET “al igual que el contexto particular en el que se abona,
constituyen una razón objetiva que justifica una diferencia de trato como la
mencionada en el apartado anterior”, dado que la finalización de una relación
laboral de duración determinada “se produce en un contexto sensiblemente
diferente, desde los puntos de vista tanto fáctico como jurídico, de aquel en
el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la
concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 LET”. La llamada
“cláusula de conocimiento de no fijeza” de la relación, contractual o
funcionarial existente, es la que lleva a la diferenciación jurídica entre la
extinción de una de duración determinada y otra con carácter indefinido.
Ya marcadas claramente
las reglas del juego, el TJUE parece darle nuevamente cancha al juzgador de
instancia, ya que puede realizar “las comprobaciones oportunas”, pero se la
corta inmediatamente ya que partiendo de los datos fácticos, cuales son que la
demandante finalizó su relación de servicios
“al producirse el acontecimiento previsto a estos efectos, a saber, que
la plaza que ocupaba temporalmente pasó a ser ocupada de forma permanente
mediante el nombramiento de un funcionario de carrera”, concluye, en segunda
respuesta que reitera y confirma la primera, que la cláusula 4. 1 del Acuerdo
Marco “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa
nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los
funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al
personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir
una causa objetiva”.
6. Pasa a continuación
el TJUE a examinar la segunda cuestión planteada, en concreto la posible
entrada en juego del dos preceptos del TFUE, arts. 151 y 153, dos de la Carta
de Derechos Fundamentales de la UE, art. 20 y 21, y nuevamente el apartado 4.1
del Acuerdo Marco, ya que podrían interpretarse, tal es el parece del JCA y
ahora lo pregunta al TJUE, en el sentido de oponerse a una normativa como la
española que no prevé indemnización alguna cuando cesa un funcionario interino,
ya que no la prevé el EBEP, mientras que sí la prevé la LET cuando se extingue
un contrato de duración determinada de obra o servicio, o por necesidades de la
producción.
Recordatorio obligado,
en primer lugar, por parte del TJUE: la cláusula 4.1 se refiere a diferencias de
trato entre trabajadores con contratos temporales y otros con contratos indefinidos.
No incluye las diferencias de trato que puedan darse entre dos supuestos de
prestación de servicios de duración
determinada como son una relación funcionarial interina y una contratación
laboral de duración determinada, pero no en el ámbito público por razón de la
duración de la relación de servicio sino, trayendo a colación la doctrina
reflejada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, (asunto 16/15), por
basarse dicha diferencia de trato en la naturaleza, funcionarial o laboral, de cada
relación. Es decir, la cláusula 4.1 no se opone a la existencia de un marco
normativo como el antes descrito,
Rechazará la Sala la
interpretación propuesta por el JCA de los artículos citados del TFUE, dado que
solo fijan objetivos y medidas generales de política social de la Unión, y de
la CDFUE tras un amplio recordatorio de su ámbito de aplicación, que presupone “la
existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la
medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las
materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra
(sentencia de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C-218/15, EU:C:2016:748,
apartado 14 y jurisprudencia citada)”.
Enfrentadas las tesis
de la parte demandante, que alega que el art. 49.1 c) LET tiene por finalidad
aplicar la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco, y rechazada de plano esta tesis por
el gobierno español, el TJUE acudirá a su sentencia de 21 de noviembre de 2018
(asunto C-619/17, caso Ana de Diego Porras II), para recordarnos que la
indemnización de 12 días reguladas en ese precepto no está incluida en ese
precepto, por no permitir alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula, cual
es "la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos
contratos o relaciones laborales de duración determinada”, por cuanto esta
indemnización se concede tanto en supuestos de contratación conforme a derecho
o cuando no lo sea (y siempre que finalice sin que se impugne el cese ante la
jurisdicción social, en cuyo caso la indemnización sería la del despido
improcedente si la sentencia declarara su improcedencia), por lo que no entra
dentro de las medidas que podrían calificarse de “eficaces y disuasorias” para
garantizar “una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la
plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco
(véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego
Porras”.
En definitiva no hay
interpretación posible del art. 49.1 c) LET como medida de aplicación de la
cláusula 5.1, y por tanto tampoco puede entrar en juego la CDFUE por no
tratarse de una “aplicación del Derecho de la Unión”. Por consiguiente, y
descartada la aplicación de la CDFUE, el TJUE fallará declarando que tanto los
arts. 151 y 153 del TFUE como la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco “no se oponen a
una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a
los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le
concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo”.
7. Finalmente, la Sala
procede a examinar la tercera cuestión, que declarará inadmisible, y por tanto
no entrará a conocer de ellas, por llegar a la conclusión de que es meramente
hipotética. Probablemente la cuestión planteada fuera la que más interés había levantado
en punto a dar una respuesta eficaz y adecuada a actuaciones contrarias a
derecho por parte de la Administración en materia de contratación de duración
determinada o de relación funcionarial interina, ya que planteaba si sería
acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70, “como medida
para prevenir el abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho
de la Unión, en caso de que el empleador no dé fijeza al trabajador, una
indemnización, equiparable a la de despido improcedente, indemnización como
sanción adecuada, proporcional, eficaz y disuasoria?”.
El TJUE acogerá, pues,
la tesis del gobierno español de considerar inadmisible esta cuestión, por cuanto
en el litigio en juego no podría aplicarse la cláusula 5.1 dado que solo existió
una relación y no se produjo ningún abuso ya que esta finalizó cuando se cubrió
la plaza por un funcionario de carrera. La Sala parte de los datos fácticos del
caso, aportados, no se olvide, por el auto, y también de las observaciones
expuesta en la vista oral, y del primero concluye que el juzgado remitente no ha
proporcionado “ningún indicio que permita considerar que la Sra. …haya
trabajado para el Ayuntamiento de Madrid en el marco de varias relaciones de
servicio o que, en virtud del Derecho español, deba considerarse que la
situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por la existencia
de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada”.
No parece pues, que
los datos aportados en el auto y las tesis defendidas en este hayan contribuido
al éxito de la pretensión sino más bien todo lo contrario, ya que sólo ha
habido una prestación de servicios en la misma plaza “de forma constante y continuada”,
primera y única que ha vinculado a la parte empresarial y trabajadora, sin que
este caso se haya discutido el impacto de una duración “inusualmente larga” de
la interinidad y sus posibles efectos.
8. Concluyo. Primera de
las sentencias “esperadas” con indudable interés por parte de las cada vez más
numerosas asociaciones de personal interino en el ámbito público, existentes
tanto en ámbito estatal como autonómicos y locales, y que no creo, con toda
sinceridad, que les haya satisfecho. Toca ahora esperar a la considerada más
importante, la que se dictará, aún sin fecha prevista, en los asuntos C-103/18y C-429/18, acumulados, por las
consecuencias que puedan tener sobre la consecución, tan deseada, de la
estabilidad en su empleo, o dicho de otra forma el conseguir la “fijeza” tan
deseada por quien lleva varios años en la incertidumbre (para él o ella, no
para el TJUE si hemos de hacer caso a su jurisprudencia desde las sentencias de
5 de junio de 2018, casos Lucia Montero Mateos y Grupo Norte Facility) de
cuánto tiempo mantendrá su vínculo con la Administración, incertidumbre que es
mayor cuando no se ha convocado la OEP o bien cuando aun habiéndose convocado
no se está llevando a cabo.
Mientras tanto, buena
lectura.
Buenas tardes,
ResponderEliminarEn resumen y con palabras para los neofitos. Bajo su critério pinta realmente mal para los funcionarios interinos de larga duración tanto la fijeza como la indemnización en caso de despido?
Un saludo y muchas gracias por compartir sus conocimientos!
Buenos días Xisco, y gracias por su aportación. Creo que es para el TJUE para quien "pinta mal" el derecho de un funcionario interino a la fijeza y en su caso a la indemnización por finalización del servicio, al menos a la espera de otra importante sentencia que ha de dictar y a la que deberemos estar especialmente atentos. Saludos cordiales.
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