1. Va finalizando
el período de descanso estival de agosto, mes en el que la actividad política,
económica y laboral funciona, por decirlo de alguna forma, a ritmo lento, y va
recuperándose poco a poco la actividad ordinaria.
La problemática del
empleo público, o mejor dicho de la estabilidad en el empleo público resurge
con fuerza, a la espera de nuevos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por dos Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo de Madrid y que se están dilatando en el
tiempo, ya que todavía están pendientes de presentarse las conclusiones del abogado
general.
Esas resoluciones
judiciales están levantando muchas expectativas entre el personal interino y
temporal, si bien conviene recordar que el TJUE remite a los órganos jurisdiccionales
nacionales la resolución de los problemas concretos, a partir de la
interpretación que realiza de la normativa comunitaria y de las orientaciones
que puede dar o facilitar al órgano jurisdiccional nacional remitente. No falta información desde luego en las
páginas webs de las múltiples plataformas de interinos y personal laboral
temporal creadas en distintas Administraciones Públicas, ni tampoco, desde una
perspectiva probablemente mucho más prudente y matizada, por parte de una organización
sindical, Comisiones Obreras, que firmó en 2017 y 2018 los acuerdos de
estabilización en el empleo público, tan denostados por estas asociaciones.
Sobre las
primeras, cabe resaltar la petición formulada por la Plataforma de interin@s,temporales y eventuales (26 de agosto) a quienes se encuentren en una de esas
situaciones jurídicas en el ámbito de la Administraciones Públicas para que
dirijan a la portavoz del Partido Socialista de la comisión de política
territorial y función pública del Congreso de los Diputados un escrito de
adhesión a las solicitudes presentadas ante esta portavoz por los sindicatos
STEPA-I, STEA- Y SOMOS-I en reunión de 3 de octubre de 2018, y escrito con
entrada en Registro de las Cortes en la misma fecha, “para la estabilización
efectiva de los empleados públicos temporales en fraude de ley, como sanción
por incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE DEL Consejo, de 28 de junio de
1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo
de duración determinada, mediante la conversión de su relación temporal en
permanente o sanción dineraria, de tal cuantía, que resulte tan gravosa para la
Administración, que cumpla el objetivo de prevenir y eliminar de forma efectiva
el abuso, y la suspensión inmediata de cualquier oferta de empleo público o
provisión de puesto de trabajo ocupado por personal en esta situación, hasta la
regularización administrativa de su nombramiento o contrato conforme a derecho”.
Respecto a la segunda,
tras afirmar que “Ofrecer soluciones simples y generalizadas a un problema que
es muy complejo es una irresponsabilidad, como demuestran los caminos de ida y
vuelta que sobre el particular vienen produciéndose, ya no sólo por nuestros
órganos jurisdiccionales, incluido el TS, sino por el propio TJUE”, se resalta
que “el TJUE, en los citados casos
pendientes de resolución de las dos cuestiones prejudiciales, podrá afirmar que
entiende adecuada, como sanción al abuso en la contratación temporal, la
fijeza, sobre todo cuando no existe en nuestro ordenamiento jurídico —ya lo ha
dicho el TJUE hasta la saciedad— ninguna sanción a estas prácticas abusivas
cuando son ejercidas por las Administraciones Públicas, pero en ningún caso
establecerá condena alguna que obligue a tal cosa; bien al contrario, lo que
hará, porque así lo establece el Derecho de la UE, es remitir a los órganos
jurisdiccionales españoles para que apliquen la sanción que corresponda y hasta
la fecha el TS ya hemos indicado cómo se ha venido pronunciando”.
2. Realizada esta
breve introducción, paso a continuación a la anotación de una recientesentencia de un Tribunal Superior de Justicia, en concreto del del Castilla –La Mancha, de 23 de julio, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Yuste,
que creo de interés por el análisis teórico, después trasladado a la práctica, que
efectúa de la obligatoriedad, o no, de la oferta de empleo público y la interpretación
del art. 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público respecto al plazo
máximo de tres años de la ejecución de la OEP, y que ya adelanto que desvincula
completamente de la novación de un relación temporal en indefinida (no fija),
en una línea, por cierto, muy semejante a la de numerosas sentencias dictadas por
la Sala Social del Tribunal Supremo desde que el TJUE se pronunciara el 21 de
noviembre del pasado año en la sentencia
conocida como caso ADP II y que tuvo su confirmación en sede judicial española
con la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS el 13 de marzo de 2019. A
buen seguro que la sentencia merecerá más de un análisis por la doctrina especializada,
tanto laboral como administrativista.
El litigio es
semejante al de otros muchos que han llegado a los tribunales, en concreto la
pretensión de reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo
por parte de quien presta sus servicios en una Administración Pública, en este
caso la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla –
La Mancha, desde hace muchos años, exactamente desde el 14 de noviembre de
2009, con un contrato de interinidad por vacante. Dicha pretensión es acogida
por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo en sentencia
dictada el 14 de marzo, contra la que se interpone el correspondiente recurso
de suplicación por la Administración demandada y que será estimado por el TSJ,
con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.
¿Qué interesa
destacar de los hechos probados de la sentencia de instancia? Además de la
fecha de inicio de la actividad, y de la modalidad contractual, que la plaza vacante
se ofertó “en los concursos permanentes de traslados de personal laboral fijo
de la Administración de la JCCM desde el CPL 9/2009 hasta el CPL 4/2014, sin
que hubiera sido adjudicada. En los CPL desde el 1/2015 al CPL 1/2019 se ha
ofertado al personal laboral fijo de la Administración la plaza vacante con el
código NUM001, desempeñada por la demandante sin que haya sido adjudicada”.
3. El recurso de
suplicación se interpone al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable,
considerándose errónea la interpretación realizada por el JS del art. 70 del
EBEP, tanto en relación con la jurisprudencia aplicable al caso como con el
art. 27 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión litigiosa a la que debe dar respuesta, que no es
otra que la interpretación del art. 70 del EBEP, puesto en relación con el Real
Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, sobre la posible existencia de un fraude
de ley y la conversión de un contrato temporal en indefinido. Se trata, apunta
muy correctamente la Sala, de una cuestión “estrictamente jurídica”, por lo que
se ha de resolver “interpretando la norma y determinando su alcance sobre el
cual se han manifestado los Tribunales de Justicia, incluido el Tribunal Supremo,
desde una perspectiva limitada y sin abordar la cuestión desde el conjunto de
normas que regulan la Oferta de Empleo Pública”.
La Sala procede
primeramente al repaso de la normativa, laboral y administrativa, que ha sido
objeto de referencia tanto en la demanda como en la sentencia de instancia y en
el recurso de suplicación, y que es la referenciada en el párrafo anterior,
además de realizar más adelante un examen de la normativa anteriormente vigente
y de aquella que, aún distante en el tiempo, sigue siendo de aplicación mientras
no se proceda a su derogación.
Me estoy refiriendo,
pues, al art. 15.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula los
supuestos en los que podrá formalizarse un contrato de trabajo de duración
determinada, desarrollado por el RD 2720/1998, con atención expresa a la
regulación del contrato de interinidad.
A continuación, el
EBEP, cuya redacción originaria del art. 70 se ha mantenido en el texto actualmente
vigente, el Real Decreto Legislativo 7/2007 de 1 2 de abril y al que relaciona,
y ello marcará sin duda la sentencia, con el marco constitucional relativo a la
función pública y más exactamente con el art. 103.3. Para la Sala, “Es evidente
que esta norma (EBEP) tiene un principio ineludible que se encuentra en la
Constitución Española cuando establece, artículo 103.3, que la ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, las peculiaridades
del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y
las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Es un
Principio básico y esencial del Ordenamiento Jurídico el del acceso a la
función pública por mérito y capacidad, y por ello recuerda el Preámbulo de la
Ley 7/2007 que "En materia de acceso al empleo público ha sido
preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de
los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de
los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la
objetividad de la selección". Es por tanto esencial que cualquier
normativa que desarrolle el acceso a la función pública garantice el cumplimiento
de esos principios, y para conseguirlo debe habilitarse una fórmula que sea
objetiva, igualitaria y común. Esta fórmula es la Oferta de Empleo Público….”.
A partir de aquí,
la Sala procede al recordatorio del marco normativo anteriormente vigente
respecto a la OEP, la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de
la Función Pública, art. 18, subrayando sus puntos de semejanza y resaltando
que las matizaciones que se establecen al respecto (disposición final cuarta,
apartado 2: “Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas
reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración
Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de
recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”) es “evidente”
que “no pueden derogar lo relativo al respecto de los principios
constitucionales”.
Más precisiones de
interés respecto a que debe entenderse por OEP, poniendo en relación la
normativa anterior y la vigente con el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio
de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general
del Estado. Son las siguientes:
“Importa resaltar
que personal de nuevo ingreso en la construcción del acceso a la función
pública y en el sentido que se utiliza por la normativa administrativa es aquél
personal que ingresa, lo que solo puede hacerse en condición de titular de una
plaza de funcionario o laboral, los nuevos ingresos son los que suponen la incorporación
a la función pública o al mundo laboral de la Administración con una relación
permanente o indefinida, no temporal, y por eso se someten a la Oferta de
empleo público; el ingreso tiene que ser mediante la Oferta de empleo público y
ésta solo puede ser de plazas presupuestadas y por tanto de plantilla….
E importa resaltar
también que cuando se habla de Oferta de empleo público estamos hablando de las
necesidades de recursos humanos que tienen asignación presupuestaria, es decir,
de plazas que existen y están identificadas, las cuales solo pueden proveerse
mediante la Oferta de empleo público. Habrá supuestos de plazas presupuestadas
que no tengan que proveerse por personal de nuevo ingreso como lo son aquellas que
han quedado temporalmente libres por una circunstancia que da derecho a reserva
de puesto de trabajo las cuales no pueden ser cubiertas por personal de nuevo
ingreso porque el nuevo ingreso se vincula a una vacante libre que se hace
propia, pero todas aquellas presupuestadas que no tienen propietario tienen que
ser cubiertas por medio de la Oferta de
empleo público aunque entre tanto las necesidades de personal se suplan por
fórmulas temporales; por eso el artículo 70 se refiere a las necesidades de cubrir
plazas presupuestadas con personal de nuevo ingreso, porque hay necesidades de
cubrir plazas presupuestadas que no se pueden cubrir por personal de nuevo
ingreso sino necesariamente temporal (una baja médica, una liberación sindical,
etc.).
Con lo expresado
queda claro que la regulación del artículo 70 del EBEP no establece una
regulación de la Oferta Pública de Empleo sino simplemente dice lo que ya decía
el artículo 18 de la Ley 30/1984 y solamente añade una obligación de que
iniciado el proceso selectivo este no se extienda más allá de tres años. Y
también queda claro que el personal de nuevo ingreso no es el que es contratado
por primera vez por la Administración sea en contratación o vínculo temporal o
indefinido, sino el personal que accede por primera vez a una plaza fija en
propiedad”.
4. A partir de
esta tesis, que insisto que hunde sus raíces en el respeto al art. 103.3 CE y cómo
debe accederse a la función pública, de “mantenimiento” de todo aquello del
art. 18 de la LMRFP que no ha sido derogado por el EBEP, y de la regulación
contenida en los arts. 7 a 9 del RDS 364/1995, en especial a mi parecer del
art. 8 (“La oferta de empleo público será aprobada, en su caso, por el Gobierno
a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas con informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, en el primer trimestre de cada
año…”), la Sala llega a la conclusión, que no había visto reflejada con tal
firmeza en anteriores resoluciones judiciales, de que el art. 70 del EBEP no obliga
a convocar una OEP, ya que esta decisión depende del gobierno y siempre que
haya crédito presupuestario asignado al efecto, y que el plazo de tres años mencionado
en dicho precepto se refiere al período máximo que debe durar la resolución de
la convocatoria una vez que haya sido aprobada, sin que guarde relación con la
duración de la situación jurídica, de interinidad, de la persona que ocupa la
plaza vacante.
Por decirlo con
las propias palabras de la Sala, tal precepto “no establece la obligación de
convocar Ofertas de empleo público ya que esa facultad se entrega a la
Administración "siempre que exista crédito presupuestario y se considere
conveniente su cobertura durante el ejercicio" y solamente se le impone a
esa Administración con el citado artículo 70 el que una vez convocada no se
extienda su resolución más allá de tres años desde la convocatoria”, y que “Evidentemente,
cuando la norma se refiere a la Administración General del Estado lo está
haciendo para todas las Administraciones Públicas. …”.
La convocatoria de
la OEP estará, pues, condicionada, a una decisión política y a la existencia de
crédito presupuestario, recordando la Sala que “aunque es la Administración la
que decide la convocatoria pública de plazas es la ley la que puede delimitar
esta oferta y es evidente y conocido que las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado desde la correspondiente al año 2012 (LEY 2/2012) ha impedido la
convocatoria de nuevos procesos selectivos por la necesidad de contención del
gasto de las Administraciones Públicas”. Es la ley la que marca y define cuando
existe una OEP, y si bien es cierto, y los acuerdos de 2017 y 2018 son un ejemplo
claro y significativo al respecto, que la negociación colectiva puede incidir
sobre ella no lo es menos que está obligada “a respetar los límites que le
impone la regulación legal”.
Dados los términos
anteriormente expuestos sobre cómo debe interpretarse el art. 70 del EBEP,
parece obvio que la respuesta de la Sala al recurso iba a ser, como así fue, su
estimación, porque la pretensión de la demanda se basaba en la superación del
plazo de tres años desde que se produjo la contratación y entender que ello
implicaba la novación del contrato, cuando según la Sala no existe tal obligación
de convocar la OEP y cubrir en el plazo de tres años “una plaza que se haya
suplido por interino”, ya que “quien tiene que convocar es la Administración
cuando la norma presupuestaria habilite su cobertura”, por lo que “con la causa
de pedir alegada no es posible declarar fraude de ley ni estimar el derecho
reclamado”.
5. No está de más
señalar, para ir concluyendo esta nota, que la Sala se apoya en la amplia jurisprudencia
del TS sobre qué efectos puede tener la demora en la cobertura de las plazas
cubiertas por interinos en el seno de las Administraciones Públicas, yendo
desde lejanas sentencias en el tiempo (por ejemplo la de 20 de marzo de 1996)
hasta las más recientes de 23 de mayo y 4 de julio de 2019, y sin olvidar una
referencia a la importante sentencia del 24 de abril, enfatizando que la
superación del plazo de tres años no implica la novación del contrato de interinidad
(de la misma manera que puede ser menor a efectos de la novación cuando haya un
fraude de ley en la contratación inicial), con mención concreta a la de 4 de julio,objeto de detallado comentario por mi parte en una entrada anterior, de la que
afirma que “ha confirmado que los interinos por vacante no adquieren la
condición de indefinidos no fijos por el mero transcurso del plazo de tres años
del artículo 70 citado, y solo si existe fraude de ley en la contratación por
otra razón o si no existiera causa en la contratación se podría acceder a esa
clase de relación laboral indefinida no fija”.
En conclusión, y
trasladando todas las consideraciones jurídicas anteriores al caso concreto,
poniendo de manifiesto que el contrato de trabajo de la demandante se estableció
para cubrir una vacante de auxiliar de enfermería identificada nominalmente, y
que “esa plaza se ha ofrecido en los concursos de traslado de personal laboral
fijo desde el año 2009 sin que hubiera sido adjudicada, y tras la paralización
legal de las Ofertas Públicas de Empleo desde 2012 a 2016 se convocó proceso
selectivo para su cobertura con carácter fijo incluyendo esta plaza en el
mismo, quedando nuevamente vacante al no haber sido cubierta la ocupada por la
demandante”, concluye que “el estatus histórico del contrato y la relación
establecida entre ambas partes se encuentra dentro de la legalidad y mantiene
su naturaleza temporal, de modo que debe estimarse el recurso de suplicación y
revocar la sentencia del Juzgado, absolviendo a la demandada de las
pretensiones de la demandante”.
Continuará, seguro.
Mientras tanto, buena lectura.
ResponderEliminarNo estoy de acuerdo con que la Administración pueda aprobar OEP o no a su conveniencia. Creo que del art. 10.4 del TREBEP se desprende que sí existe obligación de aprobar la OEP en el ejercicio en que se produce la cobertura interina de una vacante o en el siguiente si en ese no fuese posible (unas plazas que tienen consignación presupuestaria), so pena de amortización.
Otra cuestión es que lo impida la normativa presupuestaria con prohibiciones o tasa de reposición a efectos de Oferta, pero eso, sobre lo que también se podría objetar, es muy distinto a la conveniencia de cada Administración, lo que se transforma al fin en la precarización del empleo público y la vulneración del derecho constitucional -art. 23.2- de acceso; y todo ello sin motivación económica real pues el gasto es similar. La propia sentencia lo dice en otro párrafo:"Quien tiene que convocar es la Administración cuando la norma presupuestaria habilite su cobertura."
De hecho en este caso, a pesar de la extensa exposición sobre la OEP y el art. 70 EBEP, el argumento que me parece esencial para entender que no hay fraude es que la Administración ofertó la plaza en concursos y convocó proceso selectivo y, a pesar de ello, no se cubrió la plaza.
Efectivamente, de la Ley también se deduce (art. 10 TREBEP)que la existencia de plazas vacantes dotadas presupuestariamente podrán ser cubiertas por funcionarios interinos "cuando medien razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia", debiendo incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
ResponderEliminarEl art. 70 TREBEP lo que también dice, apartado 2, es que la Oferta de empleo público o instrumento similar -y esto es importante- se aprobará anualmente, reitero, "se aprobará anualmente" -imperativo- por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas... Es decir, desde mi punto de vista, los órganos de gobierno de las AAPP no pueden actuar a su libre albedrío en lo que a la convocatoria de las Ofertas Públicas se refiere, pues tienen un mandato legal para que estas se aprueben anualmente. Y, por dejar a un lado la crisis y las limitaciones presupuestarias establecidas en las leyes de presupuestos de 2012 y sucesivas por todos conocidas, ¿qué ocurre cuando, por ejemplo, un funcionario interino es nombrado para cubrir una vacante en el año 2004, por motivos de "necesidad y urgencia", y la Administración Pública en cuestión no ha convocado la correspondiente OEP en todos estos años? ¿No existe ahí un fraude de la Ley, o si se prefiere, un incumplimiento de la misma? ¿Y cabe entender que unas razones de necesidad y urgencia permanezcan por mas de 15 años sin que la Administración adopte solución alguna al respecto? En fin...
Podemos concluir que no todo está tan claro como parece desprenderse de la STSJ CLM arriba referida, y lo vamos a ir comprobando en los meses sucesivos, pues las Administraciones Públicas del Reino de España tienen una bomba de relojería sobre la mesa... Veremos a ver como se gestiona.
Saludos cordiales,
Juan Pablo