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lunes, 29 de abril de 2019

Sigue la saga universitaria. La importancia de la sentencia del TS de 28 de enero de 2019 (falsos asociados), seguida por las de los TSJ de Galicia (22 de marzo de 2019) y Castilla – La Mancha (20 de marzo de 2019).


1. En una entradaanterior del blog, publicada el 23 de febrero, dediqué mi atención a la sentencia, que califiqué de importante, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de febrero, titulando aquella “Sigue la saga universitaria. El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo refuerza la protección jurídica del profesorado asociado de Universidad”.

En el escrito, expuse que el interés especial de la nueva sentencia del TS era que “se refuerza la protección del profesorado asociado universitario que lleva largos años de servicios para su Universidad, enfatizando la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa universitaria para proceder a su contratación, tales como la realización de una actividad profesional principal externa a la Universidad y la vinculación de sus conocimientos con la docencia práctica que imparte, así como también, continuando con la línea emprendida por la sentencia de 4 de diciembre de 2018, reforzando la estrecha vinculación de la normativa universitaria con la laboral y el mantenimiento (puesto en tela de juicio en más de una ocasión) de la presunción de la estabilidad en el empleo (carácter indefinido de la contratación) como rasgo característico de toda relación contractual laboral asalariada, y por tanto incluyendo también los contratos que se celebren en una Universidad”. Lo concluía con la siguiente afirmación: “Una importante sentencia, que debe ser leída con mucha atención en el ámbito universitario, y que refuerza considerablemente una línea doctrinal que vincula estrechamente, como creo que así ha de ser, la relación entre normativa laboral y universitaria en materia de contratación laboral, contribuyendo por ello a reforzar igualmente la protección del profesorado asociado frente a un uso desviado y contrario a derecho de la modalidad contractual regulada en la normativa universitaria”.

Recupero unos fragmentos de mi comentario a la sentencia del TS, por su directa relación con las dos sentencias citadas en el título de los TSJ que serán objeto de anotación más adelante.

“Y a mi entender la parte más relevante de la sentencia no es la conclusión, el fallo, a la que llega en el caso concreto, sino la doctrina general que sienta en cuanto al reforzamiento de la vinculación de la contratación en sede universitaria con la que se realiza en otros ámbitos por lo que respecta a la aplicación de la regla general del carácter indefinido de la contratación laboral, vinculada estrechamente a que la contratación temporal del profesorado asociado debe respetar y cumplir, ineludiblemente, “los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual”, de tal manera que debe existir, y hay que enfatizar este dato, que en ocasiones ha sido interpretado de forma extraordinariamente laxa y flexible por los tribunales, con la consiguiente desvirtuación de la finalidad de la figura, “la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente”.

La afirmada, muy correctamente a mi parecer, conexión entre la normativa laboral y la universitaria, ya puesta también de manifiesto en las normas del segundo ámbito al considerarse supletoria la aplicación de la LET (y sus normas de desarrollo), supletoriedad que en modo alguno debe llevar a sostener de forma tajante, a mi parecer, que “no es necesario acudir cuando existe una regulación propia y basada en el principio de especialidad que regula la relación de los profesores asociados con la Universidad” …  lleva a sostener por la Sala que la causa de temporalidad “debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados”, recordando la sentencia una importante tesis mantenida en la de 22 de junio de 2017, cual es que “no puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española”.

En suma, el profesorado asociado, recordémoslo, debe realizar una actividad profesional externa a la Universidad, y no debe cubrir (jurisprudencia del TS, sentencia de 22 de junio de 2017) necesidades permanentes y duraderas de la Universidad, debiendo prestarse atención, cuando se plantee un conflicto en sede judicial, a las condiciones, características y circunstancias del caso concreto enjuiciado, velando el órgano jurisdiccional para que no se desvirtúe la finalidad de acudir a esta figura contractual.  

... En síntesis, y antes de trasladar la doctrina general al caso concreto, creo que es importante poner el acento en la tesis, a mi entender, fundamental de la sentencia, cual es que no basta quedarse en la forma sino que hay que llegar al fondo; o dicho con términos jurídicos, que la validez de la contratación temporal del profesorado asociado no debe aceptarse con criterios puramente formales (prestación profesional externa a la Universidad e impartición de una materia de los estudios de grado), sino que hay que llegar a la aplicación de criterios de fondo, es decir una prestación externa a la Universidad que guarde relación con la o las materias docentes que se imparten para su aprendizaje práctico por el alumnado, y  ello más allá de que se trate, la impartición de la docencia en tales materias, de una necesidad duradera y permanente (mientras no sea modificado el plan de estudios, o en determinas ocasiones cuando el plan vigente permite la impartición de determinadas materia cada dos años, por ejemplo, por citar algún supuesto conocido).

2. La doctrina sentada por la sentencia del TS ha sido seguida completamente por las dos sentencias antes referenciadas. Examinemos cada supuesto.

A) En primer lugar, la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 22 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Pilar Yebra Pimentel. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Vigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense el 2 de febrero de 2018, que estimó la demanda interpuesta por un profesor de dicha Universidad, en reclamación de derechos, y declaró que la relación laboral entre las partes era de carácter indefinido desde el 20 de febrero de 2005.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de suplicación, consta la vida académica del demandante, abogado en ejercicio, siendo profesor asociado a tiempo parcial en el Departamento de Sociología, Ciencia Política y Filosofía, en el área de conocimiento de Ciencia Política y de la Administración. En el hecho probado tercero se recoge que el profesor es “Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas. Tiene Máster Universitario en Historia, Territorio y recursos patrimoniales por la Universidad de Vigo. Es Doctor. Ha participado en varios proyectos de investigación que constan en autos y que se dan por reproducidos. Es coordinador de grado en Trabajo Social y forma parte de la Comisión Permanente de la Facultad de Ciencias de la Educación de Orense. Ha formado parte como vocal en Tribunales de Tesis y ha dirigido distintos trabajos de fin de grado. El demandante imparte materias que son troncales”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la Universidad de Vigo, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En la impugnación al recurso se solicitó por el demandante en instancia una rectificación de un hecho probado, para que se incluyera la mención a que estaba acreditado como contratado doctor (agencia autonómica) y habilitado como profesor ayudante doctor (agencia estatal).

En el recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en la sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13) y poniéndola en relación con otra importante sentencia del TS en la sagauniversitaria, la dictada el 15 de febrero de 2018, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey y que mereció detallada atención por mi parte en la entrada publicada el 13 de marzo de dicho año con el título “El profesor asociado universitario, ¿un contratado temporal permanente?”. Igualmente, se considera infringida la normativa universitaria, en concreto el art. 53 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y se entiende aplicado incorrectamente el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En síntesis, la tesis de la parte recurrente es que se actuó plenamente conforme a derecho, de tal manera que “no se puede concluir como acreditado que la universidad de Vigo usara la contratación de profesores asociados, como ocurre en el caso de autos, para cubrir necesidades permanentes ordinarias diferentes a las tareas bien definidas por la ley orgánica propias de un profesor asociado”.

La cuestión a debate es clara, a partir de la pretensión de la demanda y de la sentencia dictada en instancia: determinar si estamos en presencia de una relación indefinida o de duración determinada. Es aquí cuando la Sala asume como punto de partida la sentencia del TS de 29 de enero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que será transcrita en su casi integridad, poniendo previamente de relieve que dicha resolución expone, y con muy buen criterio a mi parecer, que los Juzgados o Tribunales “no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los contratos temporales de profesor asociado sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responden a la finalidad legalmente exigible; la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos incumbe a la Universidad contratante”.

Tras la transcripción de la citada sentencia del TS, y también tomando en consideración la doctrina sentada en la sentencia del TJUE, la Sala examina cuál era la actividad del profesor, a fin y efecto de determinar si encaja dentro del concepto de profesor asociado tal como se recoge en la normativa universitaria. Para la Sala, la respuesta es totalmente negativa, ya que, partiendo de los hechos probados, el demandante, “aunque con una carga lectiva inferior tenía un carácter permanente y estructural dentro del departamento correspondiente , impartiendo asignaturas troncales y teniendo funciones de coordinación y responsabilidad igual que el resto de compañeros , siendo significativo que formara parte de la comisión permanente que le coloca en una situación que no es propia de la temporalidad que alega la demandada, siendo significativo que fueran pocas las plazas que se convocaban y hubiera un alto nivel de profesores asociados. Siendo además de estacar que el actor posee la acreditación de profesor contratado doctor de la ACSUG (Agencia de calidad del sistema universitario gallego) y la habilitación como profesor ayudante doctor de ANECA (Agencia nacional de evaluación de calidad; gallega en por lo que la renovación de los sucesivos contratos temporales se ha utilizado de hecho para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”.

Hila fina la sentencia respecto a los requisitos del profesor asociado como profesional externo a la Universidad en cuanto que desarrolla su actividad principal fuera de la misma y que se trata de un profesional de reconocido prestigio. Es cierto que ejercía como abogado, pero no se acreditó que sus conocimientos “prácticos” guardaran relación con las actividades desempeñadas en el área docente a la que estaba asignado como profesor, afirmando la sentencia, a mi parecer con un punto de exageración, que su actividad docente, de ciencia política y de la administración, se trataba de materias que “nada tienen que ver con el mundo de derecho”. Como no se detallan en hechos probados las asignaturas impartidas, no puedo ir más lejos en mi análisis, pero insisto en que la afirmación de no relación entre el mundo jurídico y la docencia impartida no se ajusta en gran medida, como mínimo, a la realidad. Además, cuesta creer que un profesional del Derecho no tenga en su vida profesional relación con cuestiones y materias que afectan al ámbito, cuando menos, de las Administraciones.

B) La segunda sentencia objeto de mi atención es la dictada por el TSJ de Castilla – La Manchael 20 de marzo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Yuste. La resolución judicial confirma la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca el 25 de abril de 2018 que declaró la improcedencia del despido de un profesor de la Universidad de dicha Comunidad Autónoma, si bien estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad y reduce la cuantía de la indemnización a abonar en caso de opción por la extinción de la relación laboral, al fijar una antigüedad inferior a la reconocida en instancia.

El litigio tiene dos puntos jurídicos de interés. El primero es el relativo a la integración del centro de estudios universitarios (Gil de Albornoz, de Cuenca) en la UCLM en diciembre de 1998, ya que el demandante prestaba servicios en aquel, como profesor contratado a tiempo parcial, desde el 1 de octubre de 1993, en materias del ámbito de las relaciones laborales, constando en el hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado que la prestación se desarrolló sin que el actor fuera dado de alta en la Seguridad Social, ya que esta no se produjo hasta el 1 de junio de 1997. 

El segundo, es la prestación de servicios en la UCLM desde el 11 de diciembre de 1998, tras la integración de las enseñanzas universitario del centro de estudios en la UCLM. Su situación contractual se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2016, si bien con numerosas vicisitudes (también podríamos denominarlas irregularidades), ya que el 15 de septiembre de 2004 se le comunicó la extinción de su contrato (sucesivamente prorrogado), pero siete días más tarde firma un nuevo contrato “para impartir clases en las mismas condiciones que venía desarrollando con anterioridad”, y el 9 de septiembre de 2011 se le comunicó nuevamente la finalización de la relación contractual al haberse agotado el número máximo de prórrogas posible para el profesorado asociado según el convenio colectivo aplicable a la Universidad, si bien el profesor “continuó prestando sus servicios profesionales con normalidad y sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales que había venido disfrutando, hasta el 31 de agosto de 2016.

En los hechos probados se explica de forma muy detallada toda la docencia y actividad universitaria desarrollada por el demandante, debiendo resaltarse que el hecho séptimo recoge que “La enseñanza impartida ha sido plena, siguiendo las instrucciones de la Facultad, en cuanto a asignaturas, horarios, tutorías, fechas de exámenes, confección de los mismos, calificación, confección de las correspondientes "Guía- Docente", igual que cualquier otro profesor, y sometido a las correspondientes evaluaciones del alumnado, y firmando las correspondientes Actas de evaluación”.  

A los efectos de mi explicación, aquello que interesa analizar, tal como se expone en el fundamento de derecho tercero, es “la determinación del vínculo jurídico que ha unido a las partes”. La sentencia de instancia proclamó la tesis del carácter indefinido de una relación laboral, por cuanto la prestación de servicios se inicio en 1993 de forma totalmente irregular, y que posteriormente se sucedieron nuevas irregularidades, antes reseñadas, durante su relación contractual con la UCLM. Es del parecer que se vulnera la normativa comunitaria tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del TJUE, y también la jurisprudencia del TS, por cuando si bajo la apariencia de una contratación de duración determinada se esconde la prestación de servicios para cubrir necesidades permanentes y duraderas, en este caso de una Administración, se está incurriendo en fraude de ley.

Por el contrario, la parte recurrente argumenta, al amparo del art. 193 c) de la LRJS que se vulnera la normativa universitaria, legal y convencional, respecto a la figura del profesorado asociado, y que se ha interpretado incorrectamente la jurisprudencia del TJUE sentada en su sentencia de 13 de marzo de 2014, de tal manera que debe diferenciarse la contratación de profesorado universitario y la de un trabajador al amparo de la LET, “ya que la LOU es una normativa especializada que matiza la eficacia general del citado artículo”. Más exactamente, la tesis de la parte recurrente se recoge en el fundamento de derecho quinto en estos términos: “en la contratación del profesorado universitario no puede producirse una equiparación total o absoluta entre la contratación temporal del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores y la situación del profesorado universitario, ya que la LOU, normativa especializada y aplicable en el caso que nos ocupa, prevé en el ámbito laboral el carácter temporal del vínculo, diferenciando claramente entre los cuerpos docentes ordinarios - funcionarios- y el resto del personal docente, vinculado por contratos temporales, de forma que mientras que en el contrato de trabajo en el ámbito privado la lógica esencial pasa por el carácter indefinido del vínculo, operando la temporalidad como excepción causal, en el ámbito universitario la lógica es la contraria, no pudiendo analizarse la situación de los profesores asociados como si se tratara de empleados de una empresa privada, dado que su vínculo es temporal por mandato legal. Razones todas ellas que nos llevan a considerar que la Universidad ha actuado razonablemente".

La respuesta de la Sala autonómica se dará haciendo suya la doctrina sentada en la sentencia del TS de 29 de enero de 2019, de la que, al igual que en la resolución judicial del TSJ de Galicia, se procede a una muy amplia transcripción. Para la Sala, ha quedado plenamente acreditado que la prestación de servicios del profesor, una vez que se incorporó a la UCLM, fue semejante a la de cualquier otro, desde la realización de la actividad docente asignada hasta las evaluaciones de su alumnado y la firma de las correspondientes actas de evaluación.

Toda su actividad se desarrolló, con alguna excepción que puede vincularse a su práctica profesional de abogado cual sería la impartición de docencia en el Master de acceso a la abogacía, impartiendo “de forma continuada y cíclica” asignaturas troncales de los grados en los que tenía asignada docencia. Para la Sala, que también me parece que ha hilado muy fino respecto a la adecuación de conocimientos del demandante con la docencia impartida, estaríamos en presencia de “una vinculación laboral formalmente temporal pero materialmente indefinida ya que la contratación formal suple necesidades permanentes y duraderas de la docencia universitaria ordinaria que no pueden habilitarse por Profesores Asociados siendo por ello la contratación y la sucesiva renovación de la misma una actuación defraudatoria del Derecho que oculta una realidad distinta de la formal y cuyas consecuencias pretende eludirse con la contratación temporal”.

3. Concluyo Dos nuevas sentencias de TSJ que vinculan muy estrechamente los conocimientos profesionales del profesor asociado con la docencia impartida, de tal manera que se requiere acreditación por la Universidad de que tienen relación directa para “aprovechar” tales conocimientos por parte del alumnado. Sin duda que habrá que seguir prestando atención a como evolucionan los conflictos, y las sentencias, en otras Universidades, pero de lo que no me cabe duda, al menos hasta el presente, es que la sentencia del TS del 29 de enero de 2019 ha introducido un cambio sustancial en la doctrina judicial de los TSJ respecto a la necesidad de velar escrupulosamente, y a veces con cierta exageración, sobre los requisitos que debe reunir un profesional externo a la Universidad y de “reconocido prestigio” para poder impartir docencia en esta.

Mientras tanto, buena lectura.  

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