1. La Salasocial del Tribunal de Apelación de Turín ha dictado sentencia el 11 de enero(cuya motivación será publicada próximamente) en la que estima parcialmente el
recurso presentado por cinco riders de la empresa Foodora contra la sentenciadictada en instancia por el Tribunal de Trabajo de la misma localidad el 7 demayo de 2018.
El objeto de
esta entrada, a la espera de conocer dicha motivación y argumentación para, en
su caso, poder analizarla con el detalle requerido, es primeramente recordar
los contenidos más relevantes de la sentencia de instancia, para pasar después
a referirme al fallo, y algunas valoraciones del mismo, del Tribunal de
Apelación, para finalmente destacar la importancia del acuerdo colectivosuscrito (después de la sentencia de instancia) por organizacionesempresariales y sindicales del sector del transporte, el 18 de julio de 2018,
para aplicar a los riders las condiciones de trabajo recogidas en el convenio
nacional suscrito el 3 de diciembre de 2017.
Dado que
dicho acuerdo es poco conocido, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza,
en el mundo laboralista español, me ha parecido interesante realizar su
traducción, al objeto de que todas las personas interesadas, que cada vez son
más, puedan tener conocimiento de las condiciones de trabajo que deben
aplicarse a los riders en el sector.
Obsérvese
que no utilizo la expresión “trabajador por cuenta ajena”, porque el debate al
respecto sigue abierto, al menos así me lo parece tras el fallo del Tribunal de
Turín y a la espera de conocer las razones jurídicas que le han llevado a su
adopción, en el país transalpino, aunque de lo que no me parece que pueda haber
dudas, tras el acuerdo colectivo referenciado y la sentencia dictada el 11 de
enero, (y obviamente siempre a expensas de aquello que decida el Tribunal
Supremo si la parte empresarial, como es bastante previsible, interpone recurso
de casación, y también si la parte trabajadora decide interponerlo para
recurrir contra la desestimación de parte de sus pretensiones, en concreto de
la readmisión y del abono de una indemnización), es de deberse aplicar unas
condiciones de trabajo a los riders que se encuadran dentro de una regulación convencional
aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, con las lógicas especificidades
derivadas del tipo de prestación de servicios.
2. La
sentencia del Tribunal de Turín de 8 de mayo de 2018 fue objeto de detallada, y
crítica, atención, por mi parte en una entrada anterior del blog, de la que
ahora recupero algunos fragmentos de interés para recordar su contenido y
argumentación hasta llegar a la desestimación de la demanda por considerar la inexistencia
de relación contractual laboral asalariada entre los riders demandantes y la empresa
Foodora.
“El litigio se centra en la existencia o no de
una relación asalariada entre unos riders y la empresa. La sentencia partirá
del dato formal de la suscripción de un contrato de colaboración coordinada y continuada,
mediante el que el llamado colaborador actúa con plena autonomía y sin sujeción
“a ningún vínculo de subordinación, poder jerárquico o disciplinario, o a un
vínculo de presencia o de horario de cualquier género en relación con la
comitente”, por lo que el dato, insisto formal, lleva ya a la Sala a la
afirmación de que “es claro que las partes han pretendido dar vida a una
relación de trabajo autónomo, aun cuando sea de carácter coordinado y
continuado”, aunque inmediatamente recuerda que el dato formal no es por sí
solo suficiente para determinar la existencia, o no, de una relación laboral
asalariada, por lo que hay que prestar atención a “la concreta modalidad de
desarrollo de la relación de trabajo”.
De la
lectura de la sentencia podemos comprobar como las cláusulas de dichos
contratos son semejantes a las que se dan en los contratos formalizados en
otros países europeos, entre ellos España, enfatizando la pretendida autonomía
total de los autónomos (“fattorini”) en la prestación de su trabajo, “a salvo
la necesaria coordinación general con la actividad de la comitente”. El
formalismo de la sentencia se manifiesta con total claridad cuando el juzgador
aborda la cuestión de la existencia o no del presupuesto substantivo de la
subordinación o dependencia del trabajador, esto es del sometimiento al poder
de dirección y organización del empleador,
concluyendo que los fattorini no están sujetos a dicho poder, y que la
inexistencia de esa característica ya podría llevar a concluir la sentencia,
aun cuando sigue adelante para realzar aún más otros requisitos de la relación
laboral que considera inexistentes.
Para el
tribunal, los demandantes “no tenían la obligación de realizar la prestación de
trabajo”, y el dador de trabajo “no tenía la obligación de recibirla”. Los
demandantes podían indicar su disponibilidad para trabajar en uno de los turnos
seleccionados por Foodora, “pero no estaban obligados a hacerlo”, al igual que
la empresa podía aceptar la disponibilidad de los demandantes y adscribirlos a
los turnos solicitados, “pero podía también no hacerlo”.
Esta
situación jurídica (¿también fáctica realmente?) es la que lleva a la Sala, por
considerarla determinante, a excluir la laboralidad de la relación, en cuanto
no existiría subordinación por cuanto la parte empleadora “no puede pretender
del trabajador el desarrollo de la actividad laboral”.
Para el
tribunal, tomando en consideración las cláusulas contractuales y los datos
fácticos disponibles, a partir de lo manifestado por las partes en el acto del
juicio, toda la argumentación de los demandantes no ha quedado probada en
parte, por un lado, y no es determinante a los efectos de la calificación de la
relación contractual como asalariada, por otro. Los demandantes trataron de
demostrar, y no lo consiguieron según el juzgador, que estaban subordinados a
su empleador, ya que esta impartía instrucciones técnicas muy precisas sobre
los horarios de trabajo y el lugar de donde debían partir para iniciar la
prestación de sus servicios; el control de que el rider estaba en el punto de
partida, a los efectos de activar la aplicación; la obligada comunicación a su
superiores de la imposibilidad, en su caso, de llevar a cabo la prestación, el
ejercicio del poder de control y de vigilancia de cómo realizaba su tarea el
rider, mediante el monitoreo de la productividad de cada uno de ellos. … Tampoco
existiría poder disciplinario del empleador, se dice en la sentencia, porque en
el supuesto de no prestación del servicio (que para los recurrentes significaba
en la realidad que la empresa procedía después a una amonestación verbal, o en
la exclusión, temporal o definitiva, del chat de la empresa o de los turnos de
trabajo) “no quedó probado que la empresa adoptase sanciones disciplinarias”,
sino sólo ha quedado constatado que la empresa llevaba a cabo periódicamente
una clasificación para “premiar a los mejores”, algo que el tribunal considera “completamente
distinto del ejercicio del poder disciplinario”.
En
definitiva, a mi parecer la Sala olvida toda referencia a la dependencia
económica, que cada vez más se constituye como un elemento definitorio de las
relaciones de trabajo en la economía de plataformas, y también olvida que
difícilmente puede predicarse la condición de autónomo de un rider que presta
sus servicios para una empresa que es la que el cliente identifica (ajenidad en
la marca y en el mercado) cuando contrata los servicios de restauración rápida,
por poner un ejemplo significativo”.
3. La sentencia dictada el 11 de enero por el
Tribunal de Apelación, estima parcialmente el recurso y reconoce el derecho de
los riders recurrentes a ser pagados de acuerdo a la remuneración prevista en
el convenio colectivo nacional del transporte de mercancías. Más exactamente, “comprueba
y declara, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 81/2015, el
derecho de los recurrentes a percibir el importe devengado en relación con la
actividad laboral efectivamente realizada por ellos a favor de los recurrentes
sobre la base de la retribución, directa, indirecta y diferida, establecida
para los empleados del transporte logístico de mercancías de quinto nivel de la
CCNL, con deducción de lo ya percibido”.
Obviamente,
la valoración del fallo de la sentencia ha sido muy distinta por la parte
empresarial y por la parte trabajadora.
La primera,
ha puesto de manifiesto que no existe u cambio de naturaleza jurídica en la
relación contractual, es decir no existe una reclasificación de una relación
autónoma a otra asalariada. Para la representación letrada de la empresa, “se
ha considerado aplicable la norma contenida en el artículo 2, párrafo primero,
del Decreto Legislativo 81/2015, según la cual la regulación del empleo
subordinado se aplica también a las relaciones no laborales si se cumplen
determinadas condiciones. El tribunal de primera instancia consideró que no se
cumplían estos requisitos. Estamos sorprendidos y convencidos de que la
sentencia en primera instancia fue debidamente motivada...".
Por su
parte, la representación letrada de la parte trabajadora ha enfatizado la importancia de
la sentencia y considera que se ha reconocido que los riders deben ser tratados
como trabajadores subordinados respecto a sus derechos y obligaciones para
aquellos a los que prestan sus servicios.
Al respecto
de esta polémica jurídica, se ha sostenido que “Los riders siguen siendo
autónomos, no han ganado la etiqueta de subordinados con el juicio de los
jueces de Turín. No se trata de una
aclaración insignificante... , pero por
el solo hecho de que su colaboración está organizada por el cliente, la disciplina
de referencia debe ser la de los subordinados. Eso es lo que dice la ley”.
Habrá que seguir con atención, sin duda alguna, el debate jurídico que se abre
con esta sentencia.
El artículo 2
del Decreto Legislativo no. 81 (1) (2) del 15 de junio de 2015, por el que se
regula el Reglamento orgánico de los contratos de trabajo y revisión de la
legislación sobre tareas, de conformidad con el artículo 1, párrafo 7, de la
Ley nº 183, de 10 de diciembre de 2014, que ha sido el aplicado por el Tribunal,
regula el marco jurídico de las “colaboraciones organizadas por el cliente”, y
dispone que “A partir del 1 de enero de 2016, las normas sobre la relación
laboral se aplican también a las relaciones de colaboración que adoptan la
forma de un empleo exclusivamente personal y continuo y cuyas modalidades de
ejecución son organizadas por el cliente también en función del tiempo y del
lugar de trabajo….”.
4. Como he
indicado al inicio de esta entrada, cobra especial importancia en este debate
sobre las condiciones laborales de los riders el acuerdo alcanzado el 18 dejulio de 2018 entre Confetra; Fedit, Assologistica, Federspedi; Confartigianato Trasporti, y Fita- CNA; Filt – CGI, Fit - CISL y Uiltrasporti, en aplicación del Convenio Colectivo Nacionalde Logística, Transporte de Mercancías y Expedición de 3 de diciembre de 2017,
a los efectos de regular las condiciones de trabajo, entre otros prestadores de
servicios, de los riders, equiparándolos de facto (y dejo abierto el debate de
si puede sentar la base para un reconocimiento de iure) a los trabajadores por
cuenta ajena a los que es de aplicación el acuerdo.
La valoración
altamente positiva de las organizaciones sindicales firmantes queda reflejada
en las declaraciones realizadas el día de la firma, de las que recojo unos
breves fragmentos: para el secretario general de Uiltrasporti, Claudio Tarlazzi,
y el secretario nacional, Marco Odone - es un día muy importante porque el
contrato Logística Transporte de Mercancías y Navegación se establece como el
único y primer contrato nacional en Europa que regula la actividad de los
riders en Italia, reconociendo también la naturaleza únicamente de
transporte". "Con este contrato -han observado Tarlazzi y Odone- se
sanciona que los riders sean empleados y no autónomos, como lo han señalado
erróneamente algunos tribunales, quedando claro que estos trabajadores no
pueden elegir si y cuándo realizar una entrega, y por lo tanto es necesario que
tengan los derechos de los empleados, aunque con amplios márgenes de
flexibilidad”. Para el secretario nacional de Fit-Cisl, Maurizio Diamante, "El
acuerdo de hoy … es un punto de inflexión por muchas razones: en primer lugar,
se confirma el papel decisivo de los sindicatos y las negociaciones en la
búsqueda de respuestas a las cuestiones siempre cambiantes que afectan a los
trabajadores. Luego para toda la logística, que es un sector que tiene una
fuerte necesidad de normas para poder crecer más y de forma más ordenada, como
seguimos repitiendo durante algún tiempo: a partir de hoy los riders tienen
estas normas y nos aseguraremos de que se apliquen”. En fin, para Giulia Guida,
secretaria nacional de la Filt Cgil, “finalmente
la actividad laboral de los riders ha definido protecciones y derechos y es
completamente comparable a la relación laboral a la que se aplican todas las
coberturas de seguros y de seguridad social, previstas por la ley y el
contrato, incluida la asistencia sanitaria complementaria", añadiendo que "en
la redacción del texto sobre los riders del Ccnl Logística, Transporte de
Mercancías y Transporte Marítimo, en lo que respecta al horario de trabajo, se
ha favorecido la flexibilidad de la gestión de los riders en función de su
tipología de actividad”.
Por la parte
empresarial, también se manifestó satisfacción por la firma del acuerdo,
poniendo de relieve que “el texto firmado hoy elimina una situación que, si no
está regulada por el marco normativo del CCNL, expone a las empresas y a los
trabajadores a situaciones ambiguas y a la total falta de protección".
5. ¿Cuál es el contenido
de este importante acuerdo? Aquí está la traducción de los contenidos de mayor interés
a mi parecer.
“Distribución de
mercancías con bicicletas, ciclomotores y motocicletas (cd riders)
Las Partes en este
CCNL consideran que deben aprovechar todas las oportunidades de crecimiento que
ofrece la fuerte implantación de la distribución urbana de mercancías por medio
del transporte, que no requiere necesariamente la posesión de un permiso de
conducción B o superior para conducir.
A esta actividad
laboral se le aplicarán todas las coberturas de seguro y seguridad social
previstas por la ley y por el CCNL de
Logística, Transporte de Mercancías y Embarques, incluyendo la asistencia
sanitaria complementaria y la bilateralidad contractual.
Con el fin de
regular las relaciones de trabajo destinadas a llevar a cabo estas actividades,
las Partes Contratantes acuerdan, para la distribución de mercancías por medios
tales como bicicletas, ciclomotores y motocicletas (incluidas las de tres
ruedas) que se producen en zonas urbanas, incluso mediante el uso de
tecnologías innovadoras (plataformas, PDA, etc....), las siguientes normas que
forman parte integrante de la CCNL Logística, Transporte de Mercancías y
Transporte Marítimo, en aplicación de las disposiciones del Acuerdo de
Renovación firmado el 3 de diciembre de 2017.
1) Declaraciones y
niveles de clasificación
Los trabajadores
que se dedican a actividades de logística de distribución, incluidas las
operaciones auxiliares del transporte, mediante el uso de bicicletas,
ciclomotores y motocicletas, están comprendidos en el ámbito profesional C
relativo a la disciplina del personal de viaje y no tienen derecho a la
indemnización por desplazamiento a que se refiere el artículo 62 del Convenio
Colectivo Nacional de Trabajo.
Tiempo de trabajo.
Artículo 11.
a) para el
personal móvil …. , cuyo tiempo de trabajo real no coincide con el tiempo
disponible debido a limitaciones organizativas objetivas derivadas del tipo de
transporte y cuya actividad implica períodos de trabajo alternados con períodos
de descanso, pausa o inactividad, el límite del tiempo de trabajo ordinario es
de 39 horas semanales.
c) El tiempo de
trabajo ordinario de 39 horas semanales puede distribuirse hasta un máximo de 6
días por semana y compensarse a lo largo de 4 semanas. En cualquier caso, la
duración media máxima del tiempo de trabajo semanal, incluidas las horas
extraordinarias, no podrá exceder de 48 horas. El servicio de trabajo diario
ordinario, que puede distribuirse en una franja de 13 horas, puede dividirse en
un mínimo de 2 horas de tiempo de trabajo y un máximo de 8 horas, que pueden ampliarse
a 10 horas si el trabajador está destinado, como parte del servicio, a las
actividades de almacén.
d) A efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, se entenderá por "tiempo de
trabajo" cualquier período comprendido entre el comienzo y el final de la
actividad laboral.
Este período se
determinará en relación con las horas indicadas por el empleador con
conocimiento individual de forma indicativa semanal, incluso a través del uso
de plataformas multimedia, y en ningún caso puede ser de ninguna manera
organizado el trabajo, o sujetado a turnos de trabajo, al trabajador siguiendo
el criterio de la clasificación de la reputación generada por los algoritmos.
El trabajador debe
estar, a la hora prevista para el inicio del servicio asignado, en el área
predefinida por el empleador y la presencia en el trabajo puede ser atestiguada
por el mismo trabajador, con la asunción de responsabilidad, incluso a través
de equipos multimedia, siguiendo los procedimientos apropiados que serán
indicados por el empleador.
El trabajador,
coincidiendo con el inicio de su tiempo de trabajo, una vez certificada su
presencia, con el inicio relativo del tiempo de trabajo, estará así disponible
para realizar las tareas relacionadas con la actividad de servicio durante el
tiempo asignado.
El horario diario
y la remuneración resultante, como consecuencia de una o más repeticiones, no
podrá ser inferior a 2 horas en total.
3) A tiempo
parcial
a) La duración de
la prestación a tiempo parcial no podrá ser inferior a 10 horas semanales, con
una prestación diaria mínima de 2 horas.
b) La sociedad y
el trabajador, asistidos también por una organización sindical que estipule el
CCNL, podrán acordar por escrito cláusulas elásticas y flexibles relativas a la
variación de la situación temporal del desempeño del trabajo o al aumento de su
duración para cada tipo de trabajo a tiempo parcial.
c) La empresa
deberá notificar con al menos 11 horas de antelación cualquier aumento de la
duración del trabajo y cualquier cambio en el lugar de trabajo.
d) Las cláusulas
elásticas y flexibles solo podrán rescindirse mediante un acuerdo escrito entre
la empresa y el trabajador, también con la asistencia de una organización
sindical que estipule la CCNL.
(7) Negociación de
nivel 2
Dada la
peculiaridad de las figuras en cuestión, las características de las actividades
realizadas están fuertemente interconectadas con las articulaciones urbanas
individuales, y con el fin de lograr una organización del trabajo coherente con
las necesidades de la empresa e incluyendo las condiciones de los trabajadores
y las situaciones territoriales específicas, las partes contratantes y
territorialmente competentes, a petición de una de ellas, se reunirán para
definir acuerdos, a nivel corporativo o territorial. Estos acuerdos pueden definir,
entre otras cosas: la preparación de cursos de formación que las partes
consideren útiles y necesarios también en relación con el uso de sistemas
digitales, el reconocimiento del vale de comida diaria, la definición de un
Premio Resultado, aspectos relativos a la privacidad en relación con el uso de
herramientas telemáticas que detectan la posición del trabajador y que no
pueden utilizarse en modo alguno con fines disciplinarios, la definición de
todos los aspectos relacionados con el uso de medios para no crear cargas
directas que pesen sobre el trabajador. Estos elementos son indicativos y no
exhaustivos”.
6. Concluyo aquí
esta entrada. Estaremos atentos a la argumentación jurídica de la sentencia del
Tribunal de Apelación.
Continuará…
seguro.
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