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jueves, 10 de enero de 2019

Abre el correo electrónico si estás negociando un convenio (o no te quejes después). Una nota a la sentencia de la AN de 3 de diciembre de 2018.


1. La última actualización de la base de datos de CENDOJ DE sentencias y autos de la Audiencia Nacional (consulta efectuada el 9 de enero) permite tener conocimiento de una sentencia que me suscita curiosidad, no por el contenido jurídico del caso, sino porque haya llegado a los tribunales y por el conocimiento de las circunstancias que desencadenaron el litigio. Intuyo que sus señorías de la Sala de lo Social de la AN pueden haber tenido idéntica percepción, pero lógicamente no pueden exteriorizarla en la resolución judicial sino que deben entrar en el fondo del conflicto y adoptar la decisión que estimen jurídicamente más conforme a derecho.

Me refiero a la sentencia dictada el 3 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que desestima la demanda interpuesta, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por un sindicato contra la empresa y otras varias organizaciones sindicales, además de condenarle por temeridad.

El amplio resumen oficial de la sentencia permite ya tener un excelente conocimiento del supuesto fáctico, del conflicto suscitado y de la resolución judicial. Es el siguiente: “TUTELA DCHOS.FUND. Breve Resumen de la Sentencia: Derechos fundamentales: libertad sindical trato discriminatorio. La AN considera que no cabe apreciar tratamiento discriminatorio ni vulneración del derecho de libertad sindical. La exclusión del sindicato demandante de la toma de decisión en el seno de la comisión negociadora, pese a formar parte de la misma, puede constituir un indicio de conducta lesiva para la libertad sindical del sindicato en cuestión. Ahora bien, de la prueba practicada se desprende que, al sindicato demandante se le convocó igual que al resto de las secciones sindicales y si el sindicato no recibió las citaciones que le fueron remitidas fue por causa imputable al mismo, puesto que fueron remitidas al correo electrónico que el propio sindicato facilito a la empresa pudiendo haber accedido al correo máxime cuando era conocedor de que se habían iniciado los trámites para la negociación del convenio. (FJ 4ª)”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, el 30 de julio de 2018, por la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA), que se define en su página web como “una organización formada por trabajadores de Asturias, que desarrollan su labor profesional en cualquier sector, tanto público como privado….; es totalmente independiente, por eso, lucha por mejorar las condiciones sociolaborales de sus afiliados/as, sin injerencias de las estructuras políticas que acaban por minar la acción sindical…; es una organización autonomista, donde pueden convivir de forma plural las diferentes maneras de concebir la vida política y social de asturiana”.

La demanda se interpone contra la empresa Alcor Seguridad SL y seis sindicatos “por tratamiento discriminatorio y vulneración de la libertad sindical”. La empresa se define en su página web de esta manera: “Nuestra filosofía se basa en la protección de bienes y personas a través de personal cualificado con un único objetivo en común: ofrecer el mejor servicio a nuestros clientes”.  Los sindicatos codemandados fueron CCOO-FCS, USO-FSTP, CSI-F (ninguno de ellos compareció en el acto de juicio), Confederación Sindical Obrera Independiente (CSOI), Sindicato de Trabajadores Unidos (STU) y UGT-FeSMc.

El acto del juicio se celebró el 28 de noviembre, reiterándose la parte demandante en el contenido de la demanda, solicitando el cese de la, a su parecer, conducta antisindical de la empresa, y la condena al pago de 25.000.1 euros en concepto de daños morales. En dicho acto desistió de la demanda presentada contra los sindicatos referenciados, desistimiento que fue consentido por UGT-FeSMC y no por CSOI y STU, pidiendo ambas organizaciones en el trámite de conclusiones que se condenara en costas a la parte demandante y que se le impusiera una multa por temeridad.

3. ¿Qué interesa especialmente explicar del litigio? A partir de los antecedentes de hecho y de los hechos probados, tenemos conocimiento primeramente de la celebración de elecciones sindicales en la empresa, habiendo sido elegido, en las celebradas el 21 de mayo de 2016, un comité de empresa provincial para Asturias integrado por cinco representantes (2 de CSOI, 1 de UGT, 1 de USIPA y 1 de USO). También, que el sindicato demandante designó como delegada sindical de ámbito estatal a una afiliada, no siendo reconocida como tal por la empresa e iniciándose un litigio en sede jurídica que finalizaría con acuerdo ante la AN el 18 de enero de 2018, por el que la empresa le reconocía tal condición y además le concedía el crédito legal de horas sindicales del año anterior.

Es a finales de junio de 217 cuando la empresa comunica a los sindicatos (más concretamente, a la delegada sindical de USIPA) que procede a denunciar el convenio colectivo, al objeto de iniciar las negociaciones de uno nuevo, convocándoles el 27 de julio para la constitución de la comisión negociadora, dejando apuntado ya por mi parte que el convenio de 2018 regula el ámbito territorial en estos términos: “Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo, se aplicarán a los trabajadores del Alcor Seguridad, S.L., cualquiera que fuera o sea la ubicación del centro de trabajo, propio o ajeno, en el que presten servicios dichos trabajadores y con independencia de que su contratación sea realizada directamente por la empresa o se produzca, en su caso, y dada su condición de empresa de servicios, por el mecanismo de la subrogación de contratos de trabajo”.  

En la fecha citada comparecieron los sindicatos, menos UGT (es decir, estuvo presente la delegada sindical de USIPA), y se acordó posponer la reunión de constitución de la comisión al 8 de septiembre. En esta reunión no compareció la delegada sindical de USIPA por problemas médicos, habiendo aportado informe hospitalario según consta en los autos.
Se inician las “complicaciones fácticas” cuando el 27 de octubre el sindicato demandante comunica a la empresa que el negociador en el convenio sería el secretario general de la sección sindical estatal, que podía ser convocado en la sede del sindicato “mediante fax, o bien en el correo electrónico del Secretario General de SAISUSIPA…”. Las siglas SAIS son las del Sindicato Asturianos Independiente de Seguridad.

La reunión prevista de la comisión negociadora justamente para el mismo día 27 de octubre fue suspendida y se trasladó al 7 de diciembre. Queda debida constancia de la convocatoria efectuada por burofax o correo electrónico el día 4 de dicho mes, con excepción de USIPA que fue convocada por correo electrónico el día 5 a las 20:10 horas. La reunión se celebró el dia 7, no asistiendo ni UGT ni el sindicato demandante. Respecto a este último se hace constar que la incomparecencia fue tanto de la delegada sindical, que estaba de baja por Incapacidad Temporal, como de la persona designada para formar parte de la comisión negociadora, que había sido citado “a través del correo electrónico facilitado por el Secretario general de dicha central sindical en su fax de 27 de octubre de 2017”.

La reunión del día 7 finalizó con la convocatoria de una posterior para el día 9, siendo convocadas por correo todas las secciones sindicales, incluida la del sindicato demandante “mediante el correo electrónico que le había facilitado a la empresa”. Como continuación del proceso negociador, se celebró una nueva reunión el día 11, a la que tampoco compareció USIPA, en la que se acordó la firma del convenio por parte de dos sindicatos (CSOI y STU) que representaban al 46,87 % y 9,38 % de los miembros de comités de empresa y delegados de personal de la empresa, respectivamente. Tras subsanar diversos defectos apreciados por la autoridad laboral, en reunión celebrada el 5 de febrero de 2018, se remitió el convenio para su registro y publicación.

El sindicato demandante “reaparece” en la escena negociadora el día 13, mediante la remisión de un correo electrónico a la empresa (sería interesante conocer si el correo desde el que se envía la comunicación es el mismo al que se dirigió la empresa convocando a las reuniones, pero no consta expresamente este datos en los hechos probados, si bien intuyo que sería así), en el que manifestaba sus quejas “por vulneración del legitimo derecho del sindicato a formar parte de la comisión negociadora”.

Más avatares fácticos de interés: el sindicato comunicó a la empresa el 26 de enero de 2018 que sería el nuevo delegado sindical el que dispondría de las horas reconocidas a la anterior delegada en el acto de conciliación celebrado el 17, así como también que esta trabajadora “ha dejado de ser afiliada a dicha central sindical”. Más idas y vueltas con los nombramientos se producen el 1 de octubre, y para que los lectores y lectoras tengan conocimiento exacto de estas, reproduzco el segundo párrafo del hecho probado quinto: “El 1 de octubre de 2018 USIPA comunica a la UMAC de Oviedo que han procedido con fecha 26-09-2018 a la sustitución del delegado sindical Eleuterio quien ha causado baja definitiva en la empresa Alcor Seguridad ya son sustitución por Modesta tiene registrada como delegada sindical de la sección sindical estatal de SAISUSIPA en Alcor Seguridad, lo que fue notificado a la empresa. (Descripción 135)”.

4. En el fundamento de derecho segundo tenemos conocimiento en primer lugar de la pretensión de la demandante, ratificada en el acto de juicio y a la que ya me he referido con anterioridad.  

Por parte de la empresa, la oposición en la demanda se basa, lógicamente, en su demostración de haber convocado debidamente a todas las reuniones a USIPA en la dirección electrónica que le había sido facilitada, además de recordar que la delegada sindical había asistido a la prima reunión y que había remitido informe hospitalario para excusar su ausencia a la segunda.

Intuía por mi parte que la oposición a la demanda a que inmediatamente me referiré fue consecuencia de alegaciones de la demandante, ya que Alcor puso de manifiesto que no era admisible a su parecer justiciar la incomparecencia a las reuniones “mediante la alegación de que la empresa había cerrado porque había hecho puente o que el sindicato recibió el correo electrónico en la carpeta de Spam”, y dicha intuición se confirma al leer el fundamento jurídico tercero, ya que la parte demandante manifestó que era “inadmisible…  que se les cite a las 20:00 de la noche del martes 5 de diciembre para una reunión a celebrar el jueves siguiente, 7 de diciembre, siendo festivo el día anterior, miércoles 6, coincidente con el puente de la Constitución”. Eso sí, manifiesta la sentencia, no sé si solo haciendo referencia a las manifestaciones de la parte demandante o también introduciendo una mínima ironía del tribunal, que no es objeto de la demanda “el hecho de que se haya negociado el convenio en el puente de la constitución entre reuniones, cuando los festivos por medio reconociendo que las partes legitimadas para negociar son libres para hacerlo en la forma que establezca conforme a derecho y una vez cumplidas las formalidades exigibles”.

Más interesante, si cabe, es la argumentación del Ministerio Fiscal, porque pone de manifiesto aquello que ya puede intuirse de mi explicación anterior, siendo su parecer jurídico el de no haberse producido vulneración alguna de la libertad sindical del sindicato demandante, o  por decirlo con sus  propias, y muy gráficas palabras, “no ha habido discriminación sino desconcierto organizativo del sindicato”, sorprendiéndole además,  nueva reflexión práctica que puede perfectamente compartirse, que le extrañaba que un sindicato que trabaja en seguridad “se quede incomunicado en fin de semana desatendiendo a sus afiliados”.

5. Centrado el litigio en los estrictos términos en que ha sido planteado procesalmente por la parte demandante, la Sala debe responder a la petición formulada de condena de la empresa demandada por vulneración por su parte del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva.

En este procedimiento, regulado en los arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el art. 181.2 traslada la carga de la prueba a la parte demandada si la demandante aporta indicios suficientes de la concurrencia de vulneración del derecho fundamental; y ciertamente, como apunta con plena corrección la Sala, la exclusión de “la toma de decisión en el seno de la comisión negociadora”, de la que formaba parte el sindicato, puede ser un indicio de  “conducta lesiva de la libertas sindical”. Pero, esa hipótesis queda descartada por la Sala a partir del cúmulo de datos que he ido exponiendo y que ponen de manifiesto que fueron problemas internos del sindicato, y en modo alguno las actuaciones de la empresa o incluso de otros sindicatos, las que provocaron dicha exclusión.

Así se razona, acertadamente a mi parecer, en el fundamento jurídico cuarto, cuando, tras recordar todas las incidencias habidas durante la celebración del proceso negociador, desde el inicio hasta la finalización, la Sala manifiesta que al sindicato demandante se le convocó a todas las reuniones de la misma manera que se hizo con las restantes organizaciones (la única diferencia, pero intrascendente a mi entender, sería la convocatoria a la reunión del 7 de diciembre con un día de retraso con respecto a la efectuada a los restantes sindicatos), y que la remisión vía electrónica se hizo al correo que le fue facilitado a la empresa por la propia organización, por lo que si no los recibió (creo difícil que ello se produjera si solo dos días después del acuerdo alcanzado en el seno de la comisión negociadora remite un correo de queja por su pretendida exclusión) fue, afirma la Sala, “por causa imputable al mismo”, añadiendo una crítica a medio camino entre lo jurídico y lo práctico, cual es, y no le falta razón a la Sala desde mi punto de vista, que el sindicato hubiera debido estar atento al correo “… máxime cuando era conocedor de que se habían iniciado los trámites para la negociación del convenio”.

La Sala apreciará temeridad en la conducta procesal de la demandante, acogiendo la petición de sanción económica por este motivo formulada por los dos sindicatos codemandados que fueron firmantes del convenio, que la fundamentaban en todos los gastos que les habían supuesto la preparación del juicio y encontrarse, llegado el día del mismo, con el desistimiento de la demanda hacia ellos. Subraya la Sala que existió tal conducta porque la pretensión de la demanda era únicamente la de condena de la empresa por la presunta vulneración del derecho de libertad sindical, y que, al demandar a los restantes sindicatos para finalmente desistir de la demanda en el mismo acto del juicio, había causado disfunciones “al sistema judicial y fundamentalmente a los sindicatos demandados”.

6. Concluyo. Llegan muchos casos a los tribunales, todos pueden tener una motivación sin duda, pero también quien demanda es responsable de sus propios actos, incluidos aquellos que de haberse practicado hubieran muy probablemente evitado el litigio y, como bien dice la Sala, las “disfunciones” operadas. Quede esta reflexión personal para debate.

Buena lectura.  

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