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miércoles, 16 de agosto de 2017

El mundo formal y el mundo real de las relaciones de trabajo. Notas críticas a la sentencia del TS de 13 de julio de 2017. ¿Desaparición de la condición laboral más beneficiosa en la Administración? La “rectificación” de la doctrina anterior (sentencias de 25 de junio de 2014), con voto particular discrepante de cinco magistrados y magistradas.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Plenode la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de julio, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Antonio Vicente Sempere, al que se adhieren las magistradas María Luisa Segoviano, Lourdes Arastey y Rosa Virolés, y el magistrado Jordi Agustí.  

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAragón el 24 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Enrique Mora, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza el 24 de marzo de 2015, desestimatoria de la demanda interpuesta relativa a modificación de condiciones de trabajo y con petición del reconocimiento a su derecho a manutención en las mismas condiciones existentes antes de la decisión empresarial de fijar el abono de una determinada cantidad por aquella.

La importancia de la sentencia radica en que la mayoría de la Sala procede a la rectificación dela doctrina sentada igualmente en Sala General en dos sentencias dictadas el de25 de junio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón y que contaron con el voto particular discrepante, radicalmente discrepante sería mejor decir, del magistrado José Manuel López y la adhesión de los magistrados José Luis Gilolmo, Miguel Ángel Luelmo y Jesús Souto, afirmándose en el citado voto que “la mayoría desconoce nuestra doctrina y la cambia (al admitir el reconocimiento tácito del derecho por quien no tiene poderes al efecto) sin razonar los motivos con base en meras hipótesis, conjeturas y suposiciones sobre los hechos acaecidos o que debieron suceder”.

Tres años más tarde, y con diversas sentencias dictadas desde entonces hasta febrero de este año en las que se ha mantenido dicha doctrina, modulándola y adaptándola en razón de las circunstancias concretas de casa caso, la sentencia de 13 de julio, de contenido altamente doctrinal aunque obviamente trasladando después dicha doctrina al caso concreto enjuiciado, rectifica la doctrina anterior y así lo expone en el fundamento de derecho tercero, en el que parece que dice que no cierra las puertas a otra tesis, pero que en la práctica sí lo hace si la Sala sigue en posteriores casos la nueva doctrina sentada, compartiendo plenamente por mi parte la tesis del voto particular de que el debate se ha deslizado “desde los presupuestos y características propias del recurso de casación unificadora (en especial, la contradicción entre sentencias) hacia lo puramente dogmático…”.

Con idas y venidas argumentales, pero con un claro final a mi parecer (y también al de los cinco magistrados y magistradas), la sentencia quiere dar carpetazo a una doctrina que construyó la Sala en junio de 2014 y en la que sin duda tuvo un papel relevante el ponente de la sentencia, el gran jurista que fue el profesor y magistrado Manuel Ramón Alarcón, estudioso y muy buen conocedor de las relaciones de trabajo en las Administraciones Públicas, y muy riguroso, puedo dar fe ello por mi estrecha relación académica durante bastantes años aunque en diferentes Universidades, en el estudio y análisis de las relaciones de trabajo. La lectura del apartado 4 del fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en el rec. 1994/2012 es un serio análisis jurídico de la condición más beneficiosa y la posibilidad de su existencia en el ámbito de una Administración Pública que cuando actúa como empleadora, se recuerda, debe respetar escrupulosamente la normativa laboral, y por tanto el art. 3.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Para situar a los lectores y lectoras en el punto primero de mi comentario, que no ha sido otro que el destacar el cambio de doctrina (set por 7 a 5, con símil tenístico, y probablemente partido si se mantiene esta línea en próximas sentencias”, reproduzco el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 13 de julio, en la que se incluye a una referencia a la más reciente sentencia anterior sobre la misma cuestión, de la que fue ponente el autor del voto particular a esta:

“… 1.– Replanteamiento de la cuestión.– Tras oportuna reconsideración de la materia objeto de debate, entendemos que aquellas recientes indicaciones –las de la STS03/02/16– deben ser no sólo reiteradas y explicitadas como requisitos propios de una posible CMB en el marco laboral de las Administraciones Públicas, sino que incluso han de ser objeto de una adecuada ampliación expositiva que nos lleva a una generalización correctora de la doctrina mantenida por referidas sentencias de Pleno, pues aunque persistimos –ahora– en considerar teóricamente admisible que se pueda generar una CMB en el seno de relaciones laborales con la Administración pública, sin embargo hemos de hacer al respecto algunas precisiones que claramente modifican de manera significativa nuestra referida doctrina anterior, muy particularmente con la exigencia de requisitos que hacen dificultosa –excepcional, más bien– la posibilidad de adquirir una CMB frente a la Administración empleadora”.

Por el contrario, el voto particular sostiene como tesis fundamental, con una amplia argumentación anterior en defensa de la misma, que dicha rectificación era innecesaria, ya que, tras exponer que “Las muy especiales circunstancias que concurren en el caso de tales sentencias explican no solo la doctrina entonces acuñada, sino también su compatibilidad con la acogida para resolver casos posteriores”, concluye que “se rectifica una doctrina para llegar a la misma conclusión que hemos alcanzado en las cinco ocasiones posteriores a las sentencias de 2014; y todas ellas han invocado y alineado su posición con los precedentes de referencia…”

2. Pongamos un poco de orden en la exposición, tras esta introducción en la que he querido poner de manifiesto algunos datos sobre la sentencia comentada que he considerado muy relevantes desde el principio.  En primer lugar, el resumen oficial de la sentencia, que es el siguiente: “Condición más beneficiosa. Manutención gratuita en residencia de menores perteneciente al Instituto Aragonés de Servicios Sociales [IASS]. Posibilidad excepcional de adquirir CMB frente a la Administración Pública. Sus requisitos en el ámbito público. Rectificación de la doctrina sentada por el pleno de la Sala en dos SSTS de 25/06/14 [recursos 1994/12 y 1885/13]. rechazo de la CMB en el caso debatido. Votos particulares”.

El litigio encuentra su origen en sede judicial en la demanda interpuesta por una trabajadora del IASS, y versa sobre su derecho a la manutención gratuita, existente durante bastantes años (la trabajadora inició la prestación de sus servicios en noviembre de 1992) y que desapareció a partir de diciembre de 2013. Las vicisitudes de esa prestación económica, de su reconocimiento y de su modificación, se detallan en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, siendo importante destacar que en la residencia en la que presta sus servicios la demandante “no hay trabajadores que ocupen puestos que tengan reconocido el derecho a la gratuidad de la manutención en el año 1987, si bien todos los trabajadores de la misma desde el inicio de la prestación de servicios se han venido beneficiando de dicha gratuidad”.

Desestimada la demanda en instancia, la trabajadora interpuso recurso de suplicación, con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social), argumentando que se había vulnerado el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de laAdministración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en concreto el art. 63 relativo a la modificación de condiciones de trabajo, en relación con los arts. 3 y 41 de la LET. La pretensión de la recurrente era que se revocara la sentencia de instancia y que se declarara “su derecho a ser reintegrada en su derecho a manutención, o, subsidiariamente, se declare nula la modificación operada en sus condiciones laborales, con derecho a indemnización de daños y perjuicios por el importe abonado por el uso del comedor”. Para la trabajadora, tal como se expone en el fundamento de derecho primero, 2, de la sentencia del TS, se trataba de un c+b, por tratarse de “una concesión unilateral y voluntaria del empleador, que por su persistencia de disfrute en el tiempo se había incorporado al nexo contractual y no podía ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario”.

El TSJ aragonés desestimará el recurso con aportación, en el fundamento de derecho segundo, de sentencias propias y también del TS (por cierto, anteriores a las sentencias de 25 de junio de 2014) sobre qué debe entenderse por c+b, siendo así que en el caso enjuiciado se trataría simplemente de un derecho reconocido en un convenio colectivo anterior, datado de 1998, que fue suprimido en el convenio de 2006. El hecho de que tal derecho perviviera en la práctica durante siete años, hasta que se puso fin al disfrute a partir de diciembre de 2013, no tiene mayor importancia para la Sala, que considera que  no hay un acto expreso o tácito de la empresa que reconozca la existencia de tal c+b, sino “tolerancia o incluso mero desconocimiento de la empresa”. Tal “tolerancia” o “mero desconocimiento” (¿durante siete años? Me pregunto) significa para la Sala que en el caso enjuiciado “no hay indicio de que la litigiosa gratuidad de comedor se haya incorporado al nexo contractual de la demandante en virtud de un acto de voluntad de la empresa -la Administración empleadora- constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, ni está probada la voluntad empresarial de atribuirle una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso RCUD, aportándose como sentencia decontraste la dictada por el TSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) el 12de abril de 2012, de la que fue ponente el magistrado Antonio Doreste.

La primera discrepancia entre la mayoría y los firmantes del voto particular se manifiesta en este punto, ya que sí acepta por aquella su existencia, mientras que la tesis contraria será defendida en el voto.   

Para la mayoría de la Sala, el dato de que una sentencia, la de contraste, reconozca la existencia de una c+b, mientras que la otra, la recurrida, se pronuncia en sentido contrario, no supone que se incumplan los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la LRJS (“…. en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos…”), ya que “… lo cierto y verdad es que tal afirmación –de una y otra sentencia– no constituye propiamente un «hecho» cuya divergencia excluya la necesaria contradicción, sino una conclusión estrictamente valorativa llevada a cabo respecto de unos «hechos» sustancialmente idénticos…”, y que son enumerados a continuación, llamándome la atención que la Sala argumente que “c) en uno y otro caso el derecho no solamente carece de amparo normativo y convencional, sino que se opone –en principio– a la voluntad de los negociadores del Convenio Colectivo”, ya que aquello que interesará analizar para responder al recurso es si realmente existió o no la aceptación por la empresa de una c+b, sea cual fuere la voluntad de los negociadores (recordemos que en la sentencia recurrida el convenio es de 2006 y que la empresa tuvo siete años para aplicarlo, algo que no hizo durante ese período).

Por su parte, el voto particular disecciona con meticulosidad, primero con carácter general y después en el caso concreto, los requisitos requeridos por la normativa y la jurisprudencia para que puede existir la contradicción requerida para poder interponerse un RCUD, poniendo de manifiesto las sustanciales diferencias existentes entre ambos casos para concluir que no se aprecia la existencia de doctrinas discrepantes que deban ser unificadas, ya que “Simplemente, valorando los hechos acreditados una llega a la conclusión de que se ha generado el derecho alimenticio en cuestión, mientras que la otra considera que quiebra el primero de los presupuestos subjetivos para que surja (la voluntad de la empleadora)”, y añadiendo una consideración que me parece fundamental para entender la relevancia del caso, ya que “Al estimar esa concurrencia, asimismo, considero que el debate se ha desplazado desde el tema de la propia existencia de la CMB al de su validez o viabilidad cuando el empleador es una Administración Pública”. Más claro imposible, ¿no les parece?

4. Una vez aceptada por la mayoría la existencia de la contradicción requerida por la normativa procesal laboral, la Sala procede primeramente al examen de los “requisitos – generales” de la CMB. Nada nuevo para el sol, si me permiten esta expresión coloquial, en el fundamento de derecho segundo 1 de la sentencia, y me permito remitir, para un buen conocimiento de la jurisprudencia del TS al respecto, a mi entrada “Sentencias didácticas y de interés para la docencia teórica ypráctica. Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014sobre el concepto de condición más beneficiosa”.

Sí tiene mayor importancia la exposición que realiza el apartado 2 de los “Precedentes – recientes – sobre la CMB en el ámbito de las AAPP”, en el que obviamente se hace referencia a las sentencias cuya doctrina va a ser rectificada, previa afirmación, quizás apuntando ya una piste de por dónde irá la respuesta al caso, de que ya en algunas ocasiones anteriores (a 2017, no, por cierto a las sentencias de 2014) “hayamos señalado que ofrece especial dificultad admitir la figura – CMB – en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas (SSTSS 18/12/2015 – rco 25/15; y 05/07/16 – rcud 3841/14), y añadiendo después la referencia a la sentencia de 3 de febrero de 2016, afirmando que la misma efectuaba “una matización indirecta a la doctrina de Pleno”, sosteniendo, subrayo que en el caso concreto enjuiciado, ya que cada situación fáctica debe valorarse de forma diferenciada, que se estaba ante “una CMB praeter legem – al margen de las previsiones legales – y no contra legem”.

Es en el apartado 1 del fundamento de derecho tercero, ya reproducido más arriba, donde la mayoría de la Sala manifiesta que va a proceder a una “generalización correctora” de la doctrina sentada en las sentencias de 25 de junio de 2014; vamos, una derogación de la misma o si quiere ser técnicamente más correcto, porque estamos en un análisis jurídico, una modificación que es una rectificación de aquella. Que el debate durante el Pleno debió centrarse en si se “tumbaba” la doctrina anterior (perdonen nuevamente mi incorrección jurídica) o se ponía de manifiesto que el caso enjuiciado podía resolverse aplicando los mismos criterios que en sentencias posteriores a aquellas y en las que se ha ido delimitando y concretando la posible existencia y alcance de la c+b en una AAPP, lo demuestra con claridad a mi entender, la conclusión a la que llega el voto particular tras, justamente un análisis amplio y detallado de todas esas sentencias, afirmando que las mismas “… muestran que la doctrina sentada por el Pleno en 2014 no ha venido a desbordar los límites legales de la CMB, sino a resolver un caso sumamente concreto y complejo.

Asimismo, queda claro que siempre que aparece una prohibición frontal, una ilegalidad o cualquier ausencia de los requisitos configuradores de la CMB nuestra doctrina es invariable: la misma o no existe o se considera válidamente suprimida.

En suma: se rectifica una doctrina para llegar a la misma conclusión que hemos alcanzado en las cinco ocasiones posteriores a las sentencias de 2014; y todas ellas han invocado y alineado su posición con los precedentes de referencia”.

Pero, volvamos a la sentencia, como ya he afirmado, de un elevado contenido doctrinal, alabado por cierto por el voto particular con independencia de la discrepancia que tiene sobre su fallo y la argumentación que conduce al mismo. Y no me parece que haya dudas, tras leer con todo detenimiento el cuidado análisis doctrinal efectuado en el fundamento de derecho tercero, que se pretende dar completamente la vuelta al calcetín de la doctrina anterior, aunque formalmente se deje la puerta abierta a una hipotética (y muy poco probable a mi parecer) reconsideración de la que ahora se sienta. No es una mera corrección sino un cambio sustancial de aquella. Es necesario, así me lo parece, manifestarlo de forma clara, o al menos ese es mi parecer.  

5. La tesis de la sentencia se construye sobre aquello que se califica de “sobreañadido sometimiento”, además de a la Constitución y a la ley, por parte de las AA PP “a los específicos principios de competencia, igualdad  y presupuestario”, los cuales excluirán, sigue afirmando la Sala, la posible obtención de una c+b cuando la misma “se oponga a norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo o cuando – por parte empresarial – se carezca de la debida competencia para atribuirla”. Después de repasar varias sentencias de la Sala dictadas con posterioridad a las de 25 de junio de 2014, en la que se ha mantenido, con todos los matices, aclaraciones e incluso correcciones, que se quieran señalar – recopiladas todas ellas en el voto particular - , no alcanzo a ver que ninguna de ellas se haya dictado con vulneración ni del marco constitucional y  legal, ni tampoco de los principios “sobreañadidos” que deben regir en las AA PP.

Remito a las lectoras y lectores interesados, y estoy seguro de que serán muchas las personas que tengan dicho interés dado el elevado número de trabajadores asalariados en las diferentes AA PP, a la atenta lectura del citado fundamento de derecho, en el que tras la introducción ya reseñada, la sentencia se detiene con detalle en el análisis jurídico que lleva a concluir el rechazo de la c+b cuando se oponga “a una disposición legal de cualquier orden normativo”, con insistencia en la obligada vinculación de las AA PP al principio constitucional de legalidad y con un amplio análisis que demuestra los conocimientos del ponente sobre el derecho administrativo. A Continuación la fundamentación doctrinal pasa por el examen de trasladar la prohibición de la c+b a aquellos casos en los que su aplicación, su existencia, supondría contrariaR “mandato expreso del convenio colectivo estatutario aplicable que resulte asimilable al referido derecho necesario absoluto…”, aplicable por supuesto  a las AA PP en su condición de empleadora (no creo que ningún laboralista, dicho sea incidentalmente por mi parte, cuestione  que las AA PP están sometidas a las normas convencionales que puedan serles de aplicación, siendo cuestión distinta, insisto, que una cláusula pueda ser inaplicada durante muchos años por voluntad expresa o tácita del empleador, y que ello tenga consecuencias jurídicas sobre los derechos de las personas afectadas). Enfatiza la Sala el obligado respetado al principio de igualdad por parte de las AA PP, y finalmente subraya aquello que califica de “imperativa necesidad de competencia para obligarse”, rechazando que pueda existir una “voluntad tácita como posible fuente de la CMB” (es decir, de seguir esta tesis, y en supuestos en los que las condiciones laborales reales han sido unas, durante muchos años, y las formalmente existentes otras, estaríamos en presencia de una “realidad laboral ficticia”, aunque la viviera realmente el trabajador afectado durante muchos años. No me negarán que algo de ciencia ficción sí que hay en esta posible hipótesis).

En definitiva, toda la cuidada argumentación de la mayoría de la Sala la lleva a concluir todavía en el terreno de la reflexión doctrinal, que la c+b en las AA PP está muy acotada, con los requisitos que debe cumplir y que son los recogidos en el apartado 5. Y todo ello, por si hubiera alguna duda de que la sentencia rompe, deroga o más técnicamente hablando rectifica con la doctrina anterior, para concluir sin tapujos, pero ahora con argumentos doctrinales ciertamente más cuidados, que “Con ello nos situamos en el marco de la jurisprudencia previa a la ahora rectificada doctrina –sentencias dictadas por el Pleno en 25/06/14–, volviendo –al menos en gran parte– a aquella precedente para la que los principios de competencia y legalidad impedían a gestores de entidades administrativas pactar acuerdos u otorgar condiciones laborales ajenas a la legalidad y/o al convenio colectivo de aplicación (así, SSTS 19/09/07 –rcud 3474/06–; y 16/02/09 –rcud 1472/08–); y que ahora matizamos como cualificadas como Derecho necesario absoluto”.

Las sentencias rectificadas fueron “un pasito palante” en la protección de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios en las AA. PP, y muy probablemente muchos vean la sentencia ahora enjuiciada como “un pasito patrás”. Quizás, las sentencias de junio de 2014 fueron muy “rapidito” y ahora el TS, o la mayoría de la Sala, ha preferido ir “despacito” en dicha protección. Permítanme estas referencias musicales para dar un poco de calor, en esta época del año, a los pronunciamientos judiciales.

6. La cuidada argumentación doctrinal, con independencia de las críticas que puedan hacerse, se va a trasladar, en el fundamento de derecho cuarto, al caso concreto enjuiciado, en el que se recuerda primeramente los hechos probados, para inmediatamente concluir que cabe rechazar el RCUD en aplicación de los criterios generales sentados en el fundamento de derecho anterior, afirmando que “mal puede calificarse de CMB la manutención gratuita de autos” (recuerdo que se mantuvo durante siete años, y que como hipótesis de trabajo esta “realidad laboral ficticia” hubiera podido extenderse muchos años más si no hubiera habido una decisión empresarial en cumplimiento de criterios fijados por las autoridades administrativas) cuando “a) no consta probada voluntad empresarial alguna –ni expresa ni implícita– de mantener el beneficio en favor de los trabajadores, tras el Convenio Colectivo de 2006, y menos –tal como es necesario– que la misma pudiera atribuirse a quien tiene competencia para ello y no simplemente –que tampoco– para quien dirige la Residencia por delegación del órgano correspondiente de la Administración [IASS]; b) la única voluntad acreditada al respecto sería –en su caso– la implícita de prolongar la eficacia del Acuerdo de la Comisión Paritaria de 1999, relativo a mantener el derecho para todos los trabajadores del centro mientras alguno de ellos persistiese en su derecho originario de comida gratuita ya en 1987 [art. 10 del Convenio de 1988], y si bien podía haber sido preterido por la dirección del centro tras el Convenio de 2006, en todo caso la inexistencia actual de algún trabajador con derecho previo al Convenio de 1988 y que éste mantuvo, hace decaer la tolerancia empresarial en tal sentido; c) en todo caso, la que muy contrariamente consta es la voluntad expresa de suprimir el beneficio, tal como se infiere de su supresión por el VII Convenio Colectivo”.

7. Sobre el “mundo real” y el “mundo formal” de las relaciones laborales gira también el voto particular que con indudable rigurosidad jurídica va exponiendo su razonamiento discrepante con respecto a la tesis acogida por la mayoría de la Sala, y al que ya me he ido refiriendo con detalle con anterioridad.

En efecto, el punto primero del voto versa sobre la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y de contraste (ver mi explicación anterior), con la conclusión de que el RCUD “debía haberse inadmitido en su momento, o desestimado en esta fase”.  

El apartado segundo se concentra en la “innecesaria rectificación de la doctrina de la Sala”, y se enfatizan las especiales circunstancias que concurrían en los casos abordados en las sentencias de  25 de junio de 2014 para poner de manifiesto que la doctrina acuñada en las mismas era compatible “con la acogida para resolver casos posteriores”. El voto, también con un elevado contenido doctrinal, procede a un cuidado examen de la doctrina sentada en aquellas, y a partir de aquí pasa revista a sentencias posteriores en las que, con todos los matices que se quiere, se mantiene: 8 de junio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 67/2016 de 3 de febrero, 106/2017 de 8 de febrero, y 194/2017 de 8 de marzo. La excelente recopilación efectuada por el voto de las sentencias posteriores a las ahora rectificadas en su doctrina (y que sin duda son de especial interés también académico para un estudio detallado de la c+b) le lleva al autor del voto y a quienes se adhirieron al mismo a concluir en los términos que ha ye recogido con anterioridad, esto es, que la rectificación de la doctrina era innecesaria (“inútil”, quizás sea un término excesivamente contundente que se ha preferido omitir, pero esto es obviamente una apreciación muy personal) porque se llega a la misma conclusión que en todas ellas, más allá de la afirmación primera de rectificación.

Last but not the least, último pero no menos importante, el apartado tercero, titulado cuestiones adicionales, no deja de ser una enmienda a la totalidad de la sentencia, más allá de las educadas referencias a su “sumamente razonada y documentada” argumentación. A modo de obiter dicta, que intuyo que el magistrado autor del voto particular quiere dejar recogido para ser abordado con mucho mayor detalle en sentencias posteriores en lo que nuevamente deban pronunciarse sobre la existencia de una c+b, se dejan expuestos “los postulados que considero que debían haber presidido el estudio (del caso)”. Los reproduzco a continuación por su indudable interés, poniendo el acento por mi parte, como ya he hecho antes en el c): “A) La existencia de un presupuesto público (cifra de dinero) no puede considerarse una prohibición impeditiva de que surjan derechos por encima de lo en él previsto. B) La existencia de reglas explícitas que eliminan o prohíben la existencia de derechos por encima de lo previsto en la Ley o en el convenio colectivo impide o elimina la CMB. C) El convenio colectivo no puede dejar sin efecto el sistema de fuentes de los derechos y obligaciones legalmente diseñado, del que forma parte el artículo 3.1.c ET. D) La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos es predicable de los referidos a la formación interna de la voluntad del órgano correspondiente. Por tanto y en su caso, la CMB no sería ilegal sino inexistente”.

Buena lectura de la sentencia.

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