1. Cuatro horas y
cuarenta minutos dan para mucho si viajas tranquilamente en un tren, como fue mi
caso el pasado viernes 3 de junio, tras finalizar el XXVI Congreso nacional dela Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social celebrado en
Córdoba y regresar a Barcelona.
Por ejemplo, acabar la lectura del libro de
Hans Magnus Enzensberger “Ensayos sobre las discordias”, que recopila textos
publicados hace ya muchos años sobre las migraciones y las guerras, que
desgraciadamente sigue teniendo rabiosa actualidad en el momento presente, ya
que tal como afirma el autor en el prólogo “en estos años se han empleado
muchos esfuerzos para minimizar o negar los conflictos tratados en estos
textos, pero ha sido inútil”. También, permítanme algo de frivolidad, para “cerrar
los ojos” durante unos minutos (vamos, “quedarte frito” durmiendo durante un
buen rato). En fin, aprovechar el IPad para leer varias sentencias de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo publicadas muy recientemente en la base de
datos del CENDOJ, algunas de las cuales, dictadas por el Pleno de la Sala, han
vuelto a poner de manifiesto de forma clara y contundente, más si cabe que en
anteriores sentencias, dos líneas de tendencia doctrinales sobre cómo entender
la interpretación y aplicación de las normas laborales, qué grado de protección
hay que otorgar a los derechos individuales y colectivos de los trabajadores y
sus representantes. Que estas discrepancias se manifiesten en las últimas
sentencias con tanta contundencia, y que el voto particular sea siempre, con
alguna escasa excepción, de los mismos cuatro magistrados y magistradas,
suscita reflexión, y también preocupación, sobre las dificultades que parece
haber, o más que parece las hay, en la Sala, sobre cómo integrar estas
diferentes visiones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Quede
aquí esta consideración personal tras la lectura de muchas sentencias de la Sala
de lo Social del TS de 2015 y 2016 y la convicción de que es fácil ponerse de
acuerdo en los litigios jurídicos no excesivamente relevantes (aunque todos los
que llegan al alto tribunal tienen su importancia y no hay que negarla), pero
lo es mucho menos, y el sector mayoritario se impone al minoritario, cuando se
abordan asuntos de especial importancia doctrinal.
2. Una de las
sentencias que leí con atención es la dictada el 30 de marzo de este año, de la
que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, y que cuenta con un voto
particular radicalmente discrepante suscrito por el magistrado Fernando Salinas
y la magistrada María Luisa Segoviano mucho más extenso que la fundamentación
jurídica de la sentencia y que es en realidad otra sentencia, sólo que
formulada en un voto particular minoritario.
Dicha sentencia desestima
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dos
trabajadoras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2014,
confirmatoria a su vez de la del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de 14
de enero de 2014, siendo la cuestión que se plantea en todas ellas, tal como se
explica en el apartado 2 del fundamento de derecho primero de la sentencia del
TS, “la relativa a las exigencias formales que han de revestir a la carta de
despido decidido en ejecución de un PDC, y más concretamente si – conforme al
art. 53.1 ET – ha de entregarse una copia de la referida comunicación a la
representación legal de los trabajadores (RLT) con la consecuencia – caso de
que no se hiciese – de que el despido haya de calificarse como improcedente”.
Sobre la misma
cuestión, y en idéntico sentido que la comentada en esta entrada, se han
pronunciado dos sentencias más del TS, dictadas el 16 de marzo y 7 de abril, no
estando disponible la primera en CENDOJ en el momento de redactar este texto (y
no haberla podido leer), y siendo ponente de la segunda el magistrado Antonio
V. Sempere, sin votos particulares, que se remite a las de 16 y 30 de marzo y
manifiesta que “elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la
aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuando en tales ocasiones hemos
dicho”.
Buena parte de la
doctrina sentada por el Pleno en la llamada “sentencia Bankia” de 15 de marzose reitera en estas nuevas resoluciones, si bien ahora se incorporan nuevos
argumentos por la Sala, así como también de respuesta por el voto particular
discrepante, para defender sus respectivas posiciones respecto a la no necesidad
de comunicación del escrito de despido individual a la representación del
personal (tesis de la sentencia) o a su obligatoriedad para garantizar el
derecho de información de la misma (tesis del voto). El breve resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. Impugnación del despido
individual. Inexigencia de comunicarlo a la RLT. Se rechaza como cuestión nueva
la trascendencia del incumplimiento del plazo de preaviso. Voto particular”.
3. El litigio del
que ha conocido la sentencia de 30 de marzo de 2016 encuentra su origen en un
procedimiento de despido colectivo iniciado por la empresa Construcciones e
infraestructuras educativas de la Generalitat Valenciana S.A (CIEGSA) el 6 de
junio de 2012 y que finalizó con acuerdo en el seno de la comisión negociadora
durante el período de consultas previsto en el art. 51 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores el día 6 de julio. Como consecuencia de dicho acuerdo, se
comunicó a los trabajadores seleccionados por la empresa (según los criterios
fijados en la memoria explicativa entregada a la representación del personal)
sus despidos objetivos mediante comunicación escrita, siendo objeto de
impugnación en sede judicial por las trabajadoras y con los resultados tanto en
instancia como en suplicación ya reseñados de desestimación.
Contra la
sentencia del TSJ valenciano se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de
contraste la dictada por el TSJ madrileño de 14 de octubre de 2013. Dicha
sentencia, que contiene un voto particular concurrente, reproduce gran parte de
la dictada por el mismo tribunal el 15 de marzo de dicho año, en la que, con
amplio apoyo en doctrina jurisprudencial del TS, se afirmaba lo siguiente: “ La
opinión mayoritaria de esta Sección de Sala es la de que la notificación a la representación
legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su
conocimiento y ulterior examen, también debe exigirse con todo su rigor, en los
despidos objetivos que derivan, como aquí ocurre, de un expediente de regulación
de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un
acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Y
ello porque ha sido el legislador, quien así lo ha dispuesto en los artículos
124.11, 122.3 de la LRJS y 53.1 c) del ET, ordenando de manera nítida que las
impugnaciones individuales, se rijan por lo establecido en la regulación de la extinción
por causas objetivas. Sin establecerse ningún tipo de salvedad o cortapisa, el
mandato legal debe cumplirse, al margen de que la finalidad a la que se
encamina la exigencia del artículo 53.1c) del ET, pudiera haberse alcanzado ya en
una demanda individual que impugna un despido colectivo o que el artículo 51.2
del ET, en la redacción aplicable disponga que "transcurrido el período de
consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del
mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En
caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la
autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y
las condiciones del mismo" dando a entender que la comunicación sólo sería
necesaria en los casos de falta de acuerdo, ámbito al que se circunscribiría, según
esta tesis, la aplicación del artículo 51.4 del ET, cuando establece que una
vez "Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el
empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados
en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley ".
La fundamentación
jurídica de la sentencia de 30 de marzo se contiene en el fundamento de derecho
segundo. Se debate sobre la interpretación del art. 53.1 de la LET y el
cumplimiento de los requisitos formales previstos en el mismo, y más exactamente
sobre el apartado c) (“Concesión de un plazo de preaviso de quince días,
computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la
extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c),
del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los
trabajadores para su conocimiento”). Recordemos que el art. 52 c) dispone que
el contrato de trabajo podrá extinguirse “cuando concurra alguna de las causas
previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al
establecido en el mismo”.
4. En el RCUD se
denuncia el incumplimiento del plazo de preaviso, si bien dado que la cuestión
no fue planteada en el recurso de suplicación no se entrará a conocer de la
alegación de la recurrente por tratarse de una cuestión nueva, extendiéndose la
sentencia en la fundamentación de esta denegación en base al principio de
justicia rogada, añadiendo además que la citada alegación sí había sido
planteada en instancia pero “a los meros efectos de la reclamación de cantidad”,
según se recogió en el fundamento de derecho octavo de la sentencia del juzgado
de lo social.
5. El litigio se
centra en la obligatoriedad o no de la comunicación del escrito de despido
objetivo a la representación de los trabajadores. La Sala reitera la doctrina
sentada en la sentencia dictada en RCUD 832/2015 (no disponible aún en CENDOJ),
por lo que me parece necesaria su reproducción para un mejor conocimiento de la
cuestión litigiosa por parte de todas las personas interesadas: “«[l]a
literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera
resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito
de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los
representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo
(artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo...
Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los
trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que
dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado
incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento
de las normas laborales (art. 64.7.a.1º) requiere que se le informe de las
extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión
institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en
cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que
el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no
se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando
se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia
a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo
procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de
despido colectivo».
Como puede
observarse, la tesis del TS diferencia entre el conocimiento por parte de la
representación del personal de los despidos objetivos individuales o plurales,
por una parte, y los producidos como consecuencia de una decisión previa de
despido colectivo por otro, avanzando en la línea de reinterpretación del art.
53 de la LET ya puesta de manifiesto en sus sentencias de 24 de noviembre de2015 y 15 de marzo de 2016, que fueron objeto de análisis crítico por mi parte
en anteriores entradas del blog, además de
modificar la doctrina anterior de la propia Sala. En la sentencia objeto
de comentario se insiste en la importancia de la “interpretación literal” de
los preceptos normativos, al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código
Civil, y se refuerza la tesis de la sentencia anteriormente citada en el
sentido de que la comunicación a la representación de los trabajadores sólo
procede en el caso de los despidos objetivos individuales y plurales, añadiendo
a mayor abundamiento, y ahora con apoyo de alguna de sus últimas sentencias y
dejando de lado la literalidad del art. 53.1, que “el despido objetivo se lleva
a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por
parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los
representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de
la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la
propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que
ello comporta”.
Da un paso más la
sentencia, conscientes sin duda los defensores de la tesis mayoritaria de que
pueden lloverles críticas por la pérdida de información que podría significar
su interpretación del art. 53 1 c) de la LET para los representantes de los
trabajadores en punto a poder ejercer sus tareas de defensa de los intereses de
sus representados, entre ellos los despedidos por un despido colectivo, y pone
de manifiesto que aunque esa obligatoriedad no se deduzca de la literalidad del
art. 53.1 c) de la LET si les parece conveniente “que la RLT tenga detallado
conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC,
para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal
representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos -
particularmente de derechos fundamentales que pudieran producirse al
materializar la decisión adoptada en el referido DC”.
¿Y cuál es la respuesta
que proporciona el sector mayoritario a esta “imposibilidad legal” de obtener
la información por vía del art. 53.1 c)? Pues acudir al art. 64 de la LET y
10.3 de la Ley orgánica de Libertad Sindical (según se trate de representantes
unitarios o sindicales) y que sea la representación del personal la que exija
que la información le sea facilitada por la dirección de la empresa al amparo
del ejercicio de sus derechos de información y consulta reconocidos en dicho
precepto. Es decir, según la Sala la LET “no impone” la obligación de comunicar
por parte de la empresa a la representación laboral el escrito de despido
objetivo derivado de un PCD, pero al mismo tiempo permite “exigir” a dicha
representación que se facilite tal información como “consecuencia obligada” de
sus derechos legales de información.
¿En qué quedamos?
¿Debe o no facilitar tal información la empresa? ¿Y en caso de que sea así, qué
consecuencia tendrá para el correcto ejercicio de la actividad representativa
en punto, por ejemplo, a verificar que el despido objetivo se ajusta a los
términos pactados en el despido colectivo? Son preguntas que también se hace el
voto particular discrepante al que en seguida me referiré, aunque no conviene
olvidar que más allá de la obligación o no de informar, las posibilidades
abiertas por las sentencias de 24 de noviembre de 2015 y de 15 de marzo de 2016
sobre la no obligatoriedad de comunicar las causas o los criterios de selección
utilizados dejan en un lejano segundo plano la efectividad del trámite
informativo, sea o no obligatorio, y ya
hemos visto que no lo considera así el TS.
6. Como he
indicado con anterioridad el voto particular discrepante es “otra sentencia”,
tanto en extensión cuantitativa como en argumentación cualitativa. Si la
sentencia tiene 10 páginas (siete de hechos probados y tres de fundamentación jurídica),
el voto particular tiene trece y todas ellas son de contenido y argumentación jurídica,
en el bien entendido que buena parte de sus tesis ya fueron reflejadas en
anteriores votos particulares emitidos a las sentencias antes referenciadas,
que ahora se refuerzan jurídicamente hablando para dar debida respuesta a las
nuevas tesis reinterpretadoras del art. 53.1 c) de la LET por parte de la
mayoría de la Sala.
En efecto, el voto
particular discrepante procede en primer lugar al estudio del despido colectivo
y el derivado despido individual antes de la reforma por el RDL 3/2012 y con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, para pasar a continuación al estudio de los cambios operados por la
LRJS y más adelante de las modificaciones operadas en la LET y en la LRJS por
el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012 y sus sucesivas modificaciones, poniendo de
manifiesto que los cambios operados sobre la primera y original reforma de 2012
“han supuesto correcciones a los textos procesales derivadas, esencialmente, de
los errores detectados…y de los criterios jurisprudenciales y tendentes muchas
de estas últimas a limitar el control judicial de los despidos colectivos y a
evitar sus declaraciones de nulidad”, para inmediatamente efectuar una
consideración muy crítica, cual es que “No se ha corregido, sin embargo, el esencial error técnico consistente en
que no se resuelva toda la problemática de los despidos colectivos en un
procedimiento único con sentencia condenatoria, en su caso, directamente
ejecutable sea declarada la decisión empresarial injustificado o nula ; así como tampoco, derivadamente, el seguir posibilitando las
impugnaciones individuales y/o plurales , si quiera en aquellos
aspectos que no afectados por la cosa juzgada de una posible previa sentencia
colectiva o conciliación, con la inseguridad jurídica que genera con
posibles sentencias contradictorias, unida a dilaciones e importante
incremento de litigios impugnatorios”.
A continuación analiza la impugnación individual y/o plural de las
extinciones contractuales derivadas de los despidos colectivos prevista en los
art. 51.4 de la LET y 124.13 de la LRJS,
y formula finalmente unas conclusiones relativa a toda la explicación anterior
para poner de manifiesto que los requisitos, el contenido, las exigencias
formales y sustantivas, previstas en los citados preceptos pueden
flexibilizarse siempre y cuando se llegue a cumplir con su finalidad “por otros
medios a lo largo del previo proceso de despido colectivo”, pero no “a liberar
en todo al empresario de su cumplimiento”, y es partir de aquí cuando
desarrolla una amplia argumentación sobre cómo debe interpretarse el art. 53.1
de la LET, en relación con el 52 c) y el 51, donde se pondrán de manifiesto las
sustanciales y profundas divergencias con la tesis de la mayoría de la Sala, no
sólo en este caso concreto, sino también ya manifestadas en los votos
discrepantes emitidos en las sentencias de 24 de noviembre de 2015 y 15 de
marzo de 2016.
Más adelante, y cómo si se tratara (en realidad, creo que puede serlo perfectamente)
de un artículo doctrinal, el voto discrepante repasa la jurisprudencia
existente sobre el contenido de la comunicación escrita de despido y respecto a
la puesta a disposición de la indemnización, examinando de forma muy detallada,
y por separado, en primer lugar cuál ha de ser el contenido del escrito de comunicación
del despido objetivo y cuál ha de ser su grado de suficiencia, según que el
período de consultas en el despido colectivo haya finalizado o no con acuerdo
entre las partes negociadoras, y siguiendo con la posibilidad de acordar el
fraccionamiento del pago de la indemnización por despido sin que sea necesaria
la alegación requerida para un despido objetivo individual o plural de falta de
liquidez, así como también, y muy importante, si en el escrito deben constar
los criterios de selección y su afectación concreta al trabajador, recordando
ampliamente la tesis de la sentencia de Bankia, en la que los dos magistrados
que firman el voto particular discrepante emitieron otro a aquella junto con
dos magistrados más.
Tras este amplísimo análisis jurisprudencial, llega el momento de abordar
en el voto particular la cuestión nuclear del RCUD, es decir “si es o no
necesaria la entrega de la copia de la comunicación extintiva individual a los
representantes de los trabajadores”.
Se formula en primer lugar una crítica a la doctrina contenida en la
sentencia de 8 de marzo, a la que me he referido con anterioridad (y que sólo
conozco por las, eso sí, muy amplias referencias contenidas tanto en la
sentencia ahora comentada como en el voto particular), poniendo de manifiesto
que los ahora magistrados discrepantes “no pudimos formular al no haberse
resuelto en Pleno y al no forma parte de la concreta sección de la Sala en que
se deliberó”. Por ello, van a formular su análisis crítico tomando en
consideración la doctrina sentada en la anterior sentencia y recogida ahora, y
reforzada con nuevas argumentaciones, en la de 30 de marzo, tras una explicación
didáctica del contenido fáctico del litigio, es decir la existencia de un
despido colectivo pactado que afecta a 55 trabajadores, la fijación de unos criterios
de selección pero sin concreción en el acuerdo de los posibles afectados, la
notificación individual de su despido a los trabajadores cuya extinción
contractual se decide por la empresa en base a los criterios de selección, y la
inexistencia de comunicación del escrito de extinción de la relación contractual
a los representantes del personal.
El voto examina tales nuevos argumentos dados por la mayoría de la Sala
para reiterar, y reforzar, la tesis contenida en la sentencia de 8 de marzo,
consistente en que “la copia a los representantes legales de los trabajadores,
por expreso mandato legal, sólo procede entregarla en los supuestos del art. 52
c) ET y no en los de despido colectivo”, destacando que la tesis mayoritaria,
que no deja de ser reproducción de la sentencia de 8 de marzo, pone el acento
en que la cuestión litigiosa no se centra, siempre según dicha parte, en “esa
dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del
despido en cuanto acto de individualización” y recordando que la mayoría ha
defendido que los representantes del personal siempre tendrán conocimiento del
escrito de despido objetivo si lo solicitan a la parte empresarial en el
ejercicio de sus funciones y competencias, y más exactamente del derecho de
información recogido expresamente en el art. 64 de la LET.
Será inmediatamente a continuación, en el apartado noveno, donde el voto
discrepante rebatirá con contundencia jurídica las tesis de la mayoría
tendentes a reforzar la doctrina jurisprudencial sentada en la de 8 de marzo. No
son en puridad novedosas sus tesis, pero sí creo que suben un peldaño (o algo
más) en la discrepancia jurídica sobre la interpretación del art. 53.1 de la
LET que ya se había manifestado en sentencias anteriores.
En primer lugar, se expresa el rechazo de la tesis de una interpretación
literal del art. 53.1 de la LET, por entender que deja sin contenido “la
remisión expresa y plena, sin matizaciones ni especialidades, que de forma
directa el art. 51.4 ET ("... el empresario podrá notificar los despidos
individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a
lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley ") y de forma indirecta por
remisión realiza el art. 124.13 LRJS al art. 53.1 ET, entre cuyos requisitos se
encuentra la obligación de comunicación a los RLT contemplada en su apartado
1.c)”. Es decir, no se acepta una interpretación literal y descontextualizada
de su necesaria relación con otros preceptos tanto sustantivos como procesales.
En segundo término, se rechaza también la disminución y limitación del
derecho a la información de la representación del personal que la tesis de la
mayoría conlleva, por considerar que no tiene base jurídica, no hay “norma
legal expresa que lo posibilite”, y se apoya en una amplia doctrina
jurisprudencial para defender el ejercicio de tal derecho en orden a conocer si
la empresa ha actuado correctamente cuando ha procedido al despido objetivo
tras un PDC. Ese rechazo y discrepancia lleva lógicamente a cuestionar
frontalmente la tesis de que estamos ante exigencias vinculadas a un despido
individual y no ante un debate sobre la dimensión institucional o colectiva de
tal derecho. La información se integra en el haz de derechos que se reconocen a
los representantes de los trabajadores, y por lo que respecta a las
representaciones sindicales se integra dentro del derecho fundamental de
libertad sindical, en cuanto que disponer de tal información debe facilitar el
correcto ejercicio de la actividad representativa. De aceptar la tesis de la
sentencia, es decir de deber ser la representación laboral la que solicite tal
información a la empresa, podríamos encontrarnos incluso ante la caducidad de
la acción de despido si el trabajador individualmente considerado no ha
ejercido su derecho a la impugnación si la comunicación no se ajustara a
derecho, algo que sí podría controlarse mejor, en su tarea representativa y de
asesoramiento e información a sus representados, por los representantes del
personal si disponen del escrito y pueden examinar si se produce una
vulneración de la normativa aplicable o incluso una vulneración de derechos
fundamentales y libertades públicas. La información “a posteriori”, y además
siempre y cuando se solicite por la representación social (con lo que no de
solicitarse, o de no existir aquella, el trabajador queda desprotegido en la
vertiente colectiva) no es desde luego el mejor antídoto para evitar posibles
actuaciones discriminatorias, y en este punto enfatiza su tesis el voto
discrepante con mención expresa a varias Directivas comunitarias sobre la
materia.
En este “fuego jurídico cruzado” de argumentos, el voto particular no
pierde oportunidad para rechazar una crítica que probablemente sus firmantes
hayan oído en los debates sobre la elaboración de la sentencia, cual es que efectúan
una interpretación formalista de la norma respecto a la comunicación que debe
recibir la representación del personal cuando ellos critican las
interpretaciones literalistas que, a su parecer, efectúa la mayoría de la Sala.
No se cierran en banda, de manera inteligente a mi parecer, los firmantes del
voto discrepante, ya que aceptan que tal información, el requisito formal, no
sea estrictamente necesario en empresas de reducida dimensión, cuando sean
pocos los trabajadores afectados, o incluso cuando las partes hayan llegado a
acuerdos sobre este punto durante el proceso negociador del período de
consultas, pero sí rechazan que una determinada interpretación jurisprudencial
sirva para derogar de facto un requisito legalmente establecido en orden a
facilitar tanto los derechos de cada trabajador afectado como el ejercicio de
la tarea representativa, y por tanto de defensa de los intereses de sus
representados, de la representación laboral. En suma, y por decirlo con las
propias palabras del voto, se acepta que pueda “flexibilizarse la exigencia del
referido requisito si pudiera interpretarse que su finalidad se ha alcanzado plenamente
por otros medios”, y se rechaza que “se derogue " jurisprudencialmente con
carácter general el referido requisito”.
La aplicación de esta tesis al caso concreto, en el que ha quedado claro
tras la lectura del voto particular que para sus firmantes no concurrían las circunstancias
que permitían tal flexibilización “hubiera debido comportar la declaración de improcedencia
de los despidos efectuados”.
7. Concluyo. Sigue pues el conflicto, jurídico, en el seno de la Sala de lo
Social del TS, al menos en asuntos de especial relevancia en punto al ejercicio
de determinados derechos por la parte trabajadora. Sigue, en definitiva, la
polémica jurídica. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.
Esclarecedora exposición que deja clara la tendencia política de la mayoría de los jueces.
ResponderEliminar"Hubiera debido comportar la declaracion de "IMPROCEDENCIA"de los despidos efectuados. Lastima que no lo vean asi.
ResponderEliminarGracias a Eduardo Rojo por sus conclusiones certeras, y tener sensibilidad social hacia el débil y desprotegido algo que desgraciadamente falta en este país por parte de los poderosos. Lo digo porque al igual que los dos comentarios anteriores lo padecemos.
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