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martes, 10 de mayo de 2016

Suspensión de contratos de trabajo (ERE). Límites a la impugnación por la autoridad laboral del acuerdo alcanzado en el período de consultas Nota a la sentencia del TS de 17 de marzo.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 17 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por varios trabajadores contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deExtremadura el 6 de noviembre de 2014, que desestimó la demanda de oficio interpuesta por la autoridad laboral para impugnar el acuerdo suscrito durante el período de consultas de un expediente de regulación de empleo (ERE) entre la parte empresarial y la parte trabajadora para proceder a la suspensión de dieciséis contratos de trabajo.

2. El litigio encuentra su origen en el acuerdo citado, alcanzado entre las partes negociadoras con ocasión de la previa presentación de un ERE por la empresa Eurocork Almedral SL, en el que planteaba la suspensión de diecisiete contratos de trabajo, siendo la plantilla de la empresa de cincuenta y dos trabajadores; acuerdo que se alcanzó, ciertamente, con suma rapidez como lo demuestra que sólo transcurrieran dos días desde la presentación del ERE hasta la firma del acuerdo (2 y 4 de abril de 2014, respectivamente). La empresa justificó su decisión en la existencia de causas organizativa y productiva, no habiéndose cuestionado la segunda en el procedimiento.

Queda constancia en los hechos probados de la sentencia de instancia de una estrecha relación entre la demandada y otra empresa, Bras e Hijos SL, de la que fueron socios constituyentes dos hijos del administrador de la primera y que al mismo tiempo eran trabajadores de esta. Sobre la posible existencia de un grupo de empresas a efectos laborales o patológico entre ambas se debatió tanto antes como durante el período de consultas, y de hecho se aportaron las cuentas de ambas en la negociación, “no obstante lo cual concluyó… con acuerdo (documento número 4 del ramo de prueba de la empresa demandada) (Vid. Antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS).

3. Contra la sentencia del TSJ extremeño se interpusieron dos recursos de casación, el primero por una trabajadora y el segundo por un grupo, planteándose cuestiones semejantes en ambos, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social: en primer lugar, error de hecho en la valoración de la prueba, y en segundo término infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del art. 47 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
En el primer recurso se insta la revisión del tercer hecho probado, al objeto de demostrar la muy estrecha relación entre ambas empresas, y se argumenta la infracción del art. 47 de la LET, en relación con el art. 1, así como la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de grupo de empresas. Para la recurrente, sí existía grupo de empresas laboral, por lo que “ambas deben ser consideradas como empresarios”, y expuso que se hubiera debido aportar en fase negociadora toda la documentación relativa a Bras e Hijos SL.

En el segundo recurso, la parte recurrente formula diversas valoraciones sobre los hechos expresamente probados, pero sin proponer una modificación concreta, y respecto al marco jurídico aplicable se expone que la vulneración del art. 47 de la LET se produjo tanto por no haber tenido en consideración la jurisprudencia sobre los grupos de empresa como por no haberse producido una negociación de buena fe por habérsele hurtado a la representación de los trabajadores “una información… capital para que por los mismos se pudieran formar un criterio justo sobre la certeza y oportunidad de la medida de suspensión de contratos planteada”.

4. Estamos en presencia de una demanda de oficio interpuesta por la autoridad administrativa laboral, legitimada para ello por el art. 148 b) de la LRJS, que permite el inicio del procedimiento como consecuencia “de los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 5 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad, dejando en suspenso el plazo para dictar resolución administrativa”.

A partir de este recordatorio previo de la normativa aplicable, la Sala formula unas “elementales consideraciones”, de las que afirma que “si bien pudieran parecer innecesarias -hasta cierto punto- en el presente supuesto, de todas formas resultan de ineludible constancia a los efectos clarificadores que importan a la casación -ordinaria o unificadora-“. En primer lugar, que la demanda de oficio está muy bien delimitada y concretada respecto a las posibilidades de interposición, tanto en el supuesto de la autoridad administrativa laboral, caso que nos ocupa ahora, como de otros sujetos legitimados ya que la delimitación y concreción es la misma según dispone el  art. 47 de la LET (“Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión”).

En segundo término, que los límites en los que debe moverse la argumentación de la demanda obliga a rechazar otras consideraciones fácticas o jurídicas ajenas a los vicios de la voluntad, como pudiera ser en este caso la inexistencia dela causa invocada en el procedimiento abierto por la empresa, no rechazando ciertamente la Sala que puedan admitirse “referencias a determinados extremos que puedan guardar íntima relación con las referidas causas y/o sean expresivas de ellas [ausencia de información; deficiencia de aportación documental; falta de buena fe...]”, pero “en manera alguna”, enfatiza, “como determinantes autónomas de la nulidad o improcedencia del acuerdo”.

Por fin, y refiriéndose a la legitimación procesal de los trabajadores recurrentes para interponer recurso de casación, la Sala trae a colación el art. 150.2 a) de la LRJS (“El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, a los que se emplazará al efecto y una vez comparecidos tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso”). Siendo pues que si tienen la consideración de parte pueden ejercer las acciones legales pertinente en defensa de sus derechos, trayendo a colación el art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa). Por consiguiente, sí pueden recurrir los trabajadores afectados, pero dentro del marco delimitado por la citada normativa laboral y procesal respecto a las causas motivadoras de impugnación.

Formuladas estas consideraciones laborales y procesales previas, la Sala rechaza la revisión fáctica solicitada en el segundo recurso por no tratarse en puridad de una revisión sino de manifestaciones subjetivas y valoración jurídica de la parte recurrente, que hubieran debido formularse en su caso, y con el correspondiente sustento jurídico, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS.

Con respecto a la revisión solicitada en el primer recurso, y argumentada con la debida aportación de prueba documental, es rechazada por la Sala dando respuesta a cada uno de los documentos presentados para justificar la revisión.

En primer lugar, sobre el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se recuerda la presunción iuris tantum de veracidad que la normativa atribuye a sus actuaciones pero siempre respecto de los hechos constatados por el inspector actuante, siendo así que no tiene ese valor la valoración propia que se haga de tales hechos constatados, y por ello el juzgador la podrá tomar o no en consideración al valorar esta y los demás medios de prueba practicados en juicio (con cita de la sentencia de 20 de octubre de 2015, que mereció unabreve anotación por mi parte en una anterior entrada del blog), y en este caso concreto del conjunto de la prueba practicada la sentencia de instancia llegó a otra conclusión debidamente motivada y argumentada.

La desestimación de la revisión solicitada basándose en el informe de la ITSS deja como soporte probatorio dos documentos de carácter contable, las cuentas anuales de Bras e Hijos SL y las transferencias por salarios efectuadas por EA, que ya constan en el relato de los hechos probados y son intrascendentes para incidir en la decisión final de la Sala, argumentando además esta que “el núcleo decisivo de la frustrada revisión [tendenciosa creación de «BH» y ausencia de buena fe en las negociaciones] no sólo carece de toda prueba que la avale, sino que además se opone a las afirmaciones que sobre los mismos extremos hace -y justifica la decisión recurrida”.

5. Desestimadas las revisiones fácticas solicitadas por las recurrentes, la Sala pasa al examen de las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas, basadas esencialmente en no haberse apreciado la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, con la consecuencia de haberse procedido a una negociación durante el período de consultas viciada ab initio en cuanto que no se aportó toda la documentación necesaria para que dicha negociación se desarrollara en tiempo y forma útil conforme a lo dispuesto tanto en la normativa europea como estatal de aplicación. Pues bien, en este punto, la Sala recuerda de forma sucinta cuales fueron los hechos probados por la sentencia de instancia, a los que me he referido, también de forma muy sucinta, con anterioridad, para pasar inmediatamente a formular sus reflexiones y consideraciones jurídicas que la llevarán a la desestimación de los recursos, con amplias referencias a doctrina de la Sala en sentencias en las que se ha abordado cuestiones semejantes.

En primer lugar, que estamos en un procedimiento de suspensión temporal de contratos, con una regulación diferente de la del procedimiento de despido colectivo, ya que en este último no hay limitación en cuanto a los motivos de impugnación, según lo dispuesto en los arts. 51 de la LET y 124 de la LRJS, ni tampoco presunción de existencia, de veracidad, de las causas sobre cuya existencia se haya constatado acuerdo en sede negociadora, mientras que en el primero sí existe tal presunción cuando haya acuerdo y se delimitan de forma tasada las causas de impugnación (art. 47 LET, “fraude, dolo, coacción o abuso de derecho”, en la conclusión del acuerdo).  

En segundo término, y a mi parecer más con efectos procesales y “obiter dicta” que no para el caso concreto enjuiciado, la Sala trae a colación la doctrina del TC y la suya propia sobre la desestimación de la casación (por equivalencia de resultados o falta de efecto útil, de esta o de sus motivos) “conduce a su desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida”).

Por fin, aceptando como hipótesis de trabajo que hubiera podido apreciarse infracción por existir grupo de empresas laborales y que ello hubiera podido implicar la existencia de defectos sustanciales en la tramitación del procedimiento que hubieran podido llevar a la declaración de nulidad de los despidos, relativiza en grado sumo, o al menos así me lo parece, la importancia de la documentación que está obligada a presentar el grupo (vid art 4 del RD 1483/2012) argumentando, con cita de varias sentencias anteriores, que “tiene una más que probable finalidad meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales determinantes de responsabilidad solidaria…”.

Las manifestaciones anteriores formuladas por la Sala son trasladadas a continuación al caso concreto enjuiciado, y por ello hay que partir de los hechos probados en instancia, inalterados en casación al haber sido desestimada la revisión fáctica solicitada en los dos recursos, en lo que se pone de manifiesto que sí existió información adecuada sobre la relación entre ambas empresas, por lo que no podía alegarse falta de la misma para poder llevar a cabo una negociación con las garantías formales y reales requeridas por la normativa vigente. Además, la limitación en cuanto a los motivos de impugnación (tasado en el art. 47 LET y 148 LRJS) no permite alegar la hipotética existencia de un posible grupo de empresas, como motivo del recurso, manifestando la Sala su acuerdo con la tesis recogida en el informe del Ministerio Fiscal según la cual “sólo en el caso de que se hubiera declarado probado esa falta de información previa a los RLT sería necesario un pronunciamiento judicial en el sentido de determinar si con ello la empresa EA quiso ocultar maliciosamente una información relevante a la hora de que dichos RLT valoraran la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas en el ERTE... pero en ningún caso la sentencia debe prejuzgar una calificación jurídica de esas relaciones empresariales conceptuándolas -o no- como grupo de empresas a efectos laborales”.  De seguir esta línea argumental, creo que sí podría impugnarse un acuerdo viciado por los defectos sustanciales observados durante la tramitación del período de consultas y que se han trasladado finalmente al acuerdo propiamente dicho.

Por otra parte, y con corrección jurídica a mi parecer, la Sala recuerda que las recurrentes parten en su argumentación de datos no concordantes con los de la sentencia de instancia respecto al conocimiento de la existencia de la segunda empresa y de la muy estrecha relación con la primera, incurriendo en el vicio procesal de la llamada “petición de principio”, es decir “hacer supuesto de la cuestión”.

No han existido para la Sala, en definitiva, y con confirmación de la sentencia de instancia, vicios en el consentimiento de los sujetos negociadores por la parte trabajadora para llegar a un acuerdo con la parte empresarial, inexistencia que llevaría ya a la desestimación de los recursos. No obstante, la Sala formula, creo que a mayor abundamiento, una última consideración adicional, cual es la relativa a la existencia del grupo de empresa y al ámbito espacial de la causa o causas productivas motivadoras de la decisión empresarial, que en esta caso no plantea discrepancias respecto a si debe tratarse sólo del “espacio” en el que se manifiesta la necesidad, es decir el centro de trabajo, o bien los restantes centros de la empresa, ya que de los datos disponibles se constata la “inexistencia de otros centros de trabajo de posible atención a los efectos tratados”, si bien se quiere dejar constancia, supongo que igualmente a efectos obiter dicta, del debate planteado en la Sala sobre el traslado de la cuestión debatida, la existencia de causas productivas, “al campo de la racionalidad de la medida extintiva, con lo que puede llevar a la necesidad de considerar los restantes centros de trabajo de la empresa”, con mención a la sentencia de 29 de noviembre de 2010.

Buena lectura de la sentencia.      

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