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lunes, 16 de mayo de 2016

Siguen los conflictos por la contratación de profesores asociados en las Universidades públicas. A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de 8 de marzo de 2016 (y de varias sentencias de TSJ) (I).



1. El día 5 de mayo el diario electrónico “Eldiario.es” publicó un artículo de su redactor Juan Miguel Baquero con el título “Primera sentencia judicial en Andalucía favorablea los profesores universitarios asociados”, en cuyo primer párrafo puede leerse lo siguiente: “Un profesor universitario logra la primera sentencia judicial en Andalucía favorable a los docentes asociados. El fallo del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, al que ha tenido acceso eldiario.es/Andalucía, reconoce al llamado 'sector B' derechos laborales como personal indefinido y que para el ejercicio de su función no debe acreditar vinculación laboral activa”.   

En el artículo se efectúa una breve síntesis de la sentencia del citado Juzgado de lo Social y se recogen las declaraciones de la parte demandante, un profesor de la Universidad Pablo de Olavide, que, siempre según aparece en el artículo, se manifestó en los siguientes términos: “Es una sentencia histórica. No había ninguna, es la primera en Andalucía", resume el denunciante. El fallo crea jurisprudencia y sirve como "herramienta que reconoce derechos laborales" para combatir "situaciones de auténtica precariedad" en universidades españolas públicas y privadas. Algo "revolucionario", mantiene, "pues los contratos se renuevan anualmente como nuevos, es la práctica habitual". Y además, tras el texto legal, "ya no es necesario demostrar un ejercicio activo a través de contrato".

Causalidad, ese mismo día se celebró el consejo del Departamento que dirijo en la actualidad (Derecho Público y Ciencias Historicojurídicas de la Universidad Autónoma de Barcelona), que acordó elevar al Rectorado la propuesta de contratación de tres nuevos profesores asociados, con carácter anual, y el mantenimiento de la situación contractual de los restantes profesores asociados del Departamento. Afortunadamente, y utilizo esta expresión después de haber leído varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y constatar su importancia, y su debida motivación para determinar la procedencia o improcedencia de la extinción – despido - del contrato), no se emitió informe desfavorable sobre ninguna propuesta previamente presentada por las unidades docentes que integran el Departamento (siete, con un total de 100 profesores y profesoras).

Comprenderán por ello los lectores y lectoras del blog que la lectura del artículo despertara mi atención y buscara la sentencia referenciada para poder leerla y analizarla con detenimiento y tranquilidad, al objeto de comprobar su real alcance. Es sabido que he dedicado varias entradas en el blog a la contratación del profesorado asociado universitario, siendo la última bastante reciente, en concreto data del 11 de abril y lleva por título “La temporalidad indefinida del profesorado asociado en las Universidades Públicas. Una nota a la sentencia del TSJ de Murcia de 14 de marzo de 2016”.


2. El texto de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Carmen Lucendo Fernández, fue publicado el mismo día 5 de mayo, en la página web del Sindicato Andaluz de Trabajadores –Universidad de Sevilla, con una valoración positiva de la sentencia y destacando aquellos contenidos que al parecer de la organización sindical eran los más relevantes: “De esta sentencia queremos destacar que: “1.-La Universidad no puede extinguir un contrato de PDI Asociado por no poder demostrar un trabajo externo fuera del ámbito académico durante el desarrollo de su contrato, requisito que sí es preceptivo para la contratación y su renovación. 2.- Se expone que no se atiene a la legislación laboral el utilizar la figura de PDI Asociado para cubrir necesidades académicas estables de la Universidad, que no tienen carácter temporal, como la impartición de docencia de la misma asignatura o en la misma área, curso académico tras curso académico. Esto es una utilización abusiva de contratos temporales según la legislación comunitaria (Directiva 1999/70/CE). 3.- El contrato del PDI Asociado tiene naturaleza indefinida, por lo que no puede ponérsele fin invocando un carácter temporal sin calificarlo como “despido” [Así venimos haciéndolo desde siempre desde el PDI del SAT-US, llamando “despidos” a lo que el Equipo Gobierno califica de “no renovaciones de contrato”]”. El texto ha sido ya publicado también en la página jurídica del CEF dedicada al ámbito laboral-social.

De la información publicada en las redes sociales, en las que se recogen las declaraciones del profesor demandante, puede conocerse que la UPO no ha recurrido en suplicación la sentencia de instancia, optando por abonar la indemnización fijada en la sentencia, 2.846,78 euros. En efecto, según puede leerse en la información deEuropa Press sobre dicha sentencia, publicada el 13 de mayo, “Al respecto, el propio Sabariego ha explicado … que, siendo apelable, la universidad decidió optar por la indemnización --el fallo la establece en casi 2.900 euros--, algo que le satisface en tanto que "mi etapa profesional ahora está mucho más avanzada que cuando el despido, y no me interesaba la readmisión".

En la citadasentencia se hace referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea sentada en su sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), objeto de atención detallada en una entrada anterior, que versó sobre la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de lo social núm. 3 de Barcelona con ocasión del litigio que enfrentó al profesor Sr. Antonio Márquez Samohano con su empleador, la Universidad Pompeu Fabra, y del que sólo quiero recordar ahora estos datos: el demandante “celebró con la UPF un contrato de trabajo para desempeñar tareas de profesor asociado a tiempo parcial para el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2008 y el 29 de septiembre de 2009. Dicho contrato fue renovado en tres ocasiones: en primer lugar, hasta el 21 de septiembre de 2010; seguidamente, hasta el 21 de septiembre de 2011 y, por último, hasta el 28 de julio de 2012”, comunicándole el 29 de junio de 2012 que cesaría en la prestación de sus servicios el 28 de julio”.

Dicha sentencia ha sido utilizada por dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para resolver conflictos también suscitados por profesores asociados con ocasión de la no renovación de sus contratos en sentido favorable a la petición de que la extinción fuera considerada despido improcedente. Se trata de las sentencias de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2014, si bien la segunda se remite sustancialmente a la primera. La sentencia de 24 de octubre, aunque por error se cita 14 de octubre, es ampliamente transcrita de forma literal (desde el fundamento sexto al noveno, inclusive) en la sentencia del Juzgado de lo Social de lo Sevilla en apoyo de la tesis de la parte demandante y la estimación, por consiguiente, de la petición de declaración de la improcedencia del despido del actor.

3. Al buscar la sentencia, con fecha errónea, referenciada en la del JS, aproveché la oportunidad para buscar más ampliamente en la página web de TSJ de Madrid los casos de los que ha conocido desde mediados de 2014 hasta la actualidad sobre profesores asociados con contrato de trabajo extinguido (no renovado) y que han accionado en sede judicial por considerar la existencia de un despido. Además de las dos sentencias ya citadas, hay una tercera, de 27 de mayo de 2015, que confirma la de instancia que estimó la demanda del profesor asociado y declaró la existencia de un despido improcedente, si bien la resolución se basa en la incorrecta utilización, al parecer del juzgador, de la prórroga del primer contrato por superar el período máximo legal y por dedicarse la actividad del profesor “a la cobertura de necesidades permanentes y duraderas”. Por el contrario, otras dos sentencias, de fechas 26 de junio y 7 de octubre de 2015, desestiman las demandas, aun cuando ninguna guarda directa relación con el caso abordado en la sentencia del JS, si bien la segunda sí puede tener interés jurídico en relación con el caso litigioso ahora examinado, en cuanto que manifiesta, al referirse a la contratación del personal laboral docente e investigador regulado en la Ley Orgánica de Universidades, que la nota común a sus contrataciones es que ha de ser de carácter temporal por así establecerlo la LOU.

Dado que en los primeros comentarios periodísticos y sindicales de la sentencia del JS se ha dicho que es una sentencia pionera en Andalucía, he fijado también mi atención en las sentencias del TSJ andaluz dictadas desde el inicio de 2014 hasta la actualidad (o mejor dicho, hasta la fecha de la última sentencia publicada en su base de datos), con la referencia, en el texto a buscar y al igual que lo hice en el caso del TSJ madrileño, de “profesor asociado”. He encontrado dos sentencias de interés. La primera, de 17 de julio de 2014 (sede Sevilla), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por un profesor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla que desestimó su demanda por despido; dicha sentencia subraya nuevamente que la normativa legal vigente establece que la relación laboral especial del profesorado asociado con su universidad es de naturaleza temporal y sus contratos “aunque respondan a necesidades permanentes de la Universidad, han tenido siempre esa naturaleza temporal…”., siendo así además que la no renovación del contrato del profesor asociado se justificó por haber desaparecido en el curso 2011-12 la asignatura para la que fue contratado … en el año 2002, y existiendo informe motivado del Departamento en contra de su renovación.

La segunda, es de fecha 6 de mayo de 2015 (sede Sevilla), y estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el profesor asociado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm, 3 de Córdoba que desestimó su demanda por despido. Se trata de un profesor que impartía docencia desde el 3 de marzo de 2005, y el interés jurídico del caso radica en determinar si, una vez emitido informe desfavorable por el Departamento sobre la renovación contractual, ello es motivo suficiente para justificar la extinción o bien se requiere que el informe esté debidamente motivado y argumentado, y que el juzgador pueda entrar a conocer de la conformidad a derecho de dicha motivación y argumentación como causa suficiente de la extinción. El TSJ se decanta por la segunda opción por considerar que “mal se puede mantener que se considerara válida la extinción de una relación laboral por no ser aprobada la prórroga del contrato, por un informe motivado, si de la misma motivación se deduce que la normativa es arbitraria o incluso que vulnere algún derecho fundamental del trabajador”. Es decir, el trabajador (profesor asociado) ha de conocer debidamente la causa de su extinción tal como dispone el art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y al no constar debidamente las causas en el informe se declara la improcedencia del despido, no aceptándose como suficiente motivación por el Tribunal que esas causas fueran expuestas en el Consejo del Departamento en el que se aprobó la no renovación, incluso, dice la Sala, “aunque admitiéramos que las razones que allí se expusieron pudieran conformar el informe motivado requerido por el precepto…”.

Como puede comprobarse, en suma, las dos sentencias del TSJ andaluz examinadas abordan, al igual que la del JS de 8 de marzo, la extinción contractual, y su posterior impugnación, de un contrato de trabajo de un profesor asociado universitario, si bien las circunstancias concurrentes en la del JS la hacen ciertamente algo diferente con respecto a ellas en el punto relativo a cómo se plasmó la extinción del contrato. No existe, por el contrario, diferencias entre la sentencia del JS y las de los TSJ andaluz y madrileño examinadas respecto al núcleo duro y fundamental del conflicto que se está suscitando en muchas universidades españolas en los últimos años, y más desde los recortes presupuestarios, cuál es si la contratación de un profesor asociado, que según la normativa vigente, ha de ser siempre temporal, puede acabar convirtiéndose en una contratación indefinida (no fija) por la realización de actividades permanentes y duraderas de la empresa, la Universidad, entendiendo por tales la actividad docente durante un período dilatado de tiempo y para cubrir necesidades estructurales de impartición de la docencia (y con mucha mayor relevancia si se trata de la impartición de asignaturas obligatorias del plan de estudios correspondiente).

Aunque cada caso es bien distinto, y las posibilidades de interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina se me antojan ciertamente complicadas, y mucho más, que es lo realmente importante, que se admita a trámite el recurso, me consta que ya se está intentando, por lo que habrá que esperar al resultado de dicha tramitación. En puridad, ciertamente no se trata (según el art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, ya que los hechos son muy  concretos y variados en casa caso en atención a las circunstancias de la Universidad demandada y de la contratación efectuada en su día con el profesor después demandante, pero el cúmulo de casos de los que han conocido los TSJ permite pensar que puedan encontrarse similitudes que lleve, en una interpretación no estrictamente literal sino finalista la norma, a que el TS acabe pronunciándose en unificación de doctrina sobre un asunto que cada vez es de mayor trascendencia para las universidades públicas.

4. La explicación que acabo de realizar hasta este momento me sirve para pasar a continuación a examinar los aspectos más relevantes a mi parecer de la sentencia del JS de 8 de marzo, devenida firma, repito, al no interponer la Universidad el recurso de suplicación permitido por la LRJS. Sin dejar de reconocer la importancia de la sentencia, al igual que las de otros juzgados de lo social que tuvieron “peor suerte jurídica” al ser anuladas en suplicación, no la considero tan importante ni histórica como he podido leer en las primeras valoraciones (no jurídicas) citadas con anterioridad, y ya adelanto que la tesis del TSJ en su sentencia de 24 de octubre de 2014 efectúa una determinada interpretación de la sentencia del TJUE de 13 de marzo que suscita a mi parecer bastantes dudas sobre el amplio margen que la normativa europea, y la propia jurisprudencia del TJUE dejan al  legislador nacional para que determine cuándo existe una necesidad objetiva de formalizar contratación temporal y cuando no existe.

No digo, obsérvese bien, que no me guste en el terreno del valor del principio de estabilidad contractual, que la tesis del TSJ madrileño apueste por la potenciación de la contratación indefinida (no fija) cuando se trata de profesores que cubren necesidades duraderas y permanentes, pero sí digo que la relación laboral especial del profesorado universitario excluye expresamente la aplicación del art. 15 de la LET, por una parte, y que las circunstancias muy cambiantes de los planes de estudios universitarios (doy fe de ello por haberlo vivido en los últimos años, tanto como coordinador de una unidad docente como director de Departamento) pueden llevar a que esas necesidades “permanentes y duraderas” puedan desaparecer (supresión de una asignatura optativa) o reestructurarse (reducción de grupos de docencia, ya sea de teoría o de práctica), con las consiguientes necesidades de adaptación de la plantilla de la unidad docente afectada. En el fondo, también subyace en todo este debate, si estamos en presencia de relaciones que pudieran llegar a conceptuarse laboralmente como indefinidas no fijas, para cuya extinción sería necesaria la existencia de una causa objetiva (vía individual o colectiva) y el abono de la indemnización legalmente establecida. Este es también un punto que podría sin duda aclarar el TS en una hipotética sentencia dictada en unificación de doctrina.

5. La sentencia del JS núm. 10 de Sevilla  se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por un profesor asociado de la UPO tras serle comunicada la extinción de su contrato laboral con fecha 6 de julio de 2013, pudiéndose leer en el hecho probado séptimo que “se hace constar como causa la extinción del contrato por causas legalmente establecidas”. Dicho profesor fue inicialmente contratado con fecha 22 de septiembre de 2009 para desarrollar su actividad durante el curso académico 2009-2010. El contrato fue prorrogado para el curso académico 2010-2011 (con menor duración semanal, que pasó de las 10 a las 8 horas), e idéntica situación se produjo para los cursos académicos 2011-2012 y 2012-2013.

Vayamos analizando las distintas cuestiones jurídicas de interés. ¿Se trata de un auténtico profesor asociado? ¿Qué dice al respecto la normativa legal y convencional aplicable, así como los Estatutos de la Universidad demandada?

En primer lugar, hay que mencionar la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,en la redacción dada por la LO 4/2007 de 12 de abril, cuyo artículo 53 está dedicado a la contratación de profesores asociados, disponiendo que deberá ajustarse a estas reglas: “a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”. En la exposición de motivos de la LO 4/2007 puede leerse este párrafo de especial interés para el conflicto ahora analizado: “En relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades –profesores visitantes–. Debido a las especiales características de la labor docente e investigadora que realiza la universidad, es necesario establecer para estas modalidades mecanismos de temporalidad que favorezcan el desarrollo del proceso académico y que, por otro lado, partan de la lógica conservación de la fuente de conocimiento y experiencia que aportan estos profesionales a la universidad y que es la característica principal que dota de sentido a figuras como la del profesor asociado o la de profesor visitante”.

En segundo término, acudamos a la normativa autonómica. Se trata inicialmente de la Ley15/2003 de 22 de diciembre, andaluza de universidades, cuyo art. 38 regula las clases y modalidades de contratación, permitiendo la contratación en régimen laboral de “a) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, con antigüedad de al menos tres años y que mantengan el ejercicio de dicha actividad durante la totalidad de su período de contratación”. En la redacción original del art. 40, sobre duración de los contratos, se disponía que “3. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades, los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los Estatutos de la Universidad y en las disposiciones que desarrollen la presente Ley”.

Al citado art. 40 se le dio nueva redacción por la Ley 2/2011, de 16 de diciembre, de modificaciónde la Ley Andaluza de Universidades, con la siguiente redacción:

“1. Las Universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades:

e) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre es­pecialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.

4. Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien tan sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a cubrir asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los convenios colectivos que les sean de aplicación y en los estatutos de la universidad. En todo caso, la renovación de los contratos precisará de la acreditación del mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.

Hago referencia también en este punto a la disposición transitoria primera, sobre “profesorado colaborador” citada, de forma errónea a mi parecer, por la sentencia de instancia, ya que dicha figura y la del profesor asociado son diferentes jurídicamente hablando. La disposición transitoria estipula que “Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras”.  Al respecto vid el art. 40.1 “g) Profesorado colaborador, entre diplomados, arquitec­tos técnicos o ingenieros técnicos evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Or­gánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades”.

En tercer lugar, examinemos la normativa convencional, el convenio colectivo del PDI concontrato laboral de las Universidades Públicas de Andalucía. Su art. 15 regula la figura de los profesores asociados, disponiendo que serán contratados para “llevar a cabo funciones docentes directamente relacionadas con su actividad profesional”, y que cada Universidad “establecerá, previa negociación con el comité de empresa, los mecanismos necesarios para garantizar que la actividad profesional de los candidatos a concursos de plazas de asociado guarda relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y cumple con el requisito de antigüedad en su ejercicio prescrito en la LAU”. En cuanto a la duración de los contratos, hay una remisión a la legislación o normativa aplicable, debiendo ser “la máxima prevista” en la misma, y que “las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o paternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración de un contrato ordinario a tiempo completo, interrumpirán su cómputo”. Respecto a la renovación de los contratos de profesor asociado el art. 18 dispone que lo serán “en los mismos términos de la vigencia inicial. Dicha renovación se dará siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, se mantengan las necesidades docentes que motivaron el contrato, y salvo que exista informe motivado en contra de la renovación por parte del departamento”.

Por fin, vayamos a los Estatutos de la UPO. El art. 86 dispone que podrá contratar en régimen laboral a “Personal Docente e Investigador bajo las figuras siguientes de profesorado: ayudante, ayudante doctor, contratado doctor, asociado, visitante, emérito, y cualquier otra figura que se prevea en la legislación vigente”, y que el régimen de estas modalidades de contratación laboral “será el que se establece en la Ley Orgánica de Universidades, en la Ley Andaluza de Universidades y sus normas de desarrollo, así como en la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable”. Por su parte, el art. 90 regula el régimen básico del profesorado contratado, y estipula que la Universidad, “de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades, podrá contratar: “… d) Profesorado Asociado, con dedicación a tiempo parcial y con carácter temporal, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.

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