1. Hoy viernes, 29
de enero, tiene lugar una nueva sesión del aula iuslaboralista de la Universidad
Autónoma de Barcelona, con la presencia del magistrado de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sr. Carlos Hugo Preciado, que
presenta una ponencia sobre “Derecho de huelga y procedimiento judicial. A
propósito del Auto de la AN de 14 de mayo de 2015 y otros pronunciamientos
recientes”. El guion de su exposición puede ya consultarse en la página web delAula.
El derecho de
huelga (art. 28.2 CE), en cuanto que exteriorización del conflicto laboral,
guarda estrecha relación con otros derechos fundamentales, como el de libertad
de expresión (art. 20), y el de libertad sindical (28.1). Las relaciones de
trabajo pueden ser conflictivas en bastantes ocasiones, y la plasmación de tal
conflicto es el ejercicio del derecho fundamental de huelga o, sin llegar a la
paralización de la actividad laboral, medidas de presión por parte de los
trabajadores y/o de sus representantes, unitarios y/o sindicales, para trasladar
a la opinión pública su parecer sobre una determinada actuación empresarial y
dar un toque de atención a la empresa para buscar una solución negociada al
conflicto antes de llegar a la citada paralización del trabajo.
2. En mis
explicaciones al alumnado del doble grado de Derecho y Administración de
Empresas enfatizo la importancia de los derechos fundamentales, tanto
específicos como inespecíficos, en las relaciones laborales, y repaso la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre tales derechos y los límites a su
ejercicio. También es importante acudir a la doctrina del TS, que obviamente
toma en consideración la del TC, y justamente una de las sentencias que será
objeto de atención en el aula iuslaboralista por parte del Sr. Preciado guarda
estrecha relación con el contenido de esta entrada del blog. Me refiero a la sentencia de 12 de febrero de 2013, de la que
fue ponente el magistrado Fernando Salinas, en cuyo fundamento de derecho cuarto
se plasma su doctrina: “1.- En conclusión, entiende la Sala, de manera acorde
con la jurisprudencia constitucional, que el derecho fundamental a la libertad
de expresión no es ilimitado, debe respetar los derechos fundamentales de los
demás, ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y matizado con los condicionamientos
mutuos impuestos por la relación de trabajo, lo que afecta tanto a los
trabajadores como a la empresa. El ejercicio de los derechos de libertad
sindical y de huelga, en especial este último de más intensa protección, puede
comportar la exigencia de una publicidad especial dirigirse a las propias
partes del conflicto o a terceros afectados, pero debe ajustarse, de forma
necesaria y adecuada, a los estrictos términos de los derechos e intereses que
se debatan en el concreto conflicto, y aunque encajen en ella actos de crítica en
sentido amplio, no pueden ampararse los contenidos tendentes a desprestigiar a
la empresa; y sin que, a la inversa, quepa justificar actos empresariales
desproporcionados que puedan limitar el ejercicio de los derechos de huelga o
el de libertad sindical bajo el pretendido amparo del ejercicio de las
facultades organizativas del empleador o de la libertad de expresión”.
Partiendo de esta
doctrina general, y tomando en consideración las circunstancias concretas del
caso conocido en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia
de instancia de la AN, la Sala concluye que la nota remitida el día anterior a
la huelga por parte de un cualificado representante empresarial a los
trabajadores y a los clientes vulneró los derechos de libertad sindical y de huelga:
“se vierten claras y serias afirmaciones de que de secundarse la huelga e incidir
ella en la posterior conducta de bancos y clientes se producirán despidos
("un hecho seguro, cierto e innegociable "), no solo de las "personas
involucradas", sino también de las " personas que prestan servicio en
el contrato, y además a una parte de las que prestan soporte para esos clientes
", lo que comporta una advertencia o amenaza (DRAE: dar a entender con
actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien) real y seria dirigida
no solamente a quienes de manera directa o indirecta pretendieran ejercitar el
derecho de huelga siguiendo las consignas sindicales ejerciendo presión sobre
ellos sino incluso dirigida a los trabajadores en general de la empresa para
que ejerzan presión sobre sus compañeros que pudieran ejercitar el derecho de
huelga, lo que le convierte en un acto empresarial totalmente desproporcionado
tanto con respecto a las actuaciones sindicales en el conflicto como con
relación a la compatibilidad del pretendido derecho de libertad de expresión
con el normal ejercicio de los derechos de libertad sindical y de huelga…”.
3. La doctrina del
TC sobre la libertad de expresión y sus límites en el ámbito de las relaciones
laborales, y en algunos casos con particular atención a su relación con los
derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, ha sido objeto de
atención por en varias de sus sentencias. La más reciente, y que fue objeto de
estudio detallado en la actividad docente, es la núm. 203/2015 de 5 de octubre,a cuyo comentario detallado en este blog me remito y de la que ahora sólo
recupero un fragmento de interés para la presente entrada: “El comunicado del
“comité de empresa-sección sindical CGT” tiene dos partes bien diferenciadas:
la primera, de crítica a determinadas actuaciones empresariales, que en modo
alguno, dice el TC y coincido con su tesis, podrían provocar una actuación
empresarial ejerciendo su poder sancionador y aplicando una medida sancionadora
al trabajador-representante. La valoración formulada en el escrito, cuya
lectura es obligada para todas las personas que se acerquen al estudio de este
caso (recogido en el Antecedente de hecho 2), es ciertamente crítica hacia la
empresa pero el lenguaje utilizado forma parte del que puede admitirse en unas
relaciones de conflicto entre la representación de los trabajadores y el
empleador, con unas manifestaciones que más allá de dicha crítica ni son
inhabituales en conflictos como el ahora objeto de estudio, ni tampoco son
censurables desde la estricta perspectiva jurídica. En el estudio de los
derechos constitucionales específicos e inespecíficos laborales hemos hecho
referencia, entre otras muchas la sentencia del TC núm. 56/2008 de 16 de abril
en la que el alto tribunal destaca por una parte que “No cabe defender la
existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo
de sujeción del trabajador al interés empresarial”, y que “aun cuando la
relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de ciertas
actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola afirmación del
interés empresarial para restringir los derechos fundamentales del trabajador”,
pero también que “La efectividad de los derechos fundamentales del trabajador
en el ámbito de las relaciones laborales debe ser compatible, por tanto, con el
cuadro de límites recíprocos que pueden surgir entre aquellos y las facultades
empresariales, las cuales son también expresión de derechos constitucionales
reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”, por esa razón “es necesario modular,
según los casos, el ejercicio de todos ellos”. La segunda parte del escrito va
referida de forma directa a una sola trabajadora de la empresa. Los términos
utilizados desbordan la actividad representativa sindical, que ciertamente
pudiera ser también de crítica hacia la actuación de la trabajadora durante el
conflicto, y se adentran en terrenos estrictamente personales, y a juicio del
TC “…queda constatado que no se conformó con valorar la actuación de aquella
empleada de acuerdo a un juicio crítico, ni siquiera de divergencia ética; hizo
más bien ocasión en el conflicto de naturaleza sindical para incurrir en la
descalificación abierta, utilizando locuciones y calificativos que podían
afectar decisivamente a su imagen, honorabilidad y consideración en el seno de
la organización donde debe prestar sus servicios, poniendo en duda su probidad
y sus propósitos pese a no ser protagonista del conflicto laboral reseñado”.
Hay otras
sentencias del TC que también son de especial interés para la cuestión
abordada. En la sentencia núm. 174/2006 de 5 de junio se afirma lo siguiente: “En
los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de
pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de
unos hechos. … La
expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos
y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un
estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo
o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión”. Por otra
parte, en la núm. 108/2008, de 22 de septiembre, se defiende que “La libertad
de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que
comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda
molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuales no existe una “sociedad democrática….. Fuera del ámbito de protección de
dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a
este propósito. .. El artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al
insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental… Los
epítetos empleados, “explotador” y “compañía de explotación”, suponen un
lenguaje “duro y agresivo”, lo que ha llevado a este Tribunal a manifestar en
este ámbito de la libertad sindical … que “no resulta inhabitual en
manifestaciones de esta naturaleza, especialmente en situaciones de tensión y
de conflicto”, no siendo dichos calificativos formalmente ofensivos o
vejatorios, expresivos así del necesario animus injuriandi de quien los
utiliza, ….sino más bien reflejo de un lenguaje que ha venido utilizándose
habitualmente en la práctica sindical, utilizado por los trabajadores y sus
representantes más contra la empresa como entidad empleadora que contra alguna
persona determinada… … que por la propia
naturaleza de los conflictos que aquí se dilucidan debe ser tolerable en este
ámbito de las relaciones laborales colectivas… Estas consideraciones deben
extenderse a la aludida expresión “sucia empresa”, que también ha servido para
justificar la condena del recurrente por la referida falta de injurias,…. a lo
que debe añadirse que además la utilización de este calificativo supone un
claro juego de palabras al dirigirse el mismo precisamente contra una empresa
de limpieza”.
4. Realizada esta
introducción general, puedo entrar a una breve anotación de la sentenciadictada el 18 de diciembre por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas y que tuve oportunidad de
leer ayer, una vez actualizada la base de datos del CENDOJ, durante mi
desplazamiento a Girona para participar en una sesión del curso de postgrado
sobre inmigración que dirige el Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad
Social de dicha Universidad, y director de la Cátedra de Inmigración, Derechos
y Ciudadanía, y buen amigo, el Dr. Ferran Camas Roda.
La sentencia tiene
particular interés desde la perspectiva procesal formal en cuanto que responde
a una demanda presentada por una empresa contra un sindicato por presunta
vulneración de su derecho al honor, desestimándola. El resumen oficial de dicha
sentencia es el siguiente: “Se demanda por una empresa por el procedimiento de
tutela de derechos fundamentales la vulneración del derecho al honor, porque el
sindicato demandado ha utilizado expresiones injuriosas, como "terrorismo
empresarial". - Se desestima la excepción de incompetencia por razón de la
materia, porque las personas jurídicas tienen derecho al honor y su potencial
vulneración en el contexto de un conflicto laboral debe conocerse por la
jurisdicción social. - Se desestima, por las mismas razones, la excepción de
falta de acción. - Se desestima la demanda, porque el sindicato demandado
realizó informaciones veraces sobre el conflicto y ejerció su derecho de
crítica, asociada a su libertad de expresión, de manera dura, en el contexto de
un conflicto laboral duro que, de acreditarse, supondría una grave ilicitud por
parte de la empresa. - Por lo demás, la expresión controvertida ha perdido gran
parte de su significado en la realidad social, puesto que se utiliza muy
generalizadamente para criticar determinadas actuaciones empresariales y se
demostró, además, que no han generado perjuicio material alguno a la empresa, cuyos
clientes se han mantenido en la misma, relativizando la expresión al contexto
de conflictividad laboral en que se produjo”.
5. De los
antecedentes de hechos probados cabe destacar la presentación de la demanda el
25 de noviembre de 2015 por la empresa DHL Freight Spain, en procedimiento de
tutela de derechos fundamentales, contra el sindicato CNT (si bien
posteriormente se dirigió contra CNT sindicat d’oficis varis de Barcelona, por
tener personalidad jurídica propia), habiéndose celebrado el acto del juicio el
15 de diciembre.
En síntesis, la
demanda solicitaba que se condenara a la organización sindical por vulneración
del derecho al honor de la empresa, se impusiera una sanción económica de
70.000 euros por daños morales, y se ordenara el cese del comportamiento
sindical vulnerador de aquel derecho.
Al objeto de mi
comentario, el eje central del debate se va a centrar en la actuación sindical
contra la citada empresa con ocasión de la conflictividad laboral existente y
más concretamente con la utilización de pancartas contra la misma en diversos
eventos en los que aquella participaba, en los que podían leerse estas
expresiones “DHL terrorismo laboral”, “precariedad laboral” y “cesión ilegal de
trabajadores”. Tales actuaciones, así como el envío por parte del sindicato a
distintos clientes de la empresa de correos denunciando su actuación, lesiva de
derechos laborales según el mismo, eran consideradas por la empresa
vulneradoras de su derecho al honor, mientras que para el sindicato demandado
se trataba de legítimas acciones sindicales en defensa de los derechos de los
trabajadores y que en todo momento se habían desarrollado de forma pacífica y
sin alteración alguna del orden público.
Sobre la expresión
que ciertamente puede considerarse la más dura por parte empresarial, la de “terrorismo
patronal”, en el acto de juicio (antecedente de hecho cuarto) la parte
demandada manifestó que tal expresión constituía “una crítica dura contra una
empresa, pero no cabe interpretarla como denuncia de la autoría de un delito de
terrorismo, tratándose, por otro lado, de una expresión habitual entre
sindicatos y partidos políticos de izquierda, sin que sus destinatarios se
hayan sentido aludidos por la expresión”. Cabe destacar en este punto, por su
importancia para la resolución del conflicto, que el Ministerio Fiscal se
manifestó en contra de la tesis empresarial, argumentando que aun cuando
ciertamente las expresiones antes referenciadas eran “ciertamente duras”, se
producían en el ámbito de un conflicto laboral, y de ahí que “no pueden sacarse
de contexto e identificarse con la imputación de comisión de un delito”.
Una mayor
concreción de las actuaciones sindicales que están en el origen de la demanda
empresarial se encuentra en los hechos probados, y encuentran su razón de ser
en la existencia de un conflicto laboral previo por actuaciones administrativas
y judiciales llevadas a cabo por el sindicato por presunta cesión ilegal de
trabajadores a otra empresa con la que DLH tenía suscrito un contrato para la
realización de actividades logísticas, así como por la negativa empresarial a
reconocer la existencia de una sección sindical de CNT Oficis Varis por cuanto
los trabajadores que la integrarían no eran trabajadores de la mismas. Para
hacer publicidad del conflicto el sindicato “asistió”, estuvo presente, en
varios actos en los que participaba la empresa, portando pancartas con los
contenidos ya indicados, y repartiendo folletos entre las personas asistentes a
aquellos en los que explicaba su contenido. En los hechos probados se da debida
cuenta de hasta nueve actos de promoción de la actividad empresarial en los que
se desplegaron pancartas con las citadas expresiones.
Dicho sea
incidentalmente, y para concluir este breve apunte sobre los antecedentes y los
hechos probados, en el hecho probado octavo se formula una afirmación con la
que coincido pero que no estoy precisamente seguro de que se trate justamente
de un hecho probado en la instancia y que probablemente encajaría mejor a mi
parecer en el razonamiento o fundamentación jurídica de la sentencia y en la
misma línea de la defendida en este caso concreto para desestimar la tesis
empresarial, cual es que “la expresión terrorismo patronal para denunciar
determinadas conductas empresariales es utilizada a menudo por sindicatos y
partidos políticos de izquierda".
6. La sentencia
tiene un contenido que merece especial atención tanto desde una perspectiva formal
como sustantiva, y supongo que será recurrida en casación por la empresa y,
probablemente también, por la parte sindical; la primera, para pedir la
estimación del recurso y la estimación de la vulneración denunciada; la
segunda, para insistir en la tesis defendida en el acto del juicio, y que
también asumió el Ministerio Fiscal, de incompetencia de jurisdicción por razón
de la materia, y subsiguiente falta de acción en el orden social, en cuanto que
el art. 2 f) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“ Sobre tutela de
los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y
libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso,
contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando
la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios..”)
no contempla expresamente la tutela de derechos fundamentales del empleador en
vía laboral, y tampoco se prevé la legitimación para el ejercicio de las
acciones de tutela de los derechos fundamentales en el art. 177.1 de la citada
norma tal como argumentó el Ministerio Fiscal (“1. Cualquier trabajador o
sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados
los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y
libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y
del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la
pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al
conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las
mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario
por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con
la prestación de servicios…”).
El asunto es
especialmente interesante desde el plano procesal formal y requeriría de un
mucho más amplio análisis que a buen seguro se realizará en revistas
especializadas cuando se comente esta sentencia. Al objeto de mi comentario,
que insisto que versa sobre el “grado” de dureza admisible en las relaciones de
trabajo, baste decir ahora que la Sala desestima la excepción alegada por parte
sindical y defendida también por el Ministerio Fiscal.
En efecto, la Sala
pasa revista en primer lugar, al derecho al honor de las personas jurídicas,
con una extensa cita de la sentencia del TC núm. 139/1995, en la que se recoge
la tesis defendida en una sentencia anterior, y que ahora se mantiene, de
reconocimiento del derecho al honor de las personas jurídicas, para poder
alegarlo y defenderlo como sujeto legitimado activamente “ante la jurisdicción ordinaria”,
concluyendo la AN que la tesis del TC permite confirmar “sin ningún género de
dudas, que las personas jurídicas son titulares del derecho al honor en
cualquiera de los ámbitos en los que desarrollan su actividad, entre los que se
encuentran, como no podría ser de otro modo, las relaciones laborales”.
Aceptada la
premisa inicial de reconocimiento en sede judicial del derecho al honor de una
empresa, en cuanto que persona jurídica, y al tratarse en el caso concreto de
un conflicto con una organización sindical por actuaciones que considera que
han provocado la vulneración de aquel derecho la jurisdicción competente es la
social por cuanto que se trata de un conflicto laboral “entre empresarios y
trabajadores” que contempla con carácter general el art. 2 a) de la LRJS, y más
concretamente de un conflicto en el que se debate sobre actuaciones sindicales
presuntamente contrarias a derecho, siendo de aplicación el apartado m) (“Sobre
la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por
infracción de normas de la rama social del Derecho”).
La falta de
citación expresa de la legitimación de la empresa, persona jurídica, en el art.
177.1 para accionar en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, justamente
el instado por la demandante, es salvada por la Sala por una interpretación
finalista del apartado 4 del mismo precepto (“La víctima del acoso o de la
lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de
las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional
social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto
contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable,
con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario…”), entendiendo
que el sujeto presuntamente responsable de la vulneración del derecho al honor
de la persona jurídica, cuyo reconocimiento expreso se ha aceptado por el TC,
es una organización sindical, y de ahí que el conflicto deba ser conocido y
sustanciado por la jurisdicción social.
Desestimada la
excepción formal alegada, la Sala se adentra ya en la cuestión de fondo, esto
es si realmente se ha producido, o no, la vulneración del derecho al honor de
la empresa por las actuaciones sindicales y señaladamente por una de las
expresiones contenidas en las pancarta desplegadas en numerosos actos con
presencia empresarial como se ha indicado con anterioridad, la de “terrorismo
patronal”, con tesis claramente divergente entre la parte demandante, “puesto
que se trata de una expresión que le desacredita claramente ante clientes,
colaboradores y ante sus propios trabajadores y constituye un claro menosprecio
y afrenta a su honor”, y la parte demandada y el Ministerio Fiscal, ya que “… el
sindicato, ante un conflicto laboral grave, que afectaba a sus afiliados, hizo
uso de su legítimo derecho a la información del conflicto, así como a la
crítica a la empresa, que se encuadran en los arts. 20.1 a y d) CE” (fundamento
de derecho cuarto).
La Sala repasa
nuevamente la doctrina constitucional sobre qué debe entenderse por derecho al
honor (sentencia TC núm. 139/1995) y se adentra a continuación en el examen de
la doctrina relativa al derecho a la libertad de expresión y sus límites, con
referencias igualmente a derecho a la libertad de información y sus
limitaciones, con estudio de las sentencias núm. 6/1988 y más ampliamente de la
núm. 125/2007, así como a referencia diversas sentencias del TS, de las Salas
Civil y Social.
En cuanto que se
trata de una alegación de vulneración de un derecho fundamental, hay que
examinar en primer lugar si se aportan indicios suficientes por la demandante
que permitan constatar la posible vulneración de tal derecho y trasladar la
carga de la prueba de su inexistencia a la demandada. En este punto es
obligado, como efectúa correctamente la Sala a mi parecer, repasar los hechos probados,
que acreditan la existencia de un conflicto derivado de denuncias sindicales
por presunta cesión ilegal de trabajadores de DHL a otra empresa, que se van
ampliando en el tiempo por vías no
administrativas ni judiciales sino por la de trasladar el conflicto a la
opinión pública y señaladamente a los clientes de la empresa, valiéndose para
ello de pancartas como medio de expresar sus reivindicaciones y con las
expresiones conflictivas ya señaladas con anterioridad, que ponen de
manifiesto, nada más ni nada menos, que la vida laboral no es un juego floral y
que el conflicto es consustancial a la misma, con independencia de que llegue a
exteriorizarse o no y en qué términos.
Y el conflicto que
se ha suscitado es duro, y no lo dice sólo el sindicato, ni lo digo yo, que sí
creo que lo es, sino que lo dice, y es lo que importa a efectos de la
resolución judicial, la AN, dado que estamos en una situación en la que está en
juego el debate jurídico sobre la cesión ilegal de trabajadores y la falta de
reconocimiento de una sección sindical, ante lo cual el sindicato demandado
adopta las medidas que considera oportunas tanto en sede administrativa y
judicial como sindical, acciones promovidas por el sindicato que, así lo afirma
con claridad meridiana la AN, “se enmarcan claramente en la defensa de sus
afiliados ante lo que consideran una actuación ilícita de la demandante, que se
acreditará judicialmente o no, pero que forman parte del legítimo ejercicio a
la acción sindical, garantizado por los arts. 7, 28.1 CE, en relación con el
art. 2.2.d LOLS”.
La Sala comparte
la tesis del Ministerio Fiscal, que no es otra a mi parecer que la del TC en
sentencias que he referenciado en la primera parte de este comentario, cual es que
la dureza de una expresión utilizada durante un conflicto laboral no puede desligarse,
no puede “descontextualizarse” de las circunstancias concurrentes en el mismo y
que quedan muy bien expuestas, desde la perspectiva sindical, en dos de las
expresiones utilizadas en las pancartas, la de “precariedad laboral” y “cesión
ilegal”, en cuanto que justamente aquello que se quiere trasladar a la opinión
pública por parte del sindicato demandado es que la parte empresarial vulneraba
la normativa laboral sobre cesión de trabajadores, el art. 43 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, incurriendo en una actuación calificada de
prestamismo laboral prohibida por el ordenamiento jurídico y que colocaba a los
trabajadores afectados en una situación de acusada precariedad laboral por
haber extinguido sus contratos la empresa con las formalmente habían pactado la
relación jurídica laboral.
La Sala comparte
igualmente la argumentación del Ministerio Fiscal de que la expresión “terrorismo patronal”
debe ir estrechamente relacionada, en el análisis del conflicto, con las dos
anteriores, para poner de manifiesto que no era la intención del sindicato “imputar
un delito a DLH, ni asociarla con actos propiamente terroristas, sino criticar
una política empresarial que, de acreditarse, sería extremadamente grave
también”.
Sin duda, la
argumentación judicial, o más bien manifestación de la Sala con valor de
argumentación en cuanto que se sitúa en la fundamentación jurídica, que más
críticas merecerá desde la óptica empresarial, y espero con curiosidad conocer
qué valoración harán de esta sentencia, los medios periodísticos empresariales,
es la de exponer que la expresión controvertida en el conflicto jurídico ahora
analizado “…se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse
de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por
sindicatos e incluso partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su
significado, como subrayó el Ministerio Fiscal, convirtiéndose, de este modo, en
una crítica dura, extrema incluso, pero que ninguna persona razonable asocia
propiamente al contenido jurídico del término, ni la considera probada, porque
se esgrima en concentraciones o manifestaciones, que se producen
generalizadamente en la actualidad”. Coincido con esta reflexión de la Sala,
pero ello no obsta a seguir afirmando mi seguridad de la existencia de duras
críticas empresariales a tal argumentación.
Ahora bien, la “reflexión”
va acompañada de una adecuada fundamentación jurídica posterior que avala que
tal expresión puede ser muy dura desde la perspectiva que el demandante tiene
de su derecho al honor, pero que más allá de ello no le ha producido perjuicio
alguno a su actividad, ya que la demandante solicitó la condena de 70.000 euros
por daños morales pero no por haber sufrido daños materiales y/o por haber
perdido clientela, y ello acredita debidamente que su tesis reflexiva anterior
es acertada, en cuanto que “…a pesar de la exposición sistemática de la leyenda
"terrorismo empresarial" en múltiples concentraciones, los clientes
de la empresa y los ciudadanos en general no le han dado el crédito propio de
su significado formal, sino que lo han integrado en la propia situación de
conflicto..”.
7. En conclusión,
el sindicato demandando ha ejercido de forma conforme a la normativa vigente su
derecho fundamental de libertad sindical, que incluye el de la acción sindical,
y ha respetado los límites constitucionales a la libertad de expresión. Ha dado
su versión del conflicto, ha informado a la opinión pública de sus argumentos
sobre las presuntas malas prácticas empresariales, tratándose de “de
informaciones veraces, lo que no significa necesariamente que sean ciertas, lo
que se determinará, en su momento, por los órganos judiciales a quienes
corresponda enjuiciar los despidos y, en su caso, las demandas por cesión ilegal
de trabajadores”.
¿Quedamos a la
espera de los posibles recursos de casación y de la resolución que en su día
dicte el TS? Creo que sí, aunque no conozco si se interpondrán. Mientras tanto,
buena lectura de la sentencia de la AN y recuerden que las relaciones laborales
no siempre son una balsa de aceite.
Cree que, con los mismos argumentos, cabe legalmente una calificación a la recíproca por parte de la empresa?
ResponderEliminarBuenos días. ¿podría formular con mayor claridad su pregunta? Creo haberla entendido, pero antes de responder preferiría tener mayor certeza. Saludos cordiales.
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