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jueves, 25 de junio de 2015

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Texto comparado del proyecto remitido por el Gobierno al Parlamento y del aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso con competencia legislativa plena (I).



1. El Consejo deMinistros aprobó en su reunión del 27 de marzo de este año el Proyecto de leyordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dos semanas antes, en concreto el 13 de marzo, el Consejo de Ministros había conocido el informe presentado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez sobre el Anteproyecto deLey. En la nota de prensa de la reunión del día 13 se explicaba que “La nueva norma es una de las reformas anunciadas por el presidente del Gobierno en el pasado Debate sobre el Estado de la Nación y está incluida en el "Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento y el empleo", suscrito por el Gobierno y los interlocutores sociales el pasado 29 de julio. La futura Ley forma parte también del Programa Nacional de Reformas presentando a las instituciones europeas y del Informe de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas (Informe CORA). La adopción de esta Ley supone la continuación y el complemento necesario de las diversas reformas estructurales adoptadas por el Gobierno desde 2012 para la modernización del mercado de trabajo, la sostenibilidad presente y futura del sistema de Seguridad Social, y la transformación de las políticas de activación para el empleo y de la formación profesional para el empleo”. Se solicitaba que el Consejo Económico y Social emitiera Dictamen por el procedimiento de urgencia, Dictamen que fueaprobado por el CES en el Pleno del día 25 de marzo.

Conviene aquí recordar, efectivamente, que la reforma de la normativa vigente (Ley 42/1997 de 14 de noviembre) estaba ya contemplada en el Acuerdo tripartido suscrito el 29de julio de 2014 por el gobierno, CEOE, CEPYME, CC OO y UGT “para fortalecer elcrecimiento económico y el empleo”. En efecto, el apartado 2.7 llevaba por título “Reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo”, y en el mismo se disponía que “Gobierno e Interlocutores Sociales acuerdan llevar a cabo un proceso de diálogo sobre la reforma de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo de modo que tenga en cuenta los cambios producidos en la organización del trabajo y en las relaciones laborales, además de los procesos de traspaso de competencias en esta materia a las comunidades autónomas. Igualmente, deberá garantizarse la autonomía de la que actualmente goza el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como el ejercicio de las funciones que viene realizando”.

2. En las consideraciones generales al Anteproyecto, y tras explicar los importantes cambios habidos en diversos ámbitos normativos que afectan a la actividad inspectora (como la prevención de riesgos laborales y el régimen sancionador de las infracciones laborales y de Seguridad Social), y criticar la petición de informar por vía de urgencia, “que limita el alcance de los trabajos para su análisis, consideración y respuesta”, el CES manifestaba que “En ese contexto, se había hecho notoria y existía un consenso generalizado acerca de la necesidad de modernizar y actualizar la institución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dotándola de la configuración y los instrumentos necesarios para desempeñar su función cumpliendo con los objetivos de eficacia y calidad que le son exigibles, ante una realidad del mundo del trabajo sujeta a continuos cambios y sometida a una creciente complejidad. En la medida en que el Anteproyecto de ley sometido a dictamen puede contribuir a alcanzar los fines de modernización, coordinación y eficacia del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, este Consejo expresa una valoración general positiva del mismo, de sus propósitos y objetivos”.

Pero, además de emitir una valoración global favorable al texto del anteproyecto, el CES formuló algunas críticas a su contenido, o a las omisiones detectadas en  el mismo, que conviene destacar, además de reiterar su desacuerdo con la tramitación por vía de urgencia, en cuanto que el debate sobre la necesidad de una norma reguladora del sistema de la ITSS venía siendo objeto de discusión desde hacía bastante tiempo, y una tramitación más pausada hubiera permitido un mejor y más detenido estudio y análisis del Anteproyecto.

En primer lugar, fue objeto de crítica la omisión de los estatutos del nuevo Organismo Estatal ITSS, cuya creación está prevista en la futura norma y que se configura como figura clave de la configuración del nuevo sistema, “en tanto que tal omisión limita la posibilidad de conocimiento por este Consejo de la futura estructura”. En segundo término, el CES manifestó sus dudas sobre la posible creación de una oficina de lucha contra el fraude, ya que justamente esta lucha “es ya inherente a la labor de la ITSS”, y además que en caso  de mantenerse su creación (como así ha sido en el proyecto de ley actualmente en tramitación parlamentaria) deberían recogerse en el texto sus aspectos básicos, poniendo de manifiesto el CES que “precisamente por ello, se observa una cierta desproporción entre el tratamiento que recibe la Oficina en la exposición de motivos de la norma y lo que parece una insuficiencia de tratamiento y de rango normativo en relación a la misma”. En fin, no podía faltar (dado que las normas laborales no son en los últimos tiempos un prodigio de precisión técnica legislativa) una reflexión crítica sobre la técnica legislativa utilizada en la futura norma, llamando la atención “sobre las regulaciones contenidas en el Anteproyecto que vienen a reiterar aspectos regulados en normas ya vigentes, y que podrían dar ocasión a distorsiones en la interpretación y aplicación si no se garantiza la necesaria coherencia hermenéutica, como es el caso, entre otros, de la regulación de derechos y deberes de los funcionarios de los cuerpos de la Inspección en relación a su condición de empleados públicos sujetos a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Hay que destacar también que el dictamen del CES contó con un voto particular muy crítico de los representantes de los sindicatos nacionalistas gallego y vasco, CIG y ELA. A juicio de los Sres. Burgos y Zabaleta, el Anteproyecto (y su contenido no ha sido modificado por lo que respecta al ámbito autonómico en el proyecto de ley) era “un ejemplo más de la voluntad recentralizadora del Gobierno español, ya que no establece mecanismo ni procedimiento alguno para futuros procesos de transferencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su momento, Galiza y Canarias ya lo habían solicitado y otras comunidades, como por ejemplo Andalucía, podrían hacerlo en el futuro; sin embargo, en la práctica esa vía queda cerrada. Parece clara la voluntad del Gobierno español de finiquitar tanto el proceso de transferencias a otras comunidades autónomas como la mejora de las existentes”.

3. En la introducción de las notas de prensa del Consejo de Ministros del 27 de marzo y del MEySS eran destacados tres aspectos del proyecto, además lógicamente del de actualización de la normativa vigente que data de 1997: su configuración como organismo autónomo, con mayor participación de las autonomías y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; la creación de una nueva oficina de lucha contra el fraude “que permitirá fortalecer la colaboración entre todas las Administraciones”; en fin, el incremento de la capacidad de la ITSS en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, al crearse una nueva Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo. La potenciación de la capacidad de intervención de la ITSS se verá incrementada, siempre según el gobierno, por medio de estas cuatro vías: “Consagración de un modelo generalista de Inspección, más eficiente y con procedimientos de actuación simplificados. Actualización de los medios operativos, con la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en las relaciones con los trabajadores y empresas. Mejora de las competencias de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social que ahora podrán investigar abusos en la contratación temporal y en el trabajo de menores. Refuerzo de la independencia técnica del personal inspector”.

4. El texto del proyecto de ley fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 10 de abril, quedando muy claro en la disposición adicional décima, dedicada a “gasto público”, que todas las medidas incluidas en la misma “no podrán suponer incremento de gasto público y, en consecuencia, de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”, y recordando (¿era necesario jurídicamente hablando?) que a los funcionarios de la ITSS le será de aplicación lo establecido en la Ley general presupuestaria y en las leyes anuales de presupuestos, “especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones y otros gastos de personas” (art. 4). La futura norma prevé su entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE, si bien se trata de una entrada diferida en el tiempo, y habrá que ver por consiguiente como afecta a la norma, si finalmente es aprobada, el resultado de las elecciones generales que deben celebrarse en alguna fecha del cuarto trimestre de este año, ya que se mantendrá la situación administrativa actual (disposición transitoria segunda) hasta la constitución del nuevo organismo autónomo estatal ITSS, previendo además  la disposición adicional primera que su entrada en funcionamiento tendrá lugar en la fecha prevista en sus Estatutos, obviamente una vez que hayan sido aprobados y publicados, aprobación y publicación que deberá llevarse a cabo por el gobierno “en el plazo de tres meses desde fecha de entrada en vigor de la presente ley”. Vayan haciendo cuentas y comprobarán que aún está lejos la efectiva puesta en marcha del cambio operado por el proyecto actualmente en fase de tramitación parlamentaria.  

Se encomendó la tramitación del proyecto de ley, al amparo del art. 148 del reglamento del Congreso, a la Comisión de Empleo y Seguridad Social con competencia legislativa plena, habiéndose producido el debate sobre el proyecto única y exclusivamente en la citada Comisión (en dos horas y media)  ante la inexistencia de enmiendas a la totalidad que hubieran requerido de un debate previo en el Pleno. Sorprende, por decirlo de alguna manera, la importancia que se concede por los poderes públicos a las actuaciones de la ITSS, o más exacto sería decir a las grandes cifras de sus actuaciones en cumplimiento de la normativa vigente, y la mínima atención que el proyecto ha merecido hasta ahora (y no creo que el tiempo que se le dedique sea mucho mayor en el Senado) en sede parlamentaria.  

Tuvimos que esperar a la reunión de la Comisión celebrada el 10 de junio para conocer las enmiendas aprobadas, ya las presentadas por algún grupo en sus propios términos o bien las transaccionales, aunque la palabra “conocer” no pueda utilizarse en toda su amplitud en esta ocasión, ya que no fueron objeto de lectura en la sesión de la Comisión antes de su aprobación, y sólo serán “conocidas”, además de por los diputados y diputadas de la Comisión, por quienes puedan acceder al expediente del proyecto de ley, manifestando su presidente que “salvo que alguno de ustedes quiera expresamente que se proceda a su lectura” (y no lo pidió nadie), “… han de saber que (las enmiendas transaccionales) constan en el expediente del proyecto de ley, en el archivo de la Cámara, a disposición de quien en el futuro las quiera comprobar”. Por consiguiente, ya sabe cualquier joven investigador en formación que desee realizar su tesis doctoral sobre la ITSS que deberá solicitar poder acceder a dicho archivo para conocer el texto literal de tales enmiendas. No obstante, y a riesgo de equivocarme, he considerado que era necesario un esfuerzo, que he realizado y espero que con éxito, de estudio y comparación del proyecto de ley con el texto aprobado por la Comisión, con una dificultad añadida o suplementaria a la anterior, cual es que, por razones que sería conveniente explicar por los servicios técnicos del Congreso, en el texto del dictamen de la Comisión, publicado el 23 de junio enel BOCD no aparecen destacadas en negrita las modificaciones incorporadas al proyecto de ley originario.

Tampoco ayuda en absoluto, ni mucho menos, al seguimiento de la futura norma el texto, por llamarlo de alguna manera, del Informe emitido por la ponencia encargada delproyecto de ley, informe de poco más de media hoja y en el que se dice simplemente que ha sido objeto de estudio la iniciativa parlamentaria y que se emite “Informe de conformidad con el texto remitido por el Gobierno que aparece publicado en el "BOCG. Congreso de los Diputados", serie A, núm. 142-1, de 10 de abril de 2015”. En la tramitación del proyecto en la Comisión fueron incorporadas algunas enmiendas, a las que me referiré en este artículo, tanto por su directo conocimiento como por el indirecto extraído de la comparación del proyecto original y del texto aprobado por la Comisión.

Recuerdo, para la historia, que el último gobierno socialista de 2011 presentó un proyectode ley que mereció mi atención en una entrada del blog al compararlo con la normativa vigente. Para quienes estén interesados en la comparación de la Ley42/1997 con el proyecto de ley aprobado el 27 de marzo, remito a mi entrada del blog del día 11 de abril, así como también al excelente documento elaborado por los servicios técnicos de Thomson Reuters Aranzadi, que puede descargarse eneste enlace, y cumplo ahora con lo dicho en la última frase de mi artículo: “Durante la tramitación parlamentaria de la norma, y en función de los cambios que pueden operarse en el proyecto, será el momento de volver sobre el texto y analizar, en su caso, la importancia de los cambios producidos”.

5. Uno de los contenidos más relevantes del proyecto, y al que deseo hacer mención de forma separada del resto del texto, es el que hace referencia a las relaciones entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas. En el preámbulo del proyecto de ley se recuerda que han sido transferidas las competencias en materia de ITSS a las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco, traspasos que merecieron detallada atención por mi parte en anteriores entradas, y que como consecuencia de ello se hace necesario adaptar el modelo organizativo de la inspección “para compatibilizar la convivencia de los principios esenciales de unidad de función y concepción única e integral del Sistema con el desarrollo de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia”, así como también se destaca que en los trabajos preparatorios de la ley se contó con la participación de las autonomías, “en especial, para las cuestiones relativas a la definición del nuevo modelo compartido de inspección que la ley presenta, que lo es, por lo tanto, desde su misma concepción”.  

En el texto articulado encontramos numerosos preceptos que tienen en consideración la realidad autonómica de España, y algunos que van dirigidos única y exclusivamente a las dos comunidades referenciadas. Sin ánimo de exhaustividad, cabe destacar los siguientes: el art. 2 h), que recoge como un principio ordenador del sistema de la ITSS el de movilidad “entre las Administraciones Públicas” en los procesos de provisión de puestos de trabajo para los funcionarios de los cuerpos nacionales del sistema; el art. 4, regulador del régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la ITSS, que fija su dependencia funcional de la administración competente por razón de la materia objeto de inspección y “sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra Administración”, y prevé la participación de las Comunidades Autónomas (previsión también contemplada y desarrollada en el art. 5, de especial interés por las modificaciones incorporadas en la tramitación parlamentaria) en las cuestiones relativas a “ingreso y selección, formación y perfeccionamiento, planificación de efectivos y puestos de trabajo, situaciones administrativas y régimen disciplinario…”.

Más relevante aún es todo el título III, que trata sobre la organización del sistema (arts. 25 a 35), cuyo capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, regula la cooperación y participación de las Administraciones Públicas, mediante convenios de cooperación y también a través de la presencia de ambas en el nuevo organismo autónomo estatal ITSS, más exactamente vía su participación en el Consejo rector y del Consejo general, con la existencia de una dirección territorial en cada autonomía, debiendo destacarse a mi parecer la mención contenida en el art. 31, que regula la figura de su Director, de atribuirle las funciones propias de la autoridad central de la ITSS “de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo” para que ejerza la representación del Sistema español ante instituciones y foros internacionales y europeos, en el bien entendido de que ello se llevará a cabo “sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en la forma que se determine”. La llamada “cooperación autonómica es contemplada expresamente en el capítulo III, que dedica su artículo 34 a la autoridad autonómica de la ITSS y el artículo 35 a la comisión operativa autonómica, remitiendo la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los órganos consultivos existentes en las Comunidades Autónomas a lo que se prevea por estas (y aunque no existiera este precepto así debería ser igualmente en razón de las competencias exclusivas autonómicas en materia de autoorganización de sus instituciones de gobierno).

Ahora bien, y más importante: después de esta larga referencia a la regulación normativa tendente  a garantizar el buen funcionamiento del sistema y la presencia de las autonomías, cabe decir que esta futura ley podrá tener especial interés para todas las Comunidades Autónomas menos (parcialmente, eso sí, ya que también les afecta en cuestiones organizativas) para las que ya tienen transferidas las competencias, es decir Cataluña y País Vasco. Para justificar esta tesis acudo en primer lugar a la disposición adicional tercera (inalterada en la tramitación parlamentaria), que dispone de forma taxativa (y aunque no lo dijera seguiría siendo así a mi parecer en virtud del marco normativo vigente, pero no está nada mal que se recuerde) que lo dispuesto en la futura ley “no supone modificación del régimen competencial establecido en los Estatutos de Autonomía de las distintas Comunidades Autónomas, por lo que las disposiciones de la misma han de entenderse en cada caso conforme a lo dispuesto en los mismos”.

En segundo término, en la disposición adicional octava se regula, o más bien se reproduce buena parte del texto contenido en la normativa sobre traspasos de competencias a Cataluña y al País Vasco, la relación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, justamente la dos citadas, “con funciones y servicios transferidos en materia de función pública inspectora”. Que la futura ley no está pensando en estas dos Comunidades Autónomas lo deja bien claro a mi parecer el apartado 1 de la citada disposición, al establecer que las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora “participarán en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta Ley, con respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo establecido en la normativa vigente”.

6. De forma sucinta paso a explicar algunos de los contenidos más relevantes del proyecto de ley, que consta de tres títulos.

A) El primero, está dedicado al sistema de la ITSS, tratando en primer lugar (disposiciones generales) su definición y objeto, conceptuándose la ITSS como “servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo”, y regulando a continuación sus principios ordenadores, de los que deseo destacar el de “unidad de función y de actuación inspectora en todas las materias del orden social, en los términos establecidos en esta ley, sin perjuicio de los criterios de especialización funcional y de actuación programada”.

A continuación se aborda la regulación del personal del sistema, esto es los funcionarios que lo integran, su régimen jurídico, el ingreso y provisión de puestos de los cuerpos nacionales del personal con funciones inspectoras (con una importante modificación en su tramitación parlamentaria que explicaré más adelante), el registro integrado del personal inspector, y el personal técnico y administrativo.

La futura ley crea dos escalas dentro del cuerpo de subinspectores laborales, la de Empleo y Seguridad Social (que no es otra que el actual cuerpo de subinspectores), y la de Seguridad y salud laboral “con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales”, cambio que se justifica en el preámbulo de la norma porque “permitirá ampliar y reforzar la actuación de la Inspección en la materia”, y por tratarse “de una medida de racionalidad y mejora organizativa que redundará en mayor eficacia y supondrá dar una más pronta respuesta a los requerimientos de la sociedad en cuestiones que afectan a la vida y salud de los trabajadores”. Dada la diversidad de funciones de ambas escalas, la movilidad entre ellas sólo podrá producirse cuando se disponga de la titulación requerida y se supere el correspondiente proceso selectivo, siendo de destacar, como se analizará después con más detalle, que las nuevas reglas para el acceso a la escala de Empleo y Seguridad Social se aplazan en su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2019, pero no ocurre lo mismo para el acceso a la escala de Seguridad y salud laboral.

El capítulo III del título I regula los derechos y deberes del personal de la ITSS, que son los de carácter individual y colectivos “establecidos con carácter general para los empleados públicos”. Son objeto de regulación sus deberes y el código de conducta, el deber de sigilo y las incompatibilidades, y la formación, promoción y participación en objetivos. La perturbación “en la menor medida posible” del desarrollo de las actividades del personal inspeccionado cuando la ITSS lleve a cabo su actividad no implicará ni supondrá merma alguna en el ejercicio de su autoridad ni tampoco del cumplimiento de sus deberes.

B) El título II del proyecto está dedicado al funcionamiento del sistema, tratando en su capítulo I las funciones de la ITSS, determinando el contenido de la función inspectora, que será el de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos” en los ámbitos del sistema de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales, Sistema de la Seguridad Social, empleo, migraciones, cooperativas y otras formas de economía social, y con una cláusula abierta que permite incluir en su esfera competencial “cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. También se le atribuye la función de asistencia técnica, en especial a las pymes, y de conciliación, mediación y arbitraje.

La futura norma (en términos sustancialmente semejantes a la normativa vigente) aborda las facultades de los ITSS para el desempeño de sus competencias, cuales son las funciones de los subinspectores laborales  y a los que se atribuyen nuevas competencias en materia de comprobación  del cumplimiento de las normas sobre admisión al trabajo en razón de la edad y también de la normativa sobre “modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales” (art. 14.2, apartados b y c); las garantías de que disponen en el ejercicio de su función inspectora, el auxilio y colaboración que deben prestarles otras autoridades públicas y quienes en general ejerzan funciones públicas (art. 16.1: “Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las demás entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes que tengan trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora”), la colaboración que por su parte debe prestar la ITSS a otras Administraciones Públicas, a los agentes sociales, y a las autoridades inspectoras de otros Estados de la Unión Europea, y la colaboración que los empresarios, los trabajadores, los representantes de ambos y toda persona natural o jurídica debe prestar a los funcionarios de la ITSS en el ejercicio de su actividad. 

El capítulo II está dedicado a las actuaciones de la ITSS, estipulando cuál es su ámbito de actuación (en general, y sin perjuicio de su mayor concreción en el mismo apartado, se extiende “a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las comunidades de bienes u otras entidades sin personalidad jurídica, en cuanto sujetos obligados o responsables que sean del cumplimiento de las normas del orden social…”). El texto contempla en su art. 20, las normas generales, el origen de las actuaciones de la ITSS y la condición de interesado, debiendo destacarse que el denunciante no tiene tal condición, “si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora”, y que los  representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a “ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto”.

Las modalidades y documentación de la actuación inspectora son reguladas en el art. 21, y las medidas que se deriven de su actividad en el art. 22, sin que a mi parecer haya modificaciones de importancia con respecto al marco normativo vigente. El art. 23 establece la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, o más exactamente de los hechos constatados por los funcionarios de la ITSS que se formalicen en actas de infracción y liquidación, y ello siempre y cuando, obviamente, se observen en su actuación “los requisitos legales pertinentes” y sin perjuicio de “las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados”. Por último, el art. 24 acoge la regulación de la información del sistema de la ITSS, debiendo garantizarse en su tratamiento “la unidad e integración de la información, la interoperabilidad, la interconexión y el acceso a la misma a las distintas Administraciones Públicas en función de las materias objeto de su competencia, en los términos establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo”.

C) El tercer y último capítulo está dedicado a la organización del sistema, contemplando en su capítulo I cómo debe producirse la cooperación y participación de las Administraciones Públicas, así como la definición de los servicios y puestos de inspección que se hará “de acuerdo con criterios únicos en todo el territorio español”. El capítulo II está dedicado al nuevo organismo estatal ITSS, conceptuado como “un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en el ejercicio de las funciones que le encomienda esta Ley” (en trámite parlamentario fueron rechazadas todas las enmiendas de la Izquierda Plural que pretendían la creación de una agencia estatal, entidad pública empresarial que se crearía al amparo de la posibilidad ofrecida por la Ley 6/1997 d4 de abril, de organización y funcionamiento de la  AGE y que se justificaba porque permitiría “dotar al sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión”, al mismo tiempo que reforzaría “la independencia de la función pública inspectora”). A tal efecto se regula su creación (diferida en el tiempo, como ya he indicado con anterioridad, de acuerdo a lo que prevé la disposición adicional primera), y la estructura central y territorial (Consejo Rector, Consejo General, Director). Por su parte el capítulo III regula la cooperación autonómica, con la creación de la autoridad autonómica de la ITSS y la comisión operativa autonómica, y la participación institucional de los agentes sociales en los órganos consultivos autonómicos.

D) El texto del proyecto de ley queda también integrado por diez disposiciones adicionales, referidas entre otras al nuevo organismo autónomo, la normativa sobre régimen competencial de las autonomías con funciones inspectoras ya transferidas, y las funciones de la alta inspección del Estado en el orden social. Las disposiciones transitorias versan sobre la organización de la ITSS mientras no se ponga en marcha el nuevo organismo autónomo y la atribución de competencias sancionadoras hasta que no entre en vigor la (enésima) modificación de la LISOS, y en concreto de su art. 48.1, que se contempla en el proyecto de ley. La disposición derogatoria única incluye una expresa referencia al mantenimiento de la aplicación de las normas reglamentarias ahora vigentes hasta que se proceda a su derogación y modificación, siempre y cuando “en tanto no contradigan o se opongan a la presente ley”. Las disposiciones adicionales prevén la modificación del art. 48.1 de la LISOS relativo a la atribución de competencias sancionadoras, los títulos competenciales en los que se sustentan los distintos preceptos de la futura norma, la habilitación para el desarrollo reglamentario, y la fecha de entrada en vigor que, como ya he indicado con anterioridad, será la del día siguiente al de su publicación en el BOE.      

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