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sábado, 14 de marzo de 2015

Despidos colectivos. Sobre la falta de legitimación activa por no cumplir el requisito de “implantación suficiente”. Notas a la sentencia del TS de 21 de octubre que desestima el recurso contra la sentencia de la AN de 12 de julio de 2013 (caso Roca Sanitarios).



1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada el 21 de octubre por la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa Segoviano, que desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia de la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013.

2. La citada sentencia de la AN fue objeto de comentario por mi parte en una entradaanterior del blog, del que recupero sus contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.    

“... La sentencia versa sobre la demanda interpuesta por varios sindicatos (CC OO, UGT, CGT y Colectivo Obrero y Popular) contra las empresas Roca Sanitarios SA y Roca Corporación Empresarial, solicitando la nulidad de la decisión empresarial y subsidiariamente la no conformidad a derecho de la misma. La sentencia declara la nulidad de la medida adoptada por la empresa.

....3. Destaco de los hechos probados aquellos contenidos que me parecen más relevantes al objeto de mi explicación.

A) En primer lugar, que los centros de trabajo afectados por la decisión empresarial  son los de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, con 249 y 227 extinciones respectivamente, y teniendo en consideración que la medida suponía el cierre del segundo centro de trabajo (la empresa dispone además de otros dos centros productivos, en la provincia de Barcelona).

B) En segundo término, la existencia de un elevado número de ERES tramitados en años anteriores, dos de extinción y cinco de suspensión de contratos.

C) A continuación, el inicio de la tramitación de un ERE el 18 de octubre de 2012 que afectaría a los dos centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, con la constitución de dos comisiones negociadoras, una por cada centro, y la celebración del consiguiente período de consultas, si bien la empresa desistió más delante de dicho ERE “al objeto de iniciar un nuevo procedimiento en el que la negociación no se realizará separada por centros de trabajo sino de manera general para todos los centros”, procedimiento que se inició el 30 de enero, y con la alegación sustancialmente de las mismas causas económicas, productivas y organizativas alegadas en el ERE anterior.

D) Consta de forma detallada la explicación de la memoria presentada por la empresa en cuanto a la selección de los trabajadores afectados, con dos elementos jurídicos importantes a tener en consideración por sus repercusiones, que más adelante se analizarán, sobre la posible vulneración del derecho de libertad sindical: en el centro de Alcalá de Guadaira el cierre era total, pero “no obstante, en el caso de que pudiera considerarse que a pesar del cierre los representantes legales de los trabajadores de este centro de trabajo tienen prioridad de permanencia y no renunciaran de forma efectiva a este derecho, se afectará adicionalmente al mismo número de empleados de la fábrica de bañeras de Alcalá de Henares al objeto de poder dar cabida a los referidos representantes”; en el centro de Alcalá de Henares, también estaban incluidos en el ERE algunos representantes del personal, señalándose por la empresa que si tales afectados “no renunciaran a su derecho a la prioridad de permanencia se afectará al mismo número de empleados de la fábrica de bañeras…”.

E) La representación de la parte trabajadora estuvo integrada por miembros de las representaciones unitarias de los dos centros, en proporción a la presencia de cada sindicato (UGT, CC OO y COP) en tales órganos. De la explicación realizada sobre el período de consultas, me interesa destacar la tesis de la parte trabajadora de ser antisindical la actuación de la empresa respecto a cómo debían actuar los representantes del centro de Alcalá de Guadaira para que se extinguieran, o no, el mismo número de contratos de trabajadores del centro de Alcalá de Henares, e igualmente el amplio número de propuestas y contrapropuestas efectuadas por las partes, finalizando sin acuerdo y con la decisión empresarial en los términos comunicado a la representación del personal el día 7 de febrero, con una importante oferta de mejora económica de la indemnización si se alcanzaba un acuerdo con la empresa que evitara “la resolución judicial del conflicto”, y con la explicación de cómo afectaría, y a quién, la posible decisión de los representantes de los trabajadores de ambos centros de trabajo de ejercer su derecho de permanencia en la empresa reconocido en la Ley del Estatuto de los trabajadores (arts. 51.5 y 68 b), concediendo un plazo de diez días a los representantes del centro sevillano para que tomarán la decisión de conservar su empleo, con el correspondiente traslado al centro madrileño, u optarán por la extinción.

4. Entramos en los fundamentos de derecho y vamos primero a las cuestiones formales, relativas a las excepciones alegadas sobre falta de legitimación.

A) En primer lugar, es la empresa la que alega falta de legitimación activa de la CGT para accionar, debido a su falta de implantación en el ámbito del conflicto, ya que, en efecto, carece de representación en los comités de los centros de trabajo afectados. Al no cumplir los requisitos previstos en el art. 124.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la Sala acepta la tesis de la empresa, dado que se trata de extinciones que afectan sólo a dos centros de trabajo de una empresa y no a toda la empresa en su conjunto, y es cierto que hubieran podido negociar las secciones sindicales, y en tal caso hubiera, hipotéticamente, podido tener presencia la CGT, pero dicha posibilidad, como recuerda muy bien la Sala, no fue planteada por UGT y CCOO que “ostentan la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa”.

B) En segundo término, se alega igualmente la falta de legitimación activa del sindicato “Colectivo Obrero y Popular” (COP), pero en este caso la tesis es desestimada. La presencia de representación en un centro de trabajo de los dos afectados es motivo suficiente a juicio de la Sala, con tesis que comparto, para entender que tiene implantación en el ámbito del conflicto, con cita de varias sentencias anteriores de la propia Sala relativas a la importancia de la participación en el período de consultas para poder después accionar en sede judicial, recordando además que dicha negociación afecta a los dos centros de trabajo con independencia de que el sindicato referenciado sólo esté presente en uno de ellos. Obiter dicta, la Sala plantea que la interpretación restrictiva del art. 124.1 de la LRJS planteada por la empresa podría llevar incluso a la falta de representatividad de los sindicatos mayoritarios, más exactamente más representativos a mi parecer, “quienes podrían, en determinados supuestos, no acreditar tampoco presencia en todos los centros afectados, lo que sucederá en múltiples ocasiones, cuando se trate de empresas complejas, en las que coexistan centros con representantes y sin representantes de los trabajadores”.   

C) Sobre la falta de legitimación pasiva alegada por Roca Corporación, con alegación por su parte de no ser empleadora de los trabajadores afectados ni tener relación alguno con el litigio en su contenido laboral, y con petición de desestimación de esta tesis por la parte trabajadora por entender que la decisión de  las extinciones se produjo en el seno del grupo empresarial en el que se incluye aquella, la Sala tiene nuevamente oportunidad de debatir, y reafirmarse en sus tesis, sobre el marco jurídico de los grupos de empresas, diferenciándolos a efectos mercantiles y laborales....


.... D) El núcleo duro del litigio se sitúa, y no creo que haya dudas al respecto, sobre la posible conducta antisindical de la empresa al haber incluido a los representantes de los trabajadores en la relación de personal afectado por el ERE y al haberles planteado que debían optar entre acogerse al ERE o a la prioridad legalmente reconocida de permanencia en la empresa, algo que implicaría la extinción de un número de igual de contratos en la factoría de Alcalá de Henares y que inicialmente no estaban previstos. Datos importantes a los efectos de la resolución es que ambos comités estaban integrados de forma total por miembros de organizaciones sindicales, y que tanto la Inspección de Trabajo como el Ministerio Fiscal apoyaron la tesis de vulneración del derecho de libertad sindical. ...El conflicto versa sobre cómo debe garantizarse esa prioridad de permanencia en la empresa. Recordemos que el art. 68 b) de la LET reconoce como garantía de los representantes del personal “Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas”, y que el art. 51.5 de la misma norma dispone que “Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo”.

¿Cuáles son las tesis de las partes demandadas para justificar la conformidad a derecho de su decisión? Una primera es de carácter formal, la alegación de “extralimitación” de la actuación de la ITSS porque “no le correspondía pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales”,. La citada tesis es rechazado con toda coherencia jurídica por la Sala con remisión a lo dispuesto en el art. 11.5 del RD 1483/2012, en el que se dispone que “El informe constatará la inclusión del resto de los extremos contemplados en el artículo 3 y, en especial, verificará que los criterios utilizados para la designación de los trabajadores afectados por el despido no resultan discriminatorios por los motivos contemplados en el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio del cumplimiento de las prioridades de permanencia en la empresa a que se refiere el artículo 13 del Reglamento”. Pues bien, esas prioridades de permanencia a las que se refiere el art. 13 son justamente las de los representantes del personal de acuerdo a la normativa antes citada y también al art. 10.3 de la Ley orgánica de Libertad Sindical... norma esta última que se dicta en desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical recogido en el art. 28.1 de la Constitución

A continuación, las demandadas ponen de manifiesto que no vulneraron el derecho fundamental de libertad sindical y que incluso “lo protegieron más allá de lo que sería exigible legalmente”. ¿Cuál es la argumentación para sostener que han “velado” por los derechos de los representantes del personal más allá incluso de las obligaciones impuestas por la normativa vigente? Reproduzco un párrafo del fundamento jurídico sexto en el que queda claramente expuesta dicha tesis: “…los representantes de los trabajadores de Alcalá Henares no han sido despedidos, mientras que se concedió a los representantes de los trabajadores de Alcalá de Guadaira una prioridad de permanencia, dudosamente exigible, puesto que se cerró totalmente su centro de trabajo, mediante una interpretación generosa y extensiva del art. 51.5 ET, que predica la prioridad a nivel de empresa, siendo esta la razón por la que se les concedió un plazo de opción para el ejercicio de la prioridad de permanencia”.....

La sentencia ... trae a colación la sentencia 191/1996 del TC y manifiesta, con acierto, que se trata de “un supuesto idéntico al debatido”, ya que deben ser los representantes quienes “elijan” si permanecer en la empresa, provocando con ello el despido de otros trabajadores no inicialmente afectados, o bien acogerse a la extinción decidida por la empresa, siendo así que la cuestión debe plantearse a mi parecer, y también es el de la Sala y del TC, en términos sustancialmente diferentes por contrarios, es decir sólo incorporando a los representantes en un ERE cuando no exista otra posibilidad de seleccionar trabajadores sin preferencia (recuerda la Sala, sobre la prioridad, que “el representante de los trabajadores tiene derecho de prioridad de permanencia sobre otros trabajadores afectados, salvo que se acredite objetivamente que es su puesto entre los afectados y no otro, sobre el que pueda ejercerse la preferencia, el que se necesita amortizar”).

..... Quedémonos, pues, con una idea fundamental: la prioridad de permanencia no es en modo alguno un privilegio, sino una garantía para poder desarrollar correcta y eficazmente la tarea de representación. Y justamente esta es también la tesis de la Sala, ya que difícilmente los representantes van a estar en condiciones adecuadas para llevar a cabo la negociación durante el período de consultas si están entre los afectados por el ERE (salvo, repito, cuando no haya posibilidad de sustituir la amortización de su puesto de trabajo por otro).

Dado que estamos en presencia de alegación de vulneración de un derecho fundamental, la Sala pasa a examinar si se han aportado indicios suficientes de la misma, de acuerdo a la reiterada doctrina del TC desde la temprana sentencia 38/1981 de 23 de noviembre, y considera que sí se han aportado, ya que no corresponde a los propios representantes “autodecidir” si quieren ser despedidos o permanecer en la empresa, trasladándoles además la responsabilidad de una decisión de despido que afectará a otros trabajadores de la empresa que no disponen de esa prioridad de permanencia, sino que, lo dice el TC, lo reafirma la Sala y la doctrina iuslaboralista es clara en el acogimiento de esta tesis, “es la empresa y no los representantes de los trabajadores quien tiene que tomar la decisión de despedir”. Al trasladar a los propios representantes la decisión de los despidos (no ciertamente de las personas afectadas por su decisión de permanencia, ya que ello lo decide la empresa, pero no afecta al núcleo duro del conflicto) la empresa coloca a los representantes en una situación socialmente muy difícil y en más de una ocasión insostenible, ya que el ejercicio legítimo de una opción reconocida en la normativa legal, y que para los representantes afiliados a un sindicato se integra dentro de la protección del art. 28.1 CE, les coloca objetivamente, y no duda la Sala en afirmarlo con toda rotundidad, “como ejecutores de sus propios compañeros”, y esta actitud de la empresa, concluye la Sala y comparto plenamente su criterio, “constituye… una manifiesta vulneración de su derecho a la libertad sindical, asegurado por el artículo 28.1 CE”.

Los aplausos jurídicos a la sentencia de la AN tienen una matización en lo relativo a su argumentación respecto a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores del centro de Alcalá de Guadaira, cuyo cierre total se plantea por la empresa.

Me explico. Por una parte, coincido con la Sala y con la argumentación empresarial de que era imposible con ese cierre garantizar la prioridad de permanencia a unos trabajadores en su condición de representantes y que la empresa les había hecho una propuesta de mantenimiento de sus puestos de trabajo a la que no estaba obligada y que era la de trasladarlos al centro de Alcalá de Henares. Ahora bien, es en este supuesto cuando se plantea el mismo conflicto que acabo de explicar en el párrafo anterior, cual es que la decisión de aceptación de permanecer en la empresa implicaría la extinción de un número idéntico de contratos del centro de trabajo que permanece abierto, con el “agravante” a efectos de imagen sindical ante los trabajadores de que se trataría de trabajadores de un centro de trabajo cerrado que pasarían a ocupar puestos de trabajo de un centro de trabajo abierto e implicando la extinción de contratos de otros trabajadores.

Entiendo el razonamiento de la Sala desde la perspectiva de la difícil situación en la que se coloca a los representantes de Alcalá de Guadaira, y si me olvido del cierre de ese centro de trabajo puedo afirmar que la empresa está actuando con el mismo criterio antisindical que para el caso del centro de Alcalá de Henares, pero no es menos cierto que si se produce el cierre de un centro de trabajo ello no puede invalidar que participen en la negociación los representantes de ese centro aunque también se vean afectados por la extinción.

Desde luego, la cuestión a resolver por la  Sala en este punto no es nada fácil, porque parece que estemos en presencia de una operación de “ingeniería jurídica” de la empresa al poner a los representantes del centro de Alcalá de Guadaira ante una situación socialmente muy difícil, cual es velar por el éxito de la negociación pero al mismo tiempo por su permanencia en la empresa en detrimento de otros trabajadores, y es desde esta perspectiva desde la que hay que analizar probablemente la argumentación de la Sala para manifestar que la empresa actuó de forma antisindical. Desde luego, la empresa podía haber optado por el cierre total del centro sevillano y no plantear ninguna alternativa de recolocación de los representantes en el centro madrileño, y en tal caso la negociación hubiera debido llevarse a cabo por representantes de ese centro que se iba a cerrar para todos, pero no fue esa la opción de la empresa y colocó a los representantes ante una situación u opción que la Sala califica de imposible y que es la que lleva a entender que la empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical: “asegurar sus puestos de trabajo o asumir las consecuencias del despido de otros trabajadores, que nunca les habían elegido, tratándose de puestos de trabajo, cuya viabilidad objetiva no se cuestionó jamás en el período de consultas”. ....

3. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la CGT, que será desestimado por el TS en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal. El recurso se basa en cuatro motivos: en primer lugar, se alega vulneración del art. 207 c) de la LRJS, es decir “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; en segundo lugar, la vulneración se predica del apartado d) del art. 207 por error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia; a continuación, el recurso entra en los motivos de fondo, planteando primeramente, al amparo del apartado e), la vulneración de varios preceptos de la LET (51.4 , 63 , 64 y 87), del RD 1483/2012 (26.2 y 27.2 del RD 1483/2012), LOLS (10) y Constitución (24 , 28 y 37 de la Constitución), y en segundo lugar la vulneración de otros preceptos de la LEC (13), LOLS (10) y nuevamente la CE (24 , 28 y 37 de la Constitución).

A) Tras repasar el contenido más destacado de los hechos probados de la sentencia recurrida, con expreso recordatorio de que la CGT “no tiene ningún representante en los centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, si bien tiene representantes en otros centros de la empresa, aunque no ha precisado en cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los mismos”,  la Sala entra en el examen de la solicitud de revisión de aquellos. Ciertamente, desde el plano procesal formal, la primera cuestión a examinar debería ser la presunta vulneración alegada por la recurrente de su legitimación activa para accionar en juicio, ya que de no estimarse haría innecesario el examen de las restantes alegaciones, pero con buen criterio jurídico a mi entender la Sala procede en primer término al examen de los presuntos errores en los hechos probados alegados por la recurrente, y se hace de tal forma “en la medida en que la revisión de hechos pudiera incidir en la apreciación de dicha legitimación...” (fundamento jurídico quinto).

La Sala recuerda en primer lugar cuáles son los requisitos que deben concurrir para que proceda la revisión de los hechos probados en instancia, con cita de la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2013 que a su vez se refiere a muchas otras anteriores. Recordemos que son los siguientes: “a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia”.

No existe a juicio de la Sala ni concreción de los hechos que se pretende revisar ni relevancia para la modificación del fallo. Más concretamente, el recurso pedía la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia (“Segundo .- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan cuatro y cinco miembros del comité de empresa de Alcalá de Henares, donde COP acredita otros tres representantes. - En el comité de empresa de Alcalá de Guadaira UGT acredita seis representantes y CCOO cinco representantes. - CGT no acredita representantes en los centros citados, aunque si ostenta representación en otros centros de la empresa, aunque no se ha precisado en cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los mismos”), para añadir el siguiente párrafo: “Que dicho proceso de inaplicación de convenio colectivo había sido previamente negociado en el correspondiere periodo de consultas por las representaciones con legitimación a nivel de empresa, mutuamente reconocidas por todas las partes, la propia empresa y los sindicatos UGT, CCOO, COP y CGT".  La desestimación del recurso por falta de concreción se efectúa por la Sala, y coincido con su tesis, porque no se especifica qué proceso es ni tampoco las fechas en que se ha efectuado.  

B) Desestimada la revisión de los hechos probados, la Sala entra en el examen de la alegación de la vulneración de la legitimación activa aducida por la parte recurrente, si bien en puridad la argumentación expuesta en el tercer motivo del recurso versa sobre la válida constitución de la comisión negociadora y del correcto desarrollo del período de consultas, cuestiones que abordé en mi comentario a la sentencia de la AN, entendiendo la recurrente que el procedimiento de despido colectivo debía plantearse bien a escala empresarial o bien de centro de trabajo, pero no de forma artificial por agrupación de dos centros de trabajo, concluyendo con rotundidad en su escrito de recurso que “la exclusión de una representación de los trabajadores, como la de la CGT, del periodo de consultas, vicia el mismo de nulidad, habiendo llegado a que unos trabajadores de la empresa, simplemente por adscripción a una persona jurídica que no es más (según manifestaciones de la empresa), que una interposición fraudulenta entre el trabajador y su verdadero empleador, no estén representados en una mesa que analiza la existencia de unas condiciones (como lo son las causas económicas) que les afectan directamente (pues caso de concurrir, abarcan al conjunto de la entidad y cuya existencia podría llevar a que se modificaran sus condiciones de trabajo”.

Pero, una cosa es cómo articula la recurrente el recurso y otra bien distinta es aquello sobre lo que la Sala debe pronunciarse, pues como paso previo a un hipotético examen de si la constitución de la comisión negociadora ha sido conforme a derecho hay que determinar, al haberse estimado la falta de legitimación activa para accionar del ahora recurrente, si tiene o dicha legitimación.

Para responder a esta pregunta la Sala recuerda cual es el marco normativo vigente (art. 17 LRJS: "Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones". Art. 124.1: “La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo"), así como también su propia doctrina (sentencia de 12 de mayo de 2009) sobre la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflictos colectivos, en la que insiste en la necesidad de que los sindicatos tengan “implantación suficiente en el ámbito del conflicto”, entendida esta como “vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada”, o existente también “cuando (el sindicato) posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto”. Igualmente, la Sala recuerda cuál es su doctrina sobre el concepto de implantación suficiente, con mención de las sentencias de 6 de junio de 2011 y 20 de marzo de 2012, tomando como punto de referencia la no presencia del sindicato entonces recurrente en los órganos de representación unitaria en la empresa y la no acreditación de la implantación por no disponer de un nivel de afiliación porcentual relevante.  

Si partimos, como es obligado, de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, el despido colectivo afecta a dos centros de trabajo de la empresa, en los que el sindicato que interpuso la demanda y ahora el recurso de casación no tiene “representación alguna”. Que pueda tener implantación en la empresa no es relevante a los efectos de un conflicto que afecta sólo a dos de sus centros de trabajo, o dicho de otra forma debería tener implantación suficiente en el ámbito del conflicto y no la posee. Pero, a mayor abundamiento, tampoco ha quedado acreditada cuál era esa hipotética implantación del sindicato en la empresa, su presencia “suficiente” para poder ejercer la legitimación para accionar en juicio a la que se refieren los arts. 17 y 124.1 de la LRJS; es decir, no se conoce la real implantación de la ahora recurrente en la empresa, “pues no consta, ni la parte ha interesado la adición de tal dato al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , los centros concretos en los que tiene representación la CGT, ni el número de representantes o porcentaje de representación que ostenta...” (fundamento jurídico sexto).   

C) La inexistencia de legitimación activa lleva inexorablemente a la desestimación del primer motivo del recurso de casación, ya que en modo alguno la AN incurrió en la incongruencia omisiva alegada por la recurrente al no entrar en el fondo del litigio, como tampoco lo hará el TS al confirmar el fallo de la sentencia de instancia.

D) La última argumentación de la parte recurrente a la que debe responder la Sala es la contenida en el cuarto motivo del recurso, en el que solicitaba la aceptación de su presencia en el proceso “como parte adhesiva” si no era aceptada, como  así ha ocurrido, su legitimación activa para accionar. La desestimación del recurso se impone por un doble motivo: en primer lugar, porque ni en la demanda ni en momento hábil posterior se formuló está manifestación por la ahora parte recurrente; y en segundo término, porque el art. 13 de la LEC, que regula dicha intervención adhesiva, se refiere a sujetos que no tengan la consideración de demandante en el proceso, condición que sí recaía en la CGT, y además ninguno de los trámites para la intervención adhesiva a que se refiere el citado precepto fue cumplido por la recurrente.

Buena lectura de la sentencia.

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