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jueves, 13 de noviembre de 2014

Sobre el derecho de libertad sindical y su excepción para las fuerzas armadas. Una nota descriptiva de la nueva Ley orgánica de régimen disciplinario.



1. Está siendo objeto de explicación en la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I, que imparto a  estudiantes de quinto curso de la doble licenciatura de Derecho y Administración y Dirección de Empresas en la UAB, el derecho de libertad sindical, y ya hemos prestado especial atención al  ámbito subjetivo de dicho derecho, con el análisis de la normativa internacional, constitucional y legal española, con explicación detallada de las excepciones al mismo. Respecto a las fuerzas armadas, objeto de esta nota descriptiva, cabe recordar dosimportantes sentencias dictadas el pasada 2 de octubre por el Tribunal Europeode Derechos Humanos y que fueron objeto de atención por mi parte en una entrada anterior del blog.


2. Con el propósito de completar mi explicación, esta entrada da cuenta, meramente descriptiva, de diversos preceptos de la nueva Ley Orgánica de régimen disciplinario de lasfuerzas armadas que inciden sobre el (no) ejercicio de dicho derecho; o, más exactamente, futura nueva Ley, ya que el texto definitivo será aprobado en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados de la próxima semana, previendo además la norma que su entrada en vigor se producirá a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El futuro texto legal deroga la normativa actualmente vigente, la Ley orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, cuya última actualización, por mor de cambios normativos, se produjo el 3 de julio de 2010.  

En estrecha relación con la normativa de las fuerzas armadas se encuentra la que regula el régimen de personal de la Guardia Civil, cuya futura ley (que deroga la actualmente vigente, 42/1999 de 25 de noviembre) será igualmente aprobada en el próximo Pleno del Congreso, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Su artículo primero disponer que “Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal de la Guardia Civil, y específicamente la carrera profesional de sus miembros y todos aquellos aspectos que la conforman, con el fin de que este Cuerpo de Seguridad del Estado de natu­raleza militar, esté en condiciones de cumplir con la misión que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las funciones que le atribuyen los artí­culos 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que lo desarrollan, así como las misiones de carácter militar que se le asignen, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional”.

3. Veamos, pues, los preceptos de la normativa disciplinaria de las fuerzas armadas que a mi parecer guardan directa o indirecta relación con la exceptuación del derecho de libertad sindical.

“Artículo 1. Objeto.

Esta ley orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 6. Faltas leves.  Son faltas leves cuando no constituyan infracción más grave o delito:

31. La inexactitud en el cumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o dificultar su legítimo ejercicio.

Artículo 7. Faltas graves. Son faltas graves, cuando no constituyan falta muy grave o delito:

32. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical. Fundar un partido político o sindicato, así como constituir una asociación que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra circunstancia conculque los deberes de neutralidad política o sindical. Afiliarse a este tipo de organizaciones o promover sus actividades, publicitarlas, así como inducir o invitar a otros militares a que lo hagan. Ejercer cargos de carácter político o sindical, o aceptar candidaturas para ellos, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicamente aplicables a los reservistas.

33. Promover o participar en acciones de negociación colectiva o en huelgas, así como en otras acciones concertadas que tengan por finalidad alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas o sus unidades, publicitarlas, o inducir o invitar a otros militares a que las lleven a cabo.

34. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir, vistiendo de uniforme o haciendo uso de su condición militar, a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.

35. El incumplimiento de la normativa sobre el ejercicio del derecho de asociación profesional establecida en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas así como impedir o limitar su legítimo ejercicio.

Artículo 8. Faltas muy graves. Son faltas muy graves, cuando no constituyan delito:

13. Infringir reiteradamente los deberes de neutralidad política o sindical, o las limitaciones en el ejercicio de las libertades de expresión o información, de los derechos de reunión y manifestación y del derecho de asociación política o profesional.

Artículo 11. Sanciones disciplinarias.
1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
a) Reprensión.
b) Privación de salida de uno a ocho días.
c) Sanción económica de uno a siete días.
d) Arresto de uno a catorce días.

2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
a) Sanción económica de ocho a quince días.
b) Arresto de quince a treinta días.
c) Pérdida de destino.
d) Baja en el Centro Docente Militar de Formación.

3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
a) Arresto de treinta y uno a sesenta días.
b) Suspensión de empleo.
c) Separación del servicio.
d) Resolución de compromiso.

Disposición adicional quinta. Aplicación del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas al personal de la Guardia Civil.

La Ley Orgánica de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas se aplicará al personal de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. También será de aplicación al personal de la Guardia Civil durante su fase de formación militar como alumno en centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas.

.... Los hechos constitutivos de infracción disciplinaria, cometidos por el personal de la Guardia Civil al que resulte aplicable el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no hubieran sido sancionados al concluir su sujeción a dicho régimen disciplinario se someterán al conocimiento del Director General de la Guardia Civil para su investigación y eventual sanción, con remisión, en su caso, de las actuaciones practicadas.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 3 bis al artículo 7 (Faltas muy graves”) en los siguientes términos:

«3 bis. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir portando armas, vistiendo el uniforme reglamentario o haciendo uso de su condición de guardia civil, a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.»

Dos. Se añade un apartado 21 bis al artículo 8 (“Faltas graves”), con la redacción que sigue:

«21 bis. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical, pronunciándose o efectuando propaganda a favor o en contra de partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos.»

Buena lectura, y buen estudio.  

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