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martes, 30 de julio de 2013

Nuevamente sobre una demanda (desestimada) de la CGT y las críticas jurídicas de la Audiencia Nacional. Nota a la sentencia de la AN de 11 de julio.



1. Es objeto de atención en esta entrada la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 11 de julio, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Bodas, que se pronuncia, ya adelanto que en sentido desestimatorio, sobre la demanda interpuesta por la FESIBAC-CGT en proceso por despido colectivo al amparo del art. 124 de la LeyReguladora de la Jurisdicción Social, contra un grupo de entidades bancarias y compañías de seguros (Grupo CASER), con inclusión como demandados de las secciones sindicales de CC.OO, UGT, y también el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba la nulidad de la decisión empresarial y subsidiariamente su consideración de no ajustada a derecho.

Se trata de una nueva sentencia de la AN que se suma a las 28 anteriores (hasta el 8 de julio inclusive) que han sido analizadas por Emilio Palomo Balda, magistrado del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, junto con otras 83 de las Salas de lo Social de los TSJ, todas ellas, y hay que agradecérselo, listadas en notas a pie de página, a las que hay que añadir, al menos hasta donde la base del CENDOJ alcanza, una más, e importante, la dictada el 15 de julio y que ya ha merecido la atención de la prensa económica empresarial (sería interesante, pero no dispongo de tiempo para ello, analizar qué grado de atención dedica la prensa económica empresarial a las sentencias de los tribunales según que den la razón a una u otra parte), con un artículo de la periodista Mercedes Serraller en Expansión, el 26 de julio, con un titular ciertamente muy impactante, “La justicia avalaun ERE de NH para subcontratar empleados”. Como dije en mi cuenta de twiter al retuitear la noticia, la sentencia es mucho más compleja, y por ello dejo su comentario para una entrada posterior.

El artículo de E. Palomo lleva por título “111 sentencias en materia de despido colectivo (y dos más): un balance provisional”, y ha sido publicado en el Diario La Ley deayer 29 de julio, (acceso por suscripción) y pone de manifiesto que, con el criterio más amplio posible, el índice de litigiosidad de los ERES (asuntos que llegan a los tribunales sobre el total de los que aparecen en las estadísticas del MEySS) no llega al 5 % del total, dato que se explica en gran medida según E. Palomo, y comparto plenamente su tesis, “por el alto número  de expedientes en los que media acuerdo con los representantes de los trabajadores” (82,5 % en el período entre 1 de marzo de 2012 y 31 de marzo de 2013, sin incluir los ERES de la Comunidad Autónoma de Cataluña), números que “engarzan con el dato, puesto de relieve por las meritadas sentencias, de que la acción colectiva se utiliza, fundamentalmente, para impugnar decisiones extintivas adoptadas sin consenso, así como por los sindicatos que no han firmado el acuerdo, de haberse alcanzado”. Otra dato muy interesante que el articulista puede extraer de la lectura y resumen de todas las sentencias examinadas, es que en el momento en que los tribunales entran en el fondo del conflicto, es decir en las causas alegadas, “en el 84,90 % de los casos aprecian la concurrencia de la causa económica invocada por el empresario”, lo que ayuda a comprender, razona E. Palomo con acierto a mi parecer, “las razones por las que los demandantes están especialmente interesados en la declaración de nulidad de los despidos colectivos por defectos formales”.   

2. Para la demandante, según se recoge en los antecedentes de hecho, no hubo causa legal para proceder a las extinciones contractuales, que además se llevaron a cabo antes de la finalización del plazo máximo del período de consultas, ya que no hubo acuerdo durante el mismo. Otras alegaciones de defectos formales, que podrían conducir a la nulidad del ERE, fueron que la empresa no aportó la documentación fijada por el art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores al no acompañar los criterios de selección del personal afectados, y que hubo actuación fraudulenta por parte empresarial ya que la lista final de afectados no coincidió con la que se entregó en un primer momento, afirmando la demandante que “se habían forzado consentimientos por parte de la empresa para que los trabajadores aceptaran las medidas promovidas por las mismas”, y también (defecto de forma y de fondo) la vulneración de derechos fundamentales por no respetar la preferencia de los delegados sindicales de permanencia en la empresa ni el derecho de los trabajadores en situación de IT, mayores de 54 años y trabajadoras embarazadas.

Por la parte empresarial demandada la oposición a la demanda se basó en el correcto cumplimiento de la normativa vigente, al haberse negociado, con diversas propuestas durante su desarrollo, y obtenido acuerdo durante el período de consultas con dos de las secciones sindicales negociadoras, CC.OO y UGT, que acreditaban “el 64.15 % de los representantes de los trabajadores”. Por las partes sindicales demandadas la oposición se centró en la validez del acuerdo, y el Ministerio Fiscal expuso que no se había producido a su parecer ninguna vulneración de derechos fundamentales “durante el período de consultas, y también en la ejecución de la medida”.

3. Vayamos a los hechos probados, en donde se da debida cuenta en primer lugar de la convocatoria realizada por el grupo CASER  a las federaciones de CC OO, UGT y CGT, y a las SSE, para acordar un protocolo para aplicar durante el período de consultas de un posterior ERE que la empresa iba a presentar. Dicho protocolo se suscribió por las partes el 13 de febrero, comprometiéndose todas ellas a negociar de buena fe y a mantener la paz social. La presentación del ERE, junto con toda la documentación relacionada en el hecho probado segundo, se realizó el 21 de febrero, constituyéndose el mismo día la comisión negociadora y constando en acta que “se alcanzaría acuerdo cuando así lo decidiera la mayoría de los trabajadores”.

Queda constancia de la celebración de varias reuniones hasta el 15 de marzo, con diversas propuestas realizadas por la empresa durante su desarrollo, debiendo destacarse, dado que fue una de las cuestiones en las que basó la demandante su demanda, que respecto a la petición de CGT en la tercera reunión de conocer los criterios de selección la parte empresarial respondió que “que no es pertinente explicar pormenorizadamente los criterios de selección, por cuanto se pretendía que el proceso pivotara sobre la voluntariedad, aunque precisaron que se tendría principalmente en cuenta la capacitación y los perfiles de los puestos de trabajo, así como los criterios que se fueran estableciendo en la propia negociación del período de consultas”.

La propuesta definitiva presentada por la empresa el 15 de marzo fue aceptada por CC.OO, mientras que las dos restantes representaciones sindicales condicionaron su acuerdo a la aprobación de la propuesta por sus órganos de dirección (UGT) y a la valoración de sus servicios jurídicos y la aprobación de la asamblea de trabajadores (CGT). La UGT aprobó por unanimidad de su sección sindical la propuesta el día 19, constituyéndose la comisión de seguimiento del ERE el día 21, con la celebración de cinco reuniones.

Respecto a los datos económicos, se hace mención del dato de brusco empeoramiento de las cifras de negocios en 2012 con respecto al año anterior, tanto durante el año en su conjunto como con relación a cada trimestre con respecto al del año anterior. En el escrito enviado por la empresa a los trabajadores afectados por el ERE se les planteaba optar voluntariamente por la extinción indemnizada de su contrato, en los términos pactados en el acuerdo con  la representación sindical, y en caso de respuesta negativa se les aplicaría alguna de las medidas recogidas en el plan de acompañamiento social propuesto por la empresa, constando que 180 trabajadores optaron por la extinción voluntaria, dato que supuso “que la empresa dejara sin efecto la medida para un gran número de trabajadores relacionados en la lista definitiva de afectados” (hecho probado séptimo, en el que también se recoge que todos los trabajadores afectados han optado, de forma voluntaria, por acogerse a unas u otras de las medidas propuestas).

4. La redacción de los hechos probados parece aventurar una respuesta desestimatoria a las peticiones de la parte demandantes, y en efecto así será.

De los fundamentos de derecho cabe destacar en primer lugar que la Sala considera acreditado que sí hubo acuerdo durante el período de consultas, tras las tramitaciones internas por parte de UGT, y que el mismo se pactó por el 64,15 % de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora, recordando la Sala a la CGT que en el protocolo del período de consultas, que ella suscribió, se acordó que el acuerdo tendría validez si era suscrito por la mayoría de dichos representantes. Respecto a otra argumentación, la obligación de continuar el período de consultas hasta finalizar el plazo máximo legal, la Sala le recuerda a la demandante, además de calificar de “extravagante” su tesis, que dicho período puede darse por finalizado cuando las partes lleguen a un acuerdo, ex art. 7.6 del RD 1483/2012 (“No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo. Igualmente, las partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por finalizado el periodo de consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo alguno, debiendo comunicarlo expresamente a la autoridad laboral”).

La Sala reprocha, educadamente, a la parte demandante que no concrete otra de sus pretensiones, cual es la vulneración de defectos formales, ya que se expone en la demanda (fundamento de derecho  cuarto) que “no se ha realizado período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 ET o no se ha respetado el procedimiento establecido en el art. 51.7 ET”, argumentación que a la Sala le produce “una cierta perplejidad” ya que “el uso de las disyuntivas nos hace dudar sobre si CGT denuncia las tres irregularidades acumulativamente, o se queja solamente de algunas de ellas”, dudas que en cualquier caso resuelve rápidamente porque ninguna de ellas tiene fundamento jurídico al parecer de la Sala. Consta en hechos probados que se desarrolló un amplio período de consultas, de ocho reuniones, con unas reglas de ordenación previamente acordadas por todas las partes”, que se aportó toda la documentación a que estaba legalmente obligada la empresa por el artículo 51.2 de la LET, afirmando la Sala con contundencia que la tesis en contrario de la demandante es “manifiestamente incierta”, y que incluyó la relación de puestos de trabajo excedentes, y que de la memoria explicativa se identifica con claridad cuáles son las causas económicas, organizativas y productivas alegadas por la empresa.

Sobre las vicisitudes del listado de personal afectado, que se entregó el 19 de marzo, que se ha visto modificado con posterioridad, ello se ha debido, y así lo argumenta la Sala, al deseo empresarial de primar la voluntariedad de las extinciones, método aceptado durante el período de consultas y en el acuerdo final por la representación de los trabajadores, y método que “impide predecir con exactitud qué trabajadores quedarán incluidos finalmente”. La Sala se remite a su sentencia de 10 de junio para defender su tesis de que los listados de trabajadores de la empresa y su clasificación profesional centro por centro, y los de los trabajadores afectados y los criterios selectivos, “tienen por finalidad que los representantes de los trabajadores tengan conocimiento de los criterios tenidos en cuenta por la empresa para adecuar las causas y su intensidad con la medida tomada, puesto que esa es la finalidad esencial del período de consultas, pudiendo identificarse de otros modos a los trabajadores afectados, siempre que se acredite, como ha sucedido aquí, que los representantes de los trabajadores conocían perfectamente quienes eran los trabajadores afectados y por qué..”. Al no haberse probado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tesis de la parte demandante de que no había criterios de afectación (“ni ha intentado probar”, añade con rotundidad la Sala), es obligada la desestimación del recurso en este punto, y en el supuesto de que hubiera discrepancias entre la lista del acuerdo final y los trabajadores cuyo contrato se haya extinguido ello deberá ser en todo caso motivo de impugnación en el correspondiente proceso individual al amparo del art. 124.13 de la LRJS en  relación con los arts. 52 y 53 de la LET.

Sobre las quejas de la parte demandante respecto a la actuación fraudulenta de la empresa y su actuación coactiva hacia trabajadores, no propiamente en el despido sino en actuaciones posteriores en fase de ejecución del ERE, la Sala responde que, además de no haberse acreditado tal actuación contraria a derecho, ello forma parte de una situación jurídica posterior al despido, que en su caso deberá conocerse en procedimientos individuales por los trabajadores presuntamente afectados, ya que se trata de hechos que “de probarse, ocurrieron después de que la empresa decidiera, previo acuerdo con la mayoría de los representantes de los trabajadores, ejecutar el despido colectivo”.

Otro comentario crítico sobre la demanda se vierte en el fundamento jurídico sexto cuando la Sala ha de analizar la presunta vulneración de los derechos de permanencia en la empresa de los delegados sindicales y la presunta discriminación hacia determinados colectivos en el proceso de selección. De la claridad de los hechos probados se deduce la inexistencia de vulneración, tanto del derecho fundamental de libertad sindical como de criterios objetivos y razonados de selección, y en su caso, al tratarse de supuestos que operan con posterioridad al despido propiamente dicho, deberán ser conocidos en procesos individuales, aún cuando la Sala no deja de manifestar con claridad, a modo de crítica jurídica hacia la parte demandante, que su prueba “parece complicada”, ya que “se ha demostrado contundentemente, a nuestro juicio, que los trabajadores, que se han acogido a unas u otras de las medidas pactadas, lo hicieron de modo voluntario”.

Aquí hubiera podido concluir la fundamentación jurídica de la sentencia y fallar la desestimación de la demanda, y así se deduciría del primer párrafo del fundamento jurídico séptimo (aunque por error se indica “sexto”, que ya aparece en el anterior), pero la Sala “aprovecha la oportunidad”, tras declarar probado que la demandante no se molestó “siquiera en cuestionar los resultados económicos del grupo de empresa” para poner de manifiesto que han quedado debidamente acreditadas las causas aducidas por este, por el carácter negativo de sus cuentas consolidadas en 2012, con reducción de ingresos en los cuatro trimestres de 2012 respecto a los de 2011 (recuérdese que la normativa vigente se refiere sólo a tres trimestres), y por la reducción sustancial de su volumen de negocios en un 28 % y la consiguiente necesidad de adecuar su estructura productiva y corregir su “manifiesta sobrecapacidad productiva”.

Aunque a mi entender, la argumentación final de la sentencia, y que se  recoge  de forma clara y manifiesta, y en los mismos términos, en otros conflictos en los que se da el mismo supuesto, sigue poniendo el acento para evaluar los ERES en saber si ha existido o no acuerdo con los representantes de los trabajadores, como así fue, y si este recibió el visto bueno de los trabajadores, como también ocurrió al haberse incorporado “masiva y voluntariamente un alto número de trabajadores”, y en tales casos el despido colectivo, como ahora ocurre, estará “plenamente ajustado a derecho”.   

Buena lectura de la sentencia.  

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