1. Es objeto de
comentario en esta entrada la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 15de julio, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín, que
versa sobre la demanda interpuesta en proceso por despido colectivo por
representantes, unitarios y designados ad hoc, de varios hoteles de la cadena
NH contra NH Hoteles España y otros (incluida la totalidad de los
representantes de los trabajadores que formaban la mesa negociadora), solicitando
la nulidad de los despidos efectuados como consecuencia de la presentación de
un expediente de regulación de empleo, y subsidiariamente la declaración de no
ser ajustada a derecho la decisión empresarial. La sentencia, ya lo adelanto,
desestima la demanda.
2. Pero antes de
proceder al citado comentario, me permito recomendar a los lectores y lectoras
del blog la atenta lectura del Auto de 9 de julio, muy bien argumentado, dictado
por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra
el magistrado Joan Agustí i Julià, por el que plantea cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre dos cuestiones relativas a la
interpretación de la normativa española en materia de despidos colectivos y su
adecuación a la Directiva de 1998. El texto del Auto ha sido publicado en la
Revista Jurisdicción Social, de Jueces para la Democracia, correspondiente almes de julio (número 134), y hay que esperar con interés la resolución del TJUE.
Las cuestiones
planteadas son las siguientes:
I.- ¿El concepto
de “despido colectivo” establecido en el art. 1, apartado 1 a) de la Directiva 98/59, al comprender en su
ámbito a todos “los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios
motivos no inherentes a la persona de los trabajadores”, según el umbral
numérico que se establece, debe ser interpretado -dado su alcance comunitario- en el sentido
que impide o se opone a que la norma de
traslación o trasposición nacional restrinja el ámbito del mismo a solamente
determinado tipo de extinciones, las que respondan a causas “económicas,
técnicas, organizativas o productivas”, como hace el artículo 51.1 del Estatuto
de los Trabajadores? .
IIª- A efectos
del cálculo del número de despidos computables en orden a determinar la posible
concurrencia del “despido colectivo” en
los términos definidos en el artículo 1.1. de la Directiva 98/59, ya sea como
“despido efectuado por un empresario” (en su apartado a), ya sea como “extinción del contrato de
trabajo producidos por iniciativa del empresario en base a uno
o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y
cuando los despidos sean al menos 5” (en el art. 1.1. último párrafo), ¿deben
computarse las extinciones individuales
por finalización del contrato de duración determinada (por tiempo, obra
o servicio convenido) como las contempladas en el artículo 49.1.c) del Estatuto
de los Trabajadores?
IIIª.- El
concepto “despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo
celebrados por una duración o para una tarea determinadas”, en orden a la regla
de inaplicación de la Directiva 98/59 establecido en su art. 1.2 a), ¿se define
exclusivamente por el criterio estrictamente cuantitativo del art. 1 a), o,
requiere, además, que la causa de la extinción colectiva derive de un mismo
marco de contratación colectiva por un misma duración, servicio u obra?
IVª.- ¿Admite el
concepto de “centro de trabajo”, como “concepto de Derecho Comunitario”
esencial para la definición de lo que deba entenderse como “despido colectivo”
en el contexto del art. 1.1 de la
Directiva 98/59 y dado el carácter de norma mínima de la misma establecido en
su art. 5, una interpretación que permita que la norma de trasposición o
traslación a la normativa interna del Estado Miembro, el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores
en el caso de España, refiera el ámbito
del cómputo del umbral numérico, exclusivamente, al conjunto de la “empresa”, con exclusión de aquellas situaciones en las
que -de haberse acogido el “centro de trabajo” como unidad de
referencia- habrían superado el umbral numérico establecido en dicho precepto?”.
3. Vuelvo a la
sentencia de la AN de 15 de julio. Dada la complejidad del asunto abordado, que
a buen seguro habrá obligado a la Sala, y mucho más concretamente a la ponente
de la sentencia, a dedicar bastantes horas a su resolución, me detendré sólo en
aquellos aspectos que considero de particular interés, remitiendo a las
personas interesadas a la lectura integra de aquella (que, afortunadamente, sí
se ha publicado en su totalidad en CENDOJ).
A) En los
antecedentes de hecho se recoge, según las manifestaciones de las demandantes,
que la comisión negociadora del ERE estaba integrada por 140 personas, en
condición de miembros de Comités de Empresa y Delegados de personal de los
diversos centros de trabajo, y que para la negociación propiamente dicha se
acordó que intervendrían 15 personas, sin tener capacidad para adoptar
decisiones vinculantes; que se negó a los representantes designados ad hoc su
participación en las reuniones de la comisión; que no participaron en la
negociación todas las empresas del grupo; que no se aportó por la demandada
toda la información a que estaba legalmente obligada; que no existía causa
económica que justificara el ERE; que los criterios de selección del personal
afectado eran discriminatorios, destacando que más del 69 % de las personas
afectadas eran mujeres. En fin, y lo destaco porque es la parte de la sentencia
que ha merecido atención en la prensa económica empresarial, la parte actora (siempre
según lo recogido en los antecedentes de hecho) “Rechazó que se hubiera
negociado de buena fe, porque, a juicio de la parte actora, lo que había hecho
la empresa era externalizar los puestos de trabajo que, por tanto, a su
entender no se habían amortizado”.
La oposición de
la parte demandada negó la existencia de defectos formales en la tramitación
del ERE (que tampoco se apreciaron por la Dirección General de Trabajo del
MEySS y la ITSS), y argumentó que sí había presentado toda la documentación
debida, de tal manera que durante el período de consultas hubo diferentes
propuestas y contrapropuestas, hasta llegar a un acuerdo que fue ratificado por
el 63,10 % de la representación de los trabajadores, “en voto secreto ponderado
por centros de trabajo”. Sobre las
causas económicas alegadas se puso de manifiesto que estamos en presencia de un
grupo de empresas patológico, del que el 82 % del total de 397 hoteles que lo
componen se encuentran en España, siendo afectados 16 de ellos, y que “el 90 %
de las pérdidas mundiales del grupo tienen lugar en España”, con “un remanente
de deuda de casi 800 millones de euros”. Me interesa destacar su argumentación
de defender la externalización como vía lícita para abordar la grave situación
económica alegada, que estaría justificada “por los problemas económicos y
productivos existentes”. Por parte del Ministerio Fiscal no se apreció vulneración
de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad y no
discriminación por razón de sexo.
Sobre los datos
que afectan a las causas alegadas por la demandada, se recoge que NH Hoteles
España “es la matriz del grupo mundial con 100% del capital de la inmensa
mayoría de las empresas del grupo”, que la situación económica pasó de un
beneficio de 22 millones en 2008 a unas pérdidas de 61,5 millones en 2012, y
que la reducción de la ocupación de los hoteles ha sido muy importante, ya que
de 20.677 habitaciones disponibles en 2012 sólo se han ocupado 11.790. De los
39 centros de trabajo afectados por el ERE en España se han externalizado 20.
B) En los hechos
probados se constata en primer lugar que estamos en presencia, que ya había
sido afirmada de inicio, de un grupo de empresas (NH Hoteles SA) a efectos
laborales, en el que existe, tal como requiere la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, “confusión de plantilla, dirección unitaria y confusión de patrimonios”.
El período de
consultas se inició el 15 de marzo, si bien previamente se acordaron los
criterios de ponderación del voto por cada centro de trabajo. Por la parte
trabajadora la representación estaba integrada por 109 representantes, en
condición de miembros de comités de empresa, delegados de personal y miembros
designados ad hoc en aquellos centros que carecían de representantes, que
acordaron a su vez designar una comisión negociadora propiamente dicha mucho
más reducida, integrada 15 miembros, de los que 7 pertenecían a CC OO, 5 a UGT
y 3 de las comisiones ad hoc (todos ellos, destaco, miembros de representaciones
unitarias).
Durante las
reuniones celebradas del 15 de marzo al 10 de abril la empresa aportó toda la
documentación referida en el hecho probado quinto, y se formularon propuestas y
contrapropuestas por ambas partes, con la expresa mención de que “estuvo sobre
la mesa desde el principio la voluntad de externalizar el Departamento de
pisos, con oposición de la representación social”. En cuanto a la votación
realizada el día 10 sobre la propuesta de la empresa (que incluía, entre otras
medidas, 410 despidos – 317 mujeres y 42 hombres -- y “garantía de recolocación
en las empresas contratistas del 90% de los trabajadores de pisos afectados por
las extinciones”), el resultado fue favorable por el voto a favor del 63,10 %
de todos los representantes frente al 35,97 % en contra, recogiéndose el dato
de que “La decisión aprobatoria o denegatoria del acuerdo se adoptó sobre la
base del voto mayoritario en cada Centro, aplicando un criterio de ponderación
basado en el número de trabajadores de cada uno de ellos. De acuerdo con ello,
el voto a favor supuso el 57,09 % del total”.
Quedó probado
que el grupo NH Hoteles tuvo pérdidas acumuladas en el período 2008-2011 de 150
millones de euros, con una caída del resultado de explotación en un 52 %
durante ese período, y también, a los efectos que interesa del litigio dado que
fue un argumento de la parte demandante para negar la causa económica, que se
produjo una ampliación de capital el 17 de abril de 234 millones de euros,
aportados por un grupo empresarial chino, “pero el nivel de endeudamiento del
grupo NH es de más de 1000 millones de euros”.
C) Vayamos a los
fundamentos de derecho.
a) En primer
lugar, y sobre algunas alegaciones nuevas introducidas en el acto de juicio por
algunos de los miembros de la comisión negociadora, en su condición de
demandados, la Sala reitera su doctrina recogida en sentencia de 4 de julio y
no las toma en consideración, dejando constancia de que las partes fueron “reiteradamente
advertidas” de esta posibilidad, y de que sólo puede entrar a conocer de hechos
y alegaciones de la demanda, ya que de actuar en los términos contrarios “provocaríamos
manifiesta indefensión a los demandados, quienes venían preparados,
lógicamente, para conocer de los extremos contenidos en la demanda, pero no sobre
cualesquiera otros…”.
b) En segundo
término, la Sala debe responder a la alegación de la necesaria presencia, según
las demandantes, de todas las sociedades del grupo en el período de consultas,
siendo así, recordemos, que estamos en presencia de un grupo de empresas a
efectos laborales o patológico.
Que el despido
puede ser instado por el grupo laboral ya fue aceptado en sentencia de 28 de septiembrede 2012, en cuanto que se trata del empresario real, pero ahora se plantea una
nueva cuestión, cuál es, no la de quien toma la decisión sino la de quién
participa en la negociación, si el grupo o todos sus integrantes societarios.
La Sala rechaza la tesis defendida por las demandantes, repasando primero su
doctrina (sentencia de 25 de febrero) sobre la imposibilidad de participación
del grupo mercantil en el período de consultas, por no preverlo la normativa
vigente (con crítica al legislador por ser esta situación “un reprochable signo
de desfase entre el marco normativo y la
realidad del tejido empresarial que esconde..”), para volver después al
análisis concreto de la cuestión enjuiciada, esto es la presencia de un grupo
laboral, “cuya matriz toma las decisiones y asume la responsabilidad en esta
realidad empresarial equivalente a una única empresa”, concluyendo, y creo que
con base jurídica consistente, que se ha negociado en los términos previstos en
el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, esto es con la dirección
de la empresa que ha presentado el ERE.
En apoyo de su
tesis, la Sala acompaña el dato de que el grupo laboral ha aportado, además,
todas las cuentas de las sociedades afectadas, y desde el análisis crítico de
la demanda manifiesta su sorpresa porque la alegación de que debían participar
todas las empresas del grupo afectadas en el período de consultas “no se vieran
acompañada de dirigir su demanda” frente a cada una de ellas, aun cuando hubiera
la posibilidad de que se hubiera apreciado por la Sala la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario, si bien el hecho de que no fuera alegada por
la demandada lleva a la Sala a no apreciarla de oficio, aún cuando más que la
inexistencia de esa alegación me parece más relevante el dato, del que queda
expresa referencia en el fundamento de derecho cuarto, de que ha quedado
acreditado que todas las sociedades “están participadas y controladas por la
matriz que asume íntegramente la responsabilidad, garantizando así los derechos
de los trabajadores”.
c) La
negociación por las representaciones unitarias (existentes o designadas ad hoc)
por decisión de los trabajadores lleva lógicamente a la Sala a rechazar la alegación
de que se ha impedido la presencia de tres secciones sindicales de empresa. En
cuanto a la hipótesis negativa, argumentada por las demandantes, de haberse
negado el carácter no vinculante de las decisiones adoptadas por la comisión
negociadora reducida de 15 miembros, la Sala recuerda que se acordó por todos
los representantes que su función no era la de suplantar al conjunto de la
representación, que debía ser, como así fue, quien tomara la decisión final,
sino más bien de conseguir que la negociación fuera real y efectiva,
argumentando con buen criterio jurídico, y con conocimiento de la realidad
negocial, que la negociación sería “a todas luces imposible si se hubiera
permitido la participación del número íntegro de representantes de los
trabajadores, que sin embargo mantuvieron su derecho a decidir sobre el despido”.
En cuanto a la
alegación de falta de documentación, y a partir de los hechos declarados
probados, la Sala no encuentra ninguna actuación vulneradora de la normativa
vigente por la empresa, siendo curioso, por decirlo de manera suave, que deba
explicarse por la Sala, remitiéndose a su sentencia de 28 de mayo, que es
plenamente válida la entrega de documentación en soporte digital, siempre y
cuando, y ese es el punto a debate y no si la documentación se entrega en papel
o en soporte digital, se garantice el derecho de la representación de la parte
trabajadora a poder alegar lo que a su derecho convenga durante el período negociador
(no siendo lo mismo, pues, que se entregue en la primera sesión, o durante su
desarrollo, o en la última sesión del período y por consiguiente sin posibilidad
de analizar con detalle).
d) El fundamento
de derecho séptimo se refiere a las posibles discriminaciones alegadas por las
demandantes, rechazadas en su integridad por la Sala por no haber quedado
probada ninguna de ellas, y más cuando en el acuerdo final se excluye de las
extinciones a colectivos especialmente sensibles como son los jubilados
parciales, los relevistas, las personas con discapacidad o que tengan hijos con
discapacidad, y también se acordó la no afectación de ambos cónyuges si prestan
sus servicios en la empresa.
Quizás hubiera
sido interesante una mayor explicación por la Sala respecto a la inexistencia
de discriminación por razón de sexo, una cuestión de extraordinaria relevancia
jurídica y de muy alta sensibilidad social, en el bien entendido que la
genérica alegación de parte respecto a que un elevado porcentaje de personas
despedidas eran mujeres ha de ponerse necesariamente en relación con el dato,
también recogido en hechos probados, de que “el colectivo potencialmente
afectado por su clasificación profesional era también mayoritariamente femenino”.
Pero no cabe duda del interés manifestado por la Sala sobre esta posible
discriminación, siquiera fuere por vía indirecta, ya que el ERE tiene una
amplia afectación del servicio de pisos, donde la presencia femenina es muy amplia,
si bien la Sala rechaza la hipótesis primando la viabilidad económica de la
medida adoptada por la empresa frente a la posible discriminación, ya que a su
parecer “el objetivo de este despido es reducir las cuantiosas pérdidas y
desajustes de productividad, valiéndose para ello de la externalización de
servicios, y entre ellos, el informe técnico señalaba el de pisos, que parece
más fácilmente externalizable al no requerir niveles altos de especialización y
cualificación”.
e) El núcleo
duro de la sentencia, y que mas elogios y parabienes ha recibido de parte empresarial,
es el fundamento jurídico noveno, donde la Sala responde a la alegación de la
demandante sobre la falta de buena fe por la parte demandada al haber acudido a
la externalización de la actividad empresarial para reducir costes laborales,
si bien no conviene olvidar que en el fundamento jurídico anterior la Sala ha
rechazado que no hubiera atención por parte empresarial en el período de
consultas a las propuesta de la parte trabajadora, que no fueron atendidas por
la empresa por considerarlas insuficientes para la reducción de costes que era
necesaria. La Sala pasa revista, con buen análisis jurídico normativo y jurisprudencial,
al marco vigente, concluyendo con la aceptación de la subcontratación en el
ordenamiento jurídico español si se adecúa a la legalidad (art. 42 LET), por
una parte, y si responde, en el supuesto de provocar la extinción de contratos,
a una medida que garantice la eficacia de la organización productiva y no se trate únicamente de incrementar los
beneficios empresariales (jurisprudencia del TS).
La Sala tiene en
este punto, el “corazón partido”, pues sabe que las condiciones laborales del
personal externalizado (y así se recoge además de forma expresa en la
sentencia) van a ser peores que las que tenían con anterioridad (y decir que
serán peores en un sector donde el coste laboral de la mano de obra en España
es de los más bajos en el conjunto de todos los sectores productivos, según la
encuesta 2012 de coste laboral del INE, es obviamente decir que van a empeorar las
condiciones sobre aquellas anteriormente disfrutadas que tampoco eran buenas) y
no se recata en decir que la medida de la empresa, que está justificada a su
parecer, por la reducción de costes que implica, “es también precarización de
las condiciones laborales”, aunque cree, y tiene razón como reflexión general
sobre la importancia de disponer de un empleo, pero no así a mi parecer, sobre
cuál debe ser la calidad del mismo, que el seguir presente en el mercado de
trabajo es mucho mejor que quedar alejado del mismo y tener serías dificultades
para su reincorporación (aunque no estoy seguro de que la tesis de la Sala
sobre este punto, más social que jurídica, cuál es la de que esta salida debería
verse como positiva “por todos los implicados”, sea acogida por todas las personas cuya relación laboral
se ha externalizado, y más cuando hubo debate en el juicio sobre la actuación
de algunas empresas contratistas que estaban a su vez subcontratando servicios
con empresas de trabajo temporal).
En cualquier
caso, la Sala sí cree que se dan las condiciones objetivas y conformes al marco
normativo y jurisprudencial vigente, en este caso concreto y nada más, añado yo
con rotundidad ahora (y no elevando a los altares jurídicos la validez de esta tesis para
cualquier ERE en el que se plantee esta medida), ya que ha quedado debidamente
probado que la medida no persigue el incremento de los beneficios empresariales
sino que “que se alza como fórmula de supervivencia ante pérdidas crecientes y
niveles de endeudamiento amplísimos, procurando así menguar tanto los costes
laborales como los de inversión, y facilitar la capacidad de adaptación a las
exigencias de la demanda”, concluyendo que en el caso enjuiciado “estamos,
pues, ante un supuesto en el que la subcontratación resulta un medio útil y
racional para apuntalar la viabilidad de la empresa y su competitividad”. Me
inclino a pensar, además, que en la decisión final de la Sala ha pesado, y
mucho, el hecho de que el acuerdo final garantiza la recolocación del 90% de
los afectados con contratos indefinidos, y que ello (nuevamente sobre la
importancia del acuerdo durante el período de consultas) que la representación
de la parte trabajadora diera su visto bueno al acuerdo.
f) Por último, y
repito que recomiendo la lectura íntegra de la sentencia ya que sólo he
destacado sus aspectos más relevantes a mi entender, una vez que la Sala ha
desestimado todas las alegaciones de nulidad del ERE por defectos formales (de
forma y de fondo en cuanto a criterio de selección de personal), procede al
estudio de la alegación sobre la falta de justificación de las causas alegadas,
alegación que es también rechazada con remisión a los hechos probados y la
acreditación de las cuantiosas pérdidas económicas y su impacto en la actividad
productiva, que conlleva la necesidad de adoptar medidas organizativas que
adecuen la plantilla de la empresa, sobredimensionada con respecto al nuevo
marco económico, a la situación actual, algo que puede conseguirse, según la
Sala, o contribuir como mínimo a ello digo yo ahora (creo que esta segunda expresión
sería más correcta, ya que la externalización suele ser sólo una parte de la
reducción de costes) con la citada “externalización de los servicios de limpieza
y mantenimiento para conseguir un ahorro que compense las citadas pérdidas y
caída de ventas y de ocupación”.
Buena lectura de
la sentencia.
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