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martes, 15 de enero de 2013

Nuevamente sobre el uso del art. 124.3 de la LRJS. La “autodemanda” empresarial en los despidos colectivos (sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de octubre).




1. A través de la revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia correspondiente al mes de diciembre, he tenido conocimiento de una sentencia que no había consultado aún en mi seguimiento de las dictadas en materia de despidos colectivos por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional. Me refiero a la sentencia de 25 de octubre de2012 del TSJ de Extremadura, la segunda que conozco en la que la parte demandante es la propia empresa que presentó el Expediente de Regulación de Empleo, al amparo de la posibilidad ofrecida por el artículo 124.3 de la Ley36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, tras la modificación operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes parala reforma del mercado laboral. El texto del citado precepto, recordémoslo, es el siguiente: 

“Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la Autoridad Laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta Ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley”.

2. He leído con atención la sentencia, publicada en la base de datos del CENDOJ, por cierto con la rúbrica a afectos de identificación de "otros derechos laborales", que no parece que facilite precisamente su conocimiento si buscas sentencias sobre despidos colectivos, y creo que puede ser un modelo en el que se inspiren pequeñas y medianas empresas, mucho más difícil me parece para las grandes, para evitar reclamaciones individuales de los trabajadores una vez que no se ha interpuesto demanda por la representación unitaria o la sindical, cuando el ERE afecte a la totalidad de la plantilla. Está por ver, ciertamente, si esta afirmación pasará el filtro de la realidad dentro de algunos meses o solamente quedará la referencia a un caso concreto, pero de momento dejo planteada esta hipótesis de trabajo.

3. ¿En qué me baso para realizar esta afirmación? Vayamos al análisis de los contenidos más importantes de la sentencia, la segunda, hasta donde mi conocimiento alcanza, en la que un TSJ debe entrar a conocer de una demanda interpuesta por la propia empresa que presentó el ERE (recordemos que la primera se dictó por el TSJ de Cantabria en el ERE presentado por SODERCAN el 26 de septiembre , a la que me referí en una entradaanterior del blog).

A) Se trata de una empresa que ocupa a 19 trabajadores, con un delegado de personal como representante de todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Según los hechos declarados probados, la empresa comunicó a dicho delegado el inicio del período de consultas del ERE el 3 de agosto, cumpliendo con todos los requisitos legales previstos en la normativa legal y reglamentaria de información a la autoridad administrativa laboral, y tres días más tarde, ambas partes suscriben un “acta de inicio y fin del período de consultas del expediente del despido colectivo”.

Recuerdo aquí que el artículo 51.2 de la LET fija un plazo máximo de duración del período (15 días naturales en empresas de menos de 5º trabajadores), pero no mínimo, y sólo dispone que “transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo”. Sí es más claro el Real Decreto 1483/2012,de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (norma no aplicable al supuesto ahora enjuiciado, pero que aporto como documento de interés), en concreto el artículo 7.6 que dispone lo siguiente: “6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo. Igualmente, las partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por finalizado el periodo de consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo alguno, debiendo comunicarlo expresamente a la autoridad laboral”.

Con respecto a dicho acuerdo, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constata la no existencia de dolo, coacción, abuso de derecho o fraude de ley en el acuerdo alcanzado entre las partes, “sino tan sólo no prolongar la situación de agonía económica que atraviesa (la empresa”), finalidad permitida por la ley según el TSJ, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo (fundamento jurídico tercero).

B) La sentencia centra su atención en el cumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la LET, es decir en la existencia de causa que justifique el ERE, en concreto la causa económica. Según dispone dicho precepto,  “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

Pues bien, en el caso ahora analizado la empresa, del sector de industrias cárnicas, acredita pérdidas en año 2011 y declara pérdidas en el primer semestre de 2012, hasta poco antes de presentar el ERE, aún cuando tuvo beneficios en 2009 y 2010, y justifica el ERE por la imposibilidad de mantener la vida de la empresa tanto por las pérdidas económicas acreditadas como por la crisis económica general y del sector en particular. La Sala se acoge a la redacción literal del precepto, y a la interpretación que el TS realizó en su momento sobre la justificación del despido objetivo por causas económicas en la sentencia de 29 de septiembre de2008 (que remite a una anterior de 14 de junio de 1996), doctrina que considera “perfectamente aplicable al despido colectivo”, para aceptar la argumentación empresarial de pérdidas económicas actuales y previstas, añadiendo por su parte que la situación de la empresa “no es fácil que mejore ante la situación general de crisis económica, que es particularmente aguda en el sector de la actividad a la que se dedica la empresa”, con mención añadida a las deudas ya contraídas, recogidas en el antecedente tercero como hecho probado, “que han ido aumentando también en esos tres años anteriores”.

La sentencia cita in extenso la primera sentencia referenciada del TS para referirse a la “superación de situaciones negativas” y su tesis de que tal superación no implica que ante una crisis total o parcial que no pueda superarse “no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar la plantilla en términos viables”, ya que la decisión de extinguir contratos está justifica cómo único medio viable en la legislación “para dar fin a una explotación que se considera ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible”. En la empresa se habían reducido con anterioridad los gastos de personal (no se indica si hubo ERES o despidos objetivos anteriores), pero no parece que fueran suficientes para evitar la situación de crisis de la empresa, y ello, junto con los datos ya citados de las pérdidas económicas y previstas llevan a la Sala a aceptar la demanda de la empresa, añadiendo de su propia cosecha, ciertamente con apoyo en esa jurisprudencia citada del TS (en sentencias anteriores a las reformas laborales de 2010 y 2012), que la extinción de los contratos de toda la plantilla es la única solución, “pues no se puede imponer a una empresa que mantenga indefinidamente una situación de importantes pérdidas económicas”.

C) Una vez aceptada la existencia de causa económica, la Sala se detiene en el cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales del ERE (art. 51.2 LET), que considera bien cumplidos a partir de los hechos probados, y efectivamente no parece, al menos formalmente, que haya habido incumplimientos, apoyándose también en el informe de la ITSS al que me he referido con anterioridad. Cuestión distinta es cómo se valore del acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en una única reunión celebrada sólo tres días más tardes de la entrega de la documentación, y el grado de conocimiento que tiene dicha representación para llegar tan rápidamente a dicho acuerdo, pero en este caso nos hemos de ajustar a aquello qué dice el informe de la ITSS.

Como cuestión procesal, la Sala constata el respeto a los plazos previstos por el artículo 124.3 de la LRJS, es decir la interposición de la demanda por la parte empresarial una vez transcurrido el plazo de caducidad para su presentación por la representación de los trabajadores, o en el supuesto de no haberla presentado de oficio la autoridad administrativa laboral (art. 148 b, es decir en casos de apreciación de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, o “cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo”). Por consiguiente, la Sala declara, al amparo del artículo 124.11 LET que la decisión de la empresa es ajustada a derecho por haber cumplido los requisitos formales y de fondo previstos en la normativa.

4. Concluyo con una pregunta: ¿Seguirá utilizándose el art. 124.3 LRJS por la parte empresarial? Mi impresión, repito, es que así será. Veremos.       

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