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viernes, 28 de diciembre de 2012

Examen de tres nuevas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de una de la Audiencia Nacional sobre Expedientes de Regulación de Empleo. (Adquiere especial importancia el saber negociar) (I).



1. Un repaso a la base de datos del CENDOJ durante este período vacacional  me ha permitido tener conocimiento de tres nuevas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, Galicia y Castilla y León, con ocasión de demandas interpuestas por organizaciones sindicales y representantes de los trabajadores contra expedientes de regulación de empleo aprobados por las empresas, y por cierto ya adelanto que las tres sentencias son desestimatorias de dichas demandas.

También he podido acceder a través de las redes sociales a la reciente sentencia de 18 dediciembre dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el EREde la empresa Teletech, igualmente desestimatoria de la demanda interpuesta, y que aún no se encuentra publicada en el CENDOJ.  En el resumen oficial de la sentencia se dice lo siguiente: “Impugnándose el despido colectivo, porque lo promovió un grupo de empresas, sin aportar la documentación precisa, ni negociar adecuadamente y por no concurrir causas, se desestiman dichas pretensiones, porque la empresa constituye un grupo de empresas a efectos laborales, como admitieron los demandantes con sus propios actos, se entregó documentación suficiente para alcanzar los fines propuestos, por cuanto se alcanzó acuerdo con el 77% de la RLT. – Concurren finalmente causas económicas y productivas, porque la empresa acreditó reducción de ingresos y ventas en los tres últimos trimestres, así como pérdidas previsibles, por cuanto perdió justificadamente a todos sus clientes”.


Hay otras sentencias de las que he tenido conocimiento por los medios de comunicación (por ejemplo dos del TSJ de Galicia), pero que no he podido leer en su integridad, por lo que una elemental prudencia jurídica aconseja dejar su posible análisis para una próxima entrada, y en especial la dictada por el TSJ de Canarias que declara la nulidad del ERE presentado por el Ayuntamiento de laOliva que, según se afirma en un fragmento de la sentencia reproducido en algunos medios de comunicación, "evitó en todo momento ofrecer datos contables fehacientes, lo que produjo la más absoluta indefensión de los trabajadores quienes se han visto afectados por una decisión, determinante para sus vidas y las de sus familias, sin mayor justificación".

Dado que el contenido de las cuatro sentencias reitera en numerosas ocasiones lo ya explicado en anteriores entradas del blog al analizar sentencias anteriores de los TSJ y de la AN, me detengo sólo en aquellos contenidos que considero de especial interés.

2. Por orden cronológico, la primera resolución judicial es del TSJ de Cataluña, de 15 deoctubre, en demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores, miembros de una comisión “ad hoc” nombrada al efecto, contra dos empresas (Quimipres S.L y Les Pedres de Mina S.L), en razón del ERE de extinción de los contratos de los ocho trabajadores de la empresa. La sentencia no considera probada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que acepta la excepción alegada de falta de legitimación activa por la segunda demandada. La Sala considera que “no existe confusión de patrimonio, ni de plantilla, ni tampoco apariencia externa de ambas empresas que funcionen como una única empresa”, aunque no se me ocurre qué importancia puede tener aquí la referencia a que los trabajadores de la empresa Quimipres SL no han trabajado para Les Pedres de Mina, ya que en el hecho probado decimosegundo se dice textualmente que esta “no tiene trabajadores, pues las gestiones contables y administrativas las lleva un despacho…”. El Tribunal recoge un amplio elenco de referencias normativas y judiciales para el examen de los grupos de empresas, y acude finalmente a la jurisprudencia del TS y sus criterios para defender cuándo existe el grupo (funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; prestación de trabajo, común, simultánea o sucesiva, a favor de varias empresas; creación de empresas sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección).

Para el TSJ no existe tampoco vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía de indemnidad, porque la extinción se produzca después de que los trabajadores presentaran demandas ante el juzgado de lo social por impago de salarios y por falta de ocupación efectiva, con el único argumento de la veracidad de dicha situación, así como también de la existencia de una deuda con la Agencia Tributaria. En el fundamento jurídico decimooctavo se hace referencia a un posterior razonamiento en la sentencia para justificar la desestimación de la demanda en este punto, que con toda sinceridad no he sabido encontrar hasta llegar al número vigésimo primero en el que se afirma que “en consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, no se produce la vulneración de los derechos fundamentales por vulneración de la garantñia de indemnidad”. Cabe indicar aquí que cuatro trabajadores desistieron de las demandas presentadas, pero los restantes continuaron con su tramitación.

Por último, para la Sala queda suficientemente probada la existencia de causa económica con la documentación aportada por la empresa, y no acepta la tesis de la parte demandante sobre la disponibilidad económica de Les Pedres de Mina, ya que no ha considerado probado la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. En conclusión, se trata de una sentencia en la que hubiera sido deseable, obviamente a mi parecer, una mayor justificación de los razonamientos, en especial el relativo a la no vulneración de la garantía de indemnidad, que han llevado a la Sala a la desestimación de la demanda.

3. La segunda sentencia es la dictada por el TSJ de Galicia, de 21 de noviembre, que desestima la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIGA) y el comité de empresa contra la empresa MAFECCO, posteriormente ampliada a otras empresas por considerar la existencia de un grupo. La argumentación de la parte demandante se sustentaba en cuatro puntos: inexistencia de la causa económica alegada, que encubriría una causa productiva; vulneración de las reglas relativas a la documentación a entregar en el período de consultas y a la obligación de negociar de buena fe; presión al Comité durante la negociación del ERE, algo que constituiría “abuso de derecho, fraude y coacción”, crítica jurídica que no se recoge en el Informe de la Inspección, en el que se afirma que, además de darse las causas económicas, “no se constata que haya existido dolo, coacción o abuso de derecho”; en fin, vulneración de “derechos fundamentales y libertades públicas” en la selección de los trabajadores, tesis que no fue aceptada  por el Ministerio Fiscal.

La extinción planteada inicialmente afectaba a 42 trabajadores sobre una plantilla de 78, y el argumento era esencialmente de índole productiva a mi entender si nos atenemos a la literalidad de lo recogido en el Plan de Viabilidad presentado por la empresa y del que se deja debida constancia en el hecho probado primero: “"Para poder lograr la adecuada reducción de costes es necesario reducir la capacidad productiva del taller propio, es decir, pasar de una estructura fundamentalmente fabril, como es la que posee en la actualidad , para pasar a otra en la que, sin renunciar totalmente al proceso de fabricación , se potencie la intermediación y distribución. Así pues, es necesario reducir la plantilla en todas las secciones directamente relacionadas con la producción (excluyendo por tanto las secciones de administración, facturación y diseño) así como otras indirectamente afectadas por la misma, aunque manteniendo un núcleo reducido de trabajadores en los que prime su productividad y polivalencia"     

La sentencia recoge de forma muy detallada todo el desarrollo del período de consultas, algo que refuerza aún más mi tesis de que este período está alcanzando una importancia de primer orden en la nueva regulación de los ERES, tanto por cuestiones de forma como de fondo. En concreto, me interesa ahora destacar que consta que la oferta empresarial fue rechazada por 3 votos contra 2 por la representación laboral, y que “todas las actas han sido firmadas por los comparecientes, no constando protesta en relación a su contenido”.     

Frente a la tesis de la parte demandante de que se ha producido de hecho un cambio organizativo y productivo, y que la empresa no ha probado dicha causa productiva y se ha escudado en razones económicas, la Sala admite la tesis de la empresa a partir  de remitirse a la aceptación de los llamado despidos pluricausales, con cita de una muy lejana sentencia de la propia Sala de 2 de febrero de 2001 que mantiene un concepto amplísimo de causa de despido, de tal manera que cualquier causa alegada puede tener relación con razones económicas, y de ahí que con los datos de la memoria económica acepte la existencia de una situación de pérdidas desde 2003.

La Sala, al igual que en otras sentencias que he tenido oportunidad de analizar, no sólo responde a la demanda sino que construye o realiza un análisis doctrinal de la reforma laboral para tratar de justificar su decisión final, y en esta ocasión, y con apoyo en una determinada manera de entender una sentencia de la AN de 15 de octubre, justifica que la extinción tiene razón de ser porque los puestos de trabajo que van a extinguirse “ya no son necesarios” (las comillas son mías) para la empresa al cambiar su estructura fabril por otra en la que se potencia la intermediación y distribución (creo que esta sentencia puede gustar a muchas empresas que actúan de la misma manera desde hace tiempo para reducir costes de personal).

La sentencia se acoge en especial a una frase de la citada sentencia de la AN sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, “puesto que su identificación tiene que estar relacionada con la pérdida de utilidad de los contratos a raíz de la concurrencia de la causa alegada” para justificar la decisión de la empresa, con causa “económica” (yo diría que es claramente productiva y por razones económicas). En pocas sentencias se puede encontrar una frase como esta que refleja claramente la aceptación de la tesis empresarial: “la producción propia no es rentable, por lo que sin desaparecer se trata de potenciar otras actividades existentes de la empresa”.

El fundamento jurídico tercero es un análisis doctrinal del concepto de buena fe en la negociación, para concluir que no se ha producido una vulneración del mismo por la parte empresarial, y hay que reconocer que en esta ocasión la Sala sí acude a la normativa internacional (Convenio nº 158 de la OIT) y europea (Directiva 98/59) para tratar de defender su tesis, con referencia previa a lejanas sentencias del TS de 1998 y 2001, en las que se afirma que la buena fe “implica un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones” y que impone un deber de coherencia, “exigiendo a las partes ser consecuentes con sus propias posiciones y no alterarlas sustancialmente de un día para otro”.

La prolija explicación previa del contenido del período de consultas le sirve a la Sala como justificación de la existencia de un verdadero esfuerzo negociador por parte de la empresa y que esta no hizo de aquel un mero formalismo, ya que se cruzaron propuestas y contrapuestas, con independencia de que las negociaciones no llegaran a buen fin, y aquí la Sala enlaza de manera peculiar a mi entender el período negociador con la decisión final de la representación laboral, argumentando que se estuvo en presencia de una “negociación real” (algo que creo que sí se refleja en las actas) por el hecho de que “dos de los cinco miembros del Comité de Empresa votaron a favor del acuerdo”. Puede ser que sí, puede ser que no, como en La Parrala, que los miembros del Comité que votaron a favor del acuerdo estuvieran convencidos de la bondad de las propuestas empresariales, pero eso no significa automáticamente que la negociación “fuera real”, porque con este mismo argumento el hecho de que un número superior de miembros del Comité manifestara su desacuerdo con la tesis empresarial podría significar justamente lo contrario.

En el fundamento jurídico cuarto, nuevamente la Sala se acoge a lo recogido en las actas sobre las dificultades económicas de la empresa para argumentar que no ha existido presión alguna sobre el Comité para que alcanzara un acuerdo, y que al ser patentes estas dificultades nunca han podido implicar una coacción. En fin, respecto a la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por haber seleccionado entre el personal a personas afiliadas a un sindicato también se desestima la demanda, dado que no ha quedado probado que la disponibilidad del crédito horario sindical hubiera significado un perjuicio a la hora de la puntuación final de cada trabajador de acuerdo a los criterios utilizados por la empresa.

De especial interés es el impacto que la aceptación de la tesis empresarial de cambio de modelo productivo va a tener sobre la aceptación de la extinción y la no aceptación de la tesis de discriminación empresarial por razón de la categoría profesional de los trabajadores afectados, ya que el hecho de que se deje de primar la producción fabril justificará el despido de 28 personas (un 65 % del total) con las categorías de auxiliar y especialista, y por ende el despido de trabajadores de secciones en las que “prácticamente todo el personal ostenta tal categoría”. Por último, la Sala no considera probada la existencia de un grupo de empresas, después de una amplia cita de jurisprudencia del TS, aunque visto “desde fuera” sorprende que la sociedad dominante del grupo empresarial mercantil posea un 99,97 % de las acciones de la empresa demandada y no haya relación, o al menos según la Sala “ni ha quedado acreditada la unidad de dirección, ni la confusión patrimonial o de plantillas”, algo que no me queda tan claro después de leer las referencias contenidas más adelante en el mismo párrafo, aun cuando la Sala cierra su argumentación con la referencia al informe de la ITSS y afirma que “en todo caso, los datos que se reflejan en el Informe de la Inspección de Trabajo tampoco puede identificarse con una confusión de plantillas”.

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