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miércoles, 14 de noviembre de 2012

La nueva (o no tan nueva) regulación del contrato para la formación y el aprendizaje, y la formación profesional dual. Estudio del RD 1592/2012 (II).



3. Me detengo ahora en el Informe de la Ponencia y en el texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración con competencia legislativa plena. 

A) Artículo 11 sobre bonificación de cuotas en los contratos para la formación.  Únicamente se incorporó una modificación al precepto, ya recogida en el Informe. En el número 2 se indicó que el nuevo contrato debería suponer un incremento de la plantilla de la empresa para poder tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 % en las cuotas empresariales a la Seguridad Social (tal como ya se preveía en el RDL 10/2010) sino también al 100 % de las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida en la norma entonces vigente).


B) Artículo 12 sobre contratos formativos. En el contrato para la formación se incorporaron en el Informe, y se mantuvieron en Comisión, un buen número de enmiendas propuestas por CiU. En primer lugar, las referencias a los programas de escuelas taller y casas de oficios se sustituyeron por las más generales de programas públicos de empleo- formación, y se mencionó expresamente la posibilidad de contratar al amparo de esta modalidad formativa a los jóvenes (hasta 24 años inclusive) que cursaran un ciclo formativo de formación profesional de grado medio. Se especificó (por si hubiera alguna duda al respecto, que creo que ya habían sido desvanecidas por las resoluciones judiciales dictadas en conflictos planteados sobre el uso incorrecto de esta modalidad contractual) que la formación teórica debería impartirse “siempre fuera del puesto de trabajo” (dicho en términos más coloquiales, la formación “en el tajo, a pie de obra o de máquina” es una cosa, y la adquisición de unos conocimientos teóricos que permitan el desarrollo adecuado de la actividad es – o debería ser – otra), y que variaría en función del número de horas establecido para “la formación” (la referencia en la normativa entonces vigente era al “módulo formativo”).

Otras modificaciones incorporadas al proyecto de ley iban en la línea de concretar más exactamente el objetivo de la formación teórica cuando el trabajador no hubiera finalizado la educación secundaria obligatoria y de posibilitar que aquella se adquiriera antes del inicio de la prestación laboral, siempre y cuando estuviera a cargo de una administración pública autonómica (las competentes en materia de gestión de las políticas activas de empleo y formación).

Si el trabajador no hubiera finalizado la ESO la formación tendría por finalidad la obtención de ese título, de tal manera que la relación entre las administraciones laborales y educativas era necesaria en este terreno, siendo las segundas las que, al amparo de sus competencias, “deberán garantizar una oferta adecuada este objetivo”; respecto a la formación teórica impartida por AA PP de las autonomías, podría llevarse a cabo en el marco de los programas públicos de empleo –formación “que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo”. Dado que la duración del curso había de ser como mínimo equivalente al número de horas de formación teórica, se avalaba la tesis de la posibilidad de impartición de la totalidad de dicha formación por parte de una AA PP autonómica con anterioridad al inicio de la prestación laboral, de tal forma que el trabajador podría  dedicar todo su tiempo a la “formación práctica” y por consiguiente, así lo disponía expresamente la norma, su retribución “se incrementará proporcionalmente al tiempo dedicado no dedicado a la formación teórica”.

En relación tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren en prácticas, y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el texto, conviene no olvidar la incorporación por el Informe, y mantenimiento por la Comisión, de una nueva disposición adicional, quinta, en la que se fijaba el plazo de 6 meses para que el gobierno completara el desarrollo de la LO 5/2002de 19 de julio, por medio de un Real Decreto que regulara la implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que adecuara las ofertas formativas “a los requerimientos de la producción y del empleo, a través de acciones formativas evaluables y certificables”. Y tampoco, ni mucho menos, cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la LET, que reconocía l derecho de todo trabajador a la promoción y formación profesional en el trabajo, de tal manera que el nuevo texto, a partir de una enmienda del grupo popular aceptada en el Informe y mantenida por la Comisión, incorporaba también la referencia (disposición adicional octava) al derecho “al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su  mayor empleabilidad”.  

4. Sobre el texto aprobado por el Senado, cabe decir que solo se incorporó una pequeña modificación. La enmienda núm. 240 presentada por el grupo socialista mereció la aprobación de todos los miembros de la Comisión, con la excepción de una abstención. En el artículo 12.2, se dispuso la supresión del límite de edad para los contratos formativos, dada la previsión de una próxima aprobación de programas  de escuelas taller dirigidos a personas desempleadas con independencia de su edad; programas, recuérdese, a cuyos participantes no se les reconocía el derecho a percibir prestaciones por desempleo (disposición adicional tercera). 

5. Por último, sobre el texto definitivo de la reforma de 2010 aprobada por el Congreso, cabe decir lo siguiente:  

A) Con respecto a las bonificaciones en los contratos formativos, cabe destacar la incorporación de una modificación al texto del RDL 10/2010, de tal manera que el nuevo contrato debería suponer un incremento de la plantilla de la empresa para poder tener derecho no sólo a las bonificaciones del 100 % en las cuotas empresariales a la Seguridad Social (tal como ya se preveía en el RDL 10/2010) sino también al 100 % de las cuotas de los trabajadores (previsión no recogida con anterioridad). 

B) En el artículo 12, regulador de los contratos formativos, La ley modificó el artículo 11 de la LET, ya modificado por el RDL 10/2010, e introdujo algunos cambios en la regulación de los contratos para la formación.

a) Se amplió su utilización para jóvenes que carecieran no sólo de la titulación sino también del certificado de profesionalidad requerido en su caso para poder celebrar un contrato en prácticas. A fin y efecto de posibilitar la incorporación al mercado de trabajo de las jóvenes carentes de titulación o de certificado, la ley remitió a la negociación colectiva para fijar criterios y procedimientos que permitieran conseguir “la paridad por razón de género” en el número de trabajadores contratados al amparo de esta modalidad contractual.

b) Se mantuvo la regla general de que el contrato debía formalizarse con jóvenes entre 16 y 21 años, pero se permitió que las empresas pudieran formalizar este contrato con jóvenes menores de 25 años hasta el 31 de diciembre de 2011. Repárese en que la cuantía de salario (ciertamente mejorada con respecto a la normativa anterior para el segundo año) no podía ser inferior al SMI durante el primer año de contrato y en proporción al tiempo de trabajo efectivo, es decir descontado el período de formación teórica, mientras que durante el segundo la cuantía no podría ser en ningún caso inferior al SMI.

En el trámite final parlamentario de la norma se introdujo una modificación de indudable importancia con respecto a la desaparición de límite de edad de los contratos para la formación cuando se formalizara en determinados programas de empleo público. El nuevo artículo 12.2 dispuso que cuando el contrato se concertara con desempleados que se incorporaran como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios,  talleres de empleo u otros que se pudieran aprobar, “el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas”, si bien en el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio “el  límite máximo de edad será de veinticuatro años”.

c) La formación teórica debería impartirse “siempre fuera del puesto de trabajo”, y  variaría en función del número de horas establecido para la formación. Otras modificaciones incorporadas a la ley iba en la línea de concretar más exactamente el objetivo de la formación teórica cuando el trabajador no hubiera finalizado la educación secundaria obligatoria y de posibilitar que aquella se adquiriera antes del inicio de la prestación laboral, siempre y cuando estuviera a cargo de una administración pública autonómica (las competentes en materia de gestión de las políticas activas de empleo y formación).

En efecto, si el trabajador no hubiera finalizado la ESO la formación tendría por finalidad la obtención de ese título, de tal manera que la relación entre las administraciones laborales y educativas era necesaria en este terreno, siendo las segundas las que, al amparo de sus competencias, “deberán garantizar una oferta adecuada este objetivo”; respecto a la formación teórica impartida por AA PP de las autonomías, podría llevarse a cabo en el marco de los programas públicos de empleo –formación “que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en el mercado de trabajo”.

d) En relación tanto con los contratos para la formación como para los que se celebren en prácticas, y en general con todas las medidas sobre formación recogidas en el texto, conviene no olvidar la incorporación de la fijación de un plazo de 6 meses para que el gobierno completara el desarrollo de la LO 5/2002 de 19 de julio, por medio de un Real Decreto que regulara la implantación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que adecuara las ofertas formativas “a los requerimientos de la producción y del empleo, a través de acciones formativas evaluables y certificables”. Y tampoco, ni mucho menos, cabe dejar de lado la modificación del artículo 4.2 b) de la LET, que reconoció el derecho de todo trabajador a la promoción y formación profesional en el trabajo, de tal manera que el nuevo texto incorporaba también la referencia al derecho “al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su  mayor empleabilidad”.  

e) La norma reguló la bonificación del 100 % la bonificación de las cuotas empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato siempre y cuando la contratación efectuada supusiera un incremento de la plantilla fija de la empresa, y además era de aplicación no sólo a los nuevos contratos sino también a los concertados antes de su entrada en vigor y que fueran prorrogados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2011. Se concretaba, después de recordar que las bonificaciones se pagarían cuando las nuevas contrataciones indefinidas o las transformaciones de contratos temporales en indefinidos supusieran un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa, que para el cálculo de dicho incremento se tomaría como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinido en el período de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación.

Repárese además que las empresas podían acogerse a la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo para financiar el coste que suponía la formación teórica impartida, es decir la bonificación existente en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste, y que las mismas “serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos para la formación en los contratos de fomento de empleo”.

f) La norma reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo a los trabajadores acogidos a esta modalidad contractual cuando finalizara su contrato, con la excepción de los trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, a cuyos contratos tampoco serían de aplicación las bonificaciones previstas en el artículo 11.

g) Por último, para las empresas que contrataran a personas con discapacidad mediante la modalidad del contrato para la formación, la norma les concedió la opción, en la disposición transitoria novena, de acogerse a las nuevas bonificaciones previstas en el modificado artículo 11 de la LET o bien mantener la reducción del 50 % en las cuotas empresariales a la Seguridad Social prevista en la LET.

III. La aparición del contrato para la formación y el aprendizaje (RDL 10/2011 de 26 de agosto).   

1. El Consejo de Ministros celebrado el 26 de agosto de 2011 aprobó un nuevo Real Decreto-Ley de contenido laboral, con el título de “Medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. En la nota de prensa del Ministerio de Trabajo e Inmigración de resumen de la norma se afirmaba que  entre las medidas contenidas en el RDL “destaca el nuevo contrato para el aprendizaje y la formación que pretende mejorar  las oportunidades de empleo y formación de los jóvenes en situación de desempleo”, inspirado en el modelo alemán de formación dual y adaptado a la realidad del mercado de trabajo español.  El nuevo contrato, siempre según el MTIN, “supone la derogación del actual contrato para la formación, que apenas constituye el 1 % del total los contratos que se realizan”.

2. ¿Cuáles son a mi parecer las novedades más destacadas, o cambio sobre la normativa anterior, de la “nueva” modalidad contractual recogida en el RDL 10/2011?

A) En primer lugar, los sujetos destinatarios. Según se expone en el preámbulo, y se concreta después en la nueva redacción del artículo 11.2 de la LET y en la disposición transitoria segunda del RDL, el contrato se dirige a jóvenes mayores de dieciséis y menores de veinticinco años, y sin límite cuando se trate de una persona con discapacidad (la normativa vigente fijaba la edad entre 16 y 21 años, con ampliación extraordinaria a 25 años hasta el 31 de diciembre de 2011), que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2013, podrá ser realizado también con jóvenes mayores de veinticinco y menores de treinta años, defendiéndose esta ampliación porque “dentro de ese grupo de edad existen en este momento importantes déficits de cualificación profesional y elevados niveles de desempleo”.

B) En segundo lugar, la actividad formativa del trabajador se llevará a cabo en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, disponiendo el artículo 11 d) que el trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje “directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la FormaciónProfesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo”. Recuérdese que esta red está constituida por los siguientes centros: centros integrados públicos y privados concertados de formación profesional; centros públicos y privados concertados del sistema educativo que ofertan formación profesional; Centros de Referencia Nacional; centros públicos del Sistema Nacional de Empleo; centros privados acreditados del Sistema Nacional de Empleo que ofertan formación profesional para el empleo. Tal como ya disponía el artículo 11.2 en la redacción dada por la reforma de 2010, la cualificación o competencia profesional obtenida a través de este contrato será objeto de acreditación de acuerdo a lo dispuesto en la LO 5/2002, de tal manera, se añade ahora de forma expresa, que el trabajador podrá solicitar de la Administración Pública competente “la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable”.

Ahora bien, habría que esperar al desarrollo reglamentario del RDL para conocer la real aplicación de esta norma, ya que la disposición final segunda remitía al mismo, que debería producirse antes del 31 de diciembre y previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, algo que no ocurrió. El desarrollo del RDL hubiera debido regular que la formación del trabajador en los contratos para la formación y el aprendizaje fuera impartida directamente por centros formativos en los términos establecidos en el RDL y que se desarrolle en régimen de alternancia con el trabajo efectivo “para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador”, previéndose además que las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales “para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas”. En la misma línea de “desarrollo diferido” de la reforma, el artículo 11 d) dispone que la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, “que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato”.

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