sábado, 22 de febrero de 2025

¿Llegará algún día el voto telemático a las elecciones sindicales? ¿Habrá regulación legal? A propósito de la sentencia del TS de 5 de febrero de 2025 (con obligado recordatorio de la dictada por la AN el 12 de diciembre de 2022)

 

I. Introducción.

 

El profesor, y buen amigo, Ignasi Beltrán de Heredia, reconocido bloguero y actualmente Director (Decano) de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, publicaba el 21 de febrero un artículo titulado “El voto telemático es contrario al régimen electoral sindical vigente (STS 5/2/25)”   en el que, además de un excelente y riguroso análisis de la citada sentencia, manifestaba su perplejidad por no haberse atrevido la Sala Social del Tribunal Supremo a aceptar la validez del voto telemático en los procesos electorales para representantes de las personas trabajadoras en las empresas, comúnmente conocidas como “elecciones sindicales”.

 

Dado el ámbito profesional en el que se mueve el profesor Beltrán, donde la tecnología es punto de referencia obligado de casi toda la actividad docente, no es de extrañar esa perplejidad (¿enfado?) ante la sentencia del TS, que ciertamente va acompañada de su obligada reflexión crítica jurídica, que le lleva a manifestar al final de su artículo que había “margen para admitir la digitalización del proceso electoral presencial con la condición que se garantice escrupulosamente las reglas de orden público ya previstas. Al no hacerlo, parece que hemos retrocedido de golpe unas cuantas décadas”, y recordando en el ámbito político que “en todo caso, se le acumula el trabajo al Legislador para hacer una puesta a punto del ET a las exigencias del Siglo XXI”.

 

La lectura del artículo del profesor Beltrán me llevó lógicamente a la de la sentencia  dictada por la Sala Social del TS el 5 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins, y la magistrada María Luz García, de la que no tenía conocimiento antes de aquella.

 

La citada resolución judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la estimación parcial de ambos recursos por cuando la regulación legal de esta materia no prohíbe el mecanismo de voto telemático, los recursos de casación interpuestos por la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE) y el Sindicato Independiente de la Energía  (SIE) contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de diciembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo  

 

El amplio resumen de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento tanto del conflicto como del fallo, es el siguiente: “IBERDROLA. Elecciones sindicales. Voto telemático. Las normas electorales son de orden público. Contemplan únicamente el voto presencial y por correo. No hay una habilitación legal que se remita en esta materia a la negociación colectiva. Los resultados electorales tienen relevancia en ámbitos sectoriales y territoriales superiores al de empresa. No puede aceptarse la validez de un acuerdo que permite el voto telemático, firmado únicamente por la empresa y alguno de los sindicatos con implantación en la misma”

 

Pues bien, la sentencia de la AN fue una de las que más atención mereció en su momento en este blog, ya que era la primera ocasión en que se pronunciaba sobre la validez del voto telemático en las elecciones en el seno de la empresa para elegir a la representación del personal. Igualmente fue objeto de análisis por el profesor José María Goerlich en el artículo “La Audiencia Nacional, contra el voto telemático en laselecciones a la representación unitaria (sentencia 165/2022, de 12 dediciembre)” 

 

Por ello, me ha parecido conveniente recordar como expuse en aquel momento todos los orígenes del conflicto y la respuesta dada por la AN, para seguir después con el examen de la sentencia del TS, en el bien entendido, y así lo transmito a los lectores y lectoras, que la explicación realizada por el profesore Ignasi Beltrán ya permite tener un completo conocimiento de la argumentación del TS, por lo que mis comentarios, si me permiten un símil jurídico, podrían calificarse de subsidiarios.

 

Igualmente, cabe indicar que al hilo de esta sentencia, el  profesor Óscar Contreras, en el artículo publicado en su blog el 18 de febrero, titulado “Eleccionessindicales en la empresa y voto electrónico: la ineludible adecuación a larealidad digital del siglo XXI”  ha defendido, en la misma línea seguida por buena parte de la doctrina jurídica laboralista, la regulación del voto telemático, afirmando que “la revisión de la normativa laboral para incluir el voto telemático no solo es deseable, sino necesaria para garantizar que el sistema electoral sindical y la representación de las personas trabajadoras en la empresa se mantenga relevante, eficaz y permeable a las exigencias digitales del siglo XXI. Lo que supone, en definitiva, adecuar esta manifestación de la libertad sindical recocida en el artículo 28 de la CE a la situación actual, para reforzarla”.

 

Tras la lectura de ambas sentencias, cabe concluir a mi parecer que el TS acepta todas y cada una de las tesis de la AN para llegar a la misma conclusión desestimatoria de los recursos, además de mostrar nuevamente su “precaución” ante su posible conversión en legislador en caso de aceptar las tesis de las recurrentes, con una nueva “remisión” al legislador para que haga los deberes en esta materia y regule el voto telemático, como ya lo hecho para otros procesos electorales, si así lo considera oportuno en las elecciones para representantes del personal, lo que no obsta ciertamente, como defendió el profesor Ignasi Beltrán y también el Ministerio Fiscal, a que pudiera haberse hecho una lectura más cercana a la vida laboral real y al cambio acelerado que en todas las relaciones económicas y sociales está posibilitando la tecnología.   

 

II. Sentencia de la AN de 12 de diciembre de 2022

 

Como digo, la sentencia de la AN fue analizada detenidamente en la entrada   publicada el 18 de diciembre de 2022, titulada “Elecciones a representantes del personal y límites al voto telemático. Notas a la importante sentencia de la AN de 12 de noviembre (y previo repaso a sentencias y futuras normas de indudable interés laboral)”, de la que ahora recupero la parte dedicada a su explicación y análisis.

 

“1. Toca acercarse a una resolución judicial dictada muy recientemente y que debe merecer inmediata atención ya que afecta a las elecciones para representantes del personal que deben celebrarse el día 19 de diciembre en una importante empresa, con regulación convencional del voto telemático, en la que se ha anulado tal posibilidad.

 

Pongamos pues orden en la explicación. La sentencia es la dictada por la Sala de lo Social el 12 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La resolución judicial estima parcialmente la demanda presentada por UGT-FICA, CCOO de Industria, y la CGT, contra las diversas empresas del Grupo Iberdrola y los sindicatos que suscribieron un acuerdo con la misma sobre la posibilidad de votar telemáticamente en las elecciones mencionadas en el párrafo anterior, USO, SIE, ATYPE-CC y ELA-STV. La AN declara ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo mencionado que promovió las elecciones en el ámbito empresarial.

 

Se trata ciertamente de una importante sentencia, ya que es la primera ocasión en que la AN se pronuncia sobre la posibilidad de ejercicio del voto por vía telemática en las comúnmente denominadas elecciones sindicales, por cuanto, como se comprobará más adelante, las sentencias citadas por las partes demandadas, tanto de la propia AN como del TS, no se habían pronunciado sobre esta cuestión. Sí se había aceptado por la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015   por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, a cuyo frente se encontraba el Magistrado-Juez Fernando Diego Fernández, que desestimó la demanda interpuesta por la USO de impugnación de un laudo arbitral, en la que se expuso que “No puede valorar este Juzgador si las razones para acudir a este sistema son mejores que las de utilizar una mesa itinerante, o fomentar el voto por correo. Tan solo si la decisión de la mesa electoral a la hora de admitir el voto telemático se ajusta a la normativa reguladora del procedimiento electoral o no. Y de las disposiciones citadas no se desprende la existencia de prohibición alguna. Es cierto que no están previstas, y menos aún desarrolladas las condiciones en que se puede realizar este tipo de votación. Pero ello no puede ser un impedimento para su validez, siempre y cuando se respeten los principios que establece la ley”.

 

No es de extrañar por ello que la sentencia de la AN haya merecido una valoración positiva por las organizaciones sindicales demandantes, y que por el contrario ya encontremos valoraciones públicas bastante negativas por parte de alguna organización sindical codemandada, como es el caso de ATYPE-CC,

 

El amplio resumen que se acompaña antes del texto de la sentencia ya permite tener un amplio conocimiento del conflicto y del fallo. Es el siguiente: “La Audiencia Nacional considera que la legislación en materia de representantes de personal de trabajadores por cuenta ajena no admite la posibilidad de emitir el voto en forma telemática por lo que estima parcialmente la demanda interpuesta por UGT, CCOO y CGT contra las empresas que conforman el grupo Iberdrola y los Sindicatos que así lo acordaron. Previamente, resuelve la excepción de inadecuación procedimiento, considerando que existe un conflicto real y actual que afecta a un grupo genérico de trabajadores con relación a la posibilidad de votar de forma telemática, pero descarta pronunciarse sobre la validez de un acuerdo sindical que como tal no produce de eficacia alguna sobre los electores, ni respecto de declarar la nulidad de unos escrutinios que no han tenido lugar. No aprecia que se haya variado la demanda en el acto del juicio por el hecho de que se pronuncien alegaciones complementarias que refuercen jurídicamente lo ya alegado en demanda. En cuanto al fondo, se considera que tanto la ley como el reglamento que la desarrolla exigen que el voto se emita en papel y que dicha normativa no es susceptible de ser modificada por las partes por tratarse de normas de derecho necesario”.

 

Supongo que se producirá la presentación de diversos recursos de casación, y desde luego como mínimo el de la parte empresarial codemandada (siempre hay que ser prudente, dadas mis malas dosis de pitoniso jurídico), por lo que deberemos esperar al TS para conocer cómo se pronuncia sobre esta importante cuestión, así como también habrá que ver si las modificaciones tantas veces solicitadas del título II de la LET llevan, en algún momento, a introducir cambios en el sistema de votación hasta ahora presencial o por correo.

 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por las tres organizaciones sindicales ya mencionadas, habiéndose fijado la fecha del 29 de noviembre para los actos de conciliación y juicio.

 

Al no haber acuerdo en el primero, la parte actora se ratificó en el segundo en las pretensiones formuladas en la demanda, más exactamente, y cito el texto recogido en el antecedente de hecho tercero, el letrado de la UGT solicitó que “se declare ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo que promueve las elecciones en el ámbito del conflicto, anule las cláusulas referidas del acuerdo que aludan o regulen dicha modalidad de voto, así como anule como todos los procedimientos en los que se ha utilizado el voto telemático y sus votos, acordando lo necesario para que se proceda a la repetición de los actos de votación en dichos procedimientos, de manera que se repitan practicándose del modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario”.

 

En la intervención de dicho letrado se expuso ampliamente el contenido del acuerdo convencional alcanzado el 15 de septiembre por las organizaciones sindicales codemandadas para celebrar elecciones en las dieciséis empresas del grupo, previa celebración de diversas reuniones con la representación empresarial, formulando de manera muy detallada las críticas jurídicas a dicho acuerdo, no suscrito por las demandantes, y, en aquello que interesa especialmente al objeto de este comentario, que el sistema adoptado, además de las dificultades existentes para garantizar la privacidad de quienes decidieran ejercer su derecho al voto por vía telemática,  era contrario a derecho al no existir una previsión normativa, legal o reglamentaria, que permitiera tal modalidad de votación, y que con ocasión de la regulación del trabajo a distancia el legislador había optado expresamente por el voto presencial, tal como dispone el art. 19.3 de la Ley 10/2021 de 9 de julio (“Deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales”.) (La negrita es mía).

 

Tesis semejantes fueron las expuestas por el letrado de CCOO, poniendo de manifiesto que el acuerdo no respetaba, a los efectos de autentificación de la persona votante, el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

 

Respecto a las partes codemandadas, tres organizaciones sindicales comparecientes (no fue así por ELA.STV) se opusieron a la demanda y defendieron la plena conformidad a derecho del acuerdo adoptado, manifestándose que tanto CCOO como UGT habían aceptado el voto telemático en otras importantes empresas... Además, y tal como consta en el resumen de la sentencia, se alegaron excepciones procesales formales de inadecuación del procedimiento mediante el que se canalizó la demanda, que hubiera debido ser a su parecer el de materia electoral (arts. 127 a 132 LRJS). Igualmente, se expuso que en el ámbito de la función pública y en el más concreto de la policía nacional, su regulación de procesos electorales permite el voto telemático.

 

En fin, encontramos muy poca información en los antecedentes de hecho respecto a la intervención del letrado de las empresas codemandadas, que se adhirió a las tesis de los sindicatos codemandados, además de alegar otra excepción procesal formal, cual fue la de la variación sustancial de la demanda en las intervenciones de las demandantes, “en lo relativo al funcionamiento de la Comisión central y la autentificación de la firma”.

 

La Sala formuló a las partes la pregunta de si consideraban que la normativa reguladora de los procesos electorales era de derecho necesario absoluto. No tenemos conocimiento de cuáles fueron las respuestas, aunque parece evidente que la tesis afirmativa sería la defendida por las demandantes y la negativa por las codemandadas. Tras la práctica de prueba documental, y rechazo de la prueba pericial presentada por la parte demandada, se elevaron a definitivas las conclusiones.

 

3. En los hechos probados conocemos la suficiente implantación en el grupo de empresas codemandado de los tres sindicatos demandantes, así como el convenio colectivodel grupo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2024  , suscrito por la parte sindical por la secciones sindicales de S.I.E., ATYPE-CC (Asociación de Técnicos y Profesionales Colectivos Cuadros)  y U.S.O; un convenio, recordemos, suscrito por la parte trabajadora con siete votos a favor y seis en contra (CCOO, .UGT y USO), y que mereció un comentario muy crítico de CCOO en el artículo “Se aprueba el “esperpéntico” Convenio Colectivo de Iberdrola, con el voto en contra de CCOO”

 

En el hecho probado segundo se reproduce un amplio fragmento de la normativa del grupo sobre utilización de los medios información y de acceso a la información del mismo, siendo especialmente importante reseñar que la dirección del correo electrónico corporativo “no es privativa del usuario sino de Grupo...”, y que quienes prestan sus servicios en las empresas de este “... no podrán albergar ninguna expectativa de privacidad en cuanto a la utilización de dichos recursos y  herramientas informáticas”, previendo el acceso a aquel cuando concurran determinadas circunstancias que se recogen expresamente en la normativa, y disponiendo igualmente que el usuario afectado pueda estar presente “... en el momento que se produzca el acceso, que en todo caso se realizará de manera respetuosa y con la consideración debida, guardándose la necesaria confidencialidad sobre los datos, documentos y demás informaciones a los que se pueda tener acceso”.

 

Se da debida cuenta a continuación de las conversaciones mantenidas por los sindicatos codemandados y la dirección de recursos humanos en relación con la intención de los primeros de promover elecciones sindicales el mes de diciembre, pidiendo a la empresa que se facilitarán todos los medios necesarios para el desarrollo del proceso electoral, “incluido el voto electoral, el voto por correo y el voto telemático”, habiéndose formalizado el acuerdo de promoción de dichas elecciones el 15 de septiembre, en el que consta que los convocantes representan el 55,47 % de la parte social. Dicho sea incidentalmente, el acuerdo de promoción de las anteriores elecciones, celebradas en 2018, fue también suscrito por CCOO y UGT.

 

Por la parte empresarial (ver hecho probado cuarto) se propuso adquirir el programa de una empresa, de las tres ofertas presentadas, para posibilitar, con respeto de toda la normativa aplicable, el voto telemático de las personas trabajadoras que así lo solicitaran a las mesas electorales. En este punto, es muy relevante, así me lo parece, conocer los escritos remitidos por las secciones sindicales de los sindicatos después codemandados a las mesas electorales, en el que se recoge la “Propuesta de reglamentación del voto telemático” efectuada por estos, que incluye, entre otras medidas, la prioridad del voto, el horario de votación, el número de votos (“Sólo será posible emitir un único voto por cada elector a través de la plataforma electrónica. En caso de querer rectificar su voto, puede votar en la urna física de manera presencial” (la negrita es mía), el link para la votación, las credenciales de uso, la apertura de urna electrónica (que solo podrá llevarse a cabo cuando se introduzcan “... al menos la mitad más una de las claves proporcionadas” a cada representante de las secciones sindicales más representativas de Iberdrola Grupo en la Comisión Electoral y un fedatario, y el informe de resultados. 

 

En fin, consta en los hechos probados que las propuestas de voto telemático fueron acogidas por “gran parte de las mesas” y que fueron objeto de impugnación por los sindicatos demandantes, así como la mención a dos laudos arbitrales.

 

4. Pasemos ya a la fundamentación jurídica de la sentencia, que como es preceptivo se inicia con la manifestación de competencia de la AN para conocer del conflicto de acuerdo a lo dispuesto en los art. 9.5 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 8.1 y 2 g) de la LRJS, así como también de como se ha llegado a la consideración jurídica de probados de los hechos anteriormente expuestos.

 

En primer lugar, la Sala debe responder a las dos excepciones procesales formales, alegadas por parte sindical y por la empresa. La primera versa sobre la inadecuación del procedimiento utilizado de conflicto colectivo, con la alegación de no ser tal el litigio, sino que hubiera debido acudirse a la vía del procedimiento en materia electoral e impugnarse “las decisiones de cada una que asuman la propuesta de regulación de voto telemático propuesta por las organizaciones sindicales codemandadas y respaldada por la empresa, al proporcionar un sistema de voto telemático”.

 

En este punto, la Sala acude a la jurisprudencia consolidada del TS sobre las pretensiones susceptible de ser tramitadas por la vía del procedimiento de conflicto colectivo, con una muy amplia transcripción de la reciente sentencia de 7 de septiembre de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “RCO. Conflicto Colectivo. Personal investigador contratado laboral en Universidades Públicas; derecho al incremento retributivo aplicado al resto del personal laboral de la misma empleadora para el 2018.Inadecuación de procedimiento, competencia funcional”), y la muy detallada explicación de los elementos subjetivo (afectación a un grupo genérico de personas trabajadoras) y objetivo (interés general del grupo en su conjunto) que caracterizan este procedimiento.

 

Pues bien, dadas las pretensiones de las demandantes, expuestas con anterioridad, y tras recordar la Sala el contenido de los arts. 74 y 76 de la LET sobre funciones de la mesa electoral y las impugnaciones en esta materia, respectivamente, así como los arts. 127 128 de la LRJS, que regulan los supuestos de impugnación, los sujetos legitimados para impugnar, el plazo de presentación de la impugnación y los fundamentos de la demanda, la Sala pasa a dar respuesta de forma concreta y diferenciada a cada una de las tres pretensiones formuladas en la demanda, con estimación de la primera y desestimación de las dos restantes.

 

La primera, con plena corrección jurídica a mi parecer, se incardina correctamente dentro del procedimiento de conflicto colectivo; más exactamente es un conflicto jurídico, es decir de interpretación de una normativa existente, y en este caso concreto se trata de cómo puede votarse, estando en juego la interpretación del art. 75.1 y 2 de la LET y el Real Decreto 1844/1994.

 

Estamos en presencia de un conflicto real por cuanto ya se han impugnado muchas decisiones de las mesas electorales que ha admitido el voto telemático propuesto por las organizaciones sindicales promotoras del proceso electoral y asimismo ya se han dictado laudos arbitrales, y por supuesto cumple el requisito objetivo (sobre el subjetivo no ha habido discusión al respecto), dado que afecta al grupo genérico de personas trabajadoras que es todo el personal de la empresa que tiene derecho a votación. Estamos, en consecuencia, ante una demanda interpuesta correctamente, por lo que respecta a la primera petición, en procedimiento de conflicto colectivo, apoyándose además la AN en una propia sentencia anterior... que no hizo, en las propias palabras de la AN, “sino aplicar lo ya razonado en la sentencia del TS de 14 de julio de 2016, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, y que se transcribe muy ampliamente. Como bien se expone por la AN, el litigio resuelto en la sentencia de 2019 versó sobre un conflicto semejante al actualmente analizado, ya que trataba sobre las funciones y competencias de la mesa electoral, si bien relativas al voto por correo.   

 

Rechazará, por el contrario, que la pretensión segunda  de la demanda pueda canalizarse a través de la modalidad de conflicto colectivo, dado que sí considera aplicable en este caso la de impugnación en materia electoral, por cuanto el acuerdo de 15 de septiembre debía ser asumido por las mesas electorales para su efectiva aplicación, debiendo pues existir una expresa manifestación de cada una de ellas, contra la cuál puede interponerse la correspondiente impugnación, como así se ha hecho en todas aquellas que han aceptado el voto telemático.

 

En cuanto a la tercera pretensión, que parece ciertamente redactada ad cautelam, no existía en el momento en que se interpuso la demanda, y tampoco cuando se dicta la sentencia, proceso electoral alguno en el que se hubiera permitido el voto telemático (recordemos que las elecciones están convocadas para el 19 de diciembre), y por ello se estima la inadecuación de procedimiento.

 

Ahora bien, sí tiene especial importancia la argumentación de la Sala para un hipotético caso de asunción del voto telemático por alguna mesa, ya que el resultado de la votación debería ser impugnado y en tal caso, si la sentencia de la AN deviniera firme, desplegaría los efectos de cosa juzgada tal como dispone el art. 160.5 LRJS (“La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo...”).

 

5. Resuelta en los términos expuestos la primera excepción procesal formal, la Sala entra en la alegada por la empresa, que es, recordemos, la de variación sustancial de la demanda, La desestimación encontrará apoyo en la jurisprudencia del TS sobre aquello que debe entenderse por variación sustancial, trayendo a colación jurisprudencia del TS y la doctrina judicial de la propia Sala sobre qué debe entenderse por tal. No se ha producido tal variación sustancial en modo alguno, ya que la alegación de la constitución de las mesas electorales provinciales a nivel de grupo no era objeto de la impugnación, y porque “la alegación referente a la normativa europea relativa a autentificación electrónica, (era) complementaria a cuando alega en la demanda al respecto”.

 

6. Y toca ya dar respuesta a la primera pretensión formulada en la demanda, y cuya presentación al amparo del procedimiento de conflicto colectivo se ha ajustado a derecho para la Sala, siendo la tesis de aquella bien recogida en el fundamento de derecho quinto, cual es que la ilicitud del voto telemático se basa en una doble argumentación “...  cuál es la falta de previsión legal o reglamentaria al respecto, y en caso de que admitiese, porque tal voto telemático no garantiza el derecho al sufragio libre, secreto, personal y directo que establece el art. 75.2 del ET”.

 

La respuesta de la Sala, que ya conocemos que estima la pretensión y declara la ilicitud del voto telemático, acoge sustancialmente las tesis de las demandantes y se sustenta en estas tesis:

 

En primer lugar, y con interpretación literal del art. 75.2 de la LET (acudiendo a la interpretación gramatical a la que se refiere el art. 3.1 del Código Civil) la normativa sustantiva labora solo admite “el voto en papel”, debiendo depositarse “las papeletas... en urnas cerradas”.

 

No acepta la Sala la llamada interpretación sociológica de la norma, basada en la posibilidad también ofrecida por el art. 3.1 del Cc, “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, por diversos motivos que ciertamente pueden ser objeto de aceptación pero que también son susceptibles de matización. El primero es que la norma actual, el Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la LET data de una fecha en la que “... las comunicaciones telemáticas estaban suficientemente implantadas en la sociedad”, y por ello, afirma la Sala, “consideramos que si el legislador hubiera querido admitir el voto telemático lo habría hecho así”. Mi matización es que estábamos en presencia de un texto refundido, de un RDLeg, que debe ajustarse a los límites establecidos en el art. 82 de la Constitución.

 

En segundo lugar, y aquí podríamos relacionar la tesis negativa de la Sala con el tiempo del que ha dispuesto el legislador para modificar el título II de la LET y no lo ha hecho, sí se ha incorporado el voto telemático en tras normas de manera expresa, tales como el art. 44 del EBEP (“a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos”) y en el régimen electoral de la policía municipal regulado por RD 555/2011 de 20 de abril (vid por ejemplo el art. 20.1:  “Los miembros de la correspondiente Comisión de Garantía Electoral se reunirán una hora antes de iniciarse las votaciones en los locales que la Junta Electoral haya determinado para realizar las votaciones y comprobarán el estado y correcto funcionamiento de los aparatos informáticos determinados por la Junta Electoral para posibilitar el ejercicio del voto electrónico. Asimismo, verificarán que el voto electrónico se podrá realizar de forma personal, directa y secreta”).

 

Más importante a mi parecer, y quizás la AN hubiera podido desarrollar más extensamente su argumentación en este punto, es la regulación existente en  materia de trabajo a distancia, siendo claro que el legislador ha optado por el voto presencial de quienes trabajan “a distancia”, ya que el art. 19.3 de la Ley 10/2011 de 9 de julio dispone que “Deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales”.

 

7. Otra temática de indudable interés es si la normativa reguladora del procedimiento electoral es de derecho necesario absoluto o bien es dispositiva, y ya sabemos que la Sala pidió a las partes que emitieran su parecer durante el acto de juicio.

 

No hay duda para la Sala de que la respuesta correcta es la primera, trayendo en apoyo de su tesis la sentencia del TC núm. 73/1984 de 27 de junio, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díez de Velasco, y la dictada por el TS el 12 de julio de 2018, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Telefónica. Elecciones al comité de empresa. La constitución de dos colegios electorales constituye un mandato imperativo del art. 71.1 ET, que debe respetar el convenio colectivo”).

 

En la primera, se afirma que “las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente, pues como con razón afirma el Magistrado de instancia, en la negociación inciden derechos de carácter sindical que no pueden ser desconocidos”, y en la segunda que “La posibilidad que el art. 71.2 ET confiere a la negociación colectiva no altera lo que venimos señalando, pues el margen de actuación del convenio queda limitado a la posibilidad de ampliar los colegios electorales y, en suma, facilitar un sistema de representatividad más pormenorizado cuando los propios negociadores detecten la existencia de un colectivo diferenciado y, en suma, le confieran una mayor capacidad de incidencia en la designación de sus representantes unitarios. Pero lo que no permite la ley es que se produzca la consecuencia contraria, esto es, que, existiendo colectivos diferenciados por las características que la norma define, diluyan su facultad de participación al concurrir unificados”. Partiendo de estas dos sentencias, la Sala concluye que “basándose la legitimación negocial prevista en los arts. 87 y ss del E.T en la representatividad de las distintas organizaciones sindicales evidenciada en el número de representantes unitarios alcanzado el ámbito de negociación o recayendo directamente en  los órganos de representación unitaria de los trabajadores, debemos entender que las normas por las que se determina la forma en que los mismos han de ser elegidos no puede ser alterada si quiera por acuerdo de los afectados”.

 

Por último, la Sala rechaza que sean de aplicación al caso ahora analizado dos sentencias del TS que avalaron los reglamentos electorales de ASIF y RENFE, dado que no abordaron la posibilidad de ejercer el voto telemático, sino al voto por correo comunicándolo directamente ante la mesa electoral y sin pasar por el trámite previo de presentación de la solicitud en la Oficina de Correos.

 

8. Concluyo aquí el presente comentario. Creo que es conveniente adaptar y adecuar la legislación aprobada en 1980 a los cambios tecnológicos que potencien la participación de todas las personas trabajadoras, y que ello debe hacerse por la vía de las necesarias modificaciones a introducir en el título II de la LET por lo que respecta al procedimiento electoral en las elecciones a representantes del personal.

 

No hay duda, ciertamente de la relevancia de la vía convencional, y más cuando se acuerda por la empresa con el conjunto de las representaciones sindicales, algo que no ha ocurrido en esta ocasión, pero siempre que se parta de un punto de intervención del marco normativo legal que marque y delimite las reglas del juego. Si así ocurre, no creo que hubiera conflictividad respecto a los medios de voto en todo proceso electoral”.

 

III. Sentencia del TS de 5 de febrero de 2025

 

1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron los dos recursos de casación enunciados en el inicio de este artículo.

 

Por parte de ATYPE se alegó en primer lugar infracción del art. 207 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por inadecuación de procedimiento legalmente establecido en el art. 153 y ss de la misma norma, y en segundo término, al amparo del apartado e), infracción de los 69 y 75 de la LET, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

En cuanto al recurso del SIE, se solicitó, al amparo del apartado d), un nuevo hecho probado, y al amparo del apartado e), en primer lugar la infracción de los arts. 28.2 y 129.2 CE, 3.1 Cc, 69.1, 75.1 y 75.2 de la LET, 19.3 de la Ley del Trabajo a distancia y jurisprudencia aplicable, y en segundo término infracción de los arts. 129.2 CE, 3.1 Cc, arts. 4.1. g), 69.1, 75.1 y 75.2 de la LET, y del RD 1844/1994 de 9 de septiembre.

2. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es “si es ajustado a derecho el acuerdo firmado entre los sindicatos y empresas codemandadas que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebraren el grupo Iberdrola”.

En el fundamento de derecho primero, sintetiza el contenido de los dos recursos y el informe del Ministerio Fiscal, siendo a partir del segundo cuando entra a resolver el primero de los motivos del recurso de ATYPE, la inadecuación de procedimiento, señalando que tras la sentencia de la AN el objeto del procedimiento “queda limitado exclusivamente a la (pretensión) relativa a la licitud de ese sistema pactado en el acuerdo en litigio”.

 

Para la Sala, al rechazar la tesis de la parte recurrente, “la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para impugnar los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley, es decir, los no regulados en el Título III ET, en definitiva, los que no tienen naturaleza de convenio colectivo estatutario, tal y como así sucede con el acuerdo que es objeto del presente litigio firmado entre la empresa y unos determinados sindicatos con implantación en la misma.

 

Acuerdo que atañe al desarrollo de las elecciones sindicales y que por lo tanto afecta a intereses generales del grupo genérico conformado por la totalidad de los trabajadores de las empresas demandadas, versando la controversia sobre la aplicación e interpretación de lo dispuesto en un pacto o acuerdo de empresa y la subsiguiente actuación seguida por la empleadora en su cumplimiento”, 

 

Por lo que es claro a juicio de la Sala, que se trata “...  de un verdadero conflicto jurídico real y actual, que no de un mero conflicto de intereses, como así se desprende del incontrovertido hecho probado noveno, en el que consta que la propuesta de regulación del voto telemático ha sido acogida por gran parte de las mesas electorales y ha sido objeto de impugnación por los sindicatos demandantes”.

 

3. El rechazo de la adición de un nuevo hecho probado radica tanto en la intrascendencia para la modificación del fallo como en que las demandantes no cuestionaron en modo alguno las características técnicas de los documentos que se pretendían referenciar.

 

4. Y a continuación es cuando la Sala ya entra en el núcleo duro del litigio, previa manifestación de que la demanda no se sustentaba “en la mayor o menor fiabilidad y seguridad de la aplicación informática desarrollada para implementar el voto telemático, sino en la genérica consideración de que la normativa legal vigente no permite que mediante un acuerdo de esa naturaleza jurídica, entre la empresa y una parte de las fuerzas sindicales con implantación en la misma, pueda implementarse un mecanismo de votación telemática para las elecciones sindicales distinto al voto presencial y por correo que contemplan las normas legales de aplicación” (la negrita es mía).  

 

¿Qué argumentos utiliza el TS para desestimar los recursos?. Reiterando lo dicho con anterioridad sobre su similitud con los de la AN cabe decir en síntesis que son los siguientes:

 

En primer lugar, y tras transcribir el texto del art. 75.1 de la LET, afirma que “no es necesario un especial esfuerzo interpretativo para sostener que este precepto legal solo permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan de acuerdo con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, sin admitir la posibilidad de cualquier otro sistema de votación diferente”.

 

En segundo lugar, no se trata de una norma lejana en el tiempo, sino que se recoge en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, no está, lo decía la AN y lo reitera el TS, “alejada en el tiempo de la realidad social actual”.

 

Vinculado al anterior argumento, se subraya, refiriéndose a la regulación contenida en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa sobre régimen electoral del Consejo de Policía, que cuando el legislador ha querido regular expresamente el voto telemático así lo ha hecho. Y aún cuando el RD 1884/1994 es ciertamente muy lejano en el tiempo, no es lo menos que en la modificación operada por el RD 416/2015 de 29 de mato no se introdujo modificación alguna en punto a la regulación del voto telemático.

 

En apoyo de su tesis la Sala subraya que la Ley del trabajo a distancia tampoco regula el voto telemático, sino que regula en su art. 19.3 que “Deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales”

 

¿Hubiera podido dar una respuesta afirmativa a la pretensión de declarar la posibilidad del voto telemático? Mi parecer es que el TS sabe que ello sería posible por no estar expresamente prohibido, pero opta por la prudencia jurídica de conservar, sin alteración, el marco normativo existente ya que “la realidad es que ninguna de las normas legales de aplicación contempla el voto telemático, pese a resultar evidente que en normativas anteriores y coetáneas al texto vigente del ET ha sido aceptado sin embargo en otros ámbitos electorales diferentes”.

 

Prudencia, que se manifiesta con mayor claridad si cabe en su negativa para modificar por vía convencional, a salvo de su permiso más adelante por una futura reforma de la LET, la regulación de una materia, el voto, “orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible, en la que se ha de ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una específica previsión que de forma expresa contemple una remisión a los convenios y acuerdos colectivo para atribuirles la posibilidad de establecer reglas especiales en cuestiones atinentes al desarrollo de las elecciones sindicales”. Y más, cuando se trata, como en el presente litigio, de un pacto o acuerdo de empresa y no de un convenio colectivo estatutario regulado por el título III de la LET.

 

5. En definitiva, toda la fundamentación del TS para desestimar el recurso pivota sobre la necesidad de que sea el legislador el que abra el camino expresamente para el voto telemático, y que ello permita su concreción en sede convencional, sin que quede claro a mi parecer si a juicio de la Sala debería poder concretarse la regulación en un convenio colectivo estatutario, o bien se aceptaría la regulación contenida en un pacto o acuerdo de empresa.

 

Los últimos párrafos (apartado 4) del fundamento de derecho tercero sintetizan perfectamente a mi parecer las dudas de la Sala, y la importancia de la decisión que debe adoptar, que le llevarán a la desestimación del recurso

 

 “...  La relevancia de las elecciones sindicales, en orden al nivel de representatividad que debe otorgarse a los diferentes sindicatos, trasciende el perímetro de la empresa, se extiende a todo el sector de la actividad y cobra asimismo especial importancia en los distintos ámbitos territoriales en los que puede desenvolverse la negociación colectiva.

 

... corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto en lo que se refiere a cuáles hayan ser los concretos aspectos y materias electorales que puedan ser objeto de regulación en la negociación colectiva, como en la definición del rango, la clase y naturaleza jurídica de los acuerdos y convenios colectivos habilitados a tal efecto.

 

La traslación de todas estas consideraciones a una materia tan singular como es la del voto telemático, en orden admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos en el art. 75.1 ET, lleva necesariamente a concluir que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET”.

 

IV. Apunte final.

 

Concluyo aquí mi examen de la sentencia del TS. Desde luego, más trabajo para el legislador, y ya sabemos que no es precisamente trabajo lo que le falta (reducción de jornada, democracia en la empresa, desarrollo de la Ley del Empleo...), por lo que es difícil hacer predicciones sobre la modificación de la normativa vigente.... si se hace.  

 

Buena lectura.  

¿Quién determina la plantilla a trabajar en una huelga de tripulantes de cabina de aviones? ¿Cambio de criterio? Notas críticas a la sentencia del TS (C-A) de 27 de enero de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 27 de enero  , de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso, y que cuenta con el voto particular discrepante de los magistrados Antonio Jesús Fonseca-Herrero y Pablo Lucas.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, RYANAIR D.A.C., CREWLINK IRELAND LTD Y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional el 21 de abril de 2023.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Derechos Fundamentales. Servicios mínimos huelga tripulantes de cabina en julio 2022 para diferentes aeropuertos”. El de la sentencia de la AN es este: “Servicios mínimos. Huelga. La Administración deja la determinación de la plantilla en manos de la empresa”.

No es muy frecuente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, encontrar sentencias de las Salas C-A sobre fijación de servicios mínimos en casos de huelgas en servicios esenciales para la comunidad en la que existan diferentes pareceres entre sus miembros y que se plasmen en votos particulares discrepantes. Por ello, la lectura de la sentencia del TS creo que merece especial atención, ya que aborda una cuestión de capital importancia, como es a quién corresponde determinar la plantilla que debe prestar servicios mínimos con ocasión de la convocatoria de huelga en el sector aéreo por parte del personal tripulante de cabina de las aeronaves, que además se va a llevar a cabo durante un período vacacional, o dicho de forma más clara: ¿debe fijarse por la Administración los porcentajes de trabajadores que deban prestar tales servicios, o puede dejarse a la discreción de la empresa?

Como comprobarán los lectores y lectoras, mientras que la sentencia, con cambio de criterio a mi parecer sobre jurisprudencia anterior, opta por la segunda tesis, el voto particular discrepante, con el que coincido en su fundamentación. opta por la primera,

2. El litigio encuentra su punto de partida en la convocatoria de huelga de tripulantes de cabina de pasajeros por parte de los sindicatos USO-STA y SITCPLA para los días 12,13,14,15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28de julio de 2022, en los centros de trabajo de los aeropuertos de Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza.

Ante dicha convocatoria, la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, movilidad y agenda urbana, dicto el 8 de julio la Resolución   por la que se determinaban los “servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener” en las empresas afectadas.

Dicha resolución fue recurrida por el SITCPLA ante la AN. En su sentencia, esta sintetiza primeramente el contenido de la resolución de la autoridad gubernativa, para llevar a cabo con posterioridad su análisis jurídico que le llevará a estimar el recurso y con declaración de nulidad de la Resolución.

Interesa destacar, a los efectos de mi exposición, algunos fragmentos de la Resolución por la que se fijan los servicios mínimos.

“Según la información proporcionada por la empresa RYANAIR, están convocados a la huelga 1.822 trabajadores pertenecientes conjuntamente a las empresas RYANAIR, CREWLINK Y WORKFORCE que, durante el período la huelga, está previsto que presten sus servicios a un total de 5.033 vuelos programados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el objetivo de esta Resolución es el de garantizar la prestación de los servicios esenciales para la comunidad, permitiendo que el mayor número de trabajadores convocados pueda ejercer su derecho a la huelga, al tiempo que se asegura el cumplimiento de las condiciones mínimas indispensables de movilidad, como derecho fundamental de los ciudadanos, respetando los principios rectores establecidos en la Constitución Española (CE)...

...   La huelga se produce en fechas coincidentes con los períodos vacacionales del mes de julio, días en los que se prevé un mayor número de desplazamientos.... Además, hay que tener en cuenta que el día 15 de julio la presente huelga coincide con el desarrollo de otra convocatoria en la compañía Easyjet, y que coinciden en diversas rutas, por lo que complicaría la reubicación de los pasajeros afectados durante esa jornada...

... Por lo que respecta a la actividad afectada por esta huelga, los servicios prestados por los TCP, son esenciales para que la operación se pueda realizar no solo por la asistencia que prestan a los pasajeros, en general, sino porque la normativa europea aplicable a las operaciones aéreas de transporte aéreo comercial (Reglamento (UE) 965/2012 sobre requisitos técnicos de las operaciones aéreas) les encomienda funciones de seguridad, de modo que no se podría realizar la operación sin la presencia de dichos TCP...

... se han de fijar unos servicios mínimos que garanticen las condiciones indispensables de movilidad de los ciudadanos en función de la posibilidad de que los pasajeros utilicen un modo de transporte alternativo o dispongan de opciones de reubicación en el resto de los vuelos existentes...

Respecto a la prestación de los servicios mínimos establecidos mediante esta Resolución, corresponde a la empresa responsable RYANAIR, en su facultad de organizar los medios de producción adecuados para la prestación del servicio, establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplir con los mínimos, la cual, en cualquier caso, ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta (la negrita es mía)

Se hace notar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de enero de 2014, por lo que respecta a la plantilla mínima, considera lo siguiente: (…) “la Orden estipula en el punto 2º que los mismos han de ser atendidos con “el personal estrictamente necesario, (…)” añadiendo que “Así las cosas, no puede afirmarse en modo alguno que haya una delegación en la fijación de los servicios mínimos, que están descritos en términos concretos (…) a favor de la empresa, a no ser que se pretenda que la autoridad gubernativa deba concretar el número exacto de trabajadores o deba precisar los trabajadores concretos que deben atender los servicios mínimos, lo que en modo alguno es exigible”...

3. Pues bien, en el recurso contra la citada resolución, la parte sindical recurrente sostuvo que se vulneraba el derecho constitucional de huelga, ya que se trataba  “de una justificación genérica”, y que se habían vulnerado los límites establecidos por la jurisprudencia para la imposición de servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad, “existiendo una falta de motivación al caso concreto, siendo en todo caso desproporcionado y lo que provoca que la resolución impugnada sea excesiva y abusiva y suponga vaciar de contenido el derecho a huelga en unos casos y en otros reducirlo a mínimos”. De contrario, tanto la abogacía del Estado como la parte recurrida sostuvieron la conformidad a derecho de la Resolución. Por su parte, el  Ministerio Fiscal, conviene destacarlo a mi parecer, se pronunció a favor de la estimación del recurso por entender vulnerado el art. 28.2 CE en estos términos:

“Contiene una serie de disposiciones que suponen delegar de facto en las empresas concernidas, la fijación de los servicios mínimos (actividades necesarias del servicio esencial), habida cuenta que en realidad no los fija, sino que tan solo fija criterios que deben ser aplicados por las mismas. Así como que no fija ni motiva de modo justificado y suficiente, el número o porcentaje de personal necesario para su prestación; dejando abierta la limitación subjetiva del ejercicio del derecho de huelga a la decisión de la parte empresarial concernida en el conflicto colectivo".   

4. La AN efectúa un amplio resumen de la jurisprudencia constitucional, y también de la del TS, sobre el derecho de huelga en servicios esenciales para comunidad, temática que ha merecido mi atención e diversos artículos publicados en este blog y en revistas jurídicas, bastando ahora remitirme al más reciente, “Vulneración del derechoconstitucional de huelga por fijación de servicios mínimos desproporcionados” (Revista de Jurisprudencia Laboral BOE 2/2024 ).

Repasa después las circunstancias concretas del caso analizado y el contenido de la Resolución, para concluir, en perfecta sintonía con la tesis del Ministerio Fiscal, estimando el recurso por estas razones:

“La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad.

Se omite de esta forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22” (la negrita es mía).

Dicho sea incidentalmente, la que he dado en llamar “Saga Ryanair” ha merecido mi atención en numerosas ocasiones. Baste ahora citar la entrada “Sigue la saga judicial Ryanair. El TS confirma la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y de libertad sindical. Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatorio de la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021” 

4. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, que fue admitido por auto   de 10 de abril de 2024, del que fue ponente la misma magistrada que la de la sentencia analizada en esta entrada. En el mismo, se identificaron como infringidos los arts. 19 y 28.2 CE, art. 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

En su extensa argumentación, se afirma la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que por la sentencia de instancia

“...  se ha resuelto de forma contraria a lo acordado en STS de 13 de enero de 2014 -se entiende que se refiere al recurso de casación núm. 959/2011- donde se examinó supuesto de determinación de los servicios mínimos en transporte aéreo; que lo acordado por la sentencia recurrida antena contra la libre circulación de personas y que en las tres huelgas celebradas durante 2022 que afectaron a la empresa, y afectaron a otras compañías aéreas, los servicios mínimos se fijaron de la misma forma por el Gobierno, es decir, remitiendo a la facultad de la empresa de determinar los trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos...  Finalmente, el escrito afirma, que la no aplicación de la STS de 13 de enero de 2014 citada, supone resolver en contra de la jurisprudencia”.

Mientras que la abogacía del Estado no se opuso a la admisión del recurso, tesis contraria fue la del sindicato que inició el conflicto ante la AN, por entender inexistente la concurrencia de interés casacional objetivo, ya que la sentencia recurrida habría dado respuesta a la demanda “en virtud de la doctrina constitucional y jurisprudencia existente”.

En el auto, al igual que hará el TS en su sentencia, se delimitan los términos del conflicto, más exactamente ahora del recurso, desde la perspectiva planteada por la parte empresarial:

“La cuestión suscitada consiste en el alcance de las facultades de dirección y organización que mantiene la empresa, en relación la determinación del ámbito subjetivo de trabajadores que prestarán servicios mínimos en casos de huelga, en concreto, a la motivación y proporcionalidad exigible en la fijación de los servicios, cuando está en juego otro derecho fundamental como la libre circulación de personas (art. 19 de la CE). Las empresas defienden que el sector afectado - aviación- está tan regulado que la determinación de las tripulaciones de un vuelo no responde a criterios de gestión de recursos humanos sino a criterios de seguridad, de modo que, en línea con lo que recoge la Resolución, deben ser las normas que regulan esta materia y, en último caso, la compañía en ejecución de dichas normas, lo que determine el número de tripulantes para operar un determinado vuelo atendiendo al tipo de aeronave, vuelo, entre otros”.

Para la Sala, la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia existe en primer lugar, por la existencia de la sentencia  de 13 de enero de 2014 , de la que fue ponente el magistrado Eduardo Espín, y  en segundo lugar por tratarse de derechos fundamentales en juego que deben ponderarse respecto a su disfrute y ejercicio por entrar en conflicto.

Por consiguiente, se admite el recurso y se fija como cuestión a la que debe darse respuesta a efectos de formar jurisprudencia la siguiente:

“Si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla”.

Se dispone que las normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación son las referenciadas en el escrito de la parte recurrente.

Una vez admitido a trámite el recurso, la parte empresarial solicitó que se dictara sentencia que casara y anulara la recurrida “...  declarando que corresponde a la empresa determinar a los trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos establecidos en la resolución de servicios mínimos dictada por la Autoridad Gubernativa». De contrario, el sindicato recurrido mantuvo la misma tesis expuesta con anterioridad, e igualmente el Ministerio Fiscal, nuevamente lo resalto, se opuso a la tesis empresarial en estos términos:

“se declare que no ha lugar a estimar el recurso de casación .... y se fije como doctrina casacional de la Excma Sala, que: La necesaria motivación de las resoluciones administrativas en materia de servicios mínimos debe ser precisa y exhaustiva, sin que la administración deba, ni pueda dejaren manos de una de las partes en conflicto, la adopción de medidas que, con claridad exceden del poder de dirección de un empresario aéreo. Ello a los efectos de la adecuada tutela y garantía de los derechos de los trabajadores en conflicto y la evitación de posibles arbitrariedades por parte de las compañías aéreas que sin ninguna duda ponen en peligro el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores y la seguridad jurídica de nuestro sistema de derechos fundamentales”.

5. Al entrar en la resolución del caso, la Sala dedica el fundamento de derecho primero a recordar el contenido de la sentencia impugnada, y el segundo a cuál es la cuestión de interés casacional. En el tercero recoge la posición de las partes procesales.

Será a partir del fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entra en el estudio, o más correcto sería decir recordatorio, del derecho constitucional de huelga y sus límites, con concreta atención, dado el sector de actividad donde se produjo el conflicto, en el transporte aéreo. En dicho fundamento, hay una referencia al período vacacional en el que se suscitaba el conflicto que más adelante reiterará la Sala, con algún argumento a mi parecer de carácter más “social” que puede servir, de hecho ya ocurrió en 1990, para limitar el alcance de una convocatoria de huelga y que creo que también le sirven en esta ocasión, desde otra perspectiva jurídica, para la estimación del recurso.  Para la Sala,

“Viene al caso precisar que, del ejercicio del derecho de huelga, en el que se fijan los servicios esenciales impugnados en la instancia, tuvo lugar en el verano de 2022, concretamente los días 12, 13, 14, 15, 18, 19,20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2022, de 00.00 horas hasta la 24.00 horas. Afectando a los aeropuertos de gran incidencia turística, como es el caso de Madrid, Barcelona, Málaga, Palma de Mallorca, Alicante, Sevilla, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza. De modo que el derecho de huelga se ejercita en lo que se hadado en llamar "fechas punta de vacaciones" (STC 43/1990), cuando se produce un desplazamiento masivo de personas en el contexto de una práctica social generalizada. En estos casos, como es sabido la presión a la empresa se realiza a través del mayor daño que soportan los usuarios del servicio y de la comunidad, muy superior al que padecerían en fecha distintas. Todo ello ha conducido, en países de nuestro entorno, según señaló la misma STC 43/1990, a evitar que se convoquen huelgas en las fechas situadas alrededor de los periodos ordinarios de vacaciones de los ciudadanos” (la negrita es mía).

El fundamento de derecho quinto está dedicado al “contenido necesario de la motivación en la fijación de los servicios esenciales de la comunidad”. Es aquí donde con referencia a jurisprudencia del TC, la Sala, más exactamente la mayoría de la misma, es del parecer que en la determinación de los servicios esenciales “ha de fijarse el nivel de los servicios mínimos y no la determinación de la plantilla”, y vuelve, como ya he indicado, a destacar la importancia de las fechas de la convocatoria de huelga, que ciertamente deben tenerse en consideración para la fijación de los servicios mínimos, pero ello no obsta a que sea la Administración (no es la tesis de la Sala) la que fije los porcentajes de plantilla que ha de prestar los servicios. Para la Sala

“... Conviene tener en cuenta... no sólo el ámbito afectado: el transporte aéreo de pasajeros, sino también, el momento en el que se realiza la huelga: la temporada estival que es el periodo de vacaciones, a finales del mes de julio, cuando los servicios públicos de transporte aéreo se convierten en una reconocida e inaplazable necesidad, en un país eminentemente turístico como España, lo que multiplica la repercusión sobre otros derechos fundamentales como la libre circulación ( artículo 19 de la CE), que también abunda en esa insoslayable exigencia de motivación que exprese la correspondiente ponderación. Además, no puede obviarse, en este caso, la magnitud de la incidencia por los aeropuertos afectados antes citados” (la negrita es mía)

Así pues, los términos en la que la Resolución de la autoridad gubernativa fijó los servicios mínimos se consideran plenamente ajustados a derecho. Para la Sala (y para un más exacto conocimiento, remito a los lectores y lectoras a dicha Resolución)

“...  se explican suficientemente las razones de la fijación de los servicios esenciales, poniendo de manifiesto los hechos concretos del caso, los criterios manejados y los datos tomados en consideración para realizar esa determinación. En su contenido, por tanto, no se aprecian ni valoraciones genéricas ni apreciaciones superficiales que no se correspondan con las circunstancias del caso examinado. De modo que se cumple lo que viene exigiendo esta Sala Tercera y el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 51/1986,de 24 de abril, también referida a la tripulación de cabina, cuando declara que "la justificación de las medidas adoptadas impone que la autoridad que las decidió esté en todo momento en condiciones de proporcionar datos que evidencien los criterios que manejó para determinarlas, de manera que se compruebe hasta qué punto decidió ajustándose lo más posible a los concretos hechos que inciden en cada conflicto, y no mediante genéricas y superficiales apreciaciones de la realidad".

Núcleo central de la tesis de la sentencia, así como del voto particular discrepante, es el que se aborda en el fundamento de derecho sexto sobre la fijación de los servicios mínimos “y la facultad de organización de la empresa”. Para la sentencia, en atención al fallo de la recurrida, se trataba de determinar si la resolución administrativa “...  junto a la fijación de los servicios esenciales, debe contener también una fijación de las plantillas correspondientes que deben atender esos servicios mínimos fijados”. Rechaza la Sala esta “exigencia” , por considerar que “... sobrepasa la propia caracterización constitucional y legal de la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, toda vez que el artículo 28.2 de la CE, se refiere al "mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", y el artículo 10 del RD Ley 17/1977 señala que la autoridad gubernativa podrá acordar "las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios". Esta es, en definitiva, la función, constitucional y legal, que cumple la determinación de los servicios esenciales, garantizar el mantenimiento de ese servicio esencial”.

Para la Sala, que afirma con una contundencia que parece querer marcar las líneas de futuras resoluciones judiciales, olvidando a mi parecer que cada conflicto tiene unas características propias y que por ello debe ser objeto de análisis específico, que su conclusión es “la única que resulta acorde con lo que esta Sala viene declarando en este tipo de recursos” (la negrita es mía),

“...  Corresponde, en definitiva, a la empresa el exacto cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a " la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. No parece que la autoridad gubernativa esté en condiciones de atribuirse esa competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, para determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quienes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo.

Y añade, para remachar o reforzar su tesis, aunque parece dejar alguna puerta abierta a otra respuesta jurídica, que “Recordemos que la Administración es una organización servicial de la comunidad, que cumple la función que constitucional y legalmente tiene atribuida, fijando los servicios esenciales y velando por su exacto cumplimiento. Sin que sus funciones deban extenderse necesariamente a sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma. No obstante, cuando la simplicidad de las circunstancias, que no es el caso, atendidas las fechas de la huelga, los aeropuertos de mayor incidencia turística afectados, las compañías afectadas, y los vuelos programados, permitan establecer algún criterio general en relación con la plantilla, podrá articularse respetando la función organizativa de la empresa.

Pero no olvidemos que la sentencia que se impugna, lo que reprocha a la autoridad gubernativa, en una huelga de tales características, es que "omite fijar la plantilla", lo que, a juicio de esta Sala, excede del contenido exigible del acto de fijación de servicios esenciales, por lo que debe ser casada” (la negrita es mía).

Para reiterar, a modo de síntesis, en el fundamento de derecho noveno, las tesis anteriores, apoyándose plenamente, como hizo también la parte recurrente, en la citada sentencia del TS de 13 de enero de 2014.

6. He dicho al inicio de mi exposición, y ahora reitero, que creo, a diferencia de aquello que sostiene la sentencia, que el criterio que hubiera debido aplicarse es el mantenido en el voto particular discrepante y que es también el del Ministerio Fiscal tanto en su intervención ante la AN como después ante el TS.

Nadie discute el carácter esencial del transporte aéreo, nadie discute que deben fijarse servicios mínimos para conciliar, o mejor dicho ponderar, los diversos derechos constitucionales en juego. No, no hay divergencias sobre estos aspectos, sino que aquello que debe centrar el conflicto a juicio del voto particular es en concreto (véase el  apartado segundo) es aquello que se cuestionó en la instancia, “... la bondad o suficiencia de las medidas restrictivas --servicios mínimos-- adoptadas por la autoridad gubernativa competente para el mantenimiento del servicio, que fueron fijadas atendiendo a porcentajes referidos a los vuelos programados y a la ocupación de pasajeros, sin determinar el porcentaje máximo de la plantilla programada que debería prestarlos. Y, al hacerlo, se cuestionaba la posibilidad de que la autoridad gubernativa pudiera deferir la potestad que le otorga el artículo10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, a la empresa prestadora del servicio esencial para la comunidad y para establecer la plantilla de trabajadores llamados a cumplir los servicios mínimos que fijaba...” (la negrita es mía).

Tras repasar y recordar las tesis fundamentales de la Resolución recurrida y de la sentencia (fundamentos de derecho quinto y sexto), el voto no cuestiona en absoluto, y con evidente acierto a mi parecer, que fue la autoridad gubernativa competente la que fijó las medidas adoptadas y que contenían una motivación forma, pero aquello que debe existir en una Resolución como la recurrida es “si existe o no una motivación de fondo”, que es donde el voto, en la misma línea que la Fiscalía, manifiesta un parecer totalmente opuesto a la de la sentencia, por considerar inexistente lo que esta califica de  proporcionalidad y razonabilidad de los servicios mínimos fijados, por cuanto concurre un vicio jurídico, ya que

“la mera previsión de que la empresa, en su facultad deferida de organizar los medios de producción adecuados para la prestación del servicio mínimo, deba establecerla plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplirlos no puede considerarse como respetuosa del haz de derechos y deberes que integran el derecho de huelga cuando simplemente impone, en forma general y generosa, que "en cualquier caso, ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta Resolución." (la negrita es mía), haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia de estar ante una “indeterminación ...completa, máxime si tampoco se consigna el número de trabajadores afectados por la huelga y los servicios que prestan en cabina”.

Por ello, sigue afirmando el voto,

“... Aunque la resolución administrativa no traslada a la compañía prestadora del servicio aéreo la especificación conjunta o completa de los servicios mínimos a los que hubiera de atenerse el personal de la línea aérea durante los días de huelga anunciados, puesto que fija el porcentaje de vuelos a realizar de entre los programados, no es menos cierto que, en este caso, no contiene ninguna previsión sobre el porcentaje máximo de la plantilla que puede asignarse para el desarrollo de los porcentajes de vuelos que, como servicios mínimos, se mantienen para garantizar el servicio en favor de los ciudadanos. Esa indeterminación, unida a la afirmación de la sentencia, nunca discutida en casación, de que tampoco es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, permite afirmar, como hace la sentencia recurrida, la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la motivación de los servicios mínimos pues es evidente que sin esos datos nunca podrá valorarse la debida correlación entre el esfuerzo que asume la ciudadanía y el que asumen los trabajadores, aspectos claramente integrantes y calificadores del derecho de huelga. En definitiva, como afirma la STC de 17 de julio de 1981 (fundamento jurídico 15) "las medidas gubernativas han de estar orientadas a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 1981, fundamento jurídico 4.°), utilizando al efecto los trabajadores estrictamente imprescindibles para ello y con obligada búsqueda de un razonable equilibrio entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los sacrificios soportados por los usuarios del servicio.".

Con tesis radicalmente contraria a la de la sentencia, y también con apoyo en jurisprudencia constitucional, concluye que el art. 6.7 del RDL 17/1977, interpretado por la STC 11/1981 de 8 de abril, “no ampara la delegación en la empresa de la especificación de los servicios mínimos --porcentaje de personal-- a los que hubiera de atenerse la compañía aérea prestadora del servicio aéreo, sino facultades de mera ejecución material para cubrir las necesidades de personal que se fijan”.  Trasladada esta tesis al conflicto analizado, no concurre la conformidad a derecho de la Resolución, y por tanto tampoco de la sentencia del TS, ya que, a diferencia de otros conflictos, y también del de la tantas veces citada sentencia de 13 de enero de 2014, no hay datos en la Resolución sobre el personal “estrictamente necesario para la fijación de servicios mínimos”.

En definitiva, y antes de concluir, la aceptación de la tesis de la fijación de los servicios mínimos por la autoridad gubernativa, correcta sin duda, debe matizarse por lo que respecta al fondo de su decisión, ya que

“Es evidente que la delegación realizada, con la amplitud y laxitud empleada para ello, resulta contraria a la garantía constitucional de la reserva, a órganos que desempeñan potestades de gobierno, de la adopción delas medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos, ello porque los órganos de gestión y administración de las empresas prestadoras del servicio aéreo quedan excluidos del círculo de titulares integrados en la noción "autoridad gubernativa" que emplea el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. La facultad de mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad queda reservada a los órganos de gobierno del Estado, reserva que se convierte en una garantía de los ciudadanos (STC 26/1981, FJ 8, in fine).

El exceso de la delegación determina, no solo la falta de motivación sustantiva apreciada, sino también que los servicios mínimos no fueron fijados por la autoridad gubernativa”.       

Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia hubiera debido ser completamente distinta a la de la sentencia: “"a los efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, la autoridad gubernativa debe concretar los aspectos básicos que afectan a la proporcionalidad de los servicios mínimos y, entre ellos, los porcentajes máximos de plantilla que deberán prestarlos, sin que ese dato pueda diferirse para su complemento por medio de las facultades de dirección y organización de la plantilla por parte de la empresa prestadora del servicio aéreo".

7. Concluyo aquí el análisis crítico de la sentencia, a la espera de conocer, cuando se produzcan en su caso nuevos conflictos, cuales serán los contenidos de las Resoluciones de las autoridades gubernativas y el margen de actuación concedido a la parte empresarial. De momento, el TS afirma con contundencia que la respuesta dada es la “única” posible, aunque, como también he señalado con anterioridad, deja una puerta abierta a otras posibles respuestas. ¿Precaución jurídica? Habrá que seguir con atención estos litigios.

8. Y no quiero acabar esta entrada sin dejar de hacer referencia a la muy reciente Resolución del Consejo de Ministros del Consejo de Europea, adoptada el 12 de febrero, “sobre la aplicación de la Carta Social Europea por parte de España en relación con el artículo 6§4 (periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020) (Conclusiones 2022)", difundida por la profesora Carmen Salcedo Beltrán , Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales, en la que Recomienda que España:

“- estudie formas de que las prohibiciones del derecho de huelga no sean absolutas;

- estudie cómo garantizar que en los sectores esenciales para la comunidad, en los que las huelgas pueden suponer una amenaza para el interés público, la seguridad nacional y/o la salud pública, las restricciones necesarias, como los requisitos de un servicio mínimo, no hagan que el derecho sea ineficaz en esos sectores;

- facilite información detallada en su próximo informe sobre las medidas específicas adoptadas para cumplir los requisitos del artículo 6, apartado 4, de la Carta sobre esta cuestión”.

Mientras tanto, buena lectura.