miércoles, 19 de junio de 2024

Profesorado asociado y derecho a la percepción de complementos retributivos: sí para la Sala Social, no para la Sala C-A del TS. A propósito de la sentencia (c-a) de 20 de mayo de 2024: una valoración crítica.

 

1. He tenido conocimiento de la sentencia  dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, por la información facilitada por el profesor de la Universidad de Málaga, y buen amigo, Francisco Vila Tierno.

Su atenta lectura, y las muchas dudas que creo que suscita su fundamentación y fallo, al igual que las tenía el profesor Vila, me han animado a redactar esta entrada, y más cuando la temática objeto de la sentencia ha merecido mi atención con anterioridad en el blog, si bien con el examen de resoluciones judiciales de juzgados y tribunales laborales. Y también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.  

Sin duda la sentencia no será del agrado del profesorado asociado de las universidades andaluzas, ya que confirma la sentencia dictada por el Juzgado C-A  núm. 4 de Granada, dictada el 3 de marzo de 2021, que desestimó el recurso c-a interpuesto por un profesor asociado de la Universidad de Granada contra la resolución de la Dirección de Evaluación y Acreditación de la Agencia Andaluza del Conocimiento, de 22 de octubre de 2019, que resolvió, en sentido negativo, la  solicitud del actor de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión.

¿Camina en una dirección la Sala C-A que es muy o completamente diferente a la de la Sala Social? Esta es la percepción que tengo tras haber prestado atención a la jurisprudencia de esta segunda, y también a resoluciones de otros tribunales laborales. De tal manera que mientras que la Sala Social reconoce el derecho a la evaluación de la actividad docente e investigadora, la Sala C-A se manifiesta en sentido contrario. Y en ambas Salas se utiliza en algún momento la Directiva 1999/70/CE para fundamentar su decisión en un sentido u otro.

Conviene pues situar primeramente los términos del litigio del que ha conocido la Sala C-A, para pasar más adelante a comparar sus argumentos con los de la Sala Social, a mi parecer mucho más acorde a una interpretación integradora de la normativa española y comunitaria, por una parte, y mucho más pegada a la realidad respecto a la actividad ordinaria de buena parte del profesorado asociado, que no sólo realiza docencia sino que también lleva a cabo, aunque no está previsto en la normativa aplicable, tareas de gestión y actividades de investigación.

El más que escueto resumen oficial de la sentencia sólo nos permite tener conocimiento de aquello que se debate, pero nada en relación con las tesis y el fallo del tribunal: “Función Pública. Universidades. Profesor Asociado Granada. Derecho a evaluación de actividad docente e investigadora”.

2. El litigio encuentra su punto de partida en la Orden de 12 de noviembre de 2018  “por la que se realiza la convocatoria para la evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión del personal docente e investigador de las Universidades Públicas de Andalucía”, en cuyo apartado segundo se disponía que podían ser destinatarios “el personal docente e investigador, funcionario o contratado laboral que preste servicio en las Universidades Públicas de Andalucía a tiempo completo y con una antigüedad de al menos dos años a la fecha de publicación de la presente Orden”, y que cumpliera los restantes requisitos regulados en dicho apartado (la negrites es mía).

En la sentencia     de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 20 de julio de 2021, de la que fue ponente la magistrada Inmaculada Montalbán, conocemos brevemente el itinerario administrativo y judicial del caso hasta llegar a la misma. Se trata de un profesor asociado que solicitó la evaluación de su actividad docente e investigadora, siendo denegada por la anteriormente citada resolución de la autoridad administrativa competente. Con posterioridad presentó recurso c-a que fue desestimado por la sentencia referenciada del JCA. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ puede leerse que

“La sentencia de instancia desestima las pretensiones del recurrente - profesor asociado contratado a tiempo parcial, con más de veinte años adscrito a la Universidad de Granada - declarando que la denegación de la evaluación de la actividad resulta ajustada a la Orden de fecha 12 de noviembre de 2018, reguladora del procedimiento para realizar tal valoración y que, entre otros requisitos, exige que los solicitantes sean personal docente e investigador, funcionario o contratado laboral que preste sus servicios a tiempo completo y con una antigüedad de al menos dos años, requisito de duración de la jornada que no cumple el recurrente quien está contratado a tiempo parcial (la negrita es mía)

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, el TSJ lo estima parcialmente y reconoce el derecho del profesor asociado a “... a ser evaluado en su actividad docente, investigadora y de gestión y, caso que resulte positiva, se le reconozca nuevo tramo de complemento retributivo adicional, ajustado a su relación laboral a tiempo parcial”. De esta manera, la Sala daba respuesta positiva a las alegaciones de la parte recurrente de incurrir la sentencia de instancia en “incongruencia omisiva respecto de las causas de nulidad articuladas en la demanda contra la Orden de la convocatoria (motivos de nulidad de pleno derecho) por ausencia de razones objetivas que justifiquen la exclusión del contratado "a tiempo parcial". censura insuficiente respuesta a las alegaciones de vulneración del principio de igualdad (en base a la directiva 97/81/CE), infracción del derecho a la promoción y carrera profesional e infracción de doctrina jurisprudencial”.

El TSJ expone que

“La cuestión planteada es netamente jurídica. Este Tribunal sigue la línea de la STS, Social sección 1 del 10 de diciembre de 2020( ROJ: STS 4271/2020 - Sentencia: 1111/2020 Recurso: 65/2019 ) que declara el derecho de los trabajadores laborales temporales a solicitar el complemento por méritos docentes(quinquenios) en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento”, reproduciendo gran parte de su fundamento de derecho cuarto antes de llegar al fallo.  

3. Dado que la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés, fue objeto de detallada atención por mi parte en una anterior entrada, “El profesorado universitario temporal también imparte docencia … y también tiene derecho a que se evalúen, y reconozcan, sus méritos docentes. Notas a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020 y del TSJ de la Comunidad de Madrid de 8 de octubre de 2018”   recupero ahora, a los efectos de mi explicación, unos fragmentos de la misma y remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra:

“...  El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de dos demandas, posteriormente acumuladas, por los sindicatos citados (la FeSP-UGT desistió con anterioridad al juicio de la presentada contra la Universidad de Alcalá), en procedimiento de conflicto colectivo, habiéndose celebrado el acto de juicio el 27 de septiembre de 2018. Además de la UAH, las Universidades codemandadas fueron la UCM, UAM, UPM, UC3M y la URJC.

La pretensión formulada en la demanda presentada por CCOO se refería, así consta en el hecho probado segundo de la sentencia del TSJ al personal docente investigador no permanente, mientras que la de la UGT mencionaba al personal docente investigador no permanente a tiempo completo. En la primera, se solicitaba el derecho de aquel colectivo a “someter la actividad docente realizada cada cinco años, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, y en caso de superar favorablemente la misma, a adquirir y consolidar por cada una de ellas, el complemento por méritos docentes, en cuantía anual según la figura docente e investigadora de que se trate, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral permanente o indefinido”; en la segunda, la petición era el reconocimiento del derecho a “a poder someter a evaluación su actividad docente cada cinco años a efectos de consolidación y abono del complemento por méritos docentes (quinquenios); así como a la consolidación de los quinquenios fruto de la anterior evaluación”...

...La Sala confirma la tesis de instancia sobre que aquello que se solicita, el derecho a ser evaluado, no está supeditado a una determinada modalidad de contratación (indefinida o temporal) y que la evaluación para el personal temporal puede ser en los mismos términos que aquella que se regule para el personal indefinido, siempre y cuando, tal como se recoge en el fallo de la sentencia del TSJ, “concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento”.

“... concluye en los mismos términos que la sentencia de instancia acudiendo a la terminología utilizada por el convenio colectivo aplicable y la inexistencia de diferenciación entre el profesorado temporal o indefinido a efectos de poder solicitar la evaluación de sus méritos docentes. La diferencia de trato estaría proscrita en este caso por estar prohibida por el principio de discriminación recogido en la clausula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, añadiendo la Sala, y quizás hubiera sido útil un mayo desarrollo de este punto, y argumentos había para ello, que la doctrina del TJUE en la archiconocida y citada sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13, caso del profesor de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona), que analicé con detalle en la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad?¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014”, “proclama la igualdad en todos los ámbitos, quedando al margen cualquier significación de trato desigual respecto a los contratados temporales”.

4. Contra la sentencia del TSJ andaluz se interpuso recurso de casación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que fue admitido a trámite por auto de 30 de marzo de 2022, del que fue ponente el mismo magistrado que la sentencia objeto de atención en este artículo, siendo la cuestión casacional que presentaba interés objetivo para la formación de la jurisprudencia

“... determinar si el profesorado asociado de las universidades contratado temporal a tiempo parcial tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión a fin de lucrar el complemento retributivo correspondiente, en igualdad de condiciones que el personal funcionario contratado laboral a tiempo completo”, e identificando como normas jurídicas que, en principio, sería objeto de interpretación “los artículos 48, 49 y 53de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE”.

5. En el fundamento de derecho primero disponemos de un muy amplio y detallado recordatorio de todo el itinerario administrativo y judicial del caso antes de llegar al TS.

En primer lugar, la fundamentación de la denegación por la autoridad administrativa de la petición de evaluación realizada por el profesor asociado, basada en la mención contenida en la Orden de 12 de diciembre de 2018 a que sus destinatarios eran las y los profesores a tiempo completo.

En segundo lugar, la fundamentación del recurrente, con alegación del art. 14 CE, art. 17 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, cláusula cuarta (trabajo a tiempo parcial), con aportación de jurisprudencia del TJUE y del TC sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE (contratación de duración determinada), además de ser la citada Orden contraria a la normativa estatal y autonómica de Universidades. Para el recurrente se vulneraba el principio de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales., y de forma más concreta y precisa manifestaba (y seguro que compartirán su argumentos bastantes profesores asociados) que no concurrían “razones objetivas que justifiquen que la orden de convocatoria excluyese al personal contratado a tiempo parcial, cuando en virtud de esa relación contractual ha impartido asignaturas troncales y optativas dentro del Departamento al que estaba adscrito, ha desempeñado funciones de gestión y realizado tareas de investigación, llegando a cubrir necesidades permanentes”.

Ya he indicado con anterioridad que su recurso sería desestimado por el JCA. Ahora, y dado que disponemos en la sentencia del TS del recordatorio de la fundamentación que llevó a dicho fallo, me interesa transcribir dos fragmentos que aparecen recogidos en el apartado B) del citado fundamento de derecho primero:

“B1) La actividad principal del profesor asociado es ajena al ámbito académico y es su prestigio profesional fuera de este lo que le permite acceder a esa plaza, llamando la atención al hecho de que el artículo 53 de la LOU limita su función al desarrollo de tareas meramente docentes. Se trata una figura de la que se nutre la Universidad para la docencia y por el prestigio profesional y cualificación de la persona contratada, siendo lo esencial de su relación laboral la actividad fuera del ámbito universitario, tal y como se desprende de la disposición adicional vigésima de la LOU, relativa a la Seguridad Social de los profesores asociados, visitantes y eméritos. Destaca que la relación laboral se extingue, entre otras causas, si dejase de desempeñarse la actividad principal ajena al ámbito académico.

B2) No puede ser apreciado ningún tipo de discriminación por tratarse de relaciones laborales con especificidad propia por ministerio de la ley. También niega la infracción del derecho a la promoción y a la carrera profesional por cuánto esta no puede regir para una figura docente cuya carrera profesional es ajena al mundo académico”.

Con toda sinceridad, y siendo ciertas, con arreglo a la normativa vigente en el momento que se produjo el conflicto, gran parte de las afirmaciones vertidas, no me parece de recibo, y supongo que a buena parte del profesorado asociado tampoco, la mención formal a la actividad docente del profesorado asociado y su olvido de otras tareas que lleva a cabo en su actividad universitaria, y más cuando en esta ocasión el profesor asociado podía demostrar que las había llevado a cabo en igualdad de condiciones que el profesorado a tiempo completo, por lo que no habría razón, a diferencia de la tesis sostenida por el juzgador de instancia, de diferenciar entre el profesorado a tiempo parcial y a tiempo completo, y más si se repara, y cito por mi experiencia de varios años de director de un departamento universitario, que hay profesorado universitario (corrijo, que había hasta la aplicación de la LOSU) que llevaba muchos años prestando sus servicios de forma regular.

También ya sabemos que el recurso de apelación fue estimado, y los argumentos para ello. Por consiguiente, podemos pasar a las alegaciones de la parte recurrente en casación y de la parte recurrida en oposición a estas. “Nada nuevo bajo el sol”, si me permiten la expresión coloquial, respecto a las alegaciones de la Administración andaluza, en gran medida semejantes a las de otras Universidades en conflictos de los que ha conocido el orden jurisdiccional social y en los que se ha reconocido el derecho a la evaluación de la actividad docente e investigadora. Solo destaco su tesis de desempeñar el profesorado asociado “exclusivamente docentes y no investigadoras, a diferencia de las modalidades contractuales de profesores ayudantes, ayudantes doctores o contratados doctores, que desempeñan una actividad académica completa de docencia e investigación al margen de que tengan vínculos permanentes (contratado doctor) o temporales (ayudantes y ayudantes doctores). Esa singularidad, que destacó la sentencia de instancia y olvidó la de apelación, es lo que justifica la decisión de exclusión del proceso de evaluación”. La recurrente subraya que la sentencia de la Sala social del TS de 10 de diciembre de 2020 reconoció efectivamente la igualdad de derechos entre el personal laboral permanente y el temporal, “pero siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento retributivo”.

Lógicamente, la oposición al recurso por parte del profesor asociado se basó sustancialmente en los mismos argumentos sostenidos en instancia y en apelación, siendo tres sus argumentos y en los que añade una sentencia más reciente de la Sala Social del TS:

“1.- Parte de que la exclusión administrativa de la evaluación de actividad docente, investigadora y de gestión se debió exclusivamente a que se trataba de un supuesto de contratación a tiempo parcial y no a la forma de contratación como profesor asociado, sin que el debate jurídico se iniciase por tal motivo. También afirma que la normativa de aplicación no prohíbe la actividad investigadora del profesor asociado y que existe identidad de funciones y tareas entre un profesor a tiempo completo y a tiempo parcial.

2.- A continuación, rechaza que la sentencia aplique indebidamente la sentencia que cita de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo puesto que en ese caso lo que también estaba en cuestión era el derecho del profesorado contratado temporal a solicitar la evaluación de su actividad.

3.- Finalmente trae a colación una reciente sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2023 (recurso 117/2020)  que resuelve favorablemente la posibilidad de que el personal docente e investigador con contrato laboral temporal de las Universidades Públicas de Madrid pueda someter a evaluación su actividad investigadora (sexenios)”.

Fue ponente de la citada sentencia el magistrado Ángel Blasco, y su resumen oficial ya nos permite tener conocimiento del conflicto y del fallo: “Universidades Públicas. C.A. Madrid. Derecho del personal docente e investigador laboral temporal a evaluar su actividad investigadora cada seis años y percibir, en su caso el complemento correspondiente en las mismas condiciones que el permanente”

6.  Al entrar en la resolución jurídica del conflicto ya se apunta claramente, al menos ese es mi parecer, que el recurso va a ser estimado, pues la redacción del aparatado 1 del fundamento de derecho quinto se inicia de la siguiente manera: “1.- Los únicos argumentos que desarrolla la sentencia impugnada para efectuar el pronunciamiento favorable al derecho del profesor asociado recurrente a someter a evaluación su actividad docente e investigadora...” (la negrita es mía) , y refiriéndose a la transcripción del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Sala Social del TS de 10 de diciembre de 2020 afirma que olvida referirse a una parte del mismo, que la Sala C-A considera “argumento esencial”. en el que, se afirma que “... no estamos ante situaciones comparables, las del personal permanente y el temporal, y ello por cuanto una de las características del profesor contratado indefinido es que no está sometido al límite temporal de cinco años que se impone a los temporales y que por ello nunca consolidarían su derecho a ser evaluados a los efectos de generar el derecho al complemento específico por méritos docentes y de otro lado que únicamente los Contratados Doctores desarrollan su actividad "con plena capacidad docente e investigadora", y rechaza que sea aplicable la tesis de la Sala Social ya que el conflicto se refería a una normativa autonómica propia.

Más argumentos a favor de la estimación del recurso de casación se encuentran en el fundamento de derecho sexto, al dar respuesta a la alegación de la Administración autonómica de haber vulnerado la sentencia del TSJ los arts. 48 y 53 de la (entonces vigentes) LOU, en relación con la cláusula cuarta (principio de no discriminación) del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. En este punto, el TS procede a una amplia transcripción de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de marzo de 2014 (asunto C-190-13), que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “¿A qué se dedica un profesor asociado en la Universidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente? Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014” .

Para la Sala, los apartados 48, 49 y 50 de dicha sentencia son el punto de referencia para poder afirmar que no es posible que un profesor asociado someta evaluación “la actividad que haya desarrollado en el desempeño de las funciones encomendadas”. Pues bien, siguiendo la literalidad de esta afirmación, sí debería poderse evaluar cuando su actividad docente se desarrolla de forma permanente durante muchos años, cuando durante este período de tiempo ha llevado a cabo una actividad investigadora, aunque no aparezca formalmente prevista en la normativa aplicable, y cuando ha desarrollado tareas de gestión que tampoco aparecen recogidas en dicha normativa (el cumplimiento formal frente a la realidad de la actividad desempeñada)

Para la Sala, ex novo, ya que ello no aparece ni en la sentencia de instancia ni de apelación, “la pretendida igualdad de trato no puede quedar amparada con la aplicación de la Directiva 97/1981/CE, del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial”, justificando dicha tesis en la interpretación conjunta de las cláusulas tercera y cuarta del Acuerdo, con una afirmación que evidentemente es cierta en su contenido literal pero que se aparta en muchas ocasiones en su aplicación cotidiana en la vida universitaria y que parece olvidar el TS:

“Es evidente que el profesor asociado no tiene el mismo tipo de contrato de trabajo o relación laboral que los profesores a tiempo completo, ya sea personal de los cuerpos docente universitarios o contratado laboral. La mera lectura de los preceptos de la LOU y de la LUA ponen de relieve las evidentes diferencias entre todos ellos, puestas de manifiesto en la sentencia de instancia y en el escrito de interposición del recurso de casación” (la negrita es mía).

La “evidencia” que pone de manifiesto el TS nadie la discute, pero sí que la concreción práctica de las tareas y funciones que desempeñan en bastantes ocasiones el profesorado permanente y el profesorado asociado (insisto, en la aplicación de la normativa vigente cuando se produjo el conflicto) se asemejen en más de una, dos, tres.... ocasiones.

Y llega la Sala a la Directiva 1999770/CE, y su acuerdo marco, al que sí ha habido referencias en los escritos y sentencias del litigio, para afirmar de entrada que su aplicación “tampoco permite llegar a la conclusión de vulneración del principio de igualdad”. Otra vez con afirmaciones tajantes, a fin y efecto de tratar de demostrar que no puede utilizarse como término de comparación a un profesor a tiempo completo, manifiesta que

“Es evidente que no cabe apreciar que los profesores asociados realicen una trabajo idéntico o similar en el sentido del Acuerdo marco. Baste para ello atender a lo que de manera reiterada dice el TJUE: "Para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo marco, debe comprobarse, con arreglo a las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, del Acuerdo marco, si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable...”,

añadiendo que

“Con independencia de la duración de su vínculo laboral, cabe afirmar que por sus condiciones laborales, incluida su dedicación a tiempo parcial y la exigencia de desempeño de otra actividad principal externa al ámbito universitario para mantenerla vinculación con la Universidad, así como por el hecho de ser llamados para desempeño de tareas docentes específicas, permiten afirmar que existen razones objetivas que justifican el trato diferente” (la negrita es mía).

7. Hasta aquí, las tesis de la Sala C-A del TS. Y como he indicado en el titular de la presentada entrada que hay diferencias sustanciales con las de la Sala Social, bueno será traer a colación algunos de los argumentos de esta para llegar a respuestas estimatorias del derecho a la evaluación de la actividad docente e investigadora.

Ahora bien, antes de ello, no conviene olvidar que, dado que ha habido un amplio debate sobre la actividad de un profesor que prestaba sus servicios a tiempo parcial y la posible comparación con otro que prestara sus servicios a tiempo completo, disponemos de jurisprudencia del TJUE que conviene tener presente en nuestros análisis de casos semejantes y que ha merecido mi atención este blog, a cuyas entradas me remito:

Entrada “Protección reforzada del personal que trabaja a tiempo parcial para evitar trato desfavorable con el de tiempo completo. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2023 (asunto C-660/20)” 

 Entrada “Profesorado universitario a tiempo parcial. Bélgica. Posible discriminación en el acceso a la estabilidad laboral. Notas a la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-265/20)”  .

En el ámbito judicial española hay una reciente sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de 17 de abril de 2024 que también ha merecido mi atención en esteenlace   (una valoración diferente, y más crítica, se encuentra en el artículo de Raús López Baelo, Asociado Sénior en Labormatterts y profesor UC3M, “SJS nº 18 de Valencia sobre remuneración de los profesores asociados: aspectos controvertidos de un debate incompleto de investigación” 

8. Para efectuar la comparación entre la sentencia del TS (C-A) y  la jurisprudencia de la Sala Social, además de la atenta lectura de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, es conveniente prestar atención a dos sentencias mucho más recientes: la primera de 25 de enero de 2023, ya referenciada al referirme a la impugnación del recurso de casación, y  a la posterior de 20 demarzo de 2024    , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que en su fundamentación jurídica se remite a la anterior.

En ambas sentencias se desestiman los recurso de casación interpuestos por diversas Universidades, siendo de especial interés mencionar que en la segunda las recurrentes eran, además de la Junta de Andalucía, las Universidades de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Pablo de Olavide y Sevilla (resumen oficial: “Contrato de trabajo: personal laboral docente e investigador). Principio de igual y no discriminación por razón de la naturaleza temporal. Universidades Públicas de Andalucía, devengos de quinquenios por méritos docentes y sexenios por investigación”)

A) En la sentencia de 25 de enero de 2023, que falló en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio fiscal en su preceptivo informe, el litigio versaba sobre la pretensión formulada en instancia por la Federación Regional de CC OO de Madrid de reconocimiento del derecho “del personal docente e investigador no permanente (temporal) de las Universidades públicas dela Comunidad de Madrid a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación y, en caso de superar favorablemente la misma, a percibir, si diera lugar, un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente".

Su tesis fue aceptada por la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 28 de abril de 2020    , de la que fue ponente la magistrada María Virginia García.

En su examen del caso, el TS centró con prontitud la cuestión a la que debía dar respuesta, cual era “decidir si el personal docente e investigador con contrato laboral temporal de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid tienen derecho a someter su actividad investigadora cada seis años y, en caso de superar favorablemente dicha evaluación, a percibir, si diera lugar, un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente”.

Después de un muy amplio y riguroso examen de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, y también con menciones a la jurisprudencia de la Sala, esta confirmará la sentencia recurrida con argumentación que considero necesaria del todo punto transcribir, a fin y efecto de que pueda efectuarse la adecuada comparación con la de la Sala C-A:

“El personal docente con contrato laboral permanente resulta ser, perfectamente, un trabajador comparable a los presentes efectos respecto de los profesores con contrato laboral no permanente. En efecto, el artículo39.1 LOU establece que "La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico". Por su parte, el artículo 40 LOU dispone que "La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico". Ambas normas, con vocación y alcance general configuran a la investigación como una finalidad básica de las universidades y como fundamento esencial de la docencia universitaria, así como una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de la investigación. En consecuencia, a tales finalidades sirve toda la investigación que se realice en el ámbito universitario con independencia del origen personal de la misma ya que, la investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador y, teniendo en cuenta, también, que la investigación, según reza el artículo 40.2 LOU se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. Por último, resulta absolutamente relevante que el párrafo 3 del mencionado precepto imponga a la universidad la obligación de facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación y la de incentivar el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

Desde tales perspectivas, resulta concluyente que no existen diferencias entre el personal permanente y el temporal que justifiquen la desigualdad de trato; más aún si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es, primariamente, el acceso a la evaluación de la actividad investigadora cada sexenio que, obviamente tendrá en cuenta los resultados de la investigación que responden al esfuerzo personal o del equipo de investigación en el que se integre el docente, todo ello con independencia de la naturaleza, permanente o temporal de su contrato.

2.- La recta interpretación de la Directiva Comunitaria conduce a la misma conclusión: son comparables los profesores fijos a efectos de examinar si existe discriminación. Además, la propia regulación de las diferentes figuras docentes temporales conduce a la misma conclusión. Y es que en mayor o menor medida en la configuración que la LOU hace de las mismas aparece la actividad investigadora. Así, respecto de los profesores ayudantes, el artículo 49.b) LOU dispone que la finalidad principal del contrato será la de completarla formación docente e investigadora de dichas personas. En cuanto a los profesores ayudantes doctores, el artículo 50.c) LOU dispone con rotunda claridad que "la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación". Respecto de los profesores visitantes, el artículo 54,c) LOU establece que la finalidad del contrato será la de "desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad". Únicamente, respecto de los profesores asociados no existe previsión específica en el precepto que regula el objeto de su contrato, lo que no impide que realicen tareas investigadoras, a lo que, sin duda tienen derecho, de conformidad con el artículo 40 LOU.

Resulta, por tanto, que el examen de la normativa sobre configuración del profesorado laboral no incluye diferencias sustanciales que pudieran justificar una posible desigualdad que justificase un trato diferente. Antes bien al contrario, en todas ellas se prevé explícitamente o, singularmente, de manera implícita, que la actividad investigadora constituye parte del objeto de su contrato o un derecho inherente al mismo. En consecuencia, cabe concluir que no hay ninguna razón objetiva más allá de la naturaleza temporal de la relación de servicio de los profesores, que justifique la diferencia de trato respecto de los profesores contratados permanentes en cuanto a la realización de la actividad investigadora y al derecho a que la misa sea evaluada y, consecuentemente, si dicha evaluación fuera positiva al percibo del complemento salarial correspondiente.

3.- La naturaleza del complemento por la actividad investigadora no está vinculado al puesto de trabajo sino a la productividad y aunque en determinadas categorías el peso de la investigación sea menor que en otras en función de su configuración legal, no puede aceptarse que el esfuerzo investigador reciba un tratamiento desigual en los trabajadores temporales. Tratamiento desigual que, como se ha apreciado es tratamiento discriminatorio en función de la naturaleza temporal del contrato; más aún, cuando lo que se niega no es directamente un complemento sino la posibilidad de que el esfuerzo investigador pueda ser evaluado en las mismas condiciones que se evalúa el del personal permanente, como presupuesto imprescindible para acceder al complemento salarial (la negrita es mía)

B) Baste añadir, con mención a la sentencia de 20 de marzo de 2024, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala social del TSJ de Andalucía el 10 de noviembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado José Luis Barragán, que las tesis de las recurrentes (Junta de Andalucía y Universidades Públicas de dicha Comunidad Autónoma) eran sustancialmente semejantes a las de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y guardan muchísimos puntos de conexión con los de la sentencia del TD (C-A) de 20 de mayo de este año, con independencia de que el conflicto fuera de carácter colectivo en aquellas e individual en esta última. Fijémonos en sus argumentos, recogidos en el fundamento de derecho cuarto:

“... Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207.e) de la LJS, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables relativas a la prohibición de discriminación de trabajadores por razón de la temporalidad de sus contratos dada la concurrencia de razones objetivas que justifican el diferente trato, concretamente se denuncia la infracción de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia relativa a la prohibición de discriminación de trabajadores por razón de temporalidad, todo ello en relación con los artículos 40.1 y 49 de la LAU y 50,53 y 54 de la LOU.

En este punto, argumenta la recurrente, que la distinción del trato retributivo no viene dada por la temporalidad (cita como ejemplo el de los profesores contratados doctores interinos que si tienen reconocidos los complementos retributivos objeto de la litis), sino por las razones expone objetivas que expone. No considerarlas mismas supondría tanto como afirmar la inexistencia de diferentes categorías contractuales en el ámbito universitario, precisamente si existen hasta 10 categorías contractuales diferentes (Catedrático, Profesor Titular, Profesor Contratado Doctor, Profesor Contratado Doctor Interino Ayudante, Ayudante Doctor, Asociado, Visitante, Emérito y Profesor Sustituto Interino) es porque cada una de ellas tiene una razón de ser distinta v unas funciones diferenciadas que justifican a efectos retributivos un tratamiento distinto, pues si no fuera así, si cada una de estas figuras no tuviera su razón de ser, bastaría con subsumirlas en dos bloque funcionarios laborales y dentro de estos últimos en indefinidas y temporales” (la negrita es mía).

9. Concluyo este artículo. Como puede comprobarse, las diferencias entre ambas Salas son mucho más que meramente formales. Por mi parte, y ya lo he ido apuntando a lo largo de mi exposición, la tesis de la Sala Social, además de tener una sólida base jurídica, tanto comunitaria como estatal, se ajusta mucho más a la realidad del mundo universitario y a la vida de buena parte del profesorado asociado.

Y como siempre decimos los juristas, este es mi parecer, que someto a otro mejor fundado en derecho.

Mientras tanto, buena lectura. 

martes, 18 de junio de 2024

Vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva por la fijación unilateral del acuerdo de trabajo a distancia. Inadmisión del RCUD interpuesto por la parte empresarial. Notas al auto del TS de 4 de junio de 2024 y recordatorio de la sentencia del TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2023 (caso Peugeot Citroen).

 

I. Introducción.

Es objeto de anotación en esta entrada del blog el auto   dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo el 4 de junio, del que fue ponente e magistrado Ángel Blasco.

La resolución judicial inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 30 de mayo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Carlos Vilariño

El resumen oficial del auto es el siguiente: “PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. Tutela de derechos fundamentales. Regulación del sistema de trabajo a distancia. Incongruencia. Incongruencia. Vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva. Calificación como vulneración de derecho fundamental de cuestiones de legalidad ordinaria”

El resumen oficial de la sentencia de la Sala autonómica gallega fue el siguiente: “Libertad Sindical. SE alega que empresa puso en marcha una "regulación unilateral" del sistema de trabajo a distancia excluyendo central sindical actora y sus representantes vulnerando con ello su derecho LS. Estima y declara nulo acuerdo de teletrabajo”.

La noticia fue recibida con lógica satisfacción por la organización sindical, como se manifiesta en el artículo publicado en su página web “O Supremo confirma que Citroën vulnerou o dereito á liberdade sindical”  , en el que sostiene que

“Con esta sentenza confírmase a clara política antisindical que ten esta empresa de cara á CUT, a única central sindical que lle fai fronte. O ninguneo continuado ao que pretende someternos, ocultándonos continuamente a información indispensable para poder actuar na defensa das persoas traballadoras e limitando a nosa acción sindical, ao que agora e unha vez máis con esta nova sentenza, ponlle freo o Tribunal Supremo. Lembrar que xa son varias as sentenzas que sancionan a Citroen (STELLANTIS Vigo) por vulnerar dereitos fundamentais da CUT Citroën”.

La noticia también fue recogida en los medios de comunicación, y sirva como ejemplo en el artículo de La Voz de Galicia “El Supremo confirma la sentencia contra Stellantis que le obligaba a pagar 30.000 euros a la CUT” 

2. La sentencia del TSJ fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva por la fijación unilateral del acuerdo de trabajo a distancia. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2023 (caso Peugeot Citroën)”. Dado que en el fundamento de derecho segundo del auto del TS se efectúa un amplio repaso de aquella, me ha parecido oportuno y conveniente recuperar amplios fragmentos de mi artículo anterior, a fin de poder tener un mejor conocimiento del caso, por todas las personas interesadas, cuando procedan a la lectura del auto. Además, recuerdo que finalizaba mi exposición manifestando que “cabe razonablemente pensar, aunque desconozco si ha sido así, que la empresa haya anunciado primero e interpuesto después recurso ante el TS, y en tal caso deberemos estar muy atentos a la resolución del alto tribunal..., aun cuando con la cantidad de asuntos pendientes de su conocimiento dicha sentencia puede demorarse durante mucho tiempo”. Pues bien, ya tenemos la resolución del alto tribunal, por lo que puede darse por cerrado el litigio en vía judicial laboral.

Procedo, pues, a continuación, a recordar el contenido más relevante de la sentencia del TSJ gallego, para pasar posteriormente al examen del RCUD y de los argumentos del TS que le llevarán a su inadmisión.

II. Sentencia del TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2023 

1. La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por varios delegados sindicales del sindicato gallego Central Unitaria de Traballadoras (CUT) en la empresa Peugeot Citroën Automóviles España SA, centro de trabajo de Vigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Vigo  el 19 de diciembre de 2022  . La demanda iba dirigida contra la empresa y las organizaciones sindicales CCOO, UGT, FSI y CIG.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, por no haberse acreditado a su juicio las vulneraciones denunciadas en la demanda y mantenidas en el acto de juicio.

La temática objeto del presente comentario ha sido ya abordada por mi parte con anterioridad.

La sentencia varias veces utilizada en la que es ahora objeto de comentario, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de marzo de 2022, de la que fue ponente la magistrada Anunciación Núñez, fue objeto de detallada atención por mi parte en “Trabajo a distancia (teletrabajo). Fijación de claros límites a la discrecionalidad del empleador para regular las condiciones de trabajo. Notas a la importante sentencia de la AN de 22 de marzo de 2022”

Más adelante, traté el tema en “Los límites legales a los pactos convencionales y contractuales sobre la regulación del teletrabajo. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2022”

2. La demanda fue presentada el 23 de diciembre de 2021, habiéndose celebrado el acto de juicio el 12 de julio de 2022.

En los muy extensos y detallados hechos probados, recogidos en la sentencia del JS, tenemos muy buen conocimiento de cómo se elaboró el modelo de acuerdo de trabajo a distancia, y de las reuniones, conversaciones y escritos mantenidos entre la dirección de la empresa y las representaciones sindicales “con mayor representación en el comité de empresa, si bien en una ocasión se hace referencia a “las representaciones de las secciones sindicales con representación en el comité de empresa”.

En la sentencia de instancia tenemos conocimiento de las pretensiones de la parte demandante, ya que se transcriben prácticamente en su integridad, y que versan sobre la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. En concreto (reproduzco textualmente el escrito), “..."tres lesión do núcleo esencial do dereito á liberdade sindical ex. art. 28 CE, así como do seu contido adicional ou promocional protexido, por diferentes prácticas empresariais autónomas e substantivas de exclusión da representación unitaria e sindical da regulación colectiva, do fluxo informativoe devixilancia e control de condición de traballo e a falta de posta a disposición dos medio se sistemas informáticos, telemáticos e de telecomunicación preceptivos legalmente para o desenvolvemento da actividade sindical,todo isto en materia de implementación do traballo a distancia (teletraballo) na empresa”.

La juzgadora repasa el contenido de los preceptos (art. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) que se dedican al procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, así como también el art. 28.1 CE, y responde a las pretensiones de la parte demandante rechazándolas, ya que “de la prueba articulada por la empresa demandada y especialmente ante la falta de prueba por la actora en ningún momento resulta ni tan siquiera acreditados indicios sobre esa posible vulneración del derecho de la libertad sindical alegada”. Cita a continuación varias sentencias del Tribunal Constitucional y la normativa de la OIT (Convenio 135 y Recomendación 143 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores) para, aplicándolos al caso, concluir que la empresa ha actuado con plena corrección jurídica y en modo alguno ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte demandante, por lo que también son rechazadas la que iban vinculadas a la vulneración de aquel. Esta es la tesis de la sentencia:

“...   Y proyectado lo anterior al presente supuesto no resulta acreditar dicha vulneración toda vez que los acuerdos de teletrabajo firmados por los trabajadores de la empresa demandada en todo momento tal como resulta de los correos electrónicos que aparecen aportados por CITROEN documentos nº 2 al 12 unidos a autos y del resumen de temas tratados por el comité de empresa de 15/12/2020 sobre el teletrabajado resulta que han sido informados. Es más, de los correos electrónicos, sin que la parte actora acreditase lo contrario el sistema de teletrabajo se mantiene como ya existía únicamente con cambios al nuevo marco legal. La parte actora no ha practicado prueba alguna del vulnerado de libertad sindical por la adopción de los acuerdos de teletrabajo”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, en el que la Sala autonómica dará completamente la vuelta a la tesis de la sentencia del JS, al reconocer existente la vulneración del art. 28.1, en relación con el ejercicio del derecho a la negociación colectiva (vertiente funcional del anterior) recogido en el art. 37.1. Para comprender mejor la argumentación que llevará a la Sala a la estimación del recurso, reproduzco el fallo:

“... 1.- Declaramos que la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la CUT, en relación con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE. Todo ello con los siguientes pronunciamientos:

1.1.- Declaramos nulo, por vulneración del art. 28.1 CE, en relación con el art. 37.1 CE, el modelo de acuerdo individual de teletrabajo referido en los hechos probados, así como la decisión de la empresa de aplicar el mismo. Todo ello sin perjuicio de que las personas trabajadoras afectadas puedan ejercitar, en su caso, las correspondientes acciones individuales ante la jurisdicción social. Y sin perjuicio asimismo de lo que se pueda acordar en la negociación colectiva con arreglo a la LTD.

2.- Declaramos que la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la parte demandante, en relación con el art. 6.2 LTD y con el art. 6.2 RDLTD, a la vista del incumplimiento del plazo legal de diez días para la entrega de la copia de los acuerdos de trabajo a distancia.

3.- Declaramos que la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical ( art. 28.1 CE) de la parte demandante, en relación con el art. 19.2 LTD, al no dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en tal precepto.

3.1.- Condenamos a la empresa demandada a dar cumplimiento a las obligaciones del art. 19.2 LTD.

4.- Condenamos a la empresa demandada a abonar una indemnización total de treinta mil euros (30.000 euros) al sindicato CUT, por las tres vulneraciones de la libertad sindical expresadas”.

Paso a explicar a continuación como ha llegado el TSJ a ese fallo, estimando las modificaciones propuestas en dos hechos probados de la sentencia del JS, y también las infracciones denunciadas de los preceptos constitucionales citados y de varios de la Ley de Trabajo a Distancia en los que se hace hincapié en el acudir a la negociación colectiva para regular las materias que la norma legal deja abiertas total o parcialmente.

4. Como digo, la Sala estimará dos modificaciones de hechos probados, solicitados al amparo del art. 193 b) LRJS con prueba documental. Lo hará tras recordar previamente, y de manera detallada y rigurosa, los requisitos que la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que deben cumplirse para que pueda aceptarse la(s) modificación(es) propuesta (s), señaladamente la trascendencia que tenga para modificar el fallo

Hecho probado tercero

Modificación

En fecha 15 de junio de 2022 Dª Luz remite a los representantes de las secciones sindicales con mayor representación en el comité de empresa un correo electrónico en que se pone a disposición las nuevas copias básicas y los acuerdos de trabajo a distancia colgados

"En fecha 15 de junio de 2022 Dª Luz remite a los representantes de las secciones sindicales con mayor representación en el comité de empresa reenvío de un correo electrónico en que el 19 de mayo de 2021 pone a disposición las nuevas copias básicas y los acuerdos de trabajo a distancia colgados. Dichos acuerdos han entrado en vigor el 22 de diciembre de 2020."

 

La argumentación de la recurrente fue que “tal documento pone de relieve la fecha de inicio de los acuerdos muchos meses antes de la fecha de remisión. Indica que ello tiene relevancia en relación con la obligación de entrega, a la representación legal de las personas trabajadoras, de una copia de los acuerdos de trabajo a distancia en un plazo no superior a 10 días desde su formalización, con el art. 6 de la Ley 10/2021”. Se acepta la modificación propuesta por ser del parecer la Sala que se trata de hechos “que permiten contextualizar el cumplimiento o no por la empresa de las obligaciones que señala la parte recurrente”.

Hecho probado quinto

Modificación

CITROEN remite a través de correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2021 a los representantes de las secciones sindicales con representación en el comité de empresa copia básica de los acuerdos de trabajo a distancia

"CITROEN remite a través de correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2021 a los representantes de las secciones sindicales con representación en el comité de empresa copia básica de los acuerdos de trabajo a distancia. Los acuerdos aportados tienen como fecha de inicio el 23.01.2018, el 22-12-2020, el 01-01-2021 y el04-01-2021"

          

Al igual que ocurrió con la primera, la Sala aceptará la estimación ya que “... resulta del documento invocado aportado por la empresa, donde con el correo electrónico referido constan copias de acuerdos de trabajo a distancia con las fechas indicadas”.

 

5. Pasa a continuación la Sala a dar respuesta a las alegaciones formuladas al amparo del art. 193 c) LRJS, es decir la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

La tesis fundamental de su primer motivo de recurso es la infracción del art. 37.1 CE por haber regulado unilateralmente el acuerdo de trabajo a distancia y vulnerar varios preceptos de la Ley reguladora de este, que se remiten a la negociación colectiva, por lo que solicita la nulidad del modelo de acuerdo, y con carácter subsidiario, con acogida de la Sala, “la nulidad de las cláusulas que se consideren de trascendencia colectiva, siendo su tesis fundamental la basada en la jurisprudencia del TC sobre la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva cuando se acude a la “adhesión individual en masa” para no cumplir con la obligación negociadora prevista legal o convencionalmente. Su tesis es rechazada por la parte recurrida, quien sostuvo que de todas sus actuaciones, incluidas pues las conversaciones y reuniones mantenidas con las representaciones sindicales en el comité de empresa, se desprendía su voluntad de explicar los cambios operados y que no afectaban ni al salario ni a la jornada de trabajo, siendo el nuevo modelo de acuerdo solo una forma de adaptarse al nuevo marco legal abierto por la Ley de trabajo a distancia.

La Sala estimará el primer motivo del recurso en los términos que expone de forma muy detallada en el fundamento de derecho segundo, en el que además hay una muy amplia transcripción de las sentencias del TC en que se basa para sostener su tesis (algunas también citadas en el recurso de suplicación).

Parte, teniendo en consideración los hechos probados en instancia y las modificaciones aceptadas en este trámite del recurso que acabo de explicar, que la empresa tomo la decisión unilateral de elaborar un modelo de acuerdo de trabajo a distancia, y que lo hizo para adaptarlo al nuevo marco legal post-Covid19, si bien lo realizó  ya con perspectiva general y sin prestar atención a la situación anterior, o por decirlo con las propias palabras de la Sala, “con el citado modelo de acuerdo la empresa pretende establecer un modelo de anexo a los contratos de trabajo de aquellas personas trabajadoras que vayan a desarrollar trabajo a distancia al amparo de la nueva normativa en vigor”.

En realidad, pues, estamos en presencia de un “contrato de adhesión”, sobre cuya validez, en otro conflicto planteado en sede judicial en otra empresa, ya se había pronunciado la AN en la sentencia antes citada de 22 de marzo de 2022, que aceptó su validez con carácter general y sin perjuicio de la impugnación que pudiera efectuarse de aquella o aquellas cláusulas que se considerasen contrarias a la normativa legal aplicable, con especial referencia a la Ley de trabajo a distancia.

Para dar respuesta a la tesis de la parte recurrente de ser el modelo de acuerdo, en general, contrario al art. 37.1 en relación con el art. 28.1 CE (y art. 2.2 d Ley orgánica de Libertad Sindical), por tratarse de una decisión unilateral de la empresa que buscaba la “adhesión individual en masa”, el TSJ repasa la jurisprudencia constitucional al respecto,  con menciones a las sentencias 105/1992 de 1 de julio  (ponente: magistrado Fernando García- Mon),  208/1993 de 28 de junio (ponente: magistrado Miguel Rodríguez-Piñero)  y 107/2000 de 5 de mayo  (ponente: magistrado Fernando Garrido), y también toma en consideración, al tratarse de un procedimiento de tutela de derecho fundamentales, las reglas sobre la carga de la prueba (art. 181 LRJS). Sobre la incorporación de la jurisprudencia del TC por el TS me permito remitir a la entrada “El TS reitera su jurisprudencia sobre la vulneración del derecho de libertad sindical por los acuerdos individuales en masa. Notas a la sentencia del TS de 15 de junio de2022, que confirma la dictada por la AN el 27 de diciembre de 2019”

La conclusión estimatoria del primer motivo del recurso radica en que estamos en presencia de un acuerdo elaborado unilateralmente por la empresa, que afecta a las condiciones laborales de su personal “de manera relevante”, con mínima posible influencia de cada trabajador o trabajadora en el texto final que se pactara, por ser una empresa “de notorio tamaño” y a lo que hay que sumar “el desequilibrio originario en las relaciones de trabajo”. En efecto, la Sala pasa amplia revista al contenido del acuerdo (puede leerse su texto íntegro en el  hecho probado segundo de la sentencia del JS) subrayando que varias de las reglas fijadas en este deben ser objeto en principio de negociación colectiva según la Ley de trabajo a distancia, y en su caso de acuerdo entre la parte empresarial y la parte trabajadora, no cabiendo una “tercera vía” que limite los derechos constitucionales y legales laborales, cuál sería “(el) establecimiento unilateral de un modelo de acuerdo individual que limite, a la mera adhesión o no al mismo, la capacidad negociadora de las personas trabajadoras..” y que por ello “... desvirtúe tanto la negociación colectiva como la negociación individual en el ámbito del trabajo a distancia”.

De la crítica jurídica general al acuerdo, yendo pues más allá de la tesis de la AN, la Sala pasa al examen de algunas cláusulas concretas que son consideradas contrarias a derecho por ir en contra de la regulación legal y que así será recogido en el fallo de la sentencia transcrito con anterioridad. Su conclusión, tras un muy detallado análisis, es el siguiente:

“Recapitulando lo hasta aquí expuesto, el panorama indiciario acreditado dibuja una conducta de la empresa donde la misma restringe o desvirtúa unilateralmente las concretas posibilidades de negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical, pero también de efectiva negociación individual del trabajo a distancia.

Por un lado, con un modelo de acuerdo de teletrabajo, determinado unilateralmente por la empresa, la intervención y autonomía individual pasa a ser principalmente adhesiva, y sin una real negociación del concreto contenido del acuerdo de teletrabajo, con la afectación que ello supone respecto de los derechos de conciliación de las personas trabajadoras.

Por otro lado, se orilló a la representación de los trabajadores, la cual había mostrado reticencias o discrepancias en relación a la propuesta de la empresa (hecho probado primero). Además, en tal sentido, se retrasó sustancialmente la información que la LTD obliga a facilitar, y no se dispusieron los instrumentos que permiten que los representantes de los trabajadores sigan desarrollando su actividad -arts. 6.2 y 19.2 LTD, yantes RDLTD.

El citado panorama indiciario denota una actuación empresarial que habría desvirtuado las dos vías o cauces, no excluyentes entre sí, que la citada normativa prevé para establecer en la empresa el trabajo a distancia, en este caso en la subespecie de teletrabajo. Por un lado, la negociación individual, por otro lado, la negociación colectiva.

Pero, además de ese cauce alternativo instaurado por la empresa a través del citado modelo de acuerdo de teletrabajo, su actuación ha supuesto una vulneración también material o de fondo de la regulación del trabajo a distancia en aspectos fundamentales, ya señalados más arriba. Por tanto, no nos encontramos sólo ante un problema procedimental respecto de la vía a través de la cual se ha adaptado el trabajo a distancia al nuevo marco normativo, sino también ante una afectación material de los derechos reconocidos en esa normativa, a la vista de las condiciones en que el teletrabajo se vendría a prestar al amparo de tal modelo de acuerdo”.

5. A continuación, la Sala analiza si la empresa ha aportado suficiente justificación de que su actuación no era atentatoria al derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 CE, en relación con su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva en el art. 37.1, llegando a la conclusión de no haber aportado “ni una justificación suficiente de su conducta”, ni haber desvirtuado los indicios aportados por la parte demandante en instancia y recurrente en suplicación, siendo su tesis, recordemos, radicalmente opuesta a la sostenida por la Juzgadora de instancia, ya que afirma que se vulneraron varios derechos reconocidos en la normativa legal sobre la intervención de la representación del personal en la elaboración del acuerdo, y de ahí que, tal como ya he indicado, se considere que el modelo de acuerdo adoptado por la empresa es nulo, si bien esa declaración no alcanza a los concretos pactos individuales suscritos, debiendo ser el trabajador o trabajadora que considere que alguno o algunos de sus contenidos, en los términos antes expuestos, vulnera la normativa vigente, acuda a la jurisdicción social en defensa de sus derechos.

6. En el segundo motivo del recurso se alega vulneración nuevamente del art. 28.1 CE en relación ahora con los derechos de información y consulta de la representación del personal, recogidos en el art. 64 LET, el art. 10 de la LOLS, y el art. 6 de la Ley de trabajo a distancia. Su tesis es que, con su actuación, incumpliendo plazos marcados por la normativa, la empresa llevó a cabo “una privación significativa del acceso a la información”, tesis rechazada por la parte empresarial al sostener que sí cumplió con sus obligaciones legales y que entregó las copias básicas de los acuerdos “a medida que el Servicio Público de Empleo Estatal” permite su registro. Partiendo de los hechos probados, y de las modificaciones incorporadas en fase de recurso, la Sala estimará la tesis de la parte recurrente, “a la vista del incumplimiento del plazo legal de diez días para la entrega de los acuerdos de trabajo a distancia”.

7. Un tercer motivo de recurso versa igualmente sobre la infracción del art. 28.1 CE, en relación con el art. 19 de la Ley de trabajo a distancia, por no haber facilitado la empresa los medios adecuados al sindicato para llevar a cabo su actividad representativa, y nuevamente la aceptación de la tesis de la parte recurrente derivará de los hechos probados. Para la Sala,

“... sólo consta, en los hechos probados, que el sindicato demandante, con presencia en el comité de empresa -hecho probado primero-, recibía correos electrónicos de la empresa, pero no que dispusiese del tablón virtual, ni del acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa, más allá de aquellas a partir de las cuales recibió los correos electrónicos que obran en los hechos probados. La afirmación de que la parte recurrente tenía la posibilidad de comunicarse con todas las cuentas de correo corporativo de la empresa, no tiene sustento suficiente en los hechos probados”.

8. Por último, la parte recurrente pide una indemnización de 10.000 euros por cada una de las tres infracciones denunciadas y que afectaron a la actividad sindical de aquella. Tomando en consideración la jurisprudencia del TS sobre la cuantía de la indemnización en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, y la aplicación de las reglas sobre dicha cuantía fijadas en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, el TSJ considera proporcionada la cantidad solicitada por la CUT, cuyo fundamento era el siguiente:

“Invoca para la cuantificación la LISOS, y su art. 8.12 en relación con el art. 40 c), con una mínima elevación del grado mínimo, de 7.501 euros, en concreto hasta los 10.000 euros por cada una de las tres infracciones del derecho de libertad sindical. A tal efecto, señala que la indemnización ha de tener una finalidad disuasoria en una empresa con un beneficio neto empresarial de 8,89 millones euros en 2020. También que deben resarcirse, independientemente, cada una de las vulneraciones de la libertad sindical, por su carácter autónomo y dado que pudieron dar lugar a distintas demandas con efectos independientes. Además, alega que las infracciones se cometieron en el contexto de un sistema de organización novedoso, como es el trabajo a distancia”.

III. Auto del TS de4 de junio de 2024  

1. El RCUD fue formalizado por escrito de 17 de 2023, con alegación de tres motivos de recurso, sintetizados en el fundamento de derecho segundo en estos términos:

“... centrado el primero en la incongruencia que denuncia respecto de la sentencia de suplicación; la vulneración de la libertad sindical por considerar que los acuerdos tenían que haber sido objeto de negociación colectiva y en tercer lugar, por haber calificado como vulneración de la libertad sindical cuestiones de legalidad ordinaria”.

2. La Sala procede primeramente, como realiza habitualmente al conocer de un RCUD, a recordar el contenido del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y también su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por contradicción entre la sentencia recurrida y la (s) aportada (s) de contraste, y a continuación recuerda ampliamente el contenido de la sentencia recurrida, por lo que me remito a la explicación llevada a cabo en el apartado anterior.

Inmediatamente después, entra a conocer de los tres motivos del RCUD. El primero aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TS el 4 de febrero de2020 , de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “RCUD: Proceso de despido. Falta de motivación de la sentencia al revocar el pronunciamiento de cesión ilegal sin justificar, máxime cuando los hechos probados de la sentencia de instancia en los que esta apoyaba su pronunciamiento, no se han alterado”).

¿Cuál fue la tesis de la recurrente? Así la expone el auto en el fundamento de derecho tercero.

“Se centra en la incongruencia que se denuncia respecto de la sentencia recurrida por considerar que la falta de consignación en los hechos declarados probados del acceso a los emails y a un tablón virtual se produce porque dicha omisión es, según la recurrente, consecuencia evidente e inherente, a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia y que la sentencia recurrida, sobre la base de un hecho declarado probado alcanza una conclusión diametralmente opuesta, realizando incluso valoraciones relativas al derecho de conciliación de la vida familiar y profesional”.

El rechazo al primer motivo del recurso se fundamenta en la consolidada jurisprudencia de la Sala respecto a la finalidad institucional del RCUD, en el que no se permite “revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba”, subrayando que “el error de hecho no puede fundar un RCUD,  y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denunciade un error de hecho como si de forma indirecta”, y que su finalidad es “"evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso".

En cuanto al segundo motivo del RCUD, la parte recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala social del TS de 15 de septiembre de 2016     , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, y lo centra “en la denuncia de vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, por considerar en el caso de autos que los acuerdos de teletrabajo tenían que haber sido objeto de negociación colectiva”, según podemos conocer en el fundamento de derecho cuarto.

Tras analizar detalladamente la sentencia aportada de contraste, concluye que no puede apreciarse la contradicción alegada, ya que “ni los hechos enjuiciados en cada caso, ni el alcance de los debates guardan la semejanza que permitiera concluir que existe contradicción entre las sentencias comparadas”, fundamentándolo en estos términos:

“... En el caso que contempla la referencial se trataba de una decisión de alcance retributivo y el programa de adhesión voluntaria se refería a un modelo de gestión del mérito profesional, por lo que consideró la sentenciade contraste que no se estaba dentro de la regulación general de las condiciones retributivas, que era a lo que únicamente se aplicaba el Convenio. Nada parecido se contempla en el caso de la sentencia recurrida, en laque lo que se cuestiona es la adecuación de la decisión adoptada por la empresa en orden a la aplicación dela previsión que se contiene en la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, y lo que se cuestiona es la adecuación de la decisión adoptada por la empresa en aplicación de dicha norma, a través de acuerdos de adhesión. La sentencia recurrida concluye que en el modelo de acuerdo de teletrabajo la intervención y autonomía individual pasaba a ser principalmente adhesiva, sin una real negociación del concreto contenido del acuerdo”.

Por último, en el fundamento de derecho quinto es objeto de examen por la Sala el tercer motivo de recurso, siendo aportada como sentencia de contraste la dictada por la Sala social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de septiembre de 2018   , de la que fue ponente  el magistrado Juan Miguel Torres, que se centra “en la calificación como vulneración de la libertad sindical de cuestiones de legalidad ordinaria”.

La desestimación se producirá tanto por razones de índole procesal, más exactamente por “falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción”, ya que al parecer de la Sala,

“... no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar respecto de la referencial que se tratade un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales en el que se analiza el prisma bajo el que debe procederse al examen de actuaciones concretas, descartando la existencia de infracción constitucional pese a la gravedad de las concretas actuaciones denunciadas, para concluir que en ese caso la controversia discutida no era propia de la libertad sindical sino una norma del articulado de los Estatutos Confederales de un sindicato, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS”,

Como por razones sustantivas o de fondo, en cuanto que

“... de la escueta referencia que la parte recurrente hace a la sentencia de contraste se deduce claramente la falta de identidad sustancial de los supuestos de hecho planteados y de la cuestión abordada encada caso; centrándose la recurrente en la pretensión de adaptar el fallo de la sentencia de contraste a través de un artificioso núcleo de contradicción, que tampoco aparece abordado como tal por la sentencia recurrida, por lo que también constituiría una cuestión nueva a los efectos del recurso unificador de doctrina”,

Para concluir recordando su consolidada jurisprudencia de que

“el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable”

3. En el trámite concedido a la parte recurrente en aplicación del art. 225.3 LRJS (“El magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas en las letras a), b) y c) del apartado siguiente, pasará los autos al Ministerio Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que, en el plazo de cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del mismo. Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en las letras d) y e) del apartado siguiente acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso”), la recurrente (véase fundamento de derecho sexto), reiteró sus tesis sobre los motivos del RCUD anteriormente expuestos, si bien cabe destacar que respecto al primero, defendió que no pretendía en modo alguno “realizar una nueva valoración de la prueba” , sino que se sustentaba “en la denuncia de infracción de una norma procesal”. Ninguno de los nuevos, o reiterados, argumentos hicieron cambiar de criterio a la Sala, que finalmente desestima el RCUD, declara la firmeza de la sentencia recurrida, “con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación”.

Buena lectura.