jueves, 3 de junio de 2021

¿El final (judicial) de la saga Deliveroo? A propósito del auto del TS de 18 de mayo de 2021 (y breve recordatorio del conflicto en instancia y suplicación).

 

1.  Cuando redacté el pasado martes la entrada “Obstruccióna la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Límites a laentrega de documentación. Notas a la sentencia de la AN de 5 de mayo de 2021(caso GlovoApp 23)” , hice referencia al auto dictado el 18 de mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del que fue ponente el magistrado Juan Molins (que recordemos que también lo fue de la importante sentencia de Pleno de 25 de septiembre de 2020 que declaro la laboralidad de un repartidor de Glovo), del que tenía parcial conocimiento a través de las redes sociales pero que no había aún leído en su integridad. 

Poco después de haber publicado la citada entrada ya se incorporaba dicho auto  al CENDOJ, lo que permite efectuar su comentario y relacionarlo, obviamente, con el conflicto laboral en el que encuentra su origen, que no es otro que el procedimiento de oficio iniciado por actas de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra Deliveroo (Roodfoods) por entender que existía una relación laboral con sus repartidores; tesis, que fue confirmada, en contra del criterio empresarial, por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019 y más adelante por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de enero de 2020.

El breve resumen oficial del auto es el siguiente: “Proceso iniciado de oficio. Trabajo en plataformas digitales. Los riders que prestan servicios en la plataforma demandada, tiene una relación laboral con la empresa y, concurren las notas de dependencia ni de ajenidad. Falta de contenido casacional”.

2. Dicho comentario, por otra parte, y el recordatorio de las principales tesis del JS y del TSJ, es una buena oportunidad para seguir reflexionando sobre el nuevo marco laboral para las empresas de la economía de plataformas, si bien el reciente Real Decreto-Ley 9/2021 sólo se refiere a las “plataformas digitales de reparto”, y sobre la presunción reforzada de laboralidad que se recoge en la nueva disposición adicional vigésimo tercera de la Ley del Estatuto de los trabajadores para los repartidores que presten sus servicios para aquella.

Al respecto, conviene recordar que el debate en el Pleno del Congreso de losDiputados sobre la convalidación o derogación del RDL tendrá lugar el próximodía 10 , no habiendo dudas a mi parecer de su convalidación y sí algunas más, por los distintos intereses en juego de los grupos parlamentarios (y de los contactos que hayan tenido con ellos las empresas afectadas por la nueva regulación) sobre el posible acuerdo de tramitación del RDL como proyecto de ley, si bien a mi parecer tanto la clara y contundente jurisprudencia del TS, a la que ha dado una vuelta de tuerca más el auto de 18 de mayo, como la literalidad de la citada DA 23ª hacen innecesaria dicha tramitación.

En cualquier caso, recordemos que un grupo parlamentario, Ciudadanos, ya presentó un proposición no de ley en la que se instaba a que el texto acordado en la mesa del diálogo social fuera tramitado como proyecto de ley y que no se aprobara por RDL, por lo que es lógico pensar que reiterará esta tesis, a la que es más que probable que puedan sumarse otros grupos que no estén de acuerdo con la nueva regulación (corrijo: no tan nueva, ni mucho menos, porque los conflictos laborales planteados no son tampoco nuevos, aunque ahora estén acompañados de la tecnología inexistente en los primeros que se suscitaron a mediados de los años ochenta del siglo pasado).

3. En el cada vez más rico debate doctrinal (buena demostración del excelente estado de salud intelectual de la doctrina laboralista) sobre las relaciones de trabajo en las empresas de la economía de plataformas, y dedicando un amplio bloque al examen de la nueva norma, ya disponemos de otra aportación de indudable interés, a cargo de la profesora Estefanía González Cobaleda,  de la Universidad de Jaén, que lleva por título “La regulación del trabajo de plataformas en línea: puntos críticos más allá de la punta del iceberg” (RTSS, CEF, junio 2021), del que puede encontrarse un amplio resumen en este enlace   

Del muy interesante artículo, “recién salido del horno”, me quedo con su tesis de que la que denomina “atormentada cuestión”, que no es otra que “si las personas proveedoras de los (múltiples y muy variados) servicios se debían calificar como autónomas, comunes o bajo la fórmula de autónomas económicamente dependientes, o bien realmente como asalariadas (hoy «falsas autónomas»)”,  “sigue siendo determinante para la fijación de su estatuto de condiciones de empleo y de trabajo, así como de protección social, pues no es lo mismo estar extra que intramuros del Estatuto de los Trabajadores (ET)”, si bien inmediatamente añade, para seguir con el debate abierto, que “… a diferencia de lo que suele creerse, tal calificación, lejos de ser un «punto de llegada», en realidad, no deja de ser sino «el punto de partida» de la regulación”.

Por otra parte, la profesora González, a quien agradezco las citas del blog en su artículo, critica “la ausencia de ambición en la «ley de riders»”, aunque, también para seguir el debate (que esperemos y deseemos que pronto pueda ser presencial) creo que la norma ha de situarse en el contexto de una muy complicada y compleja negociación (aunque más correcto sería decir falta de negociación durante buena parte de los cinco meses transcurridos desde la primera hasta la última reunión”.

Sobre la “nueva vida digital de las relaciones de trabajo”, la citada Revista publica otros varios artículos de innegable interés, de los que me permito destacar el de la profesora Ana Belén Muñoz Ruiz “Cómo afecta la ciberseguridad a los derechos laborales de las personas empleadas y sindicatos. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 1033/2020, de 25 de noviembre”, cuyo amplioresumen puede consultarse en este enlace   en el que se plantea el conflicto, tal como recuerda la autora, “entre la seguridad de la información y protección de datos y el derecho de la representación sindical a utilizar el móvil y entregar información sindical en papel en las mesas de trabajo de las personas trabajadoras”.

4. Volvamos a la “saga Deliveroo” y a las resoluciones judiciales, no sin antes recordar que sobre el auto del TS pueden conocerse las tesis judiciales, de la parte empresarial y del sindicato UGT que fue parte implicada en el conflicto, en el artículo publicado por Luis Javier Sánchez el 28 de mayo en el diario jurídico Confilegalel 28 de mayo  cuyo titular se refiere a la presidenta de la Sala: “María Luisa Segoviano aclara que el TS solo admitirá aquellos recursos de plataformas digitales que demuestren interés casacional”, al que se añade el subtítulo “la Sala de lo Social ha declarado firme la sentencia del TSJ Madrid sobre 531 'riders' al inadmitir el recurso de Deliveroo”. 

El RCUD se interpone por la parte empresarial contra la sentencia dictada, con unanimidad de sus miembros, por el Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 17 de enero, de la que fue ponente el magistrado Isidro M. Saiz de Marco. La resolución judicial desestimó dos recursos de suplicación, interpuestos por la parte empresarial y por un grupo de repartidores que alegaron en instancia inexistencia de relación laboral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio, que declaró existente una relación contractual laboral asalariada de 552 repartidores con la empresa. El interés de la resolución judicial, lo destaqué en su momento, era muy relevante, por cuanto que era la primera ocasión en que se dictaba una sentencia por un TSJ en procedimiento de oficio y en el que estaba en juego la laboralidad o no de los repartidores. 

La sentencia aportada de contraste fue la dictada por la Sala Social delTSJ de Cantabria el 26 de abril de 2019   de la que fue ponente la magistrada Elena Pérez, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander el 21 de enero de 2019, que desestimó su demanda por despido al no existir relación laboral asalariada y tratarse de un trabajador autónomo. El resumen oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Despido: inexistencia al no darse los presupuestos de laboralidad en la subyacente relación de servicios. Repartidor de paquetería, retribuido por el resultado y que utilizaba en su ejecución medios propios; contratando a un 3º en vacaciones”.

Recuerdo a continuación, con brevedad, el contenido más destacado, a los efectos de mi exposición, del conflicto que ha llegado hasta el TS, para pasar a continuación al examen del auto del alto tribunal. Para un análisis mucho más detallado remito al texto íntegro de la entrada “Suma y sigue. Los repartidoresde Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena. Notas a la sentencia del TSJ deMadrid de 17 de enero de 2020 (y recordatorio de la dictada por el JS núm. 19de Madrid de 22 de julio de 2019)”.  

5. En primer lugar, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio de 2019, a cuyo frente se encontraba el magistrado Antonio Cervera.  

A mi parecer, destaca la valoración positiva del trabajo “de campo” efectuado por la ITSS, con absoluta objetividad y eficacia, no habiendo podido destruir en modo alguno la parte empresarial la presunción de certeza de que gozan tales actuaciones según dispone la Ley Orgánica que regula la ITSS. Igualmente, la cuidada selección jurisprudencial que efectúa la sentencia, con acercamiento a la jurisprudencia del TS de 2017 y 2018 sobre los indicios de laboralidad y su adaptación a las nuevas realidades laborales, combinado con un riguroso análisis de la sentencia del TS de 1986 sobre los mensajeros y que abrió el camino, que no hay razón alguna por mi parte para modificar bajo el pretexto de la aplicación de la tecnología, al reconocimiento de la laboralidad de las relaciones entre estos, los repartidores, y la empresa. 

Por su claridad y contundencia jurídica, y que reconoce el buen trabajo, sin duda de varios meses, de la ITSS, merece reproducirse este fragmento: “el acta aparece firmada por dos funcionarias –una Inspectora y una Subinspectora de Trabajo- sobre cuya imparcialidad y cualificación no existe motivo para dudar. Desde luego, no existe acreditación alguna sobre la efectiva existencia de las presiones a las que se aludió en la contestación a la demanda de la sociedad demandada; nada permite cuestionar con un mínimo fundamento la probidad de las funcionarias que han realizado el acta, con independencia, claro está, de que se puedan compartir o no sus conclusiones por las partes del proceso. Por otro lado, la Inspectora que elaboró el acta de liquidación compareció al acto del juicio y ofreció explicaciones detalladas y convincentes sobre sus actuaciones y sobre los criterios a los que se había atendido, que se consideran razonables”.

En su argumentación acude a la sentencia de 8 de febrero de 2018 (caso Zardoya Otis) para subrayar la importancia del contenido real de las obligaciones que las partes asumen en el contrato y no del nombre que le hayan dado al mismo, enfatizando con buen criterio, que no es sólo el suyo sino el del TS y restantes tribunales, y al que ha prestado especial atención la doctrina laboralista, que hay que analizar en especial si concurren las notas, los presupuestos sustantivos de la ajenidad y la dependencia, eso sí sin olvidar la existencia de los de voluntariedad y remuneración salarial 

¿Importancia de los medios de producción? Mucha, pero desde luego no será la bicicleta, motocicleta, patinete eléctrico, utilización del transporte público (que de todo ello puede haber) lo que determine la falta de ajenidad, ya que como muy bien señala su señoría “los medios y activos de mayor importancia para el desarrollo de la actividad no son esos, sino que son la aplicación Deliveroo, controlada y proporcionada por la empresa para su uso por los repartidores, y la correspondiente marca, que naturalmente no es controlada por los repartidores sino por la empresa” 

¿Son parte en el negocio los repartidores? ¿Contrata el cliente con el repartidor la prestación de servicios o lo hace con Deliveroo? Si la respuesta es la segunda, se puede entender perfectamente la tesis del juzgador de que “no son los repartidores parte en los negocios jurídicos existentes con los restaurantes y con los destinatarios de la comida que se transportaba, sino que lo es la sociedad demandada, de forma que, en realidad, los repartidores se limitan a la realización de un servicio de transporte, que descansa de manera fundamental en su actividad personal, sin intervención alguna en tales relaciones contractuales y sin que les alcancen los riesgos derivados de ellas”.

En atención a los hechos probados, se concluirá que existe dependencia o subordinación, en cuanto que la prestación de servicios era “de una forma completamente organizada y regida por la empresa demandada, incluso en sus más pequeños detalles”, refiriéndose a las instrucciones dadas a los repartidores, a los videos explicativos de cómo debían actuar, y del control de su efectiva actividad.

Con suma claridad, y desde luego basado en gran medida en las tesis de la ITSS a mi parecer, el juzgador se manifiesta en estos términos: “Lo que todo ello evidencia es que la empresa no se ha limitado a contratar un servicio de transporte de comida en el que lo esencial sea la entrega en sí sin entrar en el detalle de cómo se ha de realizar, sino que ha establecido con toda precisión la forma en la que se ha de prestar ese servicio, homogeneizándola para todos los repartidores, a quienes se anima a presentarse como parte de Deliveroo y a quienes, como antes vimos, se les entregaron medios de trabajo con esa marca. Ello es perfectamente comprensible atendiendo a que cabe apreciar conforme a toda lógica que lo que se ofrece a los restaurantes y a los clientes no es una mera labor de intermediación entre ellos, sino un servicio asociado a la marca Deliveroo y a su aplicación informática, que es lo que en realidad cabe entender que conocen y contratan esas personas, servicio que parece oponerse a la posibilidad de que los repartidores realicen el reparto en la forma que tengan por conveniente. Su margen real de autonomía se limita así a aspectos que estimo que no son determinantes en orden a la calificación de la relación como laboral, como es la elección del medio de transporte (como se ha dicho, de importancia muy relativa en este caso), la concreta ruta (aunque parece evidente que elegirán la más corta) y la posibilidad de rechazar el pedido”.

6. Me refiero a continuación a la sentencia del TSJ de Madrid. La Sala repasa todas las circunstancias concurrentes en el caso, tales como las reuniones celebradas, la constatación por la Inspección actuante de la aplicación informática de la empresa, y de la documentación entregada por los repartidores con los que se realizaron las entrevistas, concluyéndose de todo ello, con impecable corrección jurídica a mi entender, que el acta es plenamente conforme a derecho por cuanto las consideraciones expuestas en la misma “tienen en cuenta los elementos materiales, documentales y de manifestaciones del personal, todos ellos percibidos directa e inmediatamente por la Inspección actuante”.

La Sala entra en la argumentación empresarial de la no laboralidad de la relación entre los repartidores y la empresa, con alegación de infracción del art. 1.1 LET y los arts. 1.1 y 11.1.1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, en relación con los arts. 1254 y 1255 del Código Civil y el art. 2 de la LRJS.

El TSJ acude, tras la argumentación de la parte recurrente, al “clásico”, pero no por ello menos válido, art. 1.1 de la LET para determinar si en el caso de los repartidores existe relación laboral asalariada (tesis de la sentencia de instancia) o no (tesis de ambos recursos) con la empresa. Ya sabemos, no hago ningún spoiler, que la respuesta es la primera, si bien conviene analizarla con algún detenimiento, en el bien entendido que las consideraciones jurídicas de la Sala son muy semejantes a las del JS, construidas pues a partir de los inalterados hechos probados y que por ello son nuevamente recogidos y sintetizados ahora a los efectos jurídicos pertinentes en la fundamentación

¿Qué decir de la nota de dependencia o subordinación a las ordenes e instrucciones del sujeto empresarial? Tras reproducir todas las característica reales de la prestación e insistir en las penalizaciones que sufre el repartidor si ejercita su “plena libertad” para aceptar pedidos, o si no realiza la prestación correctamente, la Sala recuerda la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2017, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, la relativa a los traductores e intérpretes judiciales y jurados, subrayando, con acierto a mi parecer, la “gran similitud” de la situación jurídica de dependencia o subordinación en esta con la que se da en el litigio ahora examinado.

Separa a efectos explicativos (no me parece que lo sea a efectos conceptuales) la Sala la referencia estricta a la dependencia o subordinación de la “incardinación de los repartidores en el ámbito rector, organizativo y de dirección” de la empresa, y nuevamente  explica las características o circunstancias del caso que han quedado acreditadas, de las que ahora solo deseo destacar la existencia de un actividad empresarial  no solo virtual, a través de la aplicación informática que la pone en contacto con los repartidores y también con los clientes que solicitan sus servicios, sino también real, en cuanto que tiene un local en la ciudad de Madrid con una plantilla de estructura de 65 trabajadores que atienden los distintos departamentos existentes, así como también, con plena corrección jurídica a mi entender, que “los medios puestos por el repartidor”, es decir la moto o bicicleta (de mi abundante experiencia “visual”, la segunda es mucho más usada que la primera) y el teléfono móvil, “son muy poco significativos en comparación con la importante organización estructural necesaria para la actividad”, organización en que la aplicación informática juega un papel fundamental y en donde aquello que realmente importa es la titularidad de la marca empresarial, pues en definitiva cuando el cliente contrata los servicios no lo hace con un determinado sujeto emprendedor que sería hipotéticamente el repartidor, sino que lo hace con Deliveroo, aunque no sea esta obviamente la tesis defendida con tanto empeño por la parte empresarial. Todo el detallado recordatorio de cómo se presta realmente el servicio lleva a la Sala a la conclusión de existir esa incardinación del repartidor en el marco rector, organizativo y de dirección del sujeto empleador.

¿Existe ajenidad? ¿La hay en los frutos, en los riesgos, en el mercado, en la titularidad de los medios de producción, por referirme a las distintas posibilidades que la doctrina laboralista ha ido desarrollando conceptualmente y que siguen siendo plenamente válidas si se adaptan a las nuevas (o no tan nuevas, ni mucho menos, en algunos casos) realidades organizativas y productivas empresariales? La respuesta es nuevamente afirmativa a partir de los hechos probados, debiendo destacarse dos argumentos de la sentencia que, en la misma línea en la que se pronuncian otras anteriores, me parece conveniente resaltar: en primer lugar que la ganancia económica percibida por la empresa de los restaurantes cuya comida distribuye a los clientes que la encargan “siempre será mayor que la cantidad que Roofoods Spain SL abona al repartidor por realizar ese reparto. Por consiguiente, existe una “plusvalía” o ganancia que es obtenida por Roofoods Spain SL”; en segundo término, que la empresa, algo elemental pero que a veces parece olvidarse, necesita personas (al menos de momento, nunca se sabe, permítanme mirar hacia el futuro con cierta ironía, si en poco tiempo la entrega se hará vía drones  o mediante robots humanoides) y estas personas son los repartidores, ya que si no los tuviera, en principio como autónomos, tendría que contratar a otras personas, trabajadores, para realizar la actividad, ya que “sin repartidores la actividad que ejerce (la empresa) no podría efectuarse”.

Sí hay, pues, ajenidad en los frutos, y también en el mercado (desde luego, no conozco a ningún repartidor que seleccione los clientes con los que desea trabajar, aunque podrá argumentarse que sí se da tal circunstancia cuando tiene la “libertad” de conectarse cuando lo desee y de aceptar o rechazar los pedidos, olvidándose quien plantee tal tesis, de forma voluntaria o involuntaria es otra cuestión, de las consecuencias económicas y de mantenimiento de la relación contractual que pueden tener, que han tenido en la realidad de casos que han llegado a los juzgados, tales decisiones), y en los riesgos, subrayando la Sala que “el riesgo consiste en soportar las consecuencias que pudieran derivarse de un inadecuado servicio al cliente. Los verdaderos clientes son aquí los restaurantes que han llegado a un acuerdo con Roofoods Spain SL para la distribución a domicilio de sus productos. Si este servicio no se presta adecuadamente y como consecuencia de ello el cliente (o sea, el restaurante) sufre un perjuicio, la responsabilidad frente al restaurante tendría que ser asumida por Roofoods Spain SL, no por el repartidor (ajenidad de riesgos)”. En fin, la ajenidad en los medios de producción pasa por considerar que la moto o bicicleta y el teléfono móvil no son los elementos esenciales para desarrollar la actividad, sino que es la aplicación informática propiedad de la empresa, como se ha explicado ampliamente en numerosas sentencias que han declarado la laboralidad de la prestación.

No olvida la Sala analizar, ya que los preceptos de aplicación han sido traídos a colación en el recurso de la parte empresarial, las características del trabajo autónomo en general y del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) en particular, recapitulando sobre todos los datos disponibles relativos a las condiciones de prestación de servicios de los repartidores para concluir en su inexistencia, pues entre ellos, recuérdese, se encuentran aquellos que han quedado acreditados que no existen en el litigio examinado, cuales son “c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente. e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla”.

7. Ya sabemos, es bien conocido, que el TS inadmitirá el RCUD, siendo relevante la afirmación de la Sala de que la pretensión impugnatoria “es contraria a la doctrina de esta Sala fijada en la reciente sentencia de 25 de septiembre de 2020 (del Pleno) rec. 4746/19, y en la que se da respuesta a la nueva realidad que supone la prestación de servicios a través de las plataformas digitales”, añadiendo la mención a la consolidada jurisprudencia de la Sala relativa a que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y dado que la función institucional del RCUD es “procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos jurisdiccionales del orden social”, se deben inadmitir por falta de contenido casacional los RCUD que se interpongan “contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo”

Ahora bien, aunque no haya entrado a conocer del RCUD me interesa mencionar un aspecto concreto de la sentencia del TSJ cántabro.  Es cierto que el caso guarda muchas similitudes formales, con sus consecuentes similitudes jurídicas, dado que se debate sobre el carácter laboral o la condición autónomo del demandante, pero no lo es menos que hay un dato relevante que a mi entender hubiera debido también llevar a la Sala a la inadmisión del recurso.

Sabemos que en el caso de los repartidores, un elemento fundamental para llevar a cabo su actividad, y que ha sido determinante en el reconocimiento de la laboralidad, es la aplicación informática propiedad de la empresa y con la que debe operar ineludiblemente el repartidor. Pues bien, en el fundamento de derecho segundo, apartado 2, conocemos que el recurrente pide la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, con esta redacción: “El actor se encuentra geolocalizado mediante una aplicación móvil proporcionada por la empresa y publicitada en su página web que debía descargarse en su teléfono móvil. Con dicha aplicación se realiza un seguimiento en tiempo real de las entregas que le sirve a la empresa para penalizar al trabajador en caso

Y frente a dicha pretensión, el rechazo de la Sala se basa en que “La información de la aplicación para el teléfono móvil no sustenta sus afirmaciones. Más que poner de manifiesto una actividad de organización y control empresarial, parece reflejar un medio de organización y control de los envíos para el propio trabajador. Además, no existe constancia de que se trate de una herramienta de trabajo cuyo uso venga impuesto por la empresa, por el contrario, tal como declaró la testigo, Sra. Candelaria , es posible operar sin la aplicación, lo que evidencia que la referida herramienta no es de uso obligatorio” (la negrita es mía) . La afirmación es reiterada en el fundamento de derecho tercero cuando se analizan las notas caracterizadoras del trabajo del recurrente que llevarán a la Sala, confirmando la sentencia de instancia, a negar la laboralidad reclamada, en el que puede leerse que “La empresa no puso a su disposición ningún medio para el desempeño de su trabajo. Solo usaba una aplicación para el teléfono móvil proporcionada por la empresa, que tiene como finalidad la organización personal del trabajo. Pero como evidenció la prueba testifical, su uso no era obligatorio para los trabajadores autónomos (testifical de la Sra. Candelaria, minuto 59 y ss. de la grabación)”.  Una diferencia, pues, algo más que sustancial, ¿no les parece?

8. El interés doctrinal del auto radica en las afirmaciones contenidas en el quinto párrafo del fundamento de derecho primero, y que consolidan sin duda, o al menos ese es mi parecer, la presunción reforzada de laboralidad que se recoge en la nueva DA 23ª de la LET, y que debería servir de guía para juzgados y tribunales laborales cuando se susciten nuevos conflictos en los que esté en juego la declaración de laboralidad de personas trabajadoras de otras empresas de la economía de plataformas que no sean aquellas reguladas concretamente por el RDL 9/2021.

La Sala se refiere a los cambios operados en las nuevas realidades organizativas y productivas empresariales (aunque algunas, vuelvo a insistir, de nuevo solo tienen el uso de aplicaciones tecnológicas, pues poca novedad, más bien retroceso, puede calificarse aquella o aquellas que llevan a las personas trabajadoras a trabajar  10 y 11 horas diarias por salarios, perdón facturas, muy bajos en su cuantía), y subraya, con toda razón, que plantean “problemas de protección jurídica, entre otros. A ellos ha tratado la Sala de dar respuesta en su sentencia de 25 de septiembre de 2020 respecto a la concreta cuestión planteada, pero que puede tener consecuencias jurídicas de mucho más amplio alcance, sobre la laboralidad de los trabajadores de las empresas de reparto en la economía de plataformas.

Por su interés, reproduzco un fragmento de la tesis expuesta por la Sala:

“… la sentencia incorpora una interesante alusión a la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de trabajador que apunta hacia una definición de la relación de trabajo actualizada, expansiva e inclusiva, capaz de comprender a toda persona que realice una actividad real y efectiva para otro y, sin duda, con vocación de proteger las nuevas formas de empleo, en concreto, las desarrolladas en las plataformas digitales de empleo. Asimismo, la sentencia anotada hace referencia a la propia jurisprudencia tradicional sobre las notas que definen el trabajo en los términos del ET y que, como la misma resolución señala, "la existencia de una nueva realidad productiva obliga a adoptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas (art. 3.1 CC). En esta línea, resulta relevante esta decisión judicial porque incorpora nuevos indicios de laboralidad”.    

9. Concluyo ya esta entrada, cuyo título aparece entre interrogantes, ya que siempre cabe pensar que la ingeniería jurídica buscará nuevos caminos para intentar dar respuesta a modelos empresariales en los que, según declaraciones reiteradas de cualificados dirigentes, no tiene cabida la nota del trabajo asalariado. De momento, gana la laboralidad.

Mientras tanto, buena lectura.  

miércoles, 2 de junio de 2021

Personal laboral y funcionario interino en las Administraciones Públicas. A la espera (sólo un día) de tres sentencias del TJUE, y (sin fecha prevista) de tres sentencias del TS (C-A) sobre la Directiva 1999/70/CE.

 

1. Según el calendario publicado en lapágina web del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para esta semana. , está previsto que mañana jueves, 3 de junio, se dicten nada más ni nada menos que cinco sentencias de indudable interés para el mundo laboralista, y dos de ellas de mucho mayor y más concreto interés por tratarse de peticiones de decisión prejudicial planteadas por dos tribunales españoles.

Por otra parte, la actualización del CENDOJ ha permitido tener conocimiento de tres autos de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo por la que se admiten trámite los recursos de casación presentados y que versan sobre la infracción de la normativa comunitaria por las sentencias recurridas.

Tres sentencias del TJUE que se dictarán mañana, si no hay modificaciones de última hora, por el TJUE, y tres que todavía tardarán bastantes meses en dictarse por el TS. Todas ellas tienen un común denominador: la interpretación de la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, y mucho más concretamente la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del acuerdo marzo suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales europeas y que se adjunta como anexo a la Directiva.

En esta entrada, y de forma descriptiva, deseo dar cuenta del contenido de las peticiones de decisión prejudicial planteadas y de aquel de los autos, en el bien entendido ya lo adelanto, que los lectores y lectoras comprobarán la existencia de similitudes entre los tres litigios de los que conocerá el TJUE, por cierto sin que en ninguno de ello haya conclusiones del abogado general, lo que me lleva a pensar que puede ser sentencias con contenido muy semejante y a salvo de las particularidades propias de la normativa italiana y española, y una semejanza total, a excepción de una cuestión, en los autos del TS. Sólo me detendré con detalle en una cuestión planteada por un tribunal español para reproducir algunos fragmentos del comentario que realicé en su día sobre esta.  

2. Como digo, hay cinco sentencias a dictar por el TJUE, todas ellas bajo el rótulo de “política social”. Dos de ellas afectan a temáticas bien concretas y para las que se pide que se interprete la normativa comunitaria sobre discriminación por razón de edad y sobre el principio de igual retribución por trabajos de igual valor.

A) La primera es la petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 12 de diciembre de 2019, (Asunto C-914/19), siendo la cuestión planteada la siguiente: “¿Se oponen el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 10 TFUE y el artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE 1 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en la medida en que prohíben la discriminación por razón de edad en el acceso al empleo, a que un Estado miembro pueda imponer un límite de edad al acceso a la profesión de notario?”.

B) La segunda es la planteada por el Watford Employment Tribunal (Reino Unido) el 22 de agosto de 2019 (Asunto C-624/19), y son dos las cuestiones prejudiciales a las que se pide respuesta por el TJUE y que muy posiblemente, a mi parecer, el tribunal proporcione respuesta conjunta:

- ¿Tiene efecto directo el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a las demandas que se fundamentan en que los demandantes realizan un trabajo de igual valor al de los trabajadores con los que se comparan?

- En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es el criterio del origen único, en cuanto a la comparabilidad a efectos del artículo 157 TFUE, una cuestión diferente a la cuestión de la igualdad de valor?, y si lo es, ¿ese criterio es aplicable directamente?”.

3. Llegamos a las tres sentencias que suscitan el mayor interés para el personal interino, ya sea con contrato laboral o con nombramiento funcionarial.

A) La primera es la presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de octubre de 2019 (Asunto C-726/19).

Fue objeto de atención muy detallada por mi parte en la entrada “UE. Contrato de interinidad por vacante. El TSJ deMadrid cuestiona frontalmente la jurisprudencia del TS sobre la interpretacióndel art. 70 del EBEP y eleva cuestión prejudicial al TJUE. Análisis del auto de23 de septiembre de 2019” 

Las cinco cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

- ¿Puede considerarse conforme al efecto útil de la directiva 1999/70, cláusulas 1 y 5, el establecimiento de un contrato temporal como el de interinidad por vacante, que deja al arbitrio del empleador su duración, al decidir si cubre o no la vacante, cuándo lo hace y cuánto dura el proceso?

- ¿Ha de entenderse traspuesta al derecho español la obligación establecida por la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de introducir una o varias de las medidas que establece para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal en el supuesto de los contratos de interinidad por vacante, al no establecerse, conforme a la doctrina jurisprudencial, una duración máxima de estas relaciones laborales temporales, ni concretarse las razones objetivas que justifican la renovación de las mismas, ni fijarse el número de renovaciones de tales relaciones laborales?

- ¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco la inexistencia en Derecho español, conforme a la doctrina jurisprudencial, de medida alguna efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad por vacante al no limitarse la duración máxima total de las relaciones laborales, ni llegar a ser nunca estas indefinidas o indefinidas no fijas, por muchos que sean los años que transcurran, ni ser indemnizados los trabajadores cuando cesan, sin que se imponga a la administración una justificación para la renovación de la relación laboral interina, cuando no se ofrece durante años la vacante en una oferta pública, o se dilata el proceso de selección

- ¿Ha de considerarse conforme con la finalidad de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, una relación laboral atemporal, cuya duración, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) […], asunto C-677/162, es inusualmente larga y queda enteramente al arbitrio del empleador sin límite ni justificación alguna, sin que el trabajador pueda prever cuando va a ser cesado y que puede dilatarse hasta su jubilación, o ha de entenderse que la misma es abusiva?

-¿Puede entenderse, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia (UE) […], asunto°C-331/173 , que la crisis económica de 2008, es en abstracto causa justificativa de la falta de cualquier medida preventiva contra la utilización abusiva de sucesivas relaciones de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, que pudiera evitar o disuadir de que la duración de las relaciones laborales de la actora y la Comunidad de Madrid, se haya prolongado desde 2003 hasta 2008, en que se renuevan y después hasta 2016, prorrogando por tanto la interinidad 13 años?”.

En la entrada citada me manifesté en estos términos:

“El 9 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid elevaba, mediante auto del que fue ponente la magistrada María Virginia García, una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que daría lugar a la sentencia de la Sala décima de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), el conocido caso Ana de Diego Porras, que abriría un debate doctrinal y judicial de innegable importancia sobre el derecho a indemnización, y sobre su cuantía, de los trabajadores interinos cuando se procediera a la extinción de su contrato, así como también sobre la cuantía de la indemnización en otros supuestos de finalización de un contrato de duración determinada por desaparición de la causa que lo motivó o bien por la finalización del plazo estipulado.

La llamada “saga ADP” se mantuvo viva más de dos años y medio, hasta que el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo dictó sentencia el 13 de marzo de este año, y aplicando la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17), conocida como caso ADP II, dictaminó que el contrato de interinidad (se trataba de un supuesto vinculado a la reserva de puesto de trabajo, habiendo finalizado el contrato cuando se reincorporó la persona sustituida) no generaba derecho a indemnización.

A la sentencia de 13 de marzo han seguido un muy numeroso número de resoluciones judiciales del alto tribunal que se manifiestan en idénticos términos y estiman todos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la parte empresarial contra sentencias de TSJ que habían reconocido el derecho a la indemnización. De todo este avatar jurídico queda debida constancia y análisis en las páginas de este blog, así como en las del blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, y por supuesto en muchas otras páginas web jurídicas y en las revistas de ámbito jurídico laboral y de la función pública.

Casi cinco años más tarde, el pasado 23 de septiembre, nuevamente el TSJ de Madrid eleva, mediante auto, otra cuestión prejudicial que volverá a abrir, de momento en el plano teórico, un amplio debate sobre la estabilidad en el empleo del personal interino cuya relación contractual sea muy dilatada en el tiempo, debate que parecería cerrado con la jurisprudencia de la Sala Social del TS referenciada en el párrafo anterior. La ponente del auto es la misma magistrada, María Virginia García, del dictado el 9 de diciembre de 2014, con la presencia en la Sala de un magistrado que ya formó parte de la que dictó aquel, José Ramón Fernández, y de otro magistrado que no la integró entonces, José Ignacio de Oro Pulido.

¿Choque de trenes jurídicos entre el TSJ madrileño y el TS? ¿Discrepancia radical del TSJ con la jurisprudencia del TS sobre el art. 70 de la Ley del Estatuto de Empleo Público, es decir la regulación de la oferta de empleo público y sobre la interpretación del plazo de tres años previsto en la misma? ¿Enfado jurídico del TSJ por haber planteado el TS una cuestión prejudicial el 25 de octubre de 2017 que daría lugar a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 y más tarde a la posterior sentencia de Pleno de la Sala Social de 13 de marzo de este año, siendo así que tanto en la cuestión prejudicial como en la sentencia el TS era bastante crítico con las tesis del TSJ y manifestaba, en la sentencia, su satisfacción porque hubiera “quedado claro” que la tesis jurídica correcta era la suya y no la de un tribunal jerárquicamente inferior? O dicho en lenguaje más coloquial, ¿le ha salido respondón el TSJ al TS y busca que el TJUE le dé un rapapolvo jurídico que le obligue a modificar su jurisprudencia sobre la regulación del contrato de interinidad por vacante, su válida extinción con independencia de los años que hubiera prestado sus servicios la persona contratada, y la inexistencia de derecho a indemnización a su finalización por cuanto que no está regulada en la normativa interna?

Todas las preguntas pueden tener una u otra respuesta según el distinto parecer de cada lector o lectora, y no es desde luego la cuestión central, ni mucho menos, de esta entrada, si bien, dado que “hay que mejorarse”, sí que creo que hay una discrepancia radical en las tesis del auto del TSJ con la jurisprudencia del TS, y que por ello eleva la cuestión prejudicial para conseguir que el TJUE la rectifique y le dé la razón. Ahora bien, en el supuesto de que así fuera, y es bien sabido que las sentencias del TJUE en ocasiones permiten diversas interpretaciones y que la última palabra en el litigio la tiene el órgano jurisdiccional nacional remitente, y el TSJ dictara sentencia que reconociera la conversión en indefinido no fijo de un trabajador interino de larga o muy larga duración (su contrato, por supuesto) no hay duda de que la Administración elevaría RCUD y por ello el asunto recaería nuevamente sobre el TS, con lo que habría que esperar a conocer si rectificaba o no sus tesis anteriores…”

B) La segunda es la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (España) el 31 de diciembre de 2019 (Asunto C- 942/19).

De dicho auto se dio información en su momento en una entrada del blog de APISCAM,  titulada “El Tribunal Superior de Justicia de Aragón plantea ante el TribunalEuropeo si no conceder excedencias al empleado público temporal que se concedenal personal fijo viola la Directiva europea de empleo temporal (en cuanto a sucláusula 4ª de no discriminación), por el caso de un empleado del ServicioAragonés de Salud”.

Las cuestiones prejudiciales fueron las siguientes:

- La cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE1 ¿Debe interpretarse en el sentido de que es condición de trabajo, sobre la que no cabe distinto trato entre trabajadores con contrato temporal y fijo, el derecho que la obtención de un trabajo en el sector público otorga para que sea reconocida una determinada situación administrativa en el puesto, también del sector público, que se halle ocupando hasta esa fecha?

- La cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE ¿Deber interpretarse en sentido de que la justificación de un trato diferente por razones objetivas entre trabajadores con un contrato de duración determinada y los fijos incluye el fin de evitar importantes disfunciones y perjuicios en cuanto a la inestabilidad de las plantillas orgánicas en materia tan sensible como es la prestación de la asistencia sanitaria, dentro del derecho constitucional a la protección de la salud, de tal modo que pueda servir de base para denegar una concreta situación de excedencia a quienes obtengan un puesto temporal, aunque no a los que lo obtengan de carácter fijo?

- La cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE ¿Se opone a una norma como la establecida en el art. 15 RD 365/1995, que excluye el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal de entre las situaciones que habilitan para la obtención de la excedencia por prestar servicios en el sector público, cuando esta situación ha de ser reconocida a quienes accedan a un puesto de trabajo fijo en el sector público, y es más beneficiosa para el empleado público que otras situaciones administrativas alternativas que tendría que solicitar para poder ejercer un nuevo puesto de trabajo para que el haya sido nombrado?

C) La tercera es la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 23 de abril de 2019 — (Asunto C-326/19). Las cuestiones prejudiciales son las siguientes:

 - ¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE … cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es contraria a una normativa nacional, como la constituida por el artículo 29, apartado 2, letra d), y apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 81 de 15 de junio de 2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165 de 30 de marzo de 2001, que excluye la conversión de los contratos de duración trienal, prorrogables por dos años, conforme al artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.º 240 de 2010, de los investigadores universitarios en contratos por tiempo indefinido?

- ¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE …, cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es contraria a que una normativa nacional, como la constituida por el artículo 29, apartado 2, letra d), y apartado 4, del Decreto Legislativo n.º 81 de 15 de junio de 2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.º 165 de 30 de marzo de 2001, sea aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro interesado de modo que el derecho a la continuidad de la relación laboral se concede a las personas contratadas por la Administración Pública mediante modalidades de contratación flexible sujetas al Derecho laboral privado, mientras que, con carácter general, tal derecho no se reconoce al personal contratado por dicha Administración por duración determinada en régimen de Derecho público, sin que exista (por efecto de las citadas disposiciones nacionales) ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional que sancione la comisión de tales abusos contra los trabajadores?

- ¿Debe considerarse que, aun cuando no exista una obligación general de los Estados miembros de disponer la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 … cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», considerada a la luz del principio de equivalencia, es contraria a […] una normativa nacional, como la constituida por el artículo 24, apartados 1 y 3, de la Ley n.º 240 de 30 de diciembre de 2010, que establece la celebración y la prórroga de contratos de duración determinada ―por una duración total de cinco años (tres años y, en su caso, una prórroga de dos años)― entre los investigadores y la universidad, supeditando, por una parte, la celebración de tales contratos a que se produzca «en el ámbito de los recursos disponibles para la programación, con el fin de desarrollar actividades de investigación y docencia, así como actividades formativas complementarias y otras actividades destinadas a los estudiantes» y, por otra parte, su prórroga a una «evaluación positiva de las actividades docentes y de investigación realizadas», sin establecer criterios objetivos y transparentes a fin de comprobar que la celebración y la renovación de tales contratos obedezcan efectivamente a una necesidad real, que sean adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y necesarios a tal efecto y, en consecuencia, conlleva un riesgo concreto de utilización abusiva de este tipo de contratos, incompatible con la finalidad y el efecto útil del Acuerdo marco?

4. Y ahora paso a los autos dictados por la Sala C-A, de fecha 13 de mayo (rec. 2456/2020,   1462/2020 y 2624/2020 ), siendo ponente de todos ellos el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero.

Como ya he indicado, las cuestiones en las que el TS considera que existe “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” son idénticas en las tres resoluciones judiciales, con la única excepción de una de ellas que solo aparece en el primer recurso referenciado.  

Los litigios en juego también tienen muchas similitudes. El primero encuentra su origen en una demanda, “en solicitud de reconocimiento de estabilidad en la plaza de médico de los Servicios de Atención Continuada (SAC) con nombramiento temporal y que fue desestimada por silencio administrativo, para que se reconozca desde el comienzo de la prestación de servicios a la Administración sanitaria del Principado de Asturias el carácter fijo de su relación de servicios con el abono de las retribuciones dejadas de percibir por todos los conceptos y, en particular por el tiempo en que haya habido solución de continuidad abusiva en la prestación de los servicios, y con las demás declaraciones relativas a antigüedad u otras; Subsidiariamente el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo o situación equivalente de estabilidad en la función pública, con el mismo abono por los conceptos antes mencionados y declaraciones de antigüedad u otras”.

El segundo, encuentra su origen en una demanda consecuencia de la desestimación por silencio administrativo de “reclamación ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de declaración del carácter fijo de su relación de servicios con el abono de las retribuciones dejadas de percibir por todos los conceptos y, en particular, por el tiempo en que haya habido solución de continuidad, por los servicios prestados como médica en el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA)”.

El tercero, encuentra igualmente su origen en una demanda consecuencia de la desestimación por silencio administrativo de “reclamación a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (de) la transformación de nombramiento interino en fijo o equivalente y el abono de todas las retribuciones dejadas de percibir más los intereses o el reconocimiento de la condición de "funcionario indefinido no fijo" y abono de todas las retribuciones dejadas de percibir más los intereses”.

El interés especial de los autos citados, a mi parecer, radica en que todos ellos la norma jurídica que deberá ser interpretada es la clausula 5 del Acuerdo Marco, es decir aquella que se refiere a las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación de duración determinada. Además, parece intuirse el deseo de la Sala de “aclarar”, “clarificar” (o quizá “ir más allá) su jurisprudencia sentada en las dos sentencias de 26 de septiembre de 2018, y así se recoge en los tres autos. Valga por todos la cita del primero, en el que en su fundamento de derecho segundo se afirma que “el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por los motivos arriba expuestos, considerándose además que la cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general por afectar al estatuto jurídico del personal estatutario, colectivo numeroso presente en numerosas administraciones públicas, siendo cuanto menos, aconsejable que el Tribunal Supremo siente doctrina acerca de las consecuencias de que la Administración Pública abuse de la contratación temporal de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, perfilando con ello la ya existente (recordemos las sentencias de este Tribunal, número 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 traídas a colación por la parte recurrente en su escrito de preparación y respecto de las cuales argumenta contradicción del fallo ahora recurrido) que se refiere a la nulidad del cese de funcionarios interinos y personal estatutario temporal de carácter eventual del servicio de salud, al considerar " abusiva la utilización de contratos de duración determinada", y viene a reconocer el derecho a mantenerse en sus puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones no abonadas, mientras la Administración no cumpla con la normativa vigente. La conveniencia de la admisión del presente asunto viene justificada, así mismo, por el hecho de que se trata de un supuesto en el que no ha existido cese de los trabajadores sino que estos mantienen una vinculación laboral con la administración en la que continúan prestando servicios”.

En definitiva, las cuestiones que abordará en su día el TS son idénticas las tres primeras para los tres litigios, mientras que la cuarta solo aparece recogida en el primer recurso. Son las siguientes:

“1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

4. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización en caso de cese, por qué concepto y en qué momento”.

Y ahora, a esperar las sentencias. Mientras tanto, ya se ha dictado una nueva, de fecha 21 de mayo, en instancia, por el Juzgado C-A- 1 de Elche, de 21 de mayo,  que desestima la petición de un funcionario interino como funcionario de carrera o funcionario equiparable a los de carrera. Más allá de estar o no de acuerdo con las tesis de la sentencia, es recomendable su atenta lectura.

Mientras tanto, buena lectura.

martes, 1 de junio de 2021

Obstrucción a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Límites a la entrega de documentación. Notas a la sentencia de la AN de 5 de mayo de 2021 (caso GlovoApp 23). Actualización a 2 de junio.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social de laAudiencia Nacional el 5 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo 

La resolución judicial confirma la dictada el 11 de agosto de 2020 por la Subsecretaría de Trabajo y Economía Social, por delegación de la Ministra, en la que se impuso una sanción a GlovoApp 23 por haber obstruido las actuaciones inspectoras llevadas a cabo a partir del 29 de noviembre de 2018, si bien rebaja la cuantía de la sanción impuesta, que pasa de la inicial de 100.006 euros (importe mínimo de la falta muy grave en grado máximo)  a 50.000 (importe de la falta muy grave en grado medio, que oscila entre 25.001 y 100.000).

El muy amplio y detallado resumen oficial de la sentencia permite ya tener un muy buen conocimiento de la tesis del tribunal, si bien en esta ocasión no así del contenido del conflicto: “IMPG. ACTOS ADMINISTRACION Infracciones de la empresa. Obstrucción a la actuación inspectora. La AN estima, en parte, la demanda de la empresa y rebaja el importe de la sanción. Acreditada la conducta que se declara probada en el relato de hechos de esta sentencia, comporta una clara voluntad de los responsables de la empresa demandante de obstruir la actuación inspectora, incardinarle en el artículo 50.4 de la LISOS. Como esa concreta conducta obstruccionista no ha sido plena y pertinaz, la empresa compareció ante la Inspección de Trabajo cuantas veces fue requerida y se la entregó una extensa información, debiendo tenerse en cuenta que la empresa no disponía de todos los datos, siendo de aplicación la doctrina del TS que ha entendido que no constituye un incumplimiento de los deberes de colaboración y, por tanto, una obstrucción sancionable el no atender al requerimiento de la Inspección de Trabajo de aportar en soporte informático unos datos que no poseía la empresa y que para intentar cumplir con el requerimiento le obligarían a la empresa a llevar a cabo una operación de reconstrucción a partir de otros datos”.

Más recientemente se ha dictado la sentencia de 13 de mayo por la Sala Social del TS  , de la que ha sido ponente el magistrado Juan Molins Atance, que también estima parcialmente el recurso empresarial contra la sanción impuesta por la autoridad laboral y reduce la cuantía de la misma, con voto particular claramente discrepante de la magistrada Rosa María Virolés.  

Nuevamente, pues, es objeto de atención por mi parte una sentencia en la que la parte empresarial implicada, en esta ocasión como demandante, es una empresa de restauración de la economía de plataformas.

Antes de entrar en su análisis, cabe recordar que hace pocos días, el 18 de mayo, se ha dictado autopor el TS de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina  interpuesto por otra empresa, Deliveroo, contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de enero de 2020, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio de 2019 que declaró la laboralidad de 532 trabajadores que prestaba sus servicios como repartidores, habiendo sido ambas sentencias objeto de detallada atención por mi parte en esta entrada 

Al respecto, es importante destacar las manifestaciones efectuadas por la Presidenta de la Sala Social, María Luisa Segoviano, recogidas en un artículo publicado el 28 de mayo en eldiario jurídico Confilegal por su redactor Luis Javier Sánchez   : “nuestra opinión se ha plasmado en el auto de inadmisión, es un asunto que ya está resuelto. Por eso creemos que volver a decir lo mismo en una sentencia no tiene sentido. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene previsto que si un asunto ya se ha resuelto por sentencia de Pleno, como fue la de la Sala de 25 de septiembre del 2020, si se plantea un asunto similar, carece de contenido casacional”. En dicho artículo pueden leerse también las opiniones del letrado de la empresa, Román Gil, y del letrado de UGT Bernardo García, que recordemos que fue una de las partes implicada en el proceso.

2. El litigio encuentra sus orígenes en las actuaciones iniciadas en la fecha antes referenciada por la ITSS en un centro de trabajo de Bilbao de la citada empresa, identificándose a quienes estaban en el local. Como el relato de los hechos, recogidos en el hecho probado primero de la sentencia, es muy gráfico y explica muy bien aquello que es la realidad laboral, reproduzco tres fragmentos:

“Tras identificarse los actuantes se procede a identificar a las personas que están en el local. Todos ellos manifiestan que se han dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos uno o dos días antes y que están en una sesión formativa, siendo la segunda reunión a la que acuden con GLOVO.

Se identifica igualmente a quien estaba tras la mesa con ordenador, Alonso (DNI NUM002). En un primer momento solicita a los actuantes que abandonen el local y esperen fuera mientras llama por teléfono a su empresa, por lo que se le informa de que la ley faculta a los funcionarios de la Inspección de Trabajo a entrar y permanecer en los lugares sujetos a inspección.

Tras finalizar la llamada y a preguntas de los actuantes manifiesta que es trabajador por cuenta ajena de la empresa GLOVOAPP23, S.L., que está impartiendo el segundo curso de formación a las personas que se encuentran allí y que estos le han entregado hoy la documentación que les permitirá empezar su actividad a través de la app (aplicación informática) de "GLOVO" (alta como trabajadores por cuenta propia o autónomos). Manifiesta que la formación consiste en una explicación del funcionamiento de la app para la actividad de reparto y que hoy les entregarán las cajas amarillas para dicha actividad”.

Tras dicha actuación, la ITSS requirió a la representación legal de la empresa para que compareciera en su sede y que aportara la documentación que se referencia en dicho hecho probado, cumpliendo la parte empresarial con el citado trámite de comparecencia y aportando parcialmente la documentación requerida, además de explicar el funcionamiento de la actividad empresarial.

Tras requerir que la empresa completara la documentación solicitada, así como otros documentos considerados necesarios por la ITSS para el mejor y más adecuado conocimiento de la citada actividad, y con sucesivas entregas parciales y sucesivos requerimientos por la ITSS, fue notificada resolución dictada por la ITSS de Bizkaia con propuesta de sanción por “infracción muy grave por obstrucción en grado máximo, tramo inferior, con multa de 100.000 euros en atención a los criterios agravantes expuestos”.

Es igualmente relevante, a los efectos de mi exposición, reproducir un amplio fragmento del hecho probado séptimo: la sanción se propone “por los hechos descritos en los apartados PRIMERO a QUINTO, del acta de la inspección consistentes en no aportar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social documentación con los datos concretos (y completos) solicitada expresamente en múltiples ocasiones por los actuantes, supone una acción que retrasa y perturba el normal ejercicio de las funciones encomendadas a la Inspección de Trabajo. Tampoco en ningún momento la empresa alegó no poder disponer de dicha información, no tenerla registrada... Simplemente, dicha información fue omitida en las sucesivas remisiones de documentación solicitada.

La extensión del acta de infracción por obstrucción se fundamenta en la imposibilidad de determinar efectivamente el tiempo que los glovers han estado a disposición de la mercantil para la realización de su trabajo, debido a la reiterada omisión de remisión por parte de GLOVO de la totalidad de las franjas horarias seleccionadas por los glovers.

Su importancia radica en el hecho que, desde el momento de los glovers realizan "el check in" están a disposición de la compañía para la realización de la actividad de reparto, y por consiguiente el momento a partir del cual debe computarse como de trabajo a efectos de determinar su retribución. Dicha información tiene especial trascendencia de cara a las cifras resultantes del acta de liquidación practicada, al no haberse podido tener en cuenta todos los periodos en los que cada repartidor estaba a disposición de la empresa (tiempo de trabajo), siendo el resultado obtenido un coeficiente de parcialidad inferior al real y no pudiendo analizarse adecuadamente sí se respeta el salario mínimo al que cada trabajador tiene derecho.

Se trata por tanto de una infracción de la normativa, según definen los artículos 5 y 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, siendo GLOVOAPP 23 S.L. el sujeto responsable conforme al artículo 2 de la misma norma. (Acta de la Inspección de Trabajo unida al expediente administrativo)”.

Cabe reseñar que durante la tramitación de las actuaciones inspectoras se procedió a la citación de todos los repartidores de la empresa que habían prestado servicios para esta desde el inicio de su actividad en Bizkaia hasta el 31 de enero de 2019, y se les pidió que aportaran una amplia documentación (también enumerada en el hecho probado primero), así como también de quien realizaba las tareas formativas el día que se presentó la ITSS en el local de la empresa. Para un mejor conocimiento de la realidad, es decir no la mera formalidad, de la vida laboral, es muy instructiva la lectura del hecho probado tercero, en el que se recogen las declaraciones de los repartidores:

“En las entrevistas individuales realizadas a los repartidores, éstos afirman que previamente al comienzo del trabajo en la franja horaria elegida, hay que realizar un "check in" (registro previo), quince minutos antes de iniciarlo, para lo cual hay que estar en la zona de reparto predeterminada por la plataforma (una vez abierta la aplicación, el repartidor está geolocalizado). En caso de no realizar dicho registro, la primera hora de trabajo queda bloqueada y no se puede realizar el pedido. Varios repartidores han comentado que les afectan 3 puntos sobre el total en caso de no realizar el "check in", mientras que otros no han sabido especificar exactamente cuánto influye. Entre los que les afectó la puntuación, por ejemplo, se puede citar a Hermenegildo, Higinio y Hugo. Por lo que la realización de el "check in" era obligatorio para todos los repartidores”.

La citada propuesta de sanción fue objeto de las pertinentes alegaciones por la parte empresarial, negando con carácter principal que hubiera llevado a cabo la obstrucción denunciada en el acta, ya que había comparecido en todas las ocasiones que había sido requerida, y que igualmente había presentado toda la documentación requerida “que estaba en su poder”, ya que aquella que no había sido aportada “no la tenían y además no tenía trascendencia en la actuación inspectora”, y con carácter subsidiario se solicitaba que la infracción debía ser calificada como grave en los términos previstos en el art. 50.2 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (“Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo”).

La propuesta de sanción formulada en el acta de la ITSS fue confirmada por la Subsecretaria de Trabajo y Economía Social, indicándose en el hecho probado noveno que ello fue “por la apreciación de la concurrencia de tres criterios agravantes de los recogidos en el artículo 39.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social: negligencia e intencionalidad por incumplimiento de los requerimientos, el número de trabajadores afectados y la cifra de negocio. (Descripción 4)”.

Recordemos que la dicción literal del citado precepto es la siguiente: “Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida”.

3. Contra la citada resolución administrativa se interpuso demanda por la parte empresarial afectada el 9 de octubre de 2020, habiéndose celebrado el acto del juicio el 28 de abril, reiterándose sustancialmente la parte demandante en las alegaciones formuladas a la propuesta inicial de sanción recogida en el acta de la ITSS; es decir, y tal como queda reflejado en el antecedente de hecho tercero, la parte demandante pidió a la Sala que dictara sentencia “por la que se anule la resolución recurrida y, se deje sin efecto el Acta de Infracción de la que trae causa; y, subsidiariamente, la infracción se califique como grave ex art. 50.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 a la que le correspondería, dada la pertinencia, a lo sumo, de una sola circunstancia agravante, una sanción que no debería sobrepasar el límite superior del grado mínimo (1.250 euros), de acuerdo con lo previsto en el art. 40.1 b) del citado Real Decreto Legislativo 5/2000”.

A los efectos de mi exposición interesa recordar que las infracciones por obstrucción, cuando sean consideradas como graves, se sancionarán “… con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros”.

La amplitud, e importancia, de los hechos probados se pone de manifiesto fácilmente cuando se comprueba que ocupan seis páginas y media de las diez que ocupa el total de la sentencia, y más aún cuando una primera parte de los fundamentos de derecho se dedica a sintetizar el contenido del conflicto y las tesis de la parte demandada y de la abogacía del Estado como parte demandada. Al respecto, en las alegaciones de la parte demandada se reiteran los argumentos plasmados en la resolución sancionadora y se subraya que la sanción se ajustó plenamente a la gravedad de las infracciones producidas, aplicándose los criterios de graduación previstos en el ya citado art. 39.2 de la LISOS, siendo claro para esta parte que había quedado acreditada “la reiteración en el requerimiento de información por parte de la Inspectora y Subinspectora actuantes, concurre igualmente el agravante por el número de trabajadores afectados en atención al número de repartidores que han prestado servicios en Vizcaya para la empresa y concurre asimismo el agravante por la cifra de negocios de la sociedad”.  

4. Las cuestiones que debe abordar la Sala, a partir de las alegaciones formuladas en la demanda, son dos: de una parte, si se produjo la conducta obstaculizadora denunciada por la ITSS, y, de otra parte, la calificación de la conducta empresarial, es decir si la consideración de muy grave es “proporcional a las circunstancias del caso”.

Resuelve muy rápidamente, en sentido afirmativo, la primera cuestión la Sala, y no me parece que queda duda de su corrección argumental, basada en la minuciosa actuación de la ITSS debidamente documentada y reflejada en el acta de infracción por obstrucción (art. 22 de la Ley 23/2015 de 21 de julio: “Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas: 5. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción”) , siendo así que su contenido “en modo alguno ha sido desvirtuado por ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora”.

En este punto, la AN se detiene con detalle en la jurisprudencia del TS sobre la presunción de veracidad de las actas de inspección y su presunción de certeza, partiendo del art. 23 de la Ley 23/2015 (“Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables…”. 

Para la Sala, y siempre a partir de los hechos probados y de no haber podido desvirtuar la parte empresarial la presunción de veracidad y certeza de la actuación inspectora, la forma de proceder por la empresa  (documentación parcial entregada, y siempre tras sucesivos requerimientos que implicaron que se alargara en el tiempo la tramitación administrativa del asunto) comportó “una clara voluntad de los responsables de la empresa demandante de obstruir la actuación inspectora, incardinarle en el artículo 50.4 de la LISOS”, recordándose por parte de la Sala el contenido de tal precepto (“a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad. b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves. c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización”).

Dicho sea incidentalmente, la presunción de veracidad y certeza de las actas de inspección ha sido objeto de atención por mi parte en anteriores entradas en las que he analizado diversas resoluciones judiciales. Me permito remitir a las tituladas “Con lapuerta en la nariz (casi literalmente) Obstrucción a la actuación inspectora einfracción muy grave. Una nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de2019”  y "El empresario que no conocía a sus trabajadores… y la presunción de certeza de las actas de la ITSS. Nota breve a la sentencia de la AN de 16 de abril de 2018” 

Pues bien, se constata con claridad que los hechos consignados en el acta “son consecuencia de la observación directa del Inspector actuante, y le son de aplicación la presunción de veracidad descrita, sin que por la parte demandante se haya articulado una prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción”, reiterando la Sala en este punto lo recogido en los anteriores hechos probados, siendo muy importante, por la problemática existente sobre la consideración o no de tiempo de trabajo de aquellos períodos en los que el repartidor está pendiente de que “entre un pedido” (es decir, está conectado a la aplicación informática de la empresa y pendiente de la misma), la siguiente manifestación: “La extensión del acta de infracción por obstrucción se fundamenta en la imposibilidad de determinar efectivamente el tiempo que los globeros han estado a disposición de la mercantil para la realización de su trabajo, debido a la reiterada omisión de remisión por parte de GLOVO de la totalidad de las franjas horarias seleccionadas por los glovers. Su importancia radica en el hecho que, desde el momento de los glovers realizan "el check in" están a disposición de la compañía para la realización de la actividad de reparto, y por consiguiente el momento a partir del cual debe computarse como de trabajo a efectos de determinar su retribución. Dicha información tiene especial trascendencia de cara a las cifras resultantes del acta de liquidación practicada, al no haberse podido tener en cuenta todos los periodos en los que cada repartidor estaba a disposición de la empresa (tiempo de trabajo), siendo el resultado obtenido un coeficiente de parcialidad inferior al real y no pudiendo analizarse adecuadamente sí se respeta el salario mínimo al que cada trabajador tiene derecho”.

5. Ahora bien, será sobre la cuantía de la sanción, es decir sobre la proporcionalidad de la misma respecto a las infracciones acaecidas, cuando la Sala discrepará de la resolución administrativa y acabará finalmente por reducir la cuantía inicial de la sanción, que recordemos que era de 100.000 euros, a una menor de 50.000.

¿Y cuál es su argumentación? Que la resolución se sustenta (no solo, a mi parecer) en el apartado c) del art. 50.4 de la LISOS, es decir la calificación como infracción muy grave del “incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, siendo así que no ha quedado acreditado para la Sala, supongo que a partir de las alegaciones de la parte demandante, una obstrucción “pertinaz en poner a disposición de la ITSS la documentación solicitada (en reiteradas ocasiones, añado por mi parte y siempre a partir de lo recogido y plasmado en hechos probados). La argumentación de la Sala queda reflejada en este fragmento del fundamento de derecho cuarto:

“…ha quedado acreditado que el representante de la empresa compareció ante la Inspección de Trabajo cuantas veces fue requerida y se le entregó una extensa información requerida, no toda la solicitada , debiendo tenerse en cuenta que la empresa no disponía de todos los datos, siendo de aplicación la doctrina del TS que ha entendido que no constituye un incumplimiento de los deberes de colaboración y, por tanto, una obstrucción sancionable el no atender al requerimiento de la Inspección de Trabajo de aportar en soporte informático unos datos que no poseía la empresa y que para intentar cumplir con el requerimiento le obligarían a la empresa a intentar llevar a cabo una operación de reconstrucción a partir de otros datos. No pudiéndose entender que nos encontremos ante supuestos de ocultación de datos. Por otro lado, en la fecha en que se levantó el acta de la Inspección, no existía la obligación empresarial de registro horario con el alcance pretendido por la actuación inspectora. Sin embargo, a criterio de la Sala no se ha acreditado que hubiera existido una oposición pertinaz a la entrega de toda la documentación solicitada por la Inspección de Trabajo, lo que no impide que se califique de muy grave en la conducta observada por la empresa, que ha sido tipificada en el artículo 50.4 c) de la Ley de Infracciones y Sanciones”.

Repárese en la importancia de la tesis de la AN respecto a la inexistencia de obligación empresarial de proceder al registro horario cuando se iniciaron las actuaciones que dieron lugar finalmente al acta de infracción por obstrucción, ya que esta obligación sí existe desde el 12 de mayo de 2019 tras la entrada en vigor de la modificación operada en el art. 34, apartado 9, por el Real Decreto-Ley 8/2019 de 8 de marzo  de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, con plena aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este punto me permito remitir a la entrada “Registroobligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 demayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas enEspaña. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asuntoC-55/18)” 

Y repárese también en que la misma jurisprudencia ha delimitado muy bien qué debe entenderse por tiempo de trabajo, siendo claramente incardinable esos “períodos de espera” dentro del concepto de tiempo de trabajo. Sobre dicha temática, dentro de un análisis bastante más amplio del tiempo de trabajo, remito al artículo del profesor Cristóbal Molina Navarrete “Escenarios modernos de los tiempos de trabajo (y vida):actualidad (social y judicial) de un clásico en busca de su (¿imposible?)«soberanía»”, (publicado en RTSS CEF núm. 456, marzo 2021) 

En suma, la consecuencia de no considerar, repito que teniendo en consideración circunstancias concretas que ahora tienen nueva regulación jurídica respecto a la obligatoriedad de su cumplimiento, es reducir a la mitad la cuantía de la sanción, que no se olvide que sigue siendo tipificada como falta muy grave.

No podía faltar, como es obvio, la consabida mención a la sujeción  al control jurisdiccional de la graduación de la sanción impuesta, trayendo a colación la AN una muy lejana sentencia en el tiempo, concretamente la dictada por el TS el 11 de junio de 1992 (es decir, dictada después de la entrada en vigor del texto original de la LISOS, la Ley 8/1988, de 7 de abril, y mucho antes del actual texto vigente, el Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto, de la que se reproduce este fragmento: “con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada", por lo que la actividad de la Administración no sólo puede ser censurable respecto a "subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferirles de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción".

Buena lectura.