tag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post1749417151475316739..comments2024-03-24T14:13:39.115+01:00Comments on EL BLOG DE EDUARDO ROJO: Análisis y comentario del contenido laboral, de empleo y de protección social, del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto (III). Eduardo Rojohttp://www.blogger.com/profile/15382509966710547457noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-72742269235227250382013-08-24T17:47:24.038+02:002013-08-24T17:47:24.038+02:00Hola AJAX, gracias por tu comentario.
Sugieres u...Hola AJAX, gracias por tu comentario. <br /><br />Sugieres una interesante reflexión, que ciertamente me ha hecho releer el RDL 11/2013 en aquellos artículos de la LISOS que afectan a la cuestión que planteas (art. 48, 24.3, 24.4) y de la Ley de Empleo (art. 27.4). Y en efecto, tengo la sensación de que la adecuación de la normativa administrativa sancionadora a la sentencia 104/2013 del TC se ha realizado en unos términos no exactamente correctos (es un primer, y rápido parecer), ya que la autoridad laboral estatal en materia de prestaciones, el SPEE, se reserva la potestad sancionadora en caso de falta leve por no cumplir el demandante de empleo el requisito de estar debidamente inscrito y permanecer durante toda la situación de demandante. El precepto que me suscita más dudas es el nuevo art. 27.4, por excluir de la potestad sancionadora de los Servicios Públicos de Empleo autonómicos la infracción leve operada por el incumplimiento del requisito del mantenimiento de la demanda de empleo. Si aplicamos tanto la letra como el espíritu de la sentencia de TC, creo que esta sería una potestad sancionadora autonómica, pero el cambio normativo la desvía nuevamente hacia la autoridad estatal. A buen seguro que generará polémica entre alguna administración autonómica, como la catalana, y el SPEE. <br /><br />Saludos cordiales. <br />Eduardo Rojohttps://www.blogger.com/profile/15382509966710547457noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-6100533661280294309.post-11164862803639519622013-08-22T10:56:50.057+02:002013-08-22T10:56:50.057+02:00Hola Eduardo. Gracias por tus guardias estivales p...Hola Eduardo. Gracias por tus guardias estivales para el análisis de las normas.<br /><br />Tengo una duda en relación con el RD Ley 11/2013.<br /><br />El art. 48.5 LISOS, en la redacción dada por dicho RD Ley, dice (STC 104/2013) que corresponde al SPE competente la imposición de sanciones por infracciones de los arts. 24.3 y 25.4.<br /><br />Pero resulta que el art. 24.3 LISOS [último inciso de la letra a)] ha sido modificado y ya no tipifica la infracción de "no renovar la demanda de empleo". Ahora dicha conducta se tipifica en el artículo 24.4 en la forma de "no cumplir el requisito de estar inscrito como demandante de empleo..."<br /><br />Según lo anterior, el incumplimiento del requisito (obligación) de estar inscrito (no renovar)sería sancionable por el SEPE. Ello iría en consonancia con lo previsto en la nueva redacción dada al artículo 27.4 de la Ley de Empleo, que en su segundo párrafo señala que los SPE comunicarán al SEPE el incumplimiento de la obligación (aquí no se conceptúa como requisito)de mantenerse inscrito, indicando que dicha comunicación será documento suficiente "para que el SEPE inicie el procedimiento sancionador que corresponda".<br /><br />¿Esta modificación no supone un incumplimiento de la Sentencia del TC? Gracias.AJAXhttps://www.blogger.com/profile/13597615154901639405noreply@blogger.com