1. La primera actualización
de la base de datos de la Audiencia Nacional en CENDOJ nos permite conocer dos interesantes
sentencias dictadas por la Sala de lo Social el 4 de septiembre, siendo ponente
de ambas el magistrado Juan Gil.
En una de ellas
(rec. 174/2026 ), “se desestima la demanda de oficio
presentada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Economía Social instando la nulidad del Plan de Igualdad de la empresa
Constantia Tobepal, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CCOO y SOI,
frente a los firmantes del Plan de Igualdad en representación de la empresa
Comstantia Tobepal integrantes de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad
de la antecitada empresa”. El Plan fue registrado unilateralmente por la
empresa, y para la AN quedó probado que existió “una situación de bloqueo
negocial por la parte social que impide apreciar que la empresa no haya intentado
negociar y que se incumpla el contenido mínimo exigible a un plan de igualdad”.
2. La sentencia (rec. 137/2026) que es objeto de
anotación en esta entrada del blog, está acompañada de una simple mención en
CENDOJ a “huelga ilícita”. Su lectura suscita muchas reflexiones de interés a
mi parecer, tanto desde la perspectiva estrictamente jurídica como desde la de
las relaciones entre las organizaciones sindicales presentes en la empresa. Mucho
más amplio es el calificado como “breve resumen de la sentencia”, que aparece
publicado en la misma, es el siguiente:
“Se estima la
falta de legitimación pasiva del Comité de Huelga dado que si bien con carácter
general dicho órgano colectivo sí la tiene en pretensiones declarativas de
ilegalidad de una huelga, al no haberse articulado ninguna petición contra él
en el suplico de la demanda no existe razón alguna para su presencia en el
procedimiento.
Se desestima la
demanda de conflicto colectivo instada por la empresa Verallia Spain SA en la
que se solicita la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por el
sindicato CGT al no apreciarse que tuviera la intencionalidad de alterar lo
pactado, no apreciándose que estemos ante una huelga novatoria”.
Ya puede
adelantarse, pues, que en su fallo, y “previa
estimación de la falta de legitimación pasiva del Comité de Huelga y
desestimación de variación sustancial de la demanda”, desestimará “la demanda
presentada por la empresa Verallia Spain SA instando la declaración de
ilegalidad de la huelga frente al sindicato CGT y el Comité de Huelga, siendo
partes interesadas los sindicatos CCOO y UGT, habiendo sido citado el
Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, absolvemos al sindicato CGT de todas las
pretensiones formuladas en su contra”.
Sobre la temática de
fondo que es objeto del presente conflicto tuve oportunidad de analizarla en la
entrada “Derecho de huelga. Desestimación de la pretensión empresarial de
ilegalidad. Una nota a la sentencia de la AN de 15 de enero de 2018 (caso RENFE
contra CGT)” , en la que manifesté que
“El segundo
argumento en que basó la empresa la pretensión de ilegalidad era el de novación
del convenio colectivo todavía vigente. Pues bien, la Sala, con acertado
criterio a mi parecer recuerda cómo se manifestó la sentencia del TC 11/1981
del 8 de abril sobre el citado art. 11, y la interpretación restrictiva de la
nota de ilegalidad ya que no en vano ya estábamos refiriéndonos a un derecho
constitucional cuando se dicto aquella sentencia, abriendo camino para
reivindicaciones que no supusieran en sentido estricto una modificación sino
más bien una interpretación, o peticiones sobre materias o contenidos no
existentes en el convenio, además de la posibilidad de dicha novación cuando se
produjera un cambio radical y absoluto de las circunstancias en que se desarrolló
y concluyó el proceso negociador”.
3. La demanda
interpuesta por la parte empresarial fue presentada el 15 de abril, en
procedimiento de conflicto colectivo, conociéndose en el antecedente de hecho
segundo que el mismo día se dicto diligencia de ordenación para que la empresa
aclarara si la acción interpuesta era “de conflicto colectivo o de reclamación
de cantidad”, a la que dio respuesta aquella indicando que era la de conflicto
colectivo “instando la declaración de ilegalidad de la huelga”, de acuerdo al
art. 154 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Antes de pasar
revista, con obligada brevedad, a la muy extensa y detallada explicación en los
antecedentes de hecho de las tesis expuestas por las partes demandante y
demandadas en el acto de juicio, que tuvo el 11 de junio, tras no haberse
alcanzado acuerdo en el trámite de conciliación, es conveniente conocer una
parte de los hechos probados para comprender mejor cuáles eran los argumentos de
las partes para defender, en un caso la ilegalidad de la huelga, y en otros
para negar que esta incumpliera la normativa vigente.
“... Segundo.- La
empresa se dedica a la producción de envases de vidrio hueco para alimentos y
bebidas, mediante hornos industriales a muy altas temperaturas que requieren un
flujo de fusión continuo, por lo que la empresa desarrolla una actividad de
ciclo continúo.
Tercero.- Las
relaciones laborales de la empresa demandante se han regido por el Convenio
Colectivo de VERALLIA SPAIN SA (fábricas), publicado en el BOE nº 296, de 10 de
diciembre de 2022... cuyo artículo 3 estableció una duración de tres años,
iniciando su vigencia el 1 de enero de 2022 y finalizando el 31 de diciembre de
2024.
Cuarto.- Las
secciones sindicales de CCOO y UGT en la empresa demandante denunciaron el
antecitado convenio el 2 de diciembre de 2024, registrándose ante la autoridad
laboral el 3 de diciembre, quien comunicó su registro el 4 de diciembre.
... Octavo.- El 28
de enero de 2026 se presenta por los sindicatos CGT, UGT y CCOO escrito ante el
SIMA solicitando la mediación frente a la empresa VERALLIA SPAIN SA como
paso previo a la convocatoria formal de huelga que trae causa del bloqueo
de la negociación del convenio colectivo, celebrándose el acto de mediación el
día 4 de febrero de 2026, en el que se llegó a un acuerdo entre los
sindicatos CCOO y UGT con la empresa VERALLIA SPAIN SA, cuyo contenido se da
por reproducido, no suscribiéndolo el sindicato CGT.
Noveno.- El 5 de
febrero de 2026 se presenta por el sindicato CGT escrito la Comisión Paritaria
solicitando informe respecto a la convocatoria de huelga de los días 14 y 17
de febrero de 2026, cuyo contenido se da por reproducido; y el día 6 de
febrero de 2026 preavisa a la empresa demandante y a la autoridad laboral la convocatoria
de huelga para los antecitados días; preaviso que se da por reproducido.
Décimo.- El 5 de
febrero de 2026 se presenta por el sindicato CGT escrito ante el SIMA
solicitando la mediación frente a la empresa VERALLIA SPAIN SA en relación con
la convocatoria formal de huelga, siendo citados como partes interesadas los
sindicatos CCOO y UGT.
Decimoprimero.- El
Comité de Huelga quedó integrado inicialmente por Ceferino, Lorenzo , Marcos ,
Juana, Adriano , Gabriel , Aureliano y Leonardo ; y a petición de los
convocantes, en la reunión de 12 de febrero de 2026, se incluyen a Inocencio y
Rómulo.
Decimosegundo.- El
texto definitivo del convenio colectivo se cierra el día 6 de marzo de 2026,
firmándose el mismo en la reunión final que se produce el día 10 de marzo de
2026, siendo presentado para su registro el día 23 de marzo de 2026, cuyo texto
se da por reproducido, sin que a la fecha del acto de la vista oral haya sido notificada
resolución de la autoridad laboral sobre su depósito y remisión a publicación.
Decimotercero.-
Con fecha 18 de marzo de 2026 la empresa convoca la Comisión Paritaria para
abordar la posible ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato CGT los
días 14 y 17 de febrero de 2026, reuniéndose ésta el día 20 de marzo no se
alcanza acuerdo alguno; instando la mediación ante el SIMA frente al sindicato CGT
y el Comité de Huelga en relación a la declaración de la ilegalidad de la
huelga convocada para los días 14 y 17 de febrero de 2026, que se celebra el
día 25 de marzo, con el resultado de intentado con falta de acuerdo de los
intervinientes” (la negrita es mía).
Asimismo, cabe
destacar que el preacuerdo entre la empresa y CCOO y UGT fue sometido a
votación entre todo el personal de la plantilla, obteniendo el visto bueno del
68 %. En la información recogida en la página web de CCOO de Industria el 16 de febrero, se ponía en valor el texto sometido a votación, sosteniendo
que “Tras
más de un año de negociaciones, estas han sido desbloqueadas tras una
convocatoria de mediación en la que se han logrado importantes avances como
garantizar el poder adquisitivo de la plantilla, reducción de la jornada anual,
un aumento salarial en diversos factores, mayor aportación de la empresa en el
seguro de salud, mejora de los calendarios de "Turno total",
regulación de la normativa de guardias y la apertura de una comisión para el
estudio de coeficientes reductores para la jubilación anticipada”.
Sobre la
convocatoria de la huelga por CGT podemos leer en los medios de comunicación que “Los
trabajadores de la factoría azudense de Verallia están llamados este sábado a
la primera de las dos jornadas de huelga convocadas por el sindicato CGT a
nivel nacional en demanda de mejoras en la negociación del convenio colectivo.
El actual documento se encuentra caducado y durante todo el año pasado se ha
estado negociando con la empresa las condiciones de uno nuevo. Al final, el
preacuerdo alcanzado, del que no ha participado CGT, supone, según el sindicato
convocante, un retroceso dado que se recoge la reducción de la jornada laboral,
pero no se hace efectiva hasta 2030 “y lo más grave es que pretenden esquivar
el cumplimiento de algunas sentencias”, apunta David Fernández, miembro del
Comité de Empresa. Algunas de las reivindicaciones más concretas son la mejora
de la seguridad y salud de los trabajadores, la eliminación de las vacaciones
impuestas o el aumento de pluses por peligrosidad, nocturnidad y penosidad. Por
todo ello, CGT ha planteado una huelga, este sábado día 14 y el próximo martes,
17 de febrero, de 24 horas. Los paros comenzarán a partir de las 6,00 de la
mañana y están convocados a nivel nacional”.
4. Ahora sí ya
podemos conocer los argumentos de las partes y del Ministerio Fiscal.
A) En primer lugar,
los de la parte empresarial demandante a favor de su pretensión de declaración
por la Sala de la ilegalidad de la huelga convocada.
En apretada síntesis,
el acuerdo suscrito con CCOO y UGT, “que ostentan el 75 % de representación en la
empresa” tenía naturaleza y fuerza vinculante atribuida a un convenio
colectivo, fue objeto de inscripción en el Regcom y “quedando el SIMA encargado
de proceder a la misma”.
A juicio
empresarial, la huelga infringiría el art. 11 c) del Real Decreto-Ley 17/1977
de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, por pretender modificar lo pactado
en el citado acuerdo. De la cronología del conflicto, a la que se hace referencia
en los hechos probados, era claro según su parecer que se pretendía tal
modificación, ya que “las materias que provocan la convocatoria de huelga de
CGT son las mismas que fueron objeto del acuerdo firmado con CCOO y UGT”.
También sostuvo la ilegalidad de la huelga por estar abiertos tres
procedimientos colectivos.
Más adelante, se
alegó como nuevo motivo que la ilegalidad debía declararse por la realización
de actos violentos que se habían producido durante el conflicto, y también por
no haberse respetado los servicios de seguridad y mantenimiento
B) Por la parte
demandada CGT se alegó previamente la excepción procesal formal de falta de legitimación
pasiva del comité de huelga. Como tesis que combinaba a mi parecer alegaciones
formales y sustantivas o de fondo, se hizo referencia a las fecha de firma del
convenio (10 de marzo), sin ser convocado este sindicato, y de la del depósito
para registro y publicación (23 de marzo), que aun estaba pendiente de
calificación por la autoridad laboral el día de celebración del acto del juicio
y de ser registrado, “de modo que cuando se convoca la huelga el convenio
aplicable seguía siendo el anterior, publicado el 27 de noviembre de 2022”.
Sostuvo la demandada
que no había existido pacto de fin de huelga en el acuerdo firmado por la
empresa con CCOO y UGT, de tal manera que en ningún caso la huelga convocada
por CGT podía romper ese pacto, además de subrayar las que a su parecer eran
las contradicciones de la empresa, ya que esta “unas veces dice en aquel se
contiene el texto del convenio, y en otras que se recogió lo básico, lo
fundamental del convenio; y de la confrontación del acuerdo y del convenio se
desprende que el primero no contiene al segundo”. Al no haber nuevo convenio, y
seguir abierta la negociación, no existiría en ningún caso una modificación
pretendida por la vía de declaración de huelga, y además nada afectaba al
conflicto que hubiera tres procedimientos colectivos abiertos, al tratarse de
la temática de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
C) Por la parte
demandada, comité de huelga del centro de trabajo de Azuqueca de Henares, se
sostuvo en primer lugar la alegación procesal formal de variaciones sustanciales,
en la intervención empresarial en el acto del juicio, en relación con el contenido
de la demanda, y también la alegación de falta de legitimación pasiva, tanto
del comité propiamente dicho como de cada uno de los miembros individualmente
considerados. Sobre argumentos sustantivos o de fondo, cabe destacar que se
rechazó el incumplimiento de los servicios de seguridad y mantenimiento, y
también que se tratara de una huelga novatoria, con argumentos semejantes a los
de la CGT. Por parte de la representación letrada de los miembros del centro de
trabajo de Zaragoza, se reiteraron las tesis ya expuestas.
D) Por parte de
CCOO, citada como parte interesada, se solicitó una sentencia “ajustada a
derecho... sin calificar las consecuencias de la huelga convocada”.
E) En trámite
posterior, la Sala pidió a la parte demandante que manifestara si mantenía la
petición de ilegalidad en los términos expuestos sobre la ilegalidad por actos
violentos y por incumplimiento de los servicios de seguridad y mantenimiento, y
más concretamente la instaba a que “renuncie porque el único debate viable es
el relativo a si la huelga debe o no ser calificada como novatoria, porque los
otros dos motivos de ilegalidad requiere al menos la concreción de un hecho que
revele una decisión del sindicato o de un concreto afiliado que suponga una
extralimitación en el ejercicio del derecho de huelga”. Ante tal petición, la
parte demandante manifestó que centraba el objeto de la demanda “únicamente en
la posible existencia de una huelga novatoria, renunciando a los otros dos
motivos de ilegalidad contenidos en la demanda”.
F) Conocemos
detalladamente las tesis del Ministerio Fiscal, recogidas en el último párrafo
del antecedente de hecho quinto, de la que me interesa especialmente destacar
que instó la desestimación de la demanda por no apreciar la existencia de una
huelga novatoria, “... al no existir convenio colectivo vigente ni en el
momento de la convocatoria ni en el momento de su desarrollo”, manifestando que
“debe tenerse presente, por un lado, que ha habido dos procesos de negociación
diferentes, con objetos diferentes, uno para desbloquear la negociación de un
convenio, el otro para poner fin a la huelga”, y por otra parte que “el
acuerdo alcanzado en el SIMA no tiene por objeto poner fin a la huelga sino
desbloquear la negociación colectiva, que además es un preacuerdo, como se
reconoce expresamente en que sí es el acuerdo posterior” (la negrita es
mía).
6.
La Sala, tras declarar su competencia y las bases en las que sustentan los
hechos probados, da repuesta en primer lugar a las alegaciones procesales
formales expuestas por las demandadas.
Rechaza en primer lugar que se haya producido una variación sustancial de la demanda en las tesis expuestas por la demandante en el acto del juicio, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase extensamente el último párrafo del fundamento de derecho tercero).
Respecto a la falta de legitimación pasiva del comité de huelga, la Sala efectúa un buen repaso de sentencias citadas con anterioridad para llegar la conclusión de que sí la tiene, ya que “... si bien el Comité de Huelga no convoca la huelga, desarrolla una actividad a lo largo de la misma -sindical, administrativa y/o judicial- de modo que una declaración de ilegalidad de una huelga, no afecta solo a quien la convoca, sino que puede afectar a quien tiene ex lege un papel activo en su desarrollo -como acontece con el comité de huelga-, de suerte que la declaración de ilegalidad no solo compromete a los trabajadores o sindicato convocante, como se consideró inicialmente por esta Sala, sino que puede irradiar en el Comité de Huelga, por ejemplo, por actuaciones del mismo que pudieran articular, por ejemplo, una pretensión de ilegalidad de la huelga por actos violentos o la solicitud de una pretensión pecuniaria a título de responsable, por lo que, en un plano general, debe sostenerse la legitimación pasiva del Comité de Huelga en este tipo de acciones judiciales para preservar su derecho de audiencia y defensa” (la negrita es mía).
Con todo, en este caso concreto ahora analizado, sí estimará la falta de legitimación pasiva por una razón básicamente de índole procesal, cual es que la pretensión de la demandante fue que “"se declare la ilegalidad de la huelga convocada por CGT los días 14 y 17 de febrero con las consecuencias legales a dicha declaración y condene al sindicato convocante a una indemnización reparadora de los perjuicios generados a esta empresa que se cifra en150.000 euros", sin articular pretensión alguna contra el Comité de Huelga.
7. Queda pues, únicamente, dar respuesta por la Sala a la pretensión de la demandante de declarar ilegal la huelga por ser novatoria, es decir por querer modificar lo pactado en un convenio colectivo dentro de su período de vigencia.
Primer argumento de la Sala, nuevamente con apoyo jurisprudencial: “La propia configuración de esta modalidad de huelga ilegal parte de la premisa de que exista un convenio colectivo en vigor, siendo jurisprudencia pacífica que no podrá apreciarse el carácter novatorio de la huelga cuando el convenio haya sido denunciado, no siendo necesario que se haya producido la perdida de vigencia, de suerte que la posibilidad de convocar una huelga no se sitúa en la fecha de decaimiento de la vigencia del convenio sino en el momento en que se produce su denuncia” (la negrita es mía).
Segundo argumento, de mucho peso jurídico sin duda alguna: la interpretación restrictiva de este precepto por la jurisprudencia constitucional desde la fundamental sentencia núm. 11/1981 de 8 de abril ( a la que ya me he referido con anterioridad), a la que ha seguido después la del TS y que recuerda la Sala con cita muy extensa de la dictada por el alto tribunal el 4 de febrero de 2026 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y de la que reproduzco un breve fragmento de especial interés:
“La presente demanda de conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que la huelga convocada por el sindicato FIST era ilegal y abusiva porque era novatoria, es decir, pretendía alterar un convenio colectivo durante su vigencia [ art. 11.c) del Real Decreto-ley 17/1977].
En relación con esas concretas reclamaciones, la parte actora no fundamenta la pretensión de ilegalidad de la huelga en su naturaleza novatoria sino que considera que algunas pretensiones del sindicato vulneran normas de derecho necesario. No es dable convertir el presente conflicto colectivo, cuyo objeto es determinar si se trata de una huelga novatoria, en un examen de la legalidad de cada una de las reivindicaciones de los trabajadores, que no consta se hayan plasmado en medidas concretas que vulneren el ordenamiento jurídico”.
Ahora le toca ya a la Sala dar respuesta, y partiendo siempre de los hechos probados, llega a una conclusión, cuya fundamentación muy detallada y rigurosa acompaña a continuación: la huelga convocada por el sindicato CGT “no resulta ilegal al no apreciarse una finalidad novatoria en los términos requeridos por el artículo 11 c) del Real Decreto Ley 11/1977, sobre relaciones de trabajo, y la interpretación constitucional y jurisprudencial dada al mismo” (la negrita es mía)
Veamos la fundamentación. En primer lugar, “no cabe apreciar intencionalidad novatoria en la huelga instada por el sindicato CGT porque en el momento de convocarse no existía convenio colectivo de aplicación”, ya que “... desde el 2 de diciembre al acto de la vista oral no se ha acreditado la existencia de un convenio colectivo en vigor aplicable a la empresa, sin perjuicio de la aplicación ultraactiva del convenio precedente”
En segundo término, y obviamente muy relacionado con el anterior, no se ha pretendido alterar los términos pactados en un convenio, o más exactamente en un pacto que la empresa consideraba de fin de huelga y con el mismo valor jurídico y eficacia vinculante atribuida a un convenio. Tres argumentos al efecto:
“a) No consta acreditado que dicho preacuerdo alcanzado en el SIMA se haya registrado y publicado.
b) El acuerdo alcanzado en el SIMA no es, en puridad un acuerdo de fin de huelga... no habiendo sido convocada (esta), ni habiéndose acreditado la realización del preaviso obligatorio a la empresa y a la autoridad laboral, no es posible calificarlo como acuerdo de fin de huelga al que se le pueda atribuir la eficacia de lo pactado en convenio colectivo ex artículo 8.2 del RDL 17/1977 (la negrita es mía).
c) El acuerdo es realmente un preacuerdo -así se reconoce en la propia acta que documenta el acuerdo y en el acta final de la negociación fechada el día 10 de marzo de 2026- sobre una serie de materias concretas..., este preacuerdo -o incluso este acuerdo- sobre una serie de materias que se ha sujetado a una negociación ulterior no encaja en el presupuesto legal para que opere la tacha de ilegalidad de la huelga por novatoria. A mayor abundamiento si el texto final tenía que está cerrado el día 2 de marzo de 2026, se infiere que la negociación estaba abierta cuando se desarrolló la huelga, los días 14 y 17 de febrero de 2026, lo que amparaba la convocatoria y desarrollo de la misma” (la negrita es mía).
La Sala va cerrando su argumentación de no existir huelga novatoria antes de llegar al fallo ya expuesto con anterioridad, y lo hace con un párrafo de extraordinario interés a mi parecer que sustenta una visión protectora del ejercicio del derecho fundamental constitucional de huelga y que requiere que cuando una convocada sea considerada como ilegal por la parte empresarial demandante deba efectuarse un intenso ejercicio de fundamentación jurídica para poder llegar a tal conclusión. Tal tesis es la siguiente:
“Como
quiera que la doctrina constitucional y jurisprudencia sostienen una
interpretación restrictiva en la apreciación de la ilegalidad de la huelga, al
socaire de la prevalencia de la configuración de esta como derecho fundamental,
la acreditación de hechos -como acontece en la presente controversia- que
revelan que entre el acuerdo y la firma del texto final se han recogido
previsiones no contenidas en el acuerdo o se han desarrollado las previstas,
más allá de que sean muchas o pocas y que tengan o no especial transcendencia,
lo importante es que se infiere que la negociación seguía abierta, estando
habilitado legalmente el sindicato CGT para convocar la huelga, con la
intencionalidad legitima de influir en el desarrollo de dicha negociación que
los propios negociadores reconocen que está abierta al declarar que el texto
del convenio se desarrollará con posterioridad a la firma del acuerdo de 4 de
febrero. Una interpretación que tuviera en cuenta el mayor o menor número de
cuestiones introducidas o la mayor o menor importancia de la misma supondría
una interpretación amplia en la apreciación de la causa de ilegalidad de la
huelga, al tiempo que restrictiva del derecho de huelga, no tolerada por
nuestra doctrina constitucional y jurisprudencia” (la negrita es mía)
8. A la espera del posible recurso de casación que interponga la empresa (desconozco si será así cuando redacto este texto), buena lectura.
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