Páginas

sábado, 10 de enero de 2026

Obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando sea difícil para la parte. Notas a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2025.

 

1. La reciente actualización en CENDOJ de la sentencias y autos dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo permite tener conocimiento de varias resoluciones judiciales de indudable interés, además de la que será examinada en esta entrada.

Entre otras la dictada el 16 de diciembre   (rec. 193/2024)     , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “LA PAU SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA. Interpretación de los preceptos convencionales aplicables. Transporte sanitario. El tiempo de trabajo prestado de forma voluntaria (para intervenir en eventos deportivos o similares) debe considerarse hora extraordinaria, sin necesidad de esperar a que finalice el año. Aplica criterios sobre interpretación de convenios colectivos y, de conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso de la empresa accionante”),

Y otra de la misma fecha (rec. 5058/203)    de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Almacenaje y Total Distribución Logística (ATDL). Revocación del mandato de delegado de personal. El artículo 67.3 ET requiere que el voto sea "secreto", sin que pueda ser a mano alzada. De conformidad con el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia recurrida”).

Esta última ya ha merecido un buen examen por parte del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, en el artículo titulado “La revocación del mandato de un delegado de personal no puede efectuarse a mano alzada, sino mediante voto secreto (STS 16/12/25)”  

2. En la presente entrada es objeto de anotación la sentencia dictada el 17 de diciembre   , de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana, estando también integrada la Sala por la magistrada Luisa María Garrido y los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Juan Molins.

La resolución judicial estima parcialmente, en los términos también sostenidos por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de diciembre de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma.

La Sala autonómica había estimado parcialmente el recurso de suplicación presentado por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao el 11 de junio de 2024. El JS estimó la demanda y declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa al abono de una indemnización de 7.501 euros a la parte demandante más el abono de las costas procesales hasta un límite de 600 euros. Por su parte, el TSJ revocó la sentencia de instancia en lo relativo a la condena de indemnización y 0pago de las costas procesales.  

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “LOOMIS SPAIN, SA. Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. La indemnización por daño moral derivado de la vulneración de un derecho fundamental ha de ser fijada por el órgano judicial, cuando sea muy difícil para la parte, el establecimiento de las bases para su cuantificación”.

El interés de la sentencia, como ya puede deducirse del resumen, es la fijación por la Sala Social, en interpretación de la normativa procesal laboral, y más concretamente del art. 183.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de la obligación de fijar, por el órgano jurisdiccional que conozca del litigio, una indemnización por los daños morales que haya provocado la vulneración de uno o varios de sus derechos fundamentales, atendiendo a la pretensión de la parte demandante o bien fijándola de motu proprio cuando sea muy difícil de precisar por aquella, diferenciándola de la indemnización por los daños y perjuicios adicionales causados.

Un primer análisis de esta sentencia se encuentra en TirantPrime en el artículo “Despido nulo y daño moral: el criterio del órgano judicial. El criterio del órgano judicial permite fijar el daño moral en el despido nulo, asegurando una tutela judicial efectiva y real”  . Se destaca la relevancia jurídica del fallo, ya que

“...refuerza el papel activo del órgano judicial en la protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral. El Tribunal Supremo recuerda que el resarcimiento por daño moral no puede quedar condicionado exclusivamente a la iniciativa de la persona trabajadora, especialmente cuando esta se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. Se trata de una resolución que consolida la capacidad del órgano judicial para garantizar una tutela judicial efectiva, incluso en contextos donde la prueba del daño moral resulta compleja o de difícil acreditación”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de una trabajadora contra su empresa, Loomis Spain SA, en procedimiento por despido con vulneración de derechos fundamentales.

En los escuetos hechos probados de la sentencia de instancia conocemos que fue contratada el 19 de septiembre de 2023 y que el 27 de octubre se le comunicó la extinción de su contrato por no haber superado el período de prueba. En dicha fecha, la trabajadora se encontraba en situación de baja médica, iniciada el 21 de octubre.

Como ya he indicado, el JS declaró la nulidad de la decisión empresarial, y contra la misma se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Sin trascendencia las pretensiones de modificaciones de los hechos probados presentadas por la parte recurrente para la del fallo por lo que respecta a la declaración de nulidad, la Sala autonómica se adentra en el examen de la argumentación sustantiva o de fondo, basada por la recurrente en la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 14, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Para la Sala (véase fundamento de derecho cuarto), en principio la parte empresarial puede extinguir la relación laboral durante la celebración del período prueba fijado legal o convencionalmente, si considera que la parte trabajadora no lo ha superado debidamente (art. 14 LET: “El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba”).

Cuestión bien distinta es que la decisión empresarial no responda a dicha razón, sino que tenga como trasfondo el interés empresarial por desprenderse de una persona trabajadora por encontrarse en situación de baja en esos momentos. Y aquí es donde entra en juego el razonamiento de la Sala que le llevará a la desestimación del recurso por lo que respecta a este punto del litigio. Es decir, al haber una extinción contractual pocos días después de inicio de un periodo de baja médica, o lo que es lo mismo, un indicio razonable de que pudiera haber una discriminación prohibida por razón de enfermedad, le correspondía a la empresa aportar la debida justificación de la falta de conexión entre su decisión y la situación médica de la trabajadora, y habiendo quedado probado en instancia que “nada demostró la empleadora”, la presunción no quedo desvirtuada y la vulneración del derecho a la salud de la demandante llevaría en instancia, y confirmaría el TSJ, a la nulidad del despido.

Por el contrario, si será estimado el recurso en los apartados relativos a la condena en instancia a la indemnización por daños morales y al pago de las costas procesales. En un breve fundamento de derecho quinto se encuentra la fundamentación de tal decisión:

“nulidad del despido no conlleva la presunción de la concurrencia de daños indemnizables.

En el presente caso nada se ha acreditado por la trabajadora en tal sentido.

Se une a ello tanto que el motivo de la incapacidad temporal fue por la contingencia de enfermedad común sin relación demostrada alguna con el ambiente laboral como la ausencia de prueba sobre cualquier conducta de acoso de la que la trabajadora hubiera sido víctima. Se revela claramente que la sentencia nada declaró probado al respecto más allá de las referencias de la demandante.

Por consiguiente, la reparación del derecho de la trabajadora se materializa en la readmisión en su puesto y el cobro de los salarios de tramitación; debiéndose acoger la denuncia de infracción de los Arts. 66, 179.3 y183.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En relación a la imposición de costas por mala fe de la demandada, no existe fundamento fáctico para ello ni la sentencia lo razona debidamente. Que la conducta empresarial merezca la calificación de nulidad del despido no significa sin más que actuara de mala fe”.

A los efectos de un mejor conocimiento del conflicto que llegará al TS, cabe adelantar aquello que se expone en el tercer párrafo del apartado 2 del fundamento de derecho tercero de su sentencia:

“En el presente supuesto, la parte reclama el importe de los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental. La sentencia recurrida se refiere al derecho a la salud y, en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente invoca que se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en relación con el derecho a la salud de los trabajadores. No se debate en la casación unificadora esta cuestión”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencias de contraste, para dar debido cumplimiento a la obligación fijada por el art. 219.1 LRJS, las dictadas por el TS el 9 de marzo de 2022    (primer motivo del recurso) , de la que fue  ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Despido nulo. Resarcimiento del daño moral por vulneración de derechos fundamentales. La sentencia debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización. Reitera jurisprudencia anterior”, y la de 6 de junio de 2023  (segundo motivo), de la que fue  ponente la magistrada Rosa María Virolés (resumen oficial: No acreditada desproporción: vulnerada la libertad sindical por modificación sustancial declarada nula, se cuestiona si procede la rebaja del importe de la indemnización según baremo LISOS porque por otra trabajadora se le impuso una inferior a la empresa”)

Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la declaración de nulidad del despido por la vulneración de un derecho fundamental da lugar a la indemnización por daño moral, aunque la parte no haya facilitado las bases para la cuantificación”.

Dado que no hay información en la sentencia del TSJ sobre si la parte demandante en instancia facilitó tales bases al juzgador, y que la sentencia del JS no se encuentra disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOD, debemos partir de la manifestación del alto tribunal sobre su inexistencia.

Más concretamente, y dado que, como ya he indicado, no hay debate en casación sobre la vulneración operada por la decisión empresarial y apreciada en instancia, la Sala ha de determinar si la indemnización por daños morales “...  opera de forma automática y, debe declararla el órgano judicial, aunque la parte no haya facilitado las bases de su cuantificación”.

5. En el fundamento de derecho primero, tras fijar los términos del conflicto, la Sala repasa las sentencias de instancia y de suplicación, para pasar después a sintetizar el contenido del RCUD, la tesis del Ministerio Fiscal, y la impugnación por la parte recurrida.

La Sala pasa revista primeramente a la existencia o no de contradicción entre la sentencia recurrida y las alegadas de contraste, subrayando que se resuelve el conflicto de acuerdo a la redacción anterior del art. 219.1 LRJS a la modificación operada por el art. 24 de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ya que la sentencia recurrida es de fecha anterior a su entrada en vigor.

Recordemos esta modificación:

 

Texto anterior Art. 219

Texto vigente Art. 219

1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos

1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

 

b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

 

c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

 

 Sobre dicha ley, remito a la entrada “Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Notas previas y texto comparado de la normativa laboral sustantiva y procesal vigente con las modificaciones introducidas en dicha Ley (Revisión a 4 de enero)” 

Examina la Sala los tres argumentos expuestos en el RCUD, descartando ya de entrada el tercero, al no aportarse ninguna sentencia de contraste. En concreto, la recurrente sostenía que había existido mala fe y temeridad por la parte empresarial, por lo que procedía la imposición de costas con arreglo a lo dispuestos en el art. 97 LRJS.

5. Tras recordar su consolidad jurisprudencia sobre los requisitos que deben darse para que pueda aceptarse la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, la Sala se detiene en el examen de la primera sentencia, y tras efectuar una síntesis de su contenido, estima la contradicción, ya que

“en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se declara la nulidad del despido de la parte actora por la vulneración de un derecho fundamental y, sin embargo, en la sentencia recurrida se considera que la parte debe facilitar las bases de su cuantificación y, en la de sentencia de contraste, se declara que no se exige lo anterior y que el órgano judicial debe pronunciarse sobre su cuantía, determinada de forma prudencial, cuando sea difícil la prueba del importe.

Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina” (la negrita es mía).

Por el contrario, se rechazará la existencia de contradicción con la segunda sentencia aportada, ya que en la sentencia recurrida no se debatió aquello que sí lo fue en la aportada de contraste, en concreto “la posibilidad de minorarla indemnización derivada de la vulneración del derecho a la libertad sindical derivada de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando el órgano judicial de instancia la había fijado en el importe mínimo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social”.

6. Centrada la Sala en el primer (y ya único) motivo del recurso, la Sala dará respuesta estimatoria en el fundamento de derecho tercero, cuyo título es claro e indubitado: “La indemnización por daño moral derivado de la vulneración de un derecho fundamental ha de ser fijada por el órgano judicial, cuando sea muy difícil para la parte, el establecimiento de las bases para su cuantificación”.

Al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS se alegaba por la parte recurrente la infracción de los arts. 179.3, 183.2 y 97 LRJS, y art. 8, 12 y 40 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)

La Sala transcribe el contenido del art. 179.3 y los dos primeros apartados del art. 183, para inmediatamente ya poner de manifiesto que del tenor literal de tales normas “se ha de colegir que la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales tiene una doble vertiente, a saber, la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización por daño moral. Mientras que en la determinación de la indemnización de daños y perjuicios se pueden fijar las bases de su cuantificación, la concreción del importe de los daños morales puede ser más difícil y costosa”.

Para dar respuesta estimatoria al RCUD la Sala repasa ampliamente su jurisprudencia anterior al respecto, que sintetiza en los que califica de “tres elementos esenciales”:

En primer lugar, la flexibilización de las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, por la especial dificultad que tiene la estimación detallada de los daños morales, “lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración”.

En segundo término, se considera idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, “lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización”.

Y, por último, la necesidad de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, algo que, además, ya posibilita la LISOS debido a “la extensión económica o a la amplia horquilla” que encontramos en su art. 40. Tales circunstancias la concreta la Sala en estos términos: “la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido”.

En definitiva, el órgano jurisdiccional que conozca del litigio, siempre deberá fijar una indemnización por los daños morales que haya provocado la vulneración de derechos fundamentales, y lo hará partiendo de los datos facilitados por la parte afectada, o, cuando su fijación detallada sea difícil para esta, a partir, reitero, de todas las circunstancias concurrentes en el caso. No es otra la interpretación que debe efectuarse del art. 183.2 LRJS, acudiendo nuevamente al primero de los tres elementos esenciales para ratificar, con apoyo en la sentencia   de 5 de octubre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere    (resumen oficial: “RCUD. Despido nulo. El daño moral debe ser indemnizado si se solicita y se acredita la vulneración del derecho fundamental. Especial cualificación de la valoración realizada por el juez de instancia. Es admisible la aplicación analógica de la LISOS”) que “los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima en parte el RCUD, casa y anula parcialmente la sentencia del TSJ, y estima en parte el recurso empresarial contra la sentencia de instancia, “dejando sin efecto la condena al pago de las costas”.

Buena lectura.

No hay comentarios:

Publicar un comentario