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viernes, 19 de diciembre de 2025

¿Puede ser anulado, 13 años después de su firma, un acuerdo entre la dirección de recursos humanos de una Mutua y un sindicato sobre mejora del crédito horario? Respuestas negativa de la Audiencia Nacional. Notas a la sentencia de 17 de noviembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

El interés especial de la sentencia radica justamente en dar respuesta a la pregunta formulada en el título, es decir si una decisión que, adoptada en 2011, como anexo a un anterior acuerdo suscrito en 2008, puede ser anulada por la actual dirección de una Mutua por considerar, tras haber solicitado un informe jurídico al respecto, que quien tomó la decisión por parte de esta no estaba dotado “de poderes para vincular a la empresa”.

Y la respuesta de la AN, ya lo adelanto, es negativa, por lo que estimará la demanda interpuesta por parte sindical, si bien rebajando sustancialmente la indemnización solicitada por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical.

También parece, de los hechos probados, que la intervención de otro sindicato alegando un trato desigual con el que después sería demandante, pudo haber llevado a la Mutua a tomar su decisión de la anulación del acuerdo, aún cuando ciertamente esta es una hipótesis meramente subjetiva por mi parte, que no dispone de más prueba (¿podría ser considerada como un indicio?) de aquello que se expone en los citados hechos.

Aún cuando no tengo conocimiento de la decisión adoptada por la Mutua al respecto, me parece probable que se interponga recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que en tal caso habría que esperar a la resolución del litigio por parte del alto tribunal. Conviene indicar que por parte del Ministerio Fiscal se propuso la desestimación de la demanda.

2. Pongamos orden en la explicación. Nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de la UGT contra la Mutua Universal   , en procedimiento de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto por vulneración del derecho de libertad sindical, que fue presentada el 18 de junio de 2025. Las pretensiones formuladas en la demanda fueron ratificadas en el acto de juicio que tuvo lugar el 12 de noviembre, tras dos suspensiones previas.

Conocemos en los antecedentes de hecho tales pretensiones, que eran las siguientes:

“-Que se ha vulnerado el derecho fundamental de Libertad Sindical de la UGT.

-La nulidad radical de la actuación de Mutua Universal al declarar unilateralmente la ineficacia del Acuerdo de 31 de Julio de 2008 y del Anexo de 25-11-2011, firmados entre Mutua Universal y la representación de UGT, comunicada a la Sección Sindical Estatal del Sindicato en la Mutua mediante escrito de fecha 23-5-2025, dejando sin efecto dicha comunicación.

-Se condene a Mutua Universal al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados a una cantidad igual a los salarios abonados a los trabajadores incorporados a su puesto de trabajo por la Mutua desde el momento de la incorporación hasta la ejecución de la sentencia.

-Se condene en costas procesales a Mutua Universal por temeridad”.

3. Si vamos a los hechos probados, tendremos conocimiento de que el acuerdo que dio lugar al conflicto se suscribió el 25 de noviembre de 2011, como anexo a uno anterior de 31 de julio de 2008 que fue suscrito por la que entonces era Directora de recursos humanos de la Mutua, por una parte, y el Secretario Sectorial de la Comisión Ejecutiva de la antigua Federación de Servicios de UGT , uno de cuyos apartados (véase HP segundo) era “Que existe la intención de constituir una bolsa de horas sindicales con la totalidad de los créditos horarios de Delegados de Personal, miembros de Comités de Empresa y Delegados LOLS de UGT en Mutua Universal”. En el anexo de 2011, del que se recoge en el HP tercero que fue suscrito por UGT y el que entonces era Director de recursos humanos, se incorporaros estos contenidos:

“QUINTO.- Que ambas partes reconocen que los miembros de todas las ejecutivas de todas las Secciones Sindicales constituidas por el sindicato en cualquier ámbito tendrán las mismas garantías y los mismos derechos que los establecidos miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados sindicales (68 E.T.y art. 10 LOLS) ...

SÉPTIMO.- Que podrán disfrutar de la bolsa de horas constituida y gestionada por la Comisión gestora de la Sección Sindical Estatal de UGT (en su momento la Comisión ejecutiva de la Sección Sindical Estatal) los delegados de personal, miembros de comités de empresa, delegados sindicales LOLS y miembros de las ejecutivas de las secciones sindicales constituidas en cualquier ámbito territorial”.

Fue justamente la anulación de este acuerdo por la dirección de la Mutua, mediante escrito remitido el 28 de mayo de 2025 por la Directora de Personas a la sección sindical de UGT, la que llevó al sindicato a interponer la demanda con las pretensiones antes mencionadas.

En el trámite procesal de contestación a la demanda (véase HP quinto) conocemos ampliamente la tesis de la parte demandada. En el escrito remitido por la citada Directora se informa en primer lugar que por parte de otro sindicato, en concreto de la sección sindical de CCOO, se había hecho llegar, a través del Canal de IntegridadCorporativo  una consulta sobre “un trato desigual a su organización respecto al trato que recibe el sindicato UGT en virtud del acuerdo referenciado”, por lo que solicitó un informe jurídico sobre dicho acuerdo. Las conclusiones del citado informe se transcriben en el HP quinto, y concluyen en que tanto el acuerdo de 2008 como el anexo de 2011 eran “nulos de pleno derecho”. Tras la recepción del Informe, la dirección de la Mutua adoptó la decisión de anularlos

“... - Por nulidad de los mismos, al haberse suscrito sin legitimación ni capacidad suficiente para obligarse en cuestiones de tal trascendencia y con claro abuso de derecho en el ejercicio de los derechos laborales recogidos en ambos acuerdos.

- Y por incumplimiento, al haberse ejecutado vulnerando la buena fe contractual, provocando con ello una distorsión de la equidad interna y de la seguridad jurídica y afectando negativamente al conjunto de las relaciones aborales de la Entidad”.

Consecuencias prácticas de tal decisión, fue que dejaban de tener efectos “todos y cada uno de los puntos que configuran los mencionados acuerdo y anexo”, o dicho de forma más clara, la supresión del crédito horario del que gozaban las y los miembros de “las ejecutivas de las secciones sindicales constituidas en cualquier ámbito territorial”.

Sobre la falta de poderes que alegó la Dirección de la Mutua para la firma del anexo de 2011 en concreto, debe mencionarse que en el HP sexto se da por reproducido el poder notarial que se otorgó el 13 de julio a quien entonces era Director de Recursos Humanos, por parte del Director General de la Mutua, así como también el acta de protocolización Notarial de los Estatutos de la Mutua, de 26 de junio de 2007.

Igualmente, debe apuntarse que sobre los citados acuerdos ya se planteó conflicto en sede judicial en la Comunidad Autónoma de Galicia, con sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 7 de abril de 20027, de la que fue ponente el magistrado Fernando de Castro, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo el 7 de octubre de 2016 al desestimar la demanda interpuesta por un trabajador afiliado a UGT y que postulaba su derecho al disfrute del crédito horario como miembro de la sección sindical, siendo el parecer de la Sala que “...  la literalidad del propio acuerdo convencional («secciones sindicales constituidas») no deja margen alguno: sólo las ya constituidas -las existentes- gozarán de esa equiparación y, por lo tanto, las que se constituyan reflejarán la capacidad autoorganizativa del Sindicato, pero no disfrutarán de los derechos recogidos en la LOLS ni, por supuesto, sus miembros de crédito horario por su mera condición de miembros de esa sección sindical”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, encontramos ya do datos relativos a la valoración de la prueba por parte de la Sala que tendrán importancia a mi parecer para la resolución final, aun cuando no sean el eje central sobre el que pivota aquella.

En primer lugar, que no se concede valor a los datos de representación sindical aportados por la Mutua, “por cuanto que se trata de documentos elaborados por la propia demandada para ser aportados al proceso sin que aparezcan respaldados por otros documentos propiamente dichos como pudieran ser actas de escrutinio o documentación oficial emitida por la Autoridad Laboral, y sin que a efecto resulte de utilidad el hecho de que la actual directora de Recursos Humanos los haya corroborado testificando al efecto” (la negrita es mía)

Y en segundo término, que tampoco se concede valor probatorio a las actas de la denominada Comité de Dirección Ampliado, por estar “carente de firma alguna”.

En relación con la primera prueba aportada por la Mutua, a la que la sala no ha concedido valor, conocemos en los antecedentes de hecho que fueron hechos controvertidos los siguientes: “En el año 2011, UGT tenía 88 representantes unitarios. -La representación en el año 2012 de UGT era 53 representantes unitarios. -UGT tenía 4 representantes sindicales en 2011-Tenía 13representantes sindicales a partir de 2012. -Tenía, en torno a los 40 representantes unitarios, hasta el año 2020.-Tenía unos 35 representantes sindicales, hasta en torno al año 2020. -Ha caído la representación unitaria, y ha crecido la representación sindical, con posterioridad al año 20”, y que en el informe jurídico anteriormente referenciados se manifestaba:

“Y un uso indebido y abusivo de los derechos laborales recogidos en el Acuerdo de 31 de julio de 2008 y en el Anexo suscrito el 25 de noviembre de 2011, tanto en su aplicación práctica como en el impacto sobre la capacidad organizativa y operativa de Mutua Universal, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que actualmente el sindicato UGT no ostenta la representatividad unitaria mayoritaria en Mutua Universal, por cuanto:

1. Se constata un incremento desproporcionado e injustificado de la representación sindical de UGT entre los años 2018 a 2022. vinculado a la pérdida de representación unitaria elegida electoralmente, con el presumible fin de mantener una media de representación unitaria con derecho a crédito horario.

2. Ni el acuerdo originario del año 2008 ni el anexo ampliatorio del año 2011, establecen ningún mecanismo de control o revisión, que permita la denuncia de situaciones de abuso, permitiendo de este modo que se perpetúen conductas contrarias a la buena fe...”

5. Centra con prontitud la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la decisión de la Mutua demandada de privar de eficacia alguna al acuerdo suscrito entre el Director de Recursos de la misma y el sindicato UGT el día 25-11-2.025 vulnera el derecho a la libertad sindical de dicha organización, o si por el contrario, la misma resulta justificada por las razones que en la misma se explicitan.”.

Para dar repuesta a esta cuestión, la Sala acude al art. 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que pone en relación con el art. 7 de la Constitución. Recordemos que el primero dispone en su primer párrafo que “Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos”, y el segundo que “los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios...”.

Se apoya en la sentencia    del TC núm. 281/2005 de 7 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Guillermo Jimñenez, sobre la ampliación de los derechos reconocidos en vía legal por medio de la vía convencional, y en la sentencia  del TS de 9 de abril de 2025 sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba a las que se refiere el art. 181 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de la que fue ponente  el magistrado Juan Martínez (resumen oficial: “RC. Tutela de derechos fundamentales y libertad sindical. No acreditación de lesión a la libertad sindical denunciada al no estar constituida una bolsa regional de crédito horario para ser cedido, no existiendo Comité Intercentros”).

5. Partiendo de los hechos probados, se constata que por parte del sindicato demandante se ha probado que el acuerdo suscrito en 2011, como anexo al suscrito en 2008, fue mantenido sin modificación alguna, ni sin ponerlo en cuestión en ningún momento, por la dirección de la Mutua, sin que la sentencia dictada por el TSJ de Galicia fuera más allá de cuestionar su interpretación en el caso concreto enjuiciado.

Para la Sala, la decisión adoptada por la dirección el 23 de mayo de 2025 se fundó en causas “que no se han acreditado”, y que “en todo caso no desestimarían el acuerdo por sí sola”.

Cuestiona frontalmente la Sala que quienes ocupaban cargos de responsabilidad en la dirección de recursos humanos cuando se suscribieron los acuerdos y el anexo carecieran de falta de representación. Más exactamente, por lo que respecta al acuerdo de 2011, deduce del poder notarial al que antes de ha hecho referencia que “se le otorgaba capacidad para celebrar contratos en nombre de la sociedad sin especificar limitación alguna al respecto”.

La Sala pone especial énfasis en el dato de que la aceptación del acuerdo durante más de trece años, “implica la ratificación del mismo por parte del obligado y la subsanación de los defectos de capacidad del representante con arreglo al o dispuesto en el art. 1259, párrafo 2º del Código civil” (“El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”).

Se sustenta asimismo la tesis estimatoria de la demanda en la necesidad por parte empresarial de respetar el art. 1256 del Código Civil, ya que este “impide que de efectivamente concurrir las causas mencionadas pueda uno de los obligados cesar en el cumplimiento de lo pactado sin necesidad de impetrar la tutela judicial, la cual en el caso de la empresa no consta ejercitada, siendo su postura procesal en anteriores ocasiones, de total respeto a la validez del acuerdo” (la negrita es mía).

En definitiva, y a efectos de la estimación de la demanda respecto a la nulidad de la decisión de la Dirección de la Mutua, la Sala concluye que “existen indicios más que sólidos de un proceder antisindical por parte de la Mutua sin que por esta se haya acreditado que su proceder obedezca a una justificación objetiva y razonable y por ello, a nuestro juicio, la comunicación de la Mutua de fecha 23 de mayo se vulneró la libertad sindical de UGT”.

6. Distinta será la respuesta dada a la petición de indemnización en la cuantía solicitada, así como también en la de imposición de multa a la empresa por temeridad que es rechazada.

Baste ahora apuntar con respecto a la primera, y siempre partiendo de las reglas recogidas en el art. 182.1. LRJS, la Sala rechaza la pretensión antes mencionada, que se justificaba por el sindicato demandante en que había debido contratar a otros trabajadores “para realizar las funciones que en beneficio de la acción sindical de la actora desempeñaban aquellos trabajadores desprovistos de garantías”. No cuestiona la Sala la posible validez de este criterio para fijar la cuantía, pero no lo aplica por cuanto la parte demandante “no ha aportado prueba alguna que acredite dichas contrataciones, sin que resulte correcto demorar su fijación prueba a la ejecución de la presente sentencia cuando bien podría haberse probado en estas actuaciones con arreglo al art. 217.2 de la LEC”.

Por consiguiente, hay que acudir, como regla general orientativa fijada por la jurisprudencia del TS, a lo dispuesto en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. Tratándose de una falta muy grave (art. 7.8), y tomando en consideración todas las circunstancias del caso, la Sala fija una indemnización de 1.500 euros, “correspondiente a la sanción mínima que correspondería al grado medio de las sanciones a imponer con arreglo al art. 40 de la referida LISOS”.

Buena lectura, y a esperar, en su caso si se interpone recurso de casación, la sentencia del TS.

 

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