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martes, 11 de noviembre de 2025

Un nuevo caso de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en sede judicial laboral. Desestimación irrazonable del incidente de nulidad de actuaciones. Notas a la sentencia del TC núm. 156/2025 de 6 de octubre (y un apunte sobre la núm. 153/2025, de inadmisión por no agotamiento de los recursos).

 

1. El último suplemento de sentencia del Tribunal Constitucional que ha publicado el BOE, el lunes 10 de noviembre, ha permitido tener conocimiento de dos sentencias de especial interés en el ámbito laboral.

La primera, núm. 153/2025, de 6 de octubre  , se la que fue ponente el magistrado Ramón Sáez, planteaba nuevamente la posible vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical, de un trabajador que prestaba su actividad en el Servicio Andaluz de Salud y estaba liberado a tiempo completo para las actividades sindicales, que no pudo acreditar sus competencias profesionales, en un procedimiento de evaluación convocado por el SAS, siendo su tesis que el desempeño de su actividad sindical no podía limitar dicha acreditación. La tesis del recurso de amparo se concreta en estos términos:

“La demanda de amparo denuncia que las resoluciones administrativas que han excluido al recurrente del proceso extraordinario de acreditación y certificación de la carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud, y las resoluciones judiciales que las han confirmado, han vulnerado su derecho a la libertad sindical (artículo 28.1 CE) desde la perspectiva de la garantía de indemnidad profesional y económica. Alega que el modelo de carrera profesional regulado por el Servicio Andaluz de Salud exige una acreditación de competencia profesional que solo evalúa labores asistenciales, sin contemplar excepciones para el personal que no las desempeña, como sucede en el caso de aquellas personas que ejercen una actividad sindical a tiempo completo. Considera que la falta de desarrollo de una normativa específica que permita el acceso de los liberados sindicales a la promoción profesional y económica, siendo ello posible, como se ha evidenciado en las regulaciones de otras comunidades autónomas (País Vasco o Cantabria), constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical. Justifica la especial trascendencia constitucional en la inexistencia de doctrina constitucional sobre la extensión del derecho de libertad sindical respecto de conductas pasivas u omisivas en la adopción de medidas que posibiliten la efectividad de la garantía de indemnidad laboral y retributiva del liberado sindical. Solicita que se reconozca la vulneración de su derecho y se condene a la administración a desarrollar un modelo de acreditación de competencias profesionales específico para el personal ATS/DUE que no realice labores asistenciales y a abonar al recurrente las diferencias devengadas en concepto de complemento de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019”.

No llegará a entrarse en el fondo del litigio por el TC, al concluir que no se había agotado la vía judicial previa, por cuanto el recurrente no había interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala C-A del TSJ de Andalucía que había desestimado su pretensión.

Dicho sea incidentalmente, hubiera sido muy interesante conocer la tesis del TC en este caso, al enfatizar el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que debía estimarse el recurso de amparo, del que reproduzco un fragmento (véase para más detalle el apartado 10 de los antecedentes):

“... Reconoce que tanto la administración como los órganos judiciales han justificado de manera razonable y no arbitraria la denegación de la pretensión del recurrente, pero concluye que no han ofrecido la motivación reforzada exigida cuando está en juego el derecho fundamental de libertad sindical, derivando de ello la lesión del derecho del recurrente (STC 84/2002, de 22 de abril, FJ 6). Argumenta que las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas no han justificado la denegación de la pretensión del recurrente en la preservación de la eficacia administrativa o en la protección de otros derechos e intereses legal y constitucionalmente protegidos, ni han analizado el perjuicio que la inviabilidad de acceder a la acreditación de la competencia profesional provocaba en su actividad sindical, tanto en el plano individual –indemnidad profesional y retributiva–, como en el colectivo –organización sindical y defensa y promoción de los intereses de los trabajadores–. Aprecia que tales omisiones justificativas impiden ponderar la adecuación, razonabilidad y proporcionalidad exigidas constitucionalmente en el sacrificio o limitación del ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical del recurrente. Y concluye, citando al efecto las SSTC 70/1982, de 29 de noviembre; 37/1983, de 11 de mayo, y 90/2008, de 21 de julio, que el perjuicio y menoscabo profesional que se le ha causado al recurrente, relevado del servicio asistencial como consecuencia de la realización de una actividad sindical a tiempo completo, no es admisible desde el contenido del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de indemnidad”.

Como he indicado, el TC inadmite el recurso. Pasa amplia revista en el fundamento de derecho segundo al “correcto cauce de agotamiento de la vía judicial con relación al recurso de casación contencioso-administrativo tras la modificación operada en la configuración de este recurso extraordinario por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”, con amplias menciones al auto 65/2018 de 18 de junio  y concluye que

“En el presente caso, el recurrente en amparo afirma haber agotado los medios impugnatorios que estaban a su alcance, pero lo cierto es que no interpuso recurso de casación, sin que la demanda de amparo sustente tal omisión en razonamiento o justificación alguna. Teniendo en cuenta que dicho recurso extraordinario resultaba procedente ex artículo 86 LJCA, tal y como correctamente señalaba, por lo demás, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hemos de concluir que en este caso concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa, previsto en el artículo 50.1.a) en relación con el artículo 43.1 LOTC, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de amparo”.

2. La segunda sentencia, y que motiva la presente entrada, es la núm. 156/2025   , también de fecha 6 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Inmaculada Montalbán, y cuyo resumen oficial ya nos permite tener buen conocimiento del conflicto y del fallo, estimatorio parcialmente, del recurso. Se trata del interpuesto por una empresa 

“... respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Madrid en ejecución de sentencia dictada en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión y a una resolución fundada en Derecho: emplazamiento por edictos practicado sin agotar las posibilidades de notificación personal a la demandada; desestimación irrazonable del incidente de nulidad de actuaciones planteado por quien denunció en tiempo y forma la vulneración de su derecho fundamental, con invocación de la doctrina constitucional que servía de respaldo a su reclamación”.

En los detallados antecedentes del recurso tenemos conocimiento de la demanda interpuesta por un trabajador por reclamación de cantidad y que se tramitó ante el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid. El primer intento de citación de la empresa demandada, por correo certificado, remitido el 4 de mayo de 2021 a la dirección facilitada en la demanda inicial, calle Gran Vía Germanías núm. 30 de Valencia, fue fallido “al no ser retirado el aviso de correos”, siendo el segundo intento de citación “por medio de exhorto y, simultáneamente, mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Conocemos después que el exhorto “tuvo entrada en la oficina de registro y reparto de los juzgados de Valencia el 17 de agosto de 2021, y fue devuelto sin cumplimentar por el servicio común de actos de comunicación y ejecución del decanato de los juzgados de Valencia el 27 de agosto ante el error evidente apreciable en la fecha de la diligencia de ordenación remitida por el órgano exhortante”. Tras la remisión, nuevamente, del exhorto, en el que se consignaba el domicilio de la demandada que constaba en la demanda, no pudiendo llevarse a cabo la notificación por no constar la existencia de la empresa en la dirección indicada, la letrada de la administración de justicia del JS núm. 24 de Madrid ordenó la nueva publicación de la citación por edictos y se fijó el día 23 de noviembre de 2021 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio (la negrita es mía).

El juicio se celebró en dicha fecha, con la única presencia de la parte demandante, dictándose sentencia de condena por las cantidades solicitadas, con notificación de la misma a la empresa demanda a través de edicto publicado el 21 de diciembre en el BOCM y declarándose firme el 4 de enero de 2022.

Como consecuencia de la resolución judicial anterior, la parte demandante en aquella presentó poco después, el 10 de enero, demanda ejecutiva en reclamación de la cantidad objeto de condena en aquella, siendo incoado proceso de ejecución, y despachado orden general de ejecución contra la citada empresa. Llegamos aquí al primer contenido especialmente del caso a mi parecer, ya que consta (véase antecedente 2 i) que el mismo día en que se despachó la orden general de ejecución, “se consultó por primera vez el punto neutro judicial, del que resultó que el domicilio social completo de la ejecutada era Gran Vía Germanías núm. 30, piso 2, puerta 4, de Valencia” (la negrita es mía)

Me permito recordar que el punto neutro judicial , tal como se explica en la página web del Poder Judicial      , “es una red de servicios que ofrece a los órganos judiciales los datos necesarios en la tramitación judicial mediante accesos directos a aplicaciones y bases de datos del propio Consejo, de organismos de la Administración General del Estado y de otras instituciones con objeto de facilitar y reducir los tiempos de tramitación, de aumentar la seguridad, y de mejorar la satisfacción de los usuarios”.

3. Pues bien, interviene por primera vez la empresa demandada, y posteriormente ejecutada, en el litigio mediante su escrito de 3 de febrero, solicitando que se le diera vista de todas las actuaciones realizadas hasta dicha fecha, y presentando un mes después, el 3 de marzo, incidente de nulidad de actuaciones “tanto del procedimiento de ejecución núm. 7-2022, como del procedimiento ordinario 488-2021 desde la fecha en que se dictó el decreto de admisión a trámite de la demanda inicial de este último procedimiento, invocando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)”. Su muy detallado escrito sustentaba su pretensión en estos términos (véase antecedente de hecho 2 j):

“... En el escrito se recogía la doctrina de este tribunal relativa a notificaciones edictales, con cita de numerosas sentencias para ilustrarla, y se solicitaba la nulidad de todo lo actuado desde que se dictase el decreto de admisión de la demanda inicial por el incumplimiento claro de dicha doctrina manifestado en las siguientes acciones: (1) la demandante evitó proporcionar al juzgado, tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda, el domicilio completo de la entidad Games Valencia, S.L., del que tenía conocimiento puesto que aparecía completo en el contrato laboral y en el certificado entregado por la empresa al término de la relación contractual; (2) el juzgado no realizó ninguna comprobación adicional del domicilio proporcionado por la demandante, pese a que de los intentos de notificación se desprendía claramente que la dirección facilitada era errónea o incompleta, cuando el domicilio correcto estaba registrado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en el registro mercantil y en la Tesorería General de la Seguridad Social, y habría podido conocerse con una simple consulta al punto neutro judicial, a través de los buscadores ordinarios de internet, o haciendo uso de los datos de contacto –número de teléfono y correo electrónico– que se recogían en la papeleta de conciliación; (3) los edictos utilizados para llevar a cabo la notificación se publicaron en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», donde Games Valencia, S.L., no tiene sede, delegación u oficinas, con lo que resultaba prácticamente imposible que llegase a tener conocimiento de la publicación; (4) no se respetó el plazo de diez días que el art. 82 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS) exige entre la notificación (en este caso la publicación del edicto) y la fecha en que fueron celebrados los actos de conciliación y juicio”.

El JS desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, conociendo en el antecedente 2 k) que se fundamentó tal desestimación en que “[e]n el caso que nos ocupa, consta que se intentó la citación de la demandada en el domicilio situado en la calle Germanías núm. 30, CP 46006, Valencia, y que dicho domicilio es el que resultó de la averiguación practicada a través del servicio del punto neutro judicial, concretamente, tal es el domicilio de la demandada que constaba ante la AEAT y la DGT [Dirección General de Tráfico]”.

Es a partir de aquí cuando la empresa presenta recurso de amparo, con alegación de haber sido vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y haberle causado indefensión el no haber podido comparecer y ser oída en el procedimiento ordinario seguido ante el JS. Su tesis, cuyo contenido se expone en el antecedente 3, era que tal vulneración se producía al haber incurrido el JS “en una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina del TC al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido para subsanar la vulneración de su derecho fundamental derivada del indebido recurso a la notificación edictal”, y tras reiterar lo expuesto en el incidente de nulidad de actuaciones, concluye que el JS no sólo no subsanó los errores anteriormente cometidos, sino que desestimó aquel “con una respuesta que incurre en una incongruencia omisiva por error manifiesto”, siendo su petición la siguiente:

“.. (que) se declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante tanto por la resolución impugnada –auto de 4 de octubre de 2022 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones– como en la sustanciación del procedimiento ordinario núm. 488-2021 y el procedimiento de ejecución 7-2022, impidiéndosele el acceso a tales procesos con todas las garantías. Reclama que, con el fin de reponerle en la integridad de su derecho, se declare la nulidad del auto de 4 de octubre de 2022, del procedimiento de ejecución núm. 7-2022 en su integridad y del procedimiento ordinario núm. 488-2021, desde el decreto de admisión de 30 de abril de 2021 (esta resolución incluida), y se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la misma, procediéndose a notificar la demanda y citar a juicio a Games Valencia, S.L., a fin de que pueda hacer valer sus derechos”.

4. La sección tercera del TC admitió a trámite la demanda apreciando, como especial motivo de trascendencia constitucional, que el órgano judicial “pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal”.

Vale la pena a mi parecer leer con la debida atención las alegaciones del Ministerio Fiscal (antecedente 7) en las que propugna la estimación del recurso, que tomando en consideración la jurisprudencia consolidada del TC sobre la protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva concluye que el JS “no actuó con la diligencia exigible conforme a la misma”, siendo especialmente claros y contundentes los dos últimos párrafos:

“...  El auto que resolvió, en sentido desestimatorio, el incidente de nulidad de actuaciones afirmó la corrección de la citación realizada sobre una base poco firme, por no decir errónea, además de equívoca pues parecía dar a entender que la averiguación de domicilio se había llevado a cabo antes de la celebración del juicio, cuando lo cierto es que no se realizó hasta después de despachada la ejecución, y el domicilio resultante de dicha averiguación no era el mismo en que se había intentado la citación, dada la evidente ausencia de los datos relativos a piso y puerta en la dirección que se utilizó para la citación.

En definitiva, el órgano judicial no hizo nada por averiguar con los medios que tenía a su disposición la dirección actual de la demandada y hacer eficaz la citación de la misma para los actos de conciliación y juicio oral, cuando podía haberlo hecho con un muy pequeño esfuerzo, y no reparó dicha infracción constitucional una vez puesta de manifiesto por la empresa afectada, apartándose de la doctrina de este tribunal al considerar que su actuación fue diligente con una argumentación formalista y errónea” (la negrita es mía)  

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TC sitúa primeramente cual es el objeto del recurso y las posiciones de las partes, así como recuerda cuál es la tesis del Ministerio Fiscal.

Procede a continuación a un detallado recordatorio de la doctrina constitucional sobre el art. 24.1 CE, en concreto sobre el emplazamiento por edictos y la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, subrayando que “la importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el instrumento que permite su defensa en el juicio”, y concretando que ya se pronunció al respecto en una sentencia que resolvió “un caso análogo al examinado en la presente resolución”, la núm. 41/2023 de 8 demayo , de la que fue ponente la magistrada Laura Díez.

Más adelante, efectúa el mismos recordatorio sobre la doctrina constitucional sobre el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho , de la que considero importante retener su manifestación de que “no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista, y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.

Pues bien, llega el momento de aplicar su consolidada jurisprudencia al litigio ahora enjuiciado, concluyendo el TC que, a partir de todos los datos disponibles, la actuación del JS fue “manifiestamente insuficiente, con arreglo a las exigencias constitucionales, a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y defensa de la entidad recurrente en amparo”, bastando con reproducir una parte de su fundamentación para comprobar con toda claridad su dura crítica jurídica a la actuación de aquel:

“...  los dos intentos de comunicación personal llevados a cabo por el juzgado, que revestían una especial trascendencia pues de ellos dependía el conocimiento de la existencia misma del proceso por la parte demandada y su comparecencia en él, se practicaron en una dirección que era incorrecta por incompleta. Pese a que esta circunstancia quedó expuesta en el segundo intento de notificación por exhorto, el juzgado no llevó a cabo ninguna actuación encaminada a averiguar el domicilio completo y correcto de la entidad demandada antes de la celebración del juicio y el dictado de la sentencia. Esa averiguación domiciliaria se llevó a cabo cuando el proceso declarativo había terminado con sentencia firme, y se había incoado ya un proceso ejecutivo para su cumplimiento forzoso. La averiguación domiciliaria realizada en esta fase tardía del proceso dio resultado positivo al primer intento, proporcionando al juzgado el domicilio completo de Games Valencia, S.L., lo que pone claramente de manifiesto que esta sencilla actuación habría bastado para hacer posible la citación personal de dicha entidad durante la fase declarativa, garantizando sus derechos de acceso a la jurisdicción y defensa” (la negrita es mía) .

La Sala también valora, a efectos de su resolución, que la empresa demanda se personara tan pronto tuvo conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por el JS y que presentara el citado incidente de nulidad de actuaciones, con alegación de vulneración del art. 24.1 CE “e invocando de forma clara y detallada la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a comunicaciones edictales”, que mereció una respuesta “equivocada y errada”, haciendo suya el TC la tesis de la Fiscalía antes referenciada, por lo que la respuesta del JS “resulta irrazonable a partir de una premisa claramente errónea”.

6. En definitiva, la Sala estima la demanda y declara que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE). La restablece en su derecho y declara “la nulidad del auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid el 4 de octubre de 2022 en el procedimiento de ejecución núm. 7-2022, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, del procedimiento de ejecución núm. 7-2022 en su integridad y del procedimiento ordinario núm. 488-2021, del que trae causa la citada ejecutoria, desde la diligencia de ordenación dictada el 12 de noviembre de 2021, incluida esta”, y retrotrae las actuaciones “al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2021 a fin de que se proceda al dictado de nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

Buena lectura.  

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