1. El último suplemento
de sentencia del Tribunal Constitucional que ha publicado el BOE, el lunes 10 de
noviembre, ha permitido tener conocimiento de dos sentencias de especial interés
en el ámbito laboral.
La primera, núm. 153/2025, de 6 de octubre , se la que fue ponente el magistrado Ramón Sáez, planteaba nuevamente la posible vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical, de un trabajador que prestaba su actividad en el Servicio Andaluz de Salud y estaba liberado a tiempo completo para las actividades sindicales, que no pudo acreditar sus competencias profesionales, en un procedimiento de evaluación convocado por el SAS, siendo su tesis que el desempeño de su actividad sindical no podía limitar dicha acreditación. La tesis del recurso de amparo se concreta en estos términos:
“La demanda de
amparo denuncia que las resoluciones administrativas que han excluido al
recurrente del proceso extraordinario de acreditación y certificación de la
carrera profesional del Servicio Andaluz de Salud, y las resoluciones
judiciales que las han confirmado, han vulnerado su derecho a la libertad
sindical (artículo 28.1 CE) desde la perspectiva de la garantía de indemnidad
profesional y económica. Alega que el modelo de carrera profesional regulado
por el Servicio Andaluz de Salud exige una acreditación de competencia
profesional que solo evalúa labores asistenciales, sin contemplar excepciones
para el personal que no las desempeña, como sucede en el caso de aquellas
personas que ejercen una actividad sindical a tiempo completo. Considera que la
falta de desarrollo de una normativa específica que permita el acceso de los
liberados sindicales a la promoción profesional y económica, siendo ello
posible, como se ha evidenciado en las regulaciones de otras comunidades
autónomas (País Vasco o Cantabria), constituye una vulneración del derecho a la
libertad sindical. Justifica la especial trascendencia constitucional en la
inexistencia de doctrina constitucional sobre la extensión del derecho de
libertad sindical respecto de conductas pasivas u omisivas en la adopción de
medidas que posibiliten la efectividad de la garantía de indemnidad laboral y
retributiva del liberado sindical. Solicita que se reconozca la vulneración de
su derecho y se condene a la administración a desarrollar un modelo de
acreditación de competencias profesionales específico para el personal ATS/DUE
que no realice labores asistenciales y a abonar al recurrente las diferencias
devengadas en concepto de complemento de carrera profesional desde el 1 de
enero de 2019”.
No llegará a
entrarse en el fondo del litigio por el TC, al concluir que no se había agotado
la vía judicial previa, por cuanto el recurrente no había interpuesto recurso
de casación contra la sentencia de la Sala C-A del TSJ de Andalucía que había
desestimado su pretensión.
Dicho sea
incidentalmente, hubiera sido muy interesante conocer la tesis del TC en este
caso, al enfatizar el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que debía
estimarse el recurso de amparo, del que reproduzco un fragmento (véase para más
detalle el apartado 10 de los antecedentes):
“... Reconoce que
tanto la administración como los órganos judiciales han justificado de manera
razonable y no arbitraria la denegación de la pretensión del recurrente, pero
concluye que no han ofrecido la motivación reforzada exigida cuando está en
juego el derecho fundamental de libertad sindical, derivando de ello la lesión
del derecho del recurrente (STC 84/2002, de 22 de abril, FJ 6). Argumenta que
las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas no han justificado la
denegación de la pretensión del recurrente en la preservación de la eficacia
administrativa o en la protección de otros derechos e intereses legal y
constitucionalmente protegidos, ni han analizado el perjuicio que la
inviabilidad de acceder a la acreditación de la competencia profesional
provocaba en su actividad sindical, tanto en el plano individual –indemnidad
profesional y retributiva–, como en el colectivo –organización sindical y
defensa y promoción de los intereses de los trabajadores–. Aprecia que tales
omisiones justificativas impiden ponderar la adecuación, razonabilidad y
proporcionalidad exigidas constitucionalmente en el sacrificio o limitación del
ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical del recurrente. Y
concluye, citando al efecto las SSTC 70/1982, de 29 de noviembre; 37/1983, de
11 de mayo, y 90/2008, de 21 de julio, que el perjuicio y menoscabo profesional
que se le ha causado al recurrente, relevado del servicio asistencial como
consecuencia de la realización de una actividad sindical a tiempo completo, no
es admisible desde el contenido del derecho fundamental de libertad sindical en
su vertiente de indemnidad”.
Como he indicado,
el TC inadmite el recurso. Pasa amplia revista en el fundamento de derecho
segundo al “correcto cauce de agotamiento de la vía judicial con relación al
recurso de casación contencioso-administrativo tras la modificación operada en
la configuración de este recurso extraordinario por la Ley Orgánica 7/2015, de
21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial”, con amplias menciones al auto 65/2018 de 18 de junio y concluye que
“En el presente
caso, el recurrente en amparo afirma haber agotado los medios impugnatorios que
estaban a su alcance, pero lo cierto es que no interpuso recurso de casación,
sin que la demanda de amparo sustente tal omisión en razonamiento o
justificación alguna. Teniendo en cuenta que dicho recurso extraordinario
resultaba procedente ex artículo 86 LJCA, tal y como correctamente señalaba,
por lo demás, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hemos de concluir que en este caso
concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa,
previsto en el artículo 50.1.a) en relación con el artículo 43.1 LOTC, lo que
determina la inadmisibilidad del recurso de amparo”.
2. La segunda
sentencia, y que motiva la presente entrada, es la núm. 156/2025 , también de fecha 6 de octubre, de la
que fue ponente la magistrada Inmaculada Montalbán, y cuyo resumen oficial ya
nos permite tener buen conocimiento del conflicto y del fallo, estimatorio
parcialmente, del recurso. Se trata del interpuesto por una empresa
“... respecto de
las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Madrid en ejecución de
sentencia dictada en proceso de reclamación de cantidad. Vulneración del
derecho a la tutela judicial sin indefensión y a una resolución fundada en
Derecho: emplazamiento por edictos practicado sin agotar las posibilidades de
notificación personal a la demandada; desestimación irrazonable del incidente
de nulidad de actuaciones planteado por quien denunció en tiempo y forma la
vulneración de su derecho fundamental, con invocación de la doctrina
constitucional que servía de respaldo a su reclamación”.
En los detallados
antecedentes del recurso tenemos conocimiento de la demanda interpuesta por un
trabajador por reclamación de cantidad y que se tramitó ante el Juzgado de lo
Social núm. 24 de Madrid. El primer intento de citación de la empresa demandada,
por correo certificado, remitido el 4 de mayo de 2021 a la dirección facilitada
en la demanda inicial, calle Gran Vía Germanías núm. 30 de Valencia, fue
fallido “al no ser retirado el aviso de correos”, siendo el segundo intento de
citación “por medio de exhorto y, simultáneamente, mediante publicación de
edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Conocemos después que el
exhorto “tuvo entrada en la oficina de registro y reparto de los juzgados de
Valencia el 17 de agosto de 2021, y fue devuelto sin cumplimentar por el
servicio común de actos de comunicación y ejecución del decanato de los
juzgados de Valencia el 27 de agosto ante el error evidente apreciable en la
fecha de la diligencia de ordenación remitida por el órgano exhortante”. Tras
la remisión, nuevamente, del exhorto, en el que se consignaba el domicilio de
la demandada que constaba en la demanda, no pudiendo llevarse a cabo la notificación
por no constar la existencia de la empresa en la dirección indicada, la letrada
de la administración de justicia del JS núm. 24 de Madrid ordenó la nueva
publicación de la citación por edictos y se fijó el día 23 de noviembre de 2021
para los actos de conciliación y, en su caso, juicio (la negrita es mía).
El juicio se
celebró en dicha fecha, con la única presencia de la parte demandante, dictándose
sentencia de condena por las cantidades solicitadas, con notificación de la
misma a la empresa demanda a través de edicto publicado el 21 de diciembre en
el BOCM y declarándose firme el 4 de enero de 2022.
Como consecuencia de
la resolución judicial anterior, la parte demandante en aquella presentó poco después,
el 10 de enero, demanda ejecutiva en reclamación de la cantidad objeto de
condena en aquella, siendo incoado proceso de ejecución, y despachado orden
general de ejecución contra la citada empresa. Llegamos aquí al primer
contenido especialmente del caso a mi parecer, ya que consta (véase antecedente
2 i) que el mismo día en que se despachó la orden general de ejecución, “se
consultó por primera vez el punto neutro judicial, del que resultó que el
domicilio social completo de la ejecutada era Gran Vía Germanías núm. 30,
piso 2, puerta 4, de Valencia” (la negrita es mía)
Me permito recordar
que el punto neutro judicial , tal como se explica en la página web del Poder
Judicial , “es una red de servicios que ofrece
a los órganos judiciales los datos necesarios en la tramitación judicial
mediante accesos directos a aplicaciones y bases de datos del propio Consejo,
de organismos de la Administración General del Estado y de otras instituciones
con objeto de facilitar y reducir los tiempos de tramitación, de aumentar la
seguridad, y de mejorar la satisfacción de los usuarios”.
3. Pues bien,
interviene por primera vez la empresa demandada, y posteriormente ejecutada, en
el litigio mediante su escrito de 3 de febrero, solicitando que se le diera
vista de todas las actuaciones realizadas hasta dicha fecha, y presentando un mes
después, el 3 de marzo, incidente de nulidad de actuaciones “tanto del
procedimiento de ejecución núm. 7-2022, como del procedimiento ordinario
488-2021 desde la fecha en que se dictó el decreto de admisión a trámite de la
demanda inicial de este último procedimiento, invocando la vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)”. Su muy
detallado escrito sustentaba su pretensión en estos términos (véase antecedente
de hecho 2 j):
“... En el escrito
se recogía la doctrina de este tribunal relativa a notificaciones edictales,
con cita de numerosas sentencias para ilustrarla, y se solicitaba la nulidad de
todo lo actuado desde que se dictase el decreto de admisión de la demanda
inicial por el incumplimiento claro de dicha doctrina manifestado en las
siguientes acciones: (1) la demandante evitó proporcionar al juzgado, tanto en
la papeleta de conciliación como en la demanda, el domicilio completo de la
entidad Games Valencia, S.L., del que tenía conocimiento puesto que aparecía
completo en el contrato laboral y en el certificado entregado por la empresa al
término de la relación contractual; (2) el juzgado no realizó ninguna
comprobación adicional del domicilio proporcionado por la demandante, pese a
que de los intentos de notificación se desprendía claramente que la dirección
facilitada era errónea o incompleta, cuando el domicilio correcto estaba
registrado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en el
registro mercantil y en la Tesorería General de la Seguridad Social, y habría
podido conocerse con una simple consulta al punto neutro judicial, a través de
los buscadores ordinarios de internet, o haciendo uso de los datos de contacto
–número de teléfono y correo electrónico– que se recogían en la papeleta de
conciliación; (3) los edictos utilizados para llevar a cabo la notificación se
publicaron en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», donde Games
Valencia, S.L., no tiene sede, delegación u oficinas, con lo que resultaba
prácticamente imposible que llegase a tener conocimiento de la publicación; (4)
no se respetó el plazo de diez días que el art. 82 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS) exige entre la notificación
(en este caso la publicación del edicto) y la fecha en que fueron celebrados
los actos de conciliación y juicio”.
El JS desestimó el
incidente de nulidad de actuaciones, conociendo en el antecedente 2 k) que se
fundamentó tal desestimación en que “[e]n el caso que nos ocupa, consta que se
intentó la citación de la demandada en el domicilio situado en la calle
Germanías núm. 30, CP 46006, Valencia, y que dicho domicilio es el que resultó
de la averiguación practicada a través del servicio del punto neutro judicial,
concretamente, tal es el domicilio de la demandada que constaba ante la AEAT y
la DGT [Dirección General de Tráfico]”.
Es a partir de aquí
cuando la empresa presenta recurso de amparo, con alegación de haber sido
vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y haberle
causado indefensión el no haber podido comparecer y ser oída en el
procedimiento ordinario seguido ante el JS. Su tesis, cuyo contenido se expone
en el antecedente 3, era que tal vulneración se producía al haber incurrido el
JS “en una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina del TC al
desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido para subsanar la
vulneración de su derecho fundamental derivada del indebido recurso a la
notificación edictal”, y tras reiterar lo expuesto en el incidente de nulidad
de actuaciones, concluye que el JS no sólo no subsanó los errores anteriormente
cometidos, sino que desestimó aquel “con una respuesta que incurre en una
incongruencia omisiva por error manifiesto”, siendo su petición la siguiente:
“.. (que) se
declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la
demandante tanto por la resolución impugnada –auto de 4 de octubre de 2022 que
desestima el incidente de nulidad de actuaciones– como en la sustanciación del
procedimiento ordinario núm. 488-2021 y el procedimiento de ejecución 7-2022,
impidiéndosele el acceso a tales procesos con todas las garantías. Reclama que,
con el fin de reponerle en la integridad de su derecho, se declare la nulidad
del auto de 4 de octubre de 2022, del procedimiento de ejecución núm. 7-2022 en
su integridad y del procedimiento ordinario núm. 488-2021, desde el decreto de
admisión de 30 de abril de 2021 (esta resolución incluida), y se ordene
retrotraer las actuaciones al momento anterior a la misma, procediéndose a
notificar la demanda y citar a juicio a Games Valencia, S.L., a fin de que
pueda hacer valer sus derechos”.
4. La sección tercera
del TC admitió a trámite la demanda apreciando, como especial motivo de
trascendencia constitucional, que el órgano judicial “pudiera haber incurrido
en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este
tribunal”.
Vale la pena a mi
parecer leer con la debida atención las alegaciones del Ministerio Fiscal
(antecedente 7) en las que propugna la estimación del recurso, que tomando en
consideración la jurisprudencia consolidada del TC sobre la protección del
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva concluye que el JS “no
actuó con la diligencia exigible conforme a la misma”, siendo especialmente
claros y contundentes los dos últimos párrafos:
“... El auto que resolvió, en sentido
desestimatorio, el incidente de nulidad de actuaciones afirmó la corrección de
la citación realizada sobre una base poco firme, por no decir errónea, además
de equívoca pues parecía dar a entender que la averiguación de domicilio se
había llevado a cabo antes de la celebración del juicio, cuando lo cierto es
que no se realizó hasta después de despachada la ejecución, y el domicilio
resultante de dicha averiguación no era el mismo en que se había intentado la
citación, dada la evidente ausencia de los datos relativos a piso y puerta en
la dirección que se utilizó para la citación.
En definitiva, el
órgano judicial no hizo nada por averiguar con los medios que tenía a su
disposición la dirección actual de la demandada y hacer eficaz la citación de
la misma para los actos de conciliación y juicio oral, cuando podía haberlo
hecho con un muy pequeño esfuerzo, y no reparó dicha infracción constitucional
una vez puesta de manifiesto por la empresa afectada, apartándose de la
doctrina de este tribunal al considerar que su actuación fue diligente con una
argumentación formalista y errónea” (la negrita es mía)
5. Al entrar en la
resolución del litigio, el TC sitúa primeramente cual es el objeto del recurso
y las posiciones de las partes, así como recuerda cuál es la tesis del
Ministerio Fiscal.
Procede a
continuación a un detallado recordatorio de la doctrina constitucional sobre el
art. 24.1 CE, en concreto sobre el emplazamiento por edictos y la tutela
judicial efectiva e interdicción de la indefensión, subrayando que “la
importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se
acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien
debe o puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de
comunicación es el instrumento que permite su defensa en el juicio”, y
concretando que ya se pronunció al respecto en una sentencia que resolvió “un
caso análogo al examinado en la presente resolución”, la núm. 41/2023 de 8 demayo , de la que fue ponente la magistrada
Laura Díez.
Más adelante,
efectúa el mismos recordatorio sobre la doctrina constitucional sobre el
derecho a obtener una resolución fundada en Derecho , de la que considero
importante retener su manifestación de que “no pueden considerarse razonadas ni
motivadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista, y sin necesidad
de un mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de
premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental
que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas
no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.
Pues bien, llega
el momento de aplicar su consolidada jurisprudencia al litigio ahora enjuiciado,
concluyendo el TC que, a partir de todos los datos disponibles, la actuación
del JS fue “manifiestamente insuficiente, con arreglo a las exigencias
constitucionales, a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y
defensa de la entidad recurrente en amparo”, bastando con reproducir una parte
de su fundamentación para comprobar con toda claridad su dura crítica jurídica
a la actuación de aquel:
“... los dos intentos de comunicación personal
llevados a cabo por el juzgado, que revestían una especial trascendencia pues
de ellos dependía el conocimiento de la existencia misma del proceso por la
parte demandada y su comparecencia en él, se practicaron en una dirección que
era incorrecta por incompleta. Pese a que esta circunstancia quedó expuesta en
el segundo intento de notificación por exhorto, el juzgado no llevó a cabo
ninguna actuación encaminada a averiguar el domicilio completo y correcto de la
entidad demandada antes de la celebración del juicio y el dictado de la
sentencia. Esa averiguación domiciliaria se llevó a cabo cuando el proceso
declarativo había terminado con sentencia firme, y se había incoado ya un
proceso ejecutivo para su cumplimiento forzoso. La averiguación domiciliaria
realizada en esta fase tardía del proceso dio resultado positivo al primer
intento, proporcionando al juzgado el domicilio completo de Games Valencia,
S.L., lo que pone claramente de manifiesto que esta sencilla actuación habría
bastado para hacer posible la citación personal de dicha entidad durante la
fase declarativa, garantizando sus derechos de acceso a la jurisdicción y
defensa” (la negrita es mía) .
La Sala también valora,
a efectos de su resolución, que la empresa demanda se personara tan pronto tuvo
conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por el JS y que presentara el
citado incidente de nulidad de actuaciones, con alegación de vulneración del
art. 24.1 CE “e invocando de forma clara y detallada la doctrina del Tribunal
Constitucional relativa a comunicaciones edictales”, que mereció una respuesta “equivocada
y errada”, haciendo suya el TC la tesis de la Fiscalía antes referenciada, por
lo que la respuesta del JS “resulta irrazonable a partir de una premisa
claramente errónea”.
6. En definitiva,
la Sala estima la demanda y declara que ha sido vulnerado el derecho de la recurrente
en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE). La
restablece en su derecho y declara “la nulidad del auto dictado por el Juzgado
de lo Social núm. 24 de Madrid el 4 de octubre de 2022 en el procedimiento de
ejecución núm. 7-2022, por el que se desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones, del procedimiento de ejecución núm. 7-2022 en su integridad y del
procedimiento ordinario núm. 488-2021, del que trae causa la citada ejecutoria,
desde la diligencia de ordenación dictada el 12 de noviembre de 2021, incluida
esta”, y retrotrae las actuaciones “al momento inmediatamente anterior al
dictado de la diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2021 a fin de que
se proceda al dictado de nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho
fundamental reconocido”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario