1. Hay sentencias cuyos
hechos probados deben leerse con mucha atención para conocer mejor la sociedad
en la que vivimos. Desde luego, no desmerezco en modo alguno la importancia de
la fundamentación jurídica que lleva a quien juzga, ya sea de forma individual
o colectiva (Juzgados y Tribunales) a dictar el correspondiente fallo, y mucho
menos en el caso que ha motivado mi atención para efectuar un comentario en
este blog. Por otra parte, el letrado de la parte demandante, Luis EzquerraEscudero , fue compañero durante varios años en la unidad docente de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona
Realizo esta afirmación
tras haber leído la sentencia dictada por la Magistrada-Juez Rosa Milán Hernández,
magistrada juez en sustitución del Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona el
23 de diciembre del pasado año , publicada muy recientemente en CENDOJ y que por consiguiente puede ser leída
en su integridad por todas las personas interesadas, ya que en esta entrada solo
me detengo en algunos de sus contenidos.
Y quien no tenga
tiempo para ello, desde luego el muy amplio resumen oficial ya le permite tener
un excelente conocimiento del conflicto y del fallo:
“Acoso sexual y
acoso por razón de sexo. Perspectiva de género. Vulneración de los derechos
fundamentales artículos 14, 15 y 18.1 de la Constitución. El director del
centro de trabajo y superior jerárquico de la trabajadora, de forma
intencionada le tocó el culo sin su consentimiento en varias ocasiones, y
quería mantener relaciones sexuales con ella. La relación entre ambos era tensa
y aquél le denegó el cambio de horario, le dejó sin comer por llegar tarde al
trabajo y frecuentemente le llamaba negrita. Dichos hechos fueron comunicados a
la empresa, que activó el protocolo de actuación previsto en el Acuerdo Laboral
de Hostelería, que concluyó que no se podían constatar los hechos denunciados,
sin que proceda tomar medida alguna y ofrece a la trabajadora el cambio de
puesto de trabajo. La sentencia aprecia la existencia de vulneración de los
derechos fundamentales: discriminación directa por razón de sexo, del derecho a
la integridad física y a la intimidad. Condena solidariamente a la empresa y al
acosador al pago a la trabajadora de la indemnización por daños morales en
cuantía de 10.000 euros y ordena el traslado del superior jerárquico a otro
centro de trabajo”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 11 de octubre, en
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (arts.
177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social”, en la que, con muy
correcta formulación procesal, se solicitaba la declaración de vulneración de
los derechos fundamentales a los que más adelante haré referencia, la nulidad
de la conducta que implicaba tal vulneración, el cese inmediato de la misma, y
la condena al abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados.
Como se comprobará al leer el fallo de la sentencia, la magistrada acogerá
todas las pretensiones, si bien reducirá la cuantía de la indemnización solicitada,
30.000 euros, dejándola en 10.000 en atención a los factores concurrentes en el
caso.
La trabajadora
demandante presta sus servicios para una empresa bien conocida de pastelería y
repostería en la ciudad de Barcelona (en la sentencia se identifican con total
claridad sus tres centros de trabajo, siendo en uno de ellos donde se produjo
el conflicto) desde el 17 de enero de 2022, con la categoría profesional de
ayudante de camarera (hecho probado 1), siendo de aplicación a su relación de
trabajo el convenio colectivo de la industria de la hostelería y turismo de
Cataluña,
En el textoactualmente vigente , el art. 5 dispone que “las condiciones pactadas en el presente Convenio
colectivo entrarán en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2022, con
independencia, por tanto, de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de
la Generalitat de Catalunya.... La duración será de tres años: desde el día 1
de enero de 2022 hasta el día 31 de diciembre de 2024, excepto por lo que se
refiere a aquellas cláusulas para las que se establezca una vigencia y duración
distintas”.
Como he dicho con
anterioridad, la lectura de la sentencia resulta particularmente interesante,
que no precisamente agradable, por el conocimiento de los hechos probados
declarados por la juzgadora y que fundamenta debidamente con posterioridad. Por
ello, me permitirán que los reproduzca para que los lectores y lectoras tengan
un conocimiento de aquello que ocurrió en la corta vida laboral de la
trabajadora, y obviamente siempre a expensas de los (más que posibles, aunque
desconozco si se ha anunciado) recursos de suplicación que puedan interponerse
por la empresa y el trabajador demandados, en cuanto que la condena es
solidaria para el abono de la indemnización por una parte, e individualizada
para otros aspectos.
“2.- Leonardo es
el director del local en el centro de trabajo de la Avda Diagonal 391 desde
febrero de 2022, y presta servicios de 7 a 17 horas, siendo sus festivos
viernes y sábado.
3.- Leonardo había
manifestado a la actora, de raza etíope, que le gustaban las mujeres de color.
Invitó a la actora al gimnasio a lo que ella accedió en una ocasión. Leonardo
quería mantener una relación con ella, invitándola a varias actividades fuera
del trabajo, como a los bolos, a lo que la trabajadora se negó.
Leonardo llamaba
"negrita" a la actora, al resto de chicas y también a la actora las
llamaba "Amore".
4.- La actora
tiene el pelo rizado y muy esponjoso. Para trabajar llevaba un moño y se le
escapaban los rizos. Leonardo se rio del pelo y le dijo si no tenía dinero para
la peluquería
5.- En el mes de
Julio, mientras la actora estaba fichando, Leonardo se le acercó, le dijo
"amore" y le tocó el culo de forma intencionada pues pasó su mano de
lado a lado. También le tocó el culo varias veces en fecha indeterminada. La
actora no dio su consentimiento a ninguno de estos tocamientos.
6.- La relación
entre Leonardo y la actora era tensa. Leonardo comentaba que era lenta, que no
trabajaba muy bien. Si Leonor hacia algo mal siempre le llamaba la atención, lo
que no hacía con otros camareros.
7.-Estando en el
comedor de la planta superior Leonardo dio una orden a la actora, y ella, en
lugar de dejarlos cubiertos de forma normal en la cubeta que hay en el Office,
los tiró fuerte a la cubeta, haciendo ruido y Leonardo le ordenó que se pusiera
de cara a la pared «para que reflexionara», en la planta baja del restaurante, al
lado de una barra por la que pasan el resto de personal y clientes, y como la
actora se reía al principio, la tuvo de cara a la pared más de 20 minutos, y la
trabajadora acabó agobiada y llorando.
El actor tiene a
su cargo 22 empleados y nunca ha utilizado este método con ningún otro. Este
hecho no lo comunicó a la Dirección.
8.- La actora
llegó tarde al trabajo y Leonardo no le dejó comer la hasta las 7 de la tarde,
que es la hora de la merienda. Los empleados del turno de tarde, que tienen
incluida la comida en el contrato de trabajo comen en la franja de 14 a 16
horas. Si alguien llega tarde se le deja menos tiempo para comer, pero nunca se
esperan a las 7 de la tarde que es hora de la merienda.
9.- La actora solicitó
verbalmente cambio de horario a Leonardo para estudiar. No se le concedió. En
agosto Antonia solicitó cambio de turno para estudiar a Leonardo quien se lo
concedió.
10.- La actora
hizo vacaciones en agosto. El 12 de septiembre solicitó a Ramón el teléfono de
Rosendo). El14 de septiembre Leonor tuvo una reunión con Rosendo y Teófilo ,
cuya conversación fue grabada y consta transcrita en autos en los folios 134 a
138 y se da íntegramente por reproducida. En esta conversación puso en
conocimiento de la empresa la solicitud del cambio de horario, que Leonardo la
dejó sin comer por llegar tarde, que le tocaba el culo, que la había besado,
que le llamaba negrita. La empresa le ofreció cambiar de centro de trabajo
pasando al local de La Illa, Leonor dice que no quiere cambiar y la empresa le
pide uno o dos meses para solucionar este tema.
11.- El 15-09-2022
la trabajadora inició una Incapacidad Temporal por ansiedad moderada. El
17-09-22 realizó una denuncia ante los Mossos d’Esquadra que han dado lugar a
la Diligencias previas 1321/22 del Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona.
12.- El 16-09-20
la empresa creó una comisión de investigación. La empresa el 20 de septiembre
de 2022 inició el Protocolo de Actuación del art 51 del V Acuerdo Laboral del Ámbito
Estatal del Sector de la Hostelería y oyó a los testigos el 21- 09-21. La
conclusión es
"Con dichas
afirmaciones la comisión concluye que no se pueden constatar los hechos
denunciados por lo que no considera oportuno tomar ninguna medida al respecto,
salvo ofrecer a la denunciante cambiar de centro de trabajo al regresar de su
baja médica si así lo desea.
Así la Comisión
concluye que, cuando la trabajadora denunciante vuelva de su situación de baja
médica, se le reiterará la posibilidad de prestar servicios en otro centro,
dando prioridad al centro de la Illa, donde fue ubicado Carlos Ramón , con
quien había trabajado inicialmente y ella misma manifestó su buen entente.
Se solicitará al
servicio de prevención ajeno una formación adicional en materia de prevención
de las situaciones de acoso, formación que se plantea de forma general para
salvaguardar los derechos de todas las personas trabajadoras".
No se notificó a
la trabajadora, que estaba de IT. En dicha Comisión no declaró Leonardo ni la
trabajadora. Folio 174”.
3. Para fundamentar
como ha llegado a la formulación de los hechos probados, obligación impuesta
por el art. 97.2. de la LRJS (“.... apreciando los elementos de convicción,
declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en
los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta
conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de
hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por
presunción legal de certeza...”) la juzgadora explica con detalle en el fundamento
de derecho segundo cómo ha dado valor probatorio a algunos medios de prueba
aportados por las partes, y la razón de no dar valor a otros, con una precisión
que no es habitual en la mayor parte de resoluciones judiciales. Destaco ahora
sólo algunos de sus contenidos.
Las conversaciones
telefónicas aportadas por la actora y en las que tuvo participación directa son
acogidas, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero no
la aportada en la que no consta su presencia.
Las pruebas testificales
practicadas por la empresa durante la tramitación del expediente no son tomadas
en consideración por no haberse realizado a presencia judicial.
Se valora especialmente,
ello se comprobará en la fundamentación jurídica, la prueba de interrogatorio
del trabajador codemandado, así como de dos testigos, trabajadoras de la
empresa, argumentado la juzgadora que “... valoradas conforme al art. 376de la
LEC han ofrecido una total veracidad, tanto por la forma de declarar,
congruencia de la declaración y coincidencia de la misma en lo sustancial”.
También se aceptan
los WhatsApps intercambiados entre la demandante y el codemandado, por cuanto
han sido reconocidos como ciertos por este, a excepción de uno de ellos, así
como otros mantenidos por la trabajadora
y otro trabajador también por haber quedado reconocidos en el acto del juicio.
Dicho sea
incidentalmente, sobre la importancia, cada vez mayor, de los WhatsApps en
conflictos laborales, es de mucho interés el muy reciente informe elaborado por
el Servicio de Estudios de la UGT “El
uso del WhatsApp en las relaciones laborales” (núm 28, enero 2023) en el que se procede a un amplio estudio de
numerosas sentencias, y respecto a su valor probatorio se afirma lo siguiente: “En
cuanto al valor del WhatsApp como medio probatorio es un tema controvertido. Nuestros
tribunales, que han tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, mantienen
diferentes criterios, si bien puede concluirse que las conversaciones de WhatsApp
sirven para fijar la convicción del juzgador respecto de los hechos probados, y
que han de concurrir una serie de requisitos tendentes a garantizar la
autenticidad e integridad de su contenido, incluso a través de prueba pericial
informática, dada la facilidad de manipulación de los WhatsApp. En todo caso,
siempre serán indicio relevante de los hechos que contienen”.
Dos fundamentos de
haber llegado a la convicción de ser hechos probados los que se recogen en los
apartados séptimo y octavo, merecen a mi parecer especial atención, por su incidencia
a la argumentación jurídica posterior:
“El hecho probado
séptimo es por la propia declaración del sr Leonardo quien en acto de juicio
declaró que" tiró unos cubiertos muy fuerte, en señal de rebeldía,
retándome" y " el la puso a pensar 5 minutos por un mal acto que
tuvo. Reflexionar sobre lo que había hecho...ella se reía ...pues 5 minutos
más, se agobió y comenzó a llorar". El testigo Ramón también presenció
este hecho, indicándolo que "El la castigó un rato porque ella había tirado
los cubiertos", declarándose probado. La valoración de este hecho esta en
los fundamentos jurídicos. En el acto de juicio los otros testigos declararon
que nunca habían presenciado algún hecho similar a éste. El sr Leonardo no lo
comunicó a dirección ni tampoco el sr Ramón.
El hecho probado
octavo es de la propia declaración del sr Leonardo. La franja horaria de la
hora de la comida y lo que ocurre cuando un empleado llega tarde ha sido por
declaración coincidente del resto de testigos, incluso el sr Ramón declaró
" si llegas tarde se le deja un tiempo para comer. Menos rato. No te
esperas hasta las 7. No lo ha visto nunca en 6 años. Esa persona tiene que
comer aunque llegue tarde".
4. La parte actora
solicitaba la declaración de haberse vulnerado los arts. 14, 15 y 18.1 de
Constitución, es decir el principio de igualdad y no discriminación, el derecho
a la integridad física y moral, y el derecho a la intimidad, por haber sufrido tanto
un acoso sexual como un acoso por razón de sexo. Pedía igualmente que se trasladara
de centro de trabajo al trabajador codemandado, y la indemnización antes
mencionada.
La tesis de
oposición de la empresa demandada puede leerse en este párrafo del fundamento de
derecho tercero: “la línea de acoso exige reiteración y continuidad que no se infieren
de la demanda, que no se indica momento ni fecha de las actuaciones, lo que le
general indefensión, que cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos a
inició investigación de forma inmediata, y niega los hechos, que la demanda
tiene falta de concreción y claridad, y se opone a la indemnización porque no
se cumplen los requisitos de producción de daño u omisión de normas de
seguridad por parte de la empresa”. Por su parte, la defensa del trabajador codemandado
negó la certeza de los hechos alegados por la demandante, mantuvo que la
empresa había llevado a cabo una investigación que concluyo en términos favorables
a su defendido, y subsidiariamente que la demanda no estaba concretada “de
forma suficiente”.
5. A partir de
aquí, la sentencia es un mix de artículo doctrinal y de resolución de un caso
concreto.
Digo que es primeramente
un artículo doctrinal ya que la juzgadora procede a un amplio repaso normativo
y jurisprudencial de qué se entiende por acoso sexual en el ámbito laboral,
subrayando que es “concepto diferenciado del tipo penal y que es susceptible de
vulnerar tanto el derecho fundamental a la intimidad personal, como el derecho
de la mujer a no ser discriminada por razón de sexo (art.14 CE), cuando tales
comportamientos agresivos pueden afectar más a las mujeres que a los hombres”.
El repaso normativo es a la Directiva 2006/54/CE (art. 2.1), la Recomendación General
núm. 19 de 1992 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la
mujer (CEDAW) (art. 11), la Ley del Estatuto de los trabajadores (art. 4.2), y la
Ley 15/2022 de 12 de julio (art. 6.4 en relación con art. 2.1).
Del Tribunal Constitucional
son mencionadas, y parcialmente transcritas, las sentencias núm. 224/1999, de 13
de junio , de la que fue ponente el magistrado
Rafael de Mendizábal (“... Vulneración del derecho a la intimidad:
comportamiento libidinoso del empleador, lo suficientemente grave como para
crear un entorno laboral que es objetivamente hostil, y que no fue deseado ni
tolerado, sin que sea imprescindible una reacción inmediata y contundente..) y
núm. 136/2001 de 18 de junio , de la que fue ponente el magistrado Tomás S. Vives (“Supuesta vulneración de
los derechos a no ser discriminada por razón de sexo y a la intimidad personal:
falta de prueba del acoso sexual alegado (STC 224/1999)”.
La juzgadora pasa
revista a continuación a la doctrina judicial del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, en sentencia de 30 de enero de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado, del TSJ de la Comunidad de Madrid,
en sentencia de 15 de marzo de 2019 , de la que fue ponente la magistrada María del Rosario García, del
TSJ de Galicia, en sentencia de 8 de noviembre de 2018 , de la que fue ponente la magistrada Beatriz Rama, y mucho más ampliamente
de la del TSJ de las Islas Canarias, en sentencia de 10 de febrero de 2022 que
versa sobre el acoso sexual e impartición de justicia con perspectiva de género, de la que fue ponente la magistrada Gloria Poyatos.
La aplicación de
las normas, jurisprudencia y doctrinal judicial mencionadas llevan a la
juzgadora, a partir de los hechos probados, a considerar existente una conducta
de acoso sexual, en cuanto que, con cita de dos Resoluciones del Consejo de las
Comunidades Europeas, se ha producido “un comportamiento de carácter libidinoso
no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo,
intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador”. En aplicación
de la jurisprudencia del TC, llega a la conclusión de que “en el contexto
laboral hay determinados comportamientos que constituyen acoso sexual, como
tocar el cuerpo y partes íntimas de la trabajadora sin consentimiento de la
misma, y en este caso ha quedado probado que Leonardo realizó diversos
tocamientos a Leonor sin su consentimiento, no pudiendo exigirse a la
trabajadora que lleve un registro sistemático y minucioso o diario de los
comentarios inapropiados que recibe. Y en el presente caso, algunos de los
comportamientos y comentarios se han realizado delante de testigos, que presenciado, lo que no suele ser usual en los
casos de acoso sexual en los que la conducta se realiza a escondidas”, por lo
que “... al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado
en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la
persona, cuya protección proclama en el artículo 18 de dela Constitución
Española, que se considera vulnerado en este caso”.
5. Apreciada la existencia
de acoso sexual, se detiene la juzgadora a continuación en la posible
existencia, tal como pretende la parte demandante, de acoso por razón de sexo,
en cuya fundamentación pone especial acento en la impartición de justicia con
perspectiva de género. Se detiene con especial atención en la decisión del
trabajador codemandado de poner “de cara a la pared”, durante 20 minutos a la trabajadora por no haber
cumplido correctamente una orden que se le había formulado. Dos párrafos de la fundamentación merecen ser reproducidos ya que sintetizan perfectamente
a mi parecer por qué se llega a la conclusión de existir acoso por razón de
sexo:
“En el presente
caso esta juzgadora considera que ha habido una discriminación directa por
razón de sexo por parte de Leonardo, que se acredita por los hechos antes
descritos. Y el permitir que un hombre, al sentirse desafiado porque una mujer
lanza fuertemente unos cubiertos a su sitio ocasionado ruido puntual, la ponga de
cara a la pared, en la barra, en medio de un local, expuesta a las miradas de
sus compañeros de trabajo y de los clientes que puedan pasar, supone una
actitud que no puede permitirse pues perpetua el papel de mujer sumisa que no
puede contradecir, ni siquiera con un pequeño y puntual ruido, lo que le ordena
un hombre, al que no se puede desobedecer.
Y no debe
olvidarse que en acto de juicio un compañero de trabajo que presenció los
hechos declaró que al tirarlos cubiertos la actora hizo ruido- que podría durar
unos segundos-, y eso lo podían oír los clientes por un cristal situado en
planta alta , y por tanto encontró normal la actuación de Leonardo " la
castigó un rato porque había tirado los cubiertos...no puedes desobedecer una
orden " y sin embargo NO dio importancia alguna al hecho de que la
trabajadora estuviera más de 20 minutos de cara a la pared, llorando y
agobiada, donde la veían clientes y resto de trabajadores, lo que denota que
tanto Leonardo como ese encargado consideran normal este tipo de actuaciones
que humillan a una mujer que ha "desafiado" a un hombre o ha
desobedecido una orden”.
6. Respecto a la
cuantía de la indemnización, como ya he indicado se rebaja de los 30.000 euros
solicitados a 10.000, en aplicación de la
jurisprudencia del TS sobre aplicación de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, teniendo en cuenta que la antigüedad de la
trabajadora en la empresa era de 10 meses cuando se presentó la demanda, y que
la relación profesional con el codemandado, que prestaba sus servicios con
anterioridad en otro centro de la empresa, se había iniciado el mes de febrero.
En este punto se
desestima la pretensión de la empresa codemandada de no deber ser responsable
de su abono por haber llevado a cabo la pertinente investigación una vez que
tuvo conocimiento de la situación (supongo que en este punto se basará gran
parte del posible recurso de suplicación). Para la juzgadora, la empresa no
adoptó las medidas adecuadas en materia de prevención de riesgos laborales, y
además en el acto de juicio aportó el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de 28
de abril de2021 “... sin que se haga referencia alguna en dicho plan a medida
alguna de prevención o detección contra el acoso discriminatorio, ni tampoco se
haya acreditado por la empresa en acto de juicio que hubiera medidas de ese
tipo, por lo que procede su condena solidaria en la forma antedicha”.
7. En conclusión,
se declara que el codemandado vulneró los derechos fundamentales de la actora
de los arts. 14, 15 y 18 CE, declarando la nulidad radical de tal actuación y ordenando
su cese inmediato. Se condena de forma solidaria a la empresa y trabajador codemandados
al abono de 10.000 euros en concepto de indemnización por daño moral; se ordena
a la empresa el traslado de centro de trabajo del trabajador codemandado, de
tal manera que dejará de prestar servicios en el centro de trabajo donde se produjeron
los hechos que dieron lugar al conflicto, “con el fin de evitar cualquier tipo de
discriminación de la actora”.
Buena lectura.
Hola, Eduardo
ResponderEliminarEn primer lugar, agradecer tu incansable labor de comentar las sentencias innovadoras y que abren camino. Así como tu atención de reconocer el trabajo respecto a la misma. Por lo demás una sentencia muy trabajada y razonada.
Como es habitual, un artículo exhaustivo y centrando el nudo gordiano.
Cabe reseñar que el procedimiento de derechos fundamentales utilizado, ámbito laboral, se constituye en el más rápido y eficaz en este tipo de conductas. La actora interpuso denuncia en vía penal que sigue su curso, lento y abrupto.
Pero, la innovación o aspecto más importante radica en la medida de alejamiento del acosador del centro de trabajo. No es habitual, y las medidas o consecuencias jurídicas se suelen centrar en la indemnización, así como declarativa de cese de la conducta. Insuficientes a todas luces.
Espero que el TSJ acabe consolidando este tipo de medidas que conducen a que los derechos fundamentales se muevan en el plano de su consecución real y material, que tanto predica el TC.
Me reitero en mi agradecimiento por tu incansable labor.
Gracias.
Hola Luis, muchas gracias por tus amables palabras, y muchas felicidades por la sentencia, consecuencia de la buena demanda presentada. En efecto, coincido contigo en la importancia de la medida de alejamiento, que debería consolidarse como una pieza clave a los efectos de corregir la grave situación en que se ha encontrado la persona acosada. Un abrazo.
ResponderEliminarBuenos días Eduardo.
ResponderEliminarMuchas gracias por la labor de dar luz a sentencias importantes. Hay una cuestión que no queda reflejada en esta sentencia y que quizá podrías comentar y es si hay necesidad de reiteración y prolongación en el tiempo para considerar la existencia de acoso por razón de sexo.
Muchas gracias.
Hola Joaquina, buenos días. Muchas gracias por las amables palabras.
ResponderEliminarCreo que es un criterio consolidado que no es necesario que se produzca la reiteracióny prolongación en el tiempo, y así viene reconociendose en vía judicial laboral. Especialmente importante me parece el art. 1 del Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y acoso, ratificado por España, que dispone que "la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y
b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual".
Saludos cordiales