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viernes, 30 de octubre de 2020

¿Prioridad u obligatoriedad? ¿Competencia estatal o autonómica? El debate sobre el trabajo a distancia en Cataluña. Notas a propósito de la Resolución SLT/2700/2020 de 29 de octubre.

1. El Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya ha publicado el 30 de octubre la Resolución SLT/2700/2020, de 29 de octubre, “por la que se prorrogan y se modifican las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en el territorio de Cataluña”.  La norma ha entrado en vigor el día de su publicación.  

Texto en catalán   

Texto en castellano 

La finalidad de estas notas es analizar cómo afecta dicha norma a las relaciones de trabajo, y muy especialmente referirme al debate abierto a principios de la semana con ocasión de una Declaración del Consejo de Relaciones Laborales el día 26 “en materia de movilidad y trabajo a distancia y teletrabajo en el contexto del coronavirus SARS-Cov-2”, de la que parecía deducirse la obligatoriedad para las empresas de acudir al teletrabajo durante el mantenimiento de la crisis sanitaria que estamos viviendo y que va con toda probabilidad a mantenerse en los próximos meses (y si me equivoco porque la situación  mejora, seré el primero en alegrarme mucho de mi error).

2. La Resolución se adopta al amparo tanto de lo dispuesto en la normativa estatal (en concreto el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre “, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2”.  ) como de las competencias autonómicas en materia de salud pública, pudiendo encontrarse tanto en la introducción como en el texto articulado menciones a las normas dictadas desde hace varios meses.

Tiene por finalidad añadir nuevas medidas a adoptar para toda Cataluña, y con duración inicial de 15 días, “con carácter obligatorio”, que por consiguiente se suma a las ya recogidas en el anexo III del Decreto-ley 27/2020, de 13 de julio, “de modificación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de Salud Pública y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19”. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-9555 En el citado anexo se dispone que “la alerta derivada de la COVID y las resoluciones para controlar la pandemia pueden comprender las siguientes previsiones: … Lugares de trabajo y comercio minorista: Regulación de la situación de los espacios de trabajo en condiciones de espacio y medidas de higiene. Control de apertura (aforo, cita previa u otras modalidades) de espacios de trabajo. Priorización de gestión de horarios para promover y garantizar la conciliación familiar.”.  

Además, la duración de las medidas contenidas en los apartados 2, 5 y 7 (limitación de entradas y salidas de Cataluña y del propio municipio, limitaciones a los desplazamientos personales, y al aforo en actos religiosos y ceremonias civiles) se condiciona (vid apartado 20) “al hecho de que se mantenga declaración del estado de alarma”, debiendo recordar que el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el día 29 la posibilidad de prorrogarlo durante un periodo de seis meses, con algunas modificaciones sobre el texto presentado por el gobierno y que se explican en la nota del gabinete de prensa del Congreso delos Diputados,  de la que reproduzco estos fragmentos:

“La autorización para la prórroga del estado de alarma decretado el pasado día 25, que se ha votado en los términos de las modificaciones propuestas por los grupos parlamentarios Republicano y Vasco (EAJ-PNV) aprobadas previamente por el Pleno, ha salido adelante con 194 votos a favor, 53 en contra y 99 abstenciones.

La solicitud, acordada por el Consejo de Ministros del 27 de octubre, fija que la prórroga del estado de alarma se extenderá desde las 00h del 9 de noviembre de 2020 hasta las 00h del 9 de mayo de 2021. Asimismo, establece que las condiciones de esta prórroga son las establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, aunque con modificaciones en los artículos 9 y 10, y de los Decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real Decreto.

Además, con las modificaciones de las condiciones planteadas por el G.P. Republicano y aprobadas por el Pleno con 189 votos a favor, 150 en contra y 7 abstenciones, se establece que transcurridos cuatro meses de la vigencia de esta prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma, previo acuerdo del consejo interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos.

Asimismo, se fija que el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, solicitará comparecer ante el Pleno del Congreso cada dos meses para dar cuenta de los datos y gestiones del Ejecutivo en relación con la aplicación del estado de alarma y que el ministro de Sanidad hará lo propio para comparecer ante la Comisión de Sanidad y Consumo, con periodicidad mensual.

Por su parte, con la propuesta de resolución del G.P. Vasco (EAJ-PNV), aprobada por 196 votos a favor, 147 en contra y una abstención, se establece que durante la vigencia del presente estado de alarma, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que ello sea obstáculo que este permanezca a una Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos”.

 

3. Encontramos una mención explícita de contenido laboral, vinculado estrechamente a las medidas de seguridad y salud en el trabajo que deben adoptarse durante esta crisis, en la introducción de la norma objeto ahora de comentario, cuando dispone que, de acuerdo al Informe emitido el 29 de octubre por el Director de la Agencia de Salud Pública de Cataluña, del que se enfatiza que “evidencia la grave situación epidemiológica en Cataluña y su impacto en la capacidad del sistema sanitario”, se afirma  inmediatamente a continuación que “la Resolución pone el acento también en la movilidad como factor determinante y obliga a los titulares de los centros de trabajo, públicos y privados, a limitar al máximo la movilidad laboral de personas trabajadoras, adoptando las medidas organizativas y técnicas necesarias para hacerlo posible”. (la negrita es mía).

 

Si leemos con atención los diversos apartados, un total de 20, del texto de la Resolución podemos comprobar que afecta a todas las empresas y a todas las personas trabajadoras, ya que el último inciso del apartado 1 estipula que las medidas son aplicables “a todas las personas que se encuentren y circulen en Cataluña, así como a las personas titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en este ámbito territorial”. 

 

Una primera, e importante, restricción a la libre circulación de personas queda recogida en el apartado 2, que restringe la entrada y salida de personas del territorio autonómico, a salvo de las excepciones expresamente enumeradas , entre las cuales cabe destacar el cumplimiento de “obligaciones laborales”. Una mayor restricción geográfica se regula en el mismo apartado, y que afecta a la imposibilidad de desplazarse fuera de  cada municipio y a salvo de las citadas excepciones, desde las 06:00 horas del viernes hasta las 06:00 horas del lunes.

 

Una segunda referencia de contenido laboral se contiene en el apartado 3, dedicado a regular la limitación de los desplazamiento personales, con recomendaciones dirigidas a la ciudadanía, y la adopción de una estrategia basada en las “burbujas de convivencia” o burbuja ampliada”, incluyéndose dentro del segundo grupo a personas, “siempre las mismas” con las que se puede relacionar la burbuja de convivencia” con diferentes finalidades, entre las que se incluye las laborales, poniendo el acento la norma en que “el grupo tiene que ser tan estable como sea posible”.

 

4. La “estrella labora” de la norma se contiene en el apartado 4, que lleva por título (y no me parece una casualidad dado su contenido pero también por la finalidad de la norma y las polémicas habidas en días anteriores en sede autonómica sobre la prioridad u obligatoriedad del trabajo a distancia o teletrabajo y las competencias autonómicas para su fijación en un sentido u otro) “Medidas de prevención e higiene en el centro de trabajo”. Es sin duda el epígrafe 1 el que suscitará mayor debate y el que puede generar conflictividad jurídica, por lo que conviene primero reproducir el texto, en versión original en catalán, y después en castellano:

“1. S'obliga els titulars dels centres de treball, públics i privats, a limitar al màxim la mobilitat laboral de persones treballadores, adoptant les mesures organitzatives i tècniques necessàries per fer-ho possible. A aquest efecte, han d'implementar treball a distància o teletreball, llevat quan és impossible desenvolupar l'activitat laboral a distància o bé quan no es disposa acreditadament dels mitjans per fer-ho. En aquest darrer cas s'han d'establir horaris d'entrada i sortida esglaonats, flexibilitat horària o similars”.

1. “Se obliga a los titulares de los centros de trabajo, públicos y privados, a limitar al máximo la movilidad laboral de personas trabajadoras, adoptando las medidas organizativas y técnicas necesarias para hacerlo posible. A este efecto, tienen que implementar trabajo a distancia o teletrabajo, excepto cuando es imposible desarrollar la actividad laboral a distancia o bien cuando no se dispone acreditadamente de los medios para hacerlo. En este último caso se tienen que establecer horarios de entrada y salida escalonados, flexibilidad horaria o similares”.  

La pregunta que cabe formularse después de leer la norma es la siguiente: ¿tiene la Generalitat de Cataluña competencias en materia laboral, ya que el teletrabajo o trabajo a distancia es una forma de ejercicio de la prestación laboral y por tanto entra dentro del concepto de condiciones de trabajo, para dictar una norma en los términos que aparecen en el epígrafe mas arriba transcrito?

Desde luego la dicción de la norma es clara: sólo se podrá no aplicar la normativa sobre trabajo a distancia o teletrabajo cuando “sea imposible” desarrollarla mediante esta fórmula organizativa o bien cuando la empresa no disponga de los medios para hacerlo y “lo acredite debidamente”, y de ahí que a mi parecer se deriva una presunción iuris tantum de obligatoriedad de la organización de la actividad laboral a través del trabajo a distancia o teletrabajo, solo destruible mediante acreditación por parte empresarial de imposibilidad. Repárese además en que, en caso de imposibilidad, la norma autonómica no solo recomienda la adopción de medidas de flexibilidad sino que obliga a ello por cuanto en las empresas afectadas “s'han d'establir horaris d'entrada i sortida esglaonats, flexibilitat horària o similars” (“se tienen que establecer horarios de entrada y salida escalonados, flexibilidad horaria o similares”).  Volveré sobre este punto una vez finalizada la explicación general de la norma.

 

5. Las restantes medidas contenidas en el apartado 4 ya se encontraban recogidas en otras anteriores y también en  el “Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al  SARS-COV-2” actualizado periódicamente por el Ministerio de Sanidad   ; garantizar la distancia de seguridad interpersonal mínima; facilitar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo; medidas de limpieza y desinfección adecuadas; disponibilidad de agua y  jabón, o de geles hidroalcohólicos; obligatoriedad, como regla general y alguna excepción, del uso de la mascarilla en el entorno laboral cuando el espacio laboral “es de uso público o abierto al público”.

Como puede comprobarse, todas las medidas se inscriben en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, debiendo recordarse en este punto que el art. 170 del Estatuto de Autonomía dispone que “1. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales, que incluye en todo caso… g) La prevención de riesgos laborales y la seguridad y la salud en el trabajo” 

 

El apartado 5 está dedicado a las reuniones y/o encuentros familiares y de carácter social, reiterándose el número máximo de seis personas, si bien quedan excluidas de este límite número “las personas que estén desarrollando una actividad laboral”.

 

El apartado 11 regula la suspensión de las actividades de hostelería y restauración, si bien se excluyen de manera expresa “los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras”.

 

Es obvio, añado ahora como reflexión general de cierre, que todas las nuevas restricciones tienen implicación directa sobre el mundo del trabajo, ya que las empresas suspenden su actividad, a salvo de que puedan acogerse a alguna de las excepciones contempladas en la norma, y las personas trabajadoras dejan de prestar sus servicios, con lo que el incremento de los expedientes de regulación de empleo temporal “de rebrote”, es decir los regulados por el Real Decreto-Ley 30/2020de 29 de septiembre, objeto de explicación por mi parte en esta entrada puede incrementarse sensiblemente.   

 

6. La polémica jurídica más importante, como ya he indicado con anterioridad, se centrará en la obligatoriedad, o no, del trabajo a distancia o teletrabajo, y más concretamente si ello entra dentro de las competencias autonómicas, ya que recordemos que el art. 149.1.7 de la Constitución atribuye la competencia exclusiva al Estado en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas, y el art. 170 del Estatuto de Autonomía de Cataluña regula justamente las competencias ejecutivas en materia laboral. Para un análisis más amplio de las competencias autonómicas al respecto me permito remitir a la entrada “A vueltas con el reparto competencial en materia laboral”,   ya que aún habiendo sido escrito hace seis años conserva plenamente su vigencia.

Vale decir de entrada que no cuestiono en modo alguno, sino todo lo contrario, la importancia de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras, entre la que me incluyo como profesor universitario que ha impartido tanto docencia presencial como virtual durante la crisis sanitaria, y que toda medida que se adopte para su protección me parecerá adecuada. Mi nota es únicamente de alcance jurídico para tratar de deslindar exactamente cuales son las competencias dele Estado y de la Comunidad Autónoma, y que si tuviera que resumir en muy pocas palabras, diría que la prioridad que se puede, y debe conceder, al teletrabajo  trabajo a distancia no implica, no puede suponer, su obligatoriedad decidida por una autoridad autonómica, por carecer de competencias normativas residenciadas en el ámbito de la legislación laboral, aunque ciertamente las asumidas en materia de seguridad y salud en el trabajo pueden llevar a formular normas de amplio alcance en esta.

7. Ya conocemos el texto de la Resolución. Pues bien, desde luego se parece mucho, por no decir que se mantiene en sus casi exactos términos, a la Declaración del Consejo deRelaciones Laborales del día 26 , del que reproduzco el fragmento origen de la polémica:

“En aquest context, davant les actuals dades epidemiològiques i atenent a les Resolucions de les autoritats sanitàries, l’Administració de la Generalitat i CCOO, UGT, FOMENT i PIMEC, en el marc del Consell de Relacions Laborals,

DECLAREN

Que les empreses resten en l’obligació a limitar la mobilitat de les persones treballadores adoptant sistemes de treball a distància i teletreball, així com reunions telemàtiques, d’acord amb les mesures decretades per l’autoritat sanitària, durant el període de vigència d’aquestes tot recordant que només quan pel tipus d’activitat el treball presencial és imprescindible es permet la mobilitat.

Que les empreses que no puguin realitzar el treball a distància o teletreball, en aquesta situació excepcional, hauran de facilitar un document justificatiu a les persones treballadores de la necessitat de realitzar els desplaçaments per anar o tornar del centre de treball, o bé, alternativament, disposar del Certificat autoresponsable de desplaçament per la crisi sanitària per la COVID-19”.

 

“En este contexto, ante los actuales datos epidemiológicos y atendiendo a las Resoluciones de las autoridades sanitarias, la Administración de la Generalidad y CCOO, UGT, FOMENTO y PIMEC, en el marco del Consejo de Relaciones Laborales,

DECLARAN

Que las empresas quedan obligadas a limitar la movilidad de las personas trabajadoras adoptando sistemas de trabajo a distancia y teletrabajo, así como reuniones telemáticas, de acuerdo con las medidas decretadas por la autoridad sanitaria, durante el periodo de vigencia de estas, recordando que sólo cuando por el tipo de actividad el trabajo presencial es imprescindible se permite la movilidad.

Que las empresas que no puedan realizar el trabajo a distancia o teletrabajo, en esta situación excepcional, deberán facilitar un documento justificativo a las personas trabajadoras de la necesidad de realizar los desplazamientos para ir o volver del centro de trabajo, o bien, alternativamente, disponer del Certificado autorresponsable de desplazamiento por la crisis sanitaria por la Covid-19 ".

La propia Generalitat resaltó la “obligatoriedad” en una nota de prensa publicada el mismo día 26 titulada “El Consell de Relacions Laborals recorda l'obligatorietat de les empreses de realitzar treball a distància o el teletreball per limitar la mobilitat de persones treballadores” (El Consejo de Relaciones Laborales recuerda la obligatoriedad de las empresas de realizar trabajo a distancia o teletrabajo para limitar la movilidad de personas trabajadoras”) , en la que adjuntaba el acuerdo adoptado por el Consejo.

La polémica se incrementó cuando se manifestaron discrepancias evidentes en el seno del gobierno autonómico sobre la pretendidas obligatoriedad, rebajada  a “recomendación” o “posibilidad” por parte  de algunos consejeros. Es recomendable la lectura del artículo publicado en La Vanguardia con el titular “El Homraniafirma que el teletrabajo es obligatorio en Catalunya aunque no hay normativaque lo diga”, y el subtítulo “Budó corrige al conseller, puesto que la ley estatal y la última resolución de la Generalitat hablan del carácter “voluntario” del trabajo a distancia y la “priorización” de adoptarlo respectivamente”    

Se incrementa aún más cuando desde el mundo empresarial, que no se olvide que fue firmante de la declaración, se formularon claras objeciones a su contenido, como lo prueban las manifestaciones efectuadas por el presidente de Foment del Treball Nacional,Josep Sánchez Llibre,  quien, según se recogía en nota de prensa del día 27  “ha aclarado, que la declaración del Consell de Relacions Laborals, no implica obligatoriedad jurídica porque este organismo no tiene competencias para exigir a las empresas un trabajo a distancia o teletrabajo obligatorio, y mucho menos imponer sanciones”….  Sánchez Llibre considera que imponer la obligatoriedad del teletrabajo “no es pertinente ni adecuado. Los empresarios, que han demostrado en todo momento su compromiso para evitar la propagación del virus, no pueden asumir nuevas obligaciones, ni mucho menos sanciones. Que la actividad se pueda realizar de forma telemática no es motivo suficiente para obligar al teletrabajo, y el empresario debe tener el margen de libertad para tomar sus propias decisiones en función de sus necesidades y  asegurar la productividad, eficiencia y competencia de sus servicios. Y siempre con el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad, protección, higiene distancia de seguridad y cambios organizativos”.

Tampoco han faltado las críticas desde la parte sindical, si bien dirigidas preferentemente a las diferencias existentes en el seno del gobierno autonómico y manifestadas públicamente, con una cierta “reinterpretación”, obviamente a mi parecer, del texto aprobado por el Consejo. La UGT de Cataluña emitía una nota de prensa el día 27 en la que se pedía que las empresas “cumplan con la resolución del Departamento de Salud del 15 de octubre y promuevan las medidas organizativas y técnicas que permitan limitar al máximo la movilidad de personas trabajadoras, priorizando el trabajo a distancia, el teletrabajo, las reuniones telemáticas, o bien, otras medidas cuando la movilidad es imprescindible, como horarios de entrada y salida escalonados, flexibilidad horaria o similares”, añadiendo inmediatamente que “en este sentido, anoche se aprobó una declaración del Consejo de Relaciones Laborales… en la que se declara que las empresas deben limitar la movilidad de las personas trabajadoras para frenar contagios Covid-19”y que “para nuestro sindicato, esta declaración insta a las empresas a que se haga eco de la necesidad de facilitar el trabajo a distancia siempre que sea posible”.

La polémica ha trascendido al ámbito parlamentario, como lo prueban las cuatro preguntas formuladas el  mismo día 27 por el diputado Pol Gibert y la diputada Alicia Romero, del grupo parlamentario socialista y Units per Avançar, que cobran si cabe mayor interés y actualidad después de la publicación de la Resolución objeto de comentario en la presente entrada, y que son las siguientes: “Sobre qué base jurídica se sustentan la afirmaciones del Conseller de Treball, Afers Socials i Famílies” (efectuada la misma mañana del día 27 en un programa radiofónico en el que afirmó que el teletrabajo es obligatorio para todas las empresas); “¿Sancionará el govern a las empresas que no hagan teletrabajo? En caso afirmativo, bajo qué regulación?;  “ ¿Considera el govern que una declaración del CRL recomendado realizar teletrabajo puede servir de sustento para las afirmaciones que ha hecho hoy el Conseller de Treball, Afers Socials i Famílies?”; “¿Comparte el Departamento de Empresa y conocimiento las afirmaciones del  Conseller de Treball, Afers Socials i Famílies?”. 

Y desde luego no han faltado las voces del mundo jurídico laboralista, como no podría ser de otra forma, en esta polémica, y el titular de un artículo publicado en el diario ARA es claramente significativo de por donde van las respuestas: “Losexpertos deshacen el lío del Govern: el teletrabajo no es obligatorio”  en el que se recogen las declaraciones formuladas al respecto por el abogado laboralista del Col·lectiu Ronda, Natxo Parra, y de los letrados de Augusta Abogados.

8. Bueno, solo falta mi parecer para cerrar esta entrada, y a tal efecto formulo una doble manifestación:

Por una parte, que estos debates no deberían hacernos olvidar la importancia de la adopción de las medidas adecuadas para garantizar de manera real, adecuada y efectiva, la seguridad y salud de las personas trabajadores en todo tipo de trabajo, ya sea presencial o virtual.

Y en segundo lugar, que la Generalitat, ni tampoco las restantes autonomías, tienen competencia legislativa en materia laboral, por lo que la posible imposición del teletrabajo o trabajo a distancia sólo podría regularse por norma estatal, al disponer el Estado de la competencia exclusiva en materia de legislación laboral. Ciertamente, es muy positivo que los agentes sociales llamen, como hace la declaración de CRL, a la adopción de medidas que otorguen la máxima prioridad a la organización del trabajo que mejor proteja la seguridad y salud de las personas trabajadoras, y desde esta perspectiva me adhiero completamente a la misma, aunque no deja de ser preocupante que pocas horas después de la firma se reinterpretara o aclarara dicha declaración tanto por parte empresarial como sindical. Pero, no tiene competencia el CRL ni la autoridad laboral para imponer la obligatoriedad del trabajo a distancia o teletrabajo.

9. Concluyo. Olvidémonos de polémicas que en poco o nada contribuyen a generar confianza en la ciudadanía en general, y en la población trabajadora en particular, sobre cómo avanzar en la adopción de medidas tendentes a contener la crisis, y centrémonos en buscar expectativas de un futuro mejor. Creo que es tarea de todos.

 

Buena lectura.  

 

2 comentarios:

  1. Gracias por darnos una vez más la luz que nos hacía falta para verificar que no estábamos tan desencaminados cuando asesoramos a nuestros clientes en sentido coincidente con esta magnífica y completa exposición.

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