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jueves, 20 de agosto de 2020

Extinción de la relación de servicio de funcionario interino. Inexistencia de derecho a indemnización. Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 21 de julio de 2020.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Contencioso-Administrativadel Tribunal Supremo el 21 de julio, de la que fue ponente el magistrado Rafael Toledano.



La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llinars del Vallés contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 9 de Barcelona el 17 de octubre de 2017. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Función pública. Cese de personal interino. Indemnización por despido objetivo. Determinación de las consecuencias derivadas de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (as. C-596/14 y C-16/15). Directiva 1999/70”.

2. En el antecedente de hecho segundo de la sentencia del alto tribunal tenemos conocimiento del contenido de la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada por una funcionaria interina de la policía local que dejó de prestar servicios una vez que se cubrió por el procedimiento reglamentario la vacante que venía ocupando y reconoció su derecho a una indemnización económica de 20 días por año de servicio (11,25), es decir como si se tratara de un despido objetivo. La demanda se interpuso después de que la Corporación Local desestimara, primero por silencio administrativo y después por resolución expresa, la reclamación de cantidad formulada por la funcionaria interina.

Para el JCA era de aplicación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso Ana de Diego Porras I), no habiendo acreditado la Administración demandada las razones objetivas que pudieran justificar la diferencia de trato “dado que existen empleados públicos de carácter indefinido con derecho a la indemnización reclamada”, y por ello entendió que se había producido una situación discriminatoria vedada por la normativa comunitaria, al encontrarse el personal funcionario interino también incluido en el ámbito de aplicación de la normativa europea aplicable, en concreto la Directiva 1990/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, sobre la contratación de duración determinada que trascribe el Acuerdo Marco alcanzado entre las organizaciones empresariales y sindicales en el ámbito de la Unión.

Cabe señalar que el cese de la demandante se produjo en aplicación del art. 7 a) del Decreto autonómico catalán 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento del personal al servicio de las entidades locales, en el que se dispone que el personal interino cesará en su relación con la entidad local “al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la convocatoria en que se incluyeron las plazas ocupadas por los interinos”. Consta en el FD referenciado que la actora prestaba servicios desde el 1 de junio de 2005 y que se había presentado en una convocatoria anterior, de 2006, en la que no superó la fase prácticas, ocurriendo lo mismo en la de 2016.

3. Contra la sentencia de instancia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento, que fue admitido por auto dictado el 2 de abril de 2018, del que fue ponente la magistrada Celsa Picó, por considerar que cumplía el requisito de presentar interés casacional (letras a), b ), c ) y f) del art. 88.2 y a) del art. 88.3 de la Ley29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).    

Para la parte recurrente (y obsérvese la fecha en que se preparó el recurso y su admisión por el TS, que es anterior a las sentencias del TJUE de 5 de junio -dos – y 21 de noviembre de 2018, y 22 de enero de 2020) no había jurisprudencia del TS sobre la aplicación de esta jurisprudencia comunitaria sobre la Directiva y el acuerdo marco citados a los funcionarios interinos, “siendo necesario fijar unas pautas a los operadores jurídicos”, argumentando que  la sentencia sentaba una doctrina que resultaba  gravemente dañosa a los intereses generales pues extendía “el régimen del personal laboral al de los funcionarios de carrera que no tiene ningún derecho indemnizatorio al finalizar su relación, ocasionando elevados costes económicos a la Administración”. Por fin, argüía que se había llevado a cabo una interpretación errónea del derecho de la UE en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE, ya que las sentencias invocadas no entraban a valorar “las diferencias de trato existentes entre el personal estatutario y laboral al servicio de las Administraciones”.

En el citado Auto el TS precisó que la cuestión que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era “ si de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 y C-16/15 ), procede o no reconocer a este personal indemnización ante su cese”,  e identificó como normas jurídicas objeto de interpretación “las cláusulas 3, 4, 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada”.

Fueron reiterados, con mucha mayor amplitud, por parte de la Corporación Local los argumentos anteriormente citados en el recurso de casación presentado, poniendo el acento en el error sufrido por la sentencia de instancia al efectuar la comparación, ya que esta sólo se podía hacer entre colectivos sujetos al mismo régimen jurídico, es decir entre personal funcionario interino y de carrera, y en tal caso no existiría discriminación alguna “porque en ninguno de los dos casos se prevé indemnización derivada de la extinción de la relación funcionarial". Por el contrario, para la parte recurrida la tesis defendida por la Administración “supondría dejar fuera del marco de protección de la Directiva a todo el personal interino contratado por las administraciones públicas, en régimen administrativo. Lo cual es contrario a la propia Directiva, a la interpretación del TJUE y a uno de los principios del Derecho Social de la Unión, que por ello no debe interpretarse de forma restrictiva…".

4. No habrá sorpresas en la resolución del alto tribunal, que recuerda que ya existe sobre la cuestión debatida “una abundante jurisprudencia por parte del TJUE, además de la sentencia 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596-15)”, y que a principios de este año se dictó la sentencia de 20 de enero (asunto C-177/18), de la que se dice que “aborda la cuestión que ahora se nos plantea”.

Estamos en presencia de una única relación de servicio, desempeñada durante más de once años por la funcionaria interina, tratándose de un puesto de trabajo que debe ser cubierto por personal funcionario y “sin que quepa su desempeño por personal laboral”. En este punto es importante recordar la sentencia del TS(C-A) de 14 de junio de 2019,  de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó , en la que se recoge que “ tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP”. El cese se produjo tras la celebración de la correspondientes pruebas selectivas, en las que participó también la demandante y no superó.

Dado que el puesto de trabajo en juego está reservado a personal funcionario, la Sala rechaza la tesis de la sentencia de instancia de aplicación de la comparación del personal funcionario interino con el personal laboral indefinido (que sí tiene derecho a indemnización si concurre un motivo que dé lugar a la aplicación de la normativa sobre extinción contractual por causas objetivas), y por ello no acepta que pueda efectuarse de esta forma el juicio de comparabilidad requerido por la cláusula 4 del Acuerdo marco para evitar que se produzca una situación discriminatoria.

En definitiva, concluye que no hay oposición a la normativa comunitaria cuando la estatal aplicable “no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva”. Se apoya el alto tribunal en la sentencia del TJUE de 20 de enero de este año, y lo hace a mi parecer porque refuerza su tesis, ya que se trataba de un puesto de trabajo ocupado por un funcionario interino y que no estaba reservado a personal funcionario (se trataba de ayudante de jardinería), mientras que en el litigio en juego “la reserva del puesto de policía local a funcionario de carrera despeja toda duda de que la relación es necesariamente funcionarial, y por consiguiente no existe término "empleado comparable" a los fines del Acuerdo Marco”.

La sentencia del TJUE fue objeto de detallada atención por mi parte en una anterior entrada , de la que reproduzco un breve fragmento:

“Sí existe para el TJUE dicha razón objetiva desde las citadas sentencias de 5 de junio que modificaron la doctrina fijada en la sentencia de  14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14) conocida como caso Ana de Diego Porras I, cual es que el objeto específico de la indemnización regulada en el art. 53.1 a) LET “al igual que el contexto particular en el que se abona, constituyen una razón objetiva que justifica una diferencia de trato como la mencionada en el apartado anterior”, dado que la finalización de una relación laboral de duración determinada “se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista tanto fáctico como jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 LET”. La llamada “cláusula de conocimiento de no fijeza” de la relación, contractual o funcionarial existente, es la que lleva a la diferenciación jurídica entre la extinción de una de duración determinada y otra con carácter indefinido.

Ya marcadas claramente las reglas del juego, el TJUE parece darle nuevamente cancha al juzgador de instancia, ya que puede realizar “las comprobaciones oportunas”, pero se la corta inmediatamente ya que partiendo de los datos fácticos, cuales son que la demandante finalizó su relación de servicios  “al producirse el acontecimiento previsto a estos efectos, a saber, que la plaza que ocupaba temporalmente pasó a ser ocupada de forma permanente mediante el nombramiento de un funcionario de carrera”, concluye, en segunda respuesta que reitera y confirma la primera, que la cláusula 4. 1 del Acuerdo Marco “debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva”.

5. En conclusión, desde luego nada satisfactoria para el personal funcionario interino que extingue su relación de servicios tras muchos años de prestación de actividad, el TS estima el recurso de casación y anula la sentencia recurrida, “por ser contraria a la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, por aplicar indebida y erróneamente la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada”.

Buena lectura.

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