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martes, 18 de agosto de 2020

Condena penal a persona física y sanción administrativa a persona jurídica. Inaplicación del principio nos bis in idem. Notas a la sentencia del TS de 18 de junio de 2020.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial del Tribunal Supremo el 18 de junio,  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Somalo y que obtuvo la unanimidad de todas y todos sus integrantes. La votación y fallo estaba prevista inicialmente para el día 22 de febrero, si bien dado que se acordó el conocimiento del caso por el Pleno se pospuso al 22 de abril, celebrándose finalmente el 17 de junio.


El interés de la resolución judicial radica en el cuidado análisis que efectúa hasta llegar a la conclusión, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de que no es aplicable el principio non bis in idem cuando coinciden una condena penal a un trabajador de la empresa y una sanción administrativa a esta por los mismos motivos (infracción de normas sobre prevención de riesgos laborales), al no darse la identidad subjetiva requerida para su aplicación.

La sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Superior de Justicia de Aragón el 12 de abril de 2017  de la que fue ponente el magistrado Juan Molins. La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación interpuesto por el gobierno de Aragón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel el 23 de enero de 2017 que había estimado la demanda interpuesta por la empresa y declarado la nulidad de la sanción económica impuesta a aquella.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Principio non bis in idem. LISOS. Art. 3. Concurrencia procedimiento penal y administrativo sancionador. Cuando se produce la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no cabe la doble sanción penal y administrativa. No hay identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la persona jurídica. La identidad subjetiva no es necesariamente exigible para que opere la suspensión del procedimiento administrativo. Esa suspensión debe producirse cuando hay conexión directa entre los hechos de uno y otro procedimiento Reitera y complementa SSTS 15/12/2015, rec.34/2015; 6/3/2019, rcud.3648/2019, y 8/10/2019, procedimiento 2/2017”. El mucho más escueto resumen de la sentencia recurrida es este: “Principio ne bis in ídem; condena penal por delito relacionado con accidente laboral y sanciones por infracciones en materia de seguridad y salud; responsabilidad penal de las personas jurídicas”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte empresarial contra la Orden de la Consejería de economía, industria y empleo del gobierno aragonés por la que se acordaba la imposición de una sanción de 73.202 euros por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, si bien debemos remontarnos al 25 de noviembre de 2011 para conocer la situación jurídica que daría lugar a todas las actuaciones posteriores hasta llegar a la imposición de la citada sanción.

En esa fecha, un trabajador de una empresa de trabajo temporal sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa usuaria. Tras las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social esta levantó acta de infracción el 1 de enero de 2012 por la comisión de cinco infracciones. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador se produjo el 15 de febrero por la incoación de un procedimiento penal por la supuesta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores cometido por el encargado de la obra. En el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se da debida cuenta de la condena por el Juzgado de lo Penal el 16 de marzo de 2015 y la posterior sentencia de la Audiencia Provincial de estimación parcial del recurso de apelación para absolverlo de una de las faltas imputadas y manteniendo la condena por las restantes.

La reanudación del procedimiento sancionador en vía administrativa tras la finalización del procedimiento penal dio lugar a la imposición de la sanción antes referenciadas, y el 31 de octubre de 2016 se dictó auto por el que se acordaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionador hasta que se dictara sentencia firme que pusiera fin al procedimiento principal, tras haber accionado la empresa contra la imposición de la sanción.

3. Como ya he indicado, la sentencia de instancia estimó la demanda empresarial y revocó la sanción impuesta por considerar que era de aplicación el principio non bis in idem, mientras que la sentencia de suplicación estimó el recurso, tras haber procedido a la modificación del hecho probado sexto, revocando aquella y mandatando a la jueza de instancia a “examinar las restantes alegaciones de la parte actora en las que fundamenta la impugnación de la sanciones administrativas”.

3. Con prontitud centra la Sala la cuestión a debate y resolución cual es si la aplicación del principio non bis in idem “impide que pueda imponerse a la empresa una sanción administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales contempladas en la LISOS, derivada del mismo accidente de trabajo por el que ha sido condenado en vía penal el encargado de la obra en la que prestaba servicios el trabajador accidentado”.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social  del TSJ de Castilla y León el 2 de marzo de2017  , de la que fue ponente el magistrado Juan José Casas.

Como argumentación jurídica, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se alega infracción del art. 3.1 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social (“No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento”) y del art. 133 de la anterior Ley 30/1992 (“No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”, que en la actualidad es el art. 31.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.  

Su tesis, en sintonía con la sentencia de instancia, es que no puede imponérsele una sanción económica por los mismos hechos por los que fue sancionado el encargado de la empresa en vía penal. Tesis frontalmente opuesta es la sostenida tanto por el Ministerio Fiscal como por la Administración recurrida, alegando la inexistencia de identidad subjetiva por tratarse en un caso de persona física (encargado de la obra) y en otro de persona jurídica (empresa en la que este prestaba sus servicios).

4. Al tratarse de un RCUD la primera cuestión que debe abordarse es si concurre la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre la dos sentencias, concluyendo la Sala, con acierto a mi parecer, que sí se da. En la sentencia recurrida se enfatiza la diferencia entre la condena impuesta al encargado en un procedimiento penal como único imputado y la impuesta a la sociedad mercantil en un procedimiento administrativo. Por el contrario, en la de contraste si se aplica el principio non bis in idem por considerar la Sala que existía una “directa conexión entre los que fue el procedimiento penal y los hechos sancionados en vía administrativa”, aun cuando en el primero se condenara al encargado y en el segundo a la empresa.

Por su interés para una mejor comprensión del litigio reproduzco dos breves fragmentos de ambas sentencias.

A) Sentencia recurrida.  

“En definitiva, a juicio de este TSJ de Aragón, en el supuesto enjuiciado no concurre la identidad subjetiva entre la condena penal al encargado de la obra y las sanciones administrativas a la mercantil Casting Ros SA. La sentencia penal condena al encargado de obra por ordenar a dos trabajadores que realizaran una limpieza en condiciones de riesgo para su seguridad. Debido a ello se le ha impuesto una pena privativa de libertad y dos multas. La empresa no ha sido objeto de sanción penal. En la presente litis concurren dos conductas antijurídicas distintas: la de la empresa que permite que sus instalaciones no reúnan las condiciones de seguridad exigidas. Y la del encargado de obra que, a sabiendas de dicha deficiencia, ordena realizar una limpieza a dos trabajadores, lo que desencadena un grave accidente laboral.

Si como hipótesis aplicásemos el principio ne bis in ídem, la consecuencia sería la impunidad de la conducta de Casting Ros SA vulneradora de normas laborales esenciales, puesto que esta persona jurídica ni ha sido condenada penalmente (la sentencia penal no contiene pronunciamiento alguno atinente a esta mercantil), ni podría serlo en el procedimiento administrativo. Si una mercantil permite que la actividad laboral se lleve a cabo incumpliendo la normativa en materia de seguridad en el trabajo y de ello no se deriva consecuencia sancionadora alguna para la persona jurídica, no se cumplirá la finalidad disuasoria preventiva a fin de involucrar a socios y altos directivos en la prevención de dichos comportamientos antijurídicos en el seno de la empresa. Paradójicamente, la empresa resultaría favorecida por el dictado de la sentencia condenatoria ya que, en caso contrario, si se hubiera absuelto al trabajador (el encargado de obra), sí que se podría sancionar al empleador…”.

B) Sentencia de contraste.

“En segundo lugar, es que a juicio de esta Sala sí concurre en el presente caso la conexión directa que justificó en su momento la suspensión de las actuaciones administrativas sancionadoras y la paralización del cómputo de la prescripción de la infracción atribuida a la empresa Dragados, encontrándose asimismo presentes las esenciales identidades que abren la espita del principio de prohibición de la doble sanción. De un lado, porque se está ante unos y los mismos hechos: el fallecimiento de trabajador en accidente laboral acaecido en obra de titularidad de la empresa Dragados, tajo en el que se realizaban coetáneamente por empresas a tal fin subcontratadas labores de compactación de terreno y de topografía, y deceso que tuvo lugar como consecuencia de atropellamiento del trabajador fallecido por máquina compactadora, atropellamiento que tuvo lugar cuando el conductor de esa máquina, en condiciones de inadecuada visibilidad, sacaba la apisonadora marcha atrás del terreno que había sido ya compactado. De otra parte, aunque la empresa ahora recurrida no fue penalmente condenada, porque es sin embargo lo cierto que la imputación de esa índole se dirigió, en lo que ahora interesa, sobre dos empleados de la citada compañía y, en concreto, sobre el jefe o encargado de la obra en la que tuvo lugar el accidente de trabajo mortal y sobre el responsable de prevención de esa obra. Además, porque la sentencia penal firme sancionó los hechos que fueron antes resumidos, sanción consiguiente a la apreciación del concurso de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, cuya autoría se atribuyó al encargado o jefe de la obra en la que tuvo lugar el accidente letal de trabajo”.  

5. Aceptada la existencia de contradicción entre las dos sentencias, la Sala se adentra en la resolución del conflicto y procede primeramente a un amplio recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional previo apunte crítico de esta ya que a su parecer “no siempre parece haber mantenido un mismo y unívoco criterio”.

De tal manera, trae a colación en primer término la STC núm. 117/1999 de 11 de octubre,    de la que fue ponente el magistrado Rafael Mendízabal, y concluye de su análisis que parecería aplicar el principio non bis in idem aunque no existiera la identidad subjetiva entre quien fuera condenado en vía penal y quien fuera sancionado en vía administrativa, aun cuando inmediatamente acude a dos autos y una sentencia posteriores (núms 355/1991 de  25 de noviembre,  357/2002 de 10 de noviembre de 2003, y 70/2012 de 16 de mayo, respectivamente, siendo ponente de la sentencia  la magistrada Adela Asúa) para concluir que el TC sí se pronuncia en el sentido de requerir la triple identidad, y por tanto una de ellas, la subjetiva, que es la ahora cuestionada. En dicha sentencia, que menciona los dos autos referenciados, el TC se pronuncia en estos términos:

“En el presente caso, la circunstancia de que el proceso penal se encuentre todavía en fase de instrucción, sin haber recaído resolución judicial que delimite los eventuales hechos imputados y su calificación penal, dificulta el examen de una posible coincidencia de identidades objetiva y de fundamento entre las actuaciones jurisdiccional y administrativa. Pero no así la comparación de su ámbito subjetivo puesto que resulta obvio que en el presente caso la sanción administrativa recayó sobre una persona jurídica —la sociedad mercantil …. — mientras que el proceso penal se ha dirigido necesariamente contra personas físicas. En efecto, así como en el ámbito administrativo el art. 130.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común prevé la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas por la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa, reconociéndoles, pues, capacidad infractora (en el mismo sentido, STC 246/1991, de 19 de noviembre, FJ 2), por el contrario, en el ámbito penal, hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha regido en nuestro ordenamiento el principio societas delinquere non potest.

Por tanto, descartado que en el presente caso, dada la fecha en que acaecieron los hechos, la persona jurídica ya sancionada administrativamente pueda llegar a serlo también en el curso del proceso penal, debemos también descartar que exista identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas contra las que se dirige el proceso penal, pues, desde que se otorgó la escritura de su constitución el 21 de noviembre de 2001, son administradores mancomunados de …. , los cónyuges don …  y doña … , de los cuales sólo el primero ha prestado declaración como imputado en las actuaciones penales, en el curso de las cuales lo han hecho, además de él, otras diecinueve personas.,,”.

La tesis de la inexistencia de identidad subjetiva entre la persona (física) condenada en vía penal y la persona (jurídica) sancionada en vía administrativa, que fue la tesis de la sentencia recurrida y que confirmará el TS, se refuerza a juicio de este último por la citada jurisprudencia del TC en el sentido de que tal inexistencia fue declarada en casos en los que intervenían directivos o gerentes de las sociedades, mientras que en el caso ahora enjuiciado se trataba de un trabajador encargado de la obra; diferencias en las funciones, poderes y responsabilidades que lleva al TS a sostener que “si el TC considera que no es aplicable el principio "non bis in idem" cuando la persona física encausada en el proceso penal es el administrador o gerente de la empresa, con mayor razón no podrá aplicarse cuando se trata del encargado de una específica obra que carece de cualquier capacidad de decisión y gestión en la actuación de la empresa, que no dispone de autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica y no ostenta facultades de organización y control dentro de la misma, utilizando la terminología empleada en el art. 31 bis del CP cuando trata de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”.

6. Una cuestión ciertamente interesante que aborda el TS, al hilo del examen de la jurisprudencia del TC y de las reformas operadas en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 del 30 de marzo, es el hecho de que si bien dicha reforma introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis: “1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso…”), uno de los delitos que está expresamente excluido de la aplicación de dicho precepto es el que afecta a la seguridad de los trabajadores, tipificado en el art. 318 (“Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”)

En este punto, la Sala Social se apoya en la sentencia de la Sala Penal de 23 de febrero de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Francisco Monterde, en cuyo fundamento de derecho segundo, 3, se expone lo siguiente:

“El recurrente parte de un planteamiento equivocado. Ya vimos los términos en que la defensa del recurrente planteó sus conclusiones provisionales y definitivas. Además, la entidad Paradela SL. no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace - mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal. ..”.

7. Una vez examinada detenidamente la jurisprudencia constitucional, la Sala se centra en el análisis de la normativa laboral en juego, cual es el art. 3 de la LISOS, cuya redacción, obviamente a su juicio, “ya anticipa las enormes dificultades aplicativas que pueden resultar de la misma”, que explicita en el apartado 2 del FD quinto y que sintetiza en estas tres: “… ni tan siquiera distingue entre las diferentes situaciones que pueden presentarse si el empresario es persona física o jurídica …, tampoco contiene ninguna distinción a tales efectos si se trata de una pequeña, mediana o gran empresa…, no contiene mayores precisiones en razón de la clase de delito que es objeto de la respuesta penal…”.

Todo ello, no obstante, no es óbice para que la Sala concluya que el precepto en cuestión imposibilita la doble sanción cuando exista la identidad subjetiva, fáctica y de fundamentación, y por otra parte requiere que la finalización, es decir la adquisición de firmeza, el procedimiento penal o administrativo, que permitirá conocer a quien, persona física o jurídica, le ha sido impuesta la sanción.

Sigue a continuación por la Sala un detenido análisis de los apartados 2 a 4 del art. 3 LISOS y de jurisprudencia de la propia Sala para poner de manifiesto que la inexigibilidad de la triple identidad “es únicamente aplicable a efectos de la paralización del expediente administrativo sancionador, mientras se encuentre en curso la tramitación de diligencias penales por los mismos hechos”, no siendo así cuando haya finalizado. Para la Sala, que quiere diferenciar claramente, sin duda, el supuesto en que ya existe finalización del procedimiento penal de aquel en que todavía se encuentra en fase de tramitación, “El buen entendimiento de la doctrina que reflejan esas sentencias limita su ámbito de aplicación a las situaciones jurídicas en las que se discute sobre la necesidad de paralizar o no el procedimiento sancionador administrativo a la espera de que lo que definitivamente se resuelva en el proceso penal, y los consiguientes efectos jurídicos que en todos los sentidos puedan derivarse de su eventual suspensión, destacadamente, la posible prescripción de las infracciones a las que luego se refiere el art. 4 LISOS, o bien, el carácter vinculante de los hechos que los órganos judiciales penales hayan declarado probados”.

7. La aplicación de la jurisprudencia constitucional y la de la propia Sala Social llevarán, pues, a desestimar el RCUD de la parte empresarial, ya que existe una condena firme en vía penal a una persona física, el encargado de la obra, mientras que la sanción administrativa se impone a una persona jurídica, la sociedad mercantil que ostenta la titularidad de la empresa. De aplicar el principio nos bis in idem en un caso como el ahora analizado, concluye, con acierto a mi parecer, la Sala que “supondría exonerar injustificadamente a la persona jurídica de toda clase de responsabilidad penal o administrativa, ponerla a salvo de las infracciones en las que había incurrido y resultaron relevantes en la producción del accidente, al margen y con independencia de la actuación punible que le ha sido imputada el encargado”.

Buena lectura.

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