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sábado, 21 de marzo de 2020

COVID-19. Actualización a 21 de marzo de normativa y de aportaciones jurídicas y sociales.


Actualizo en esta entrada las normas que se van dictando por las autoridades públicas, así como las aportaciones jurídicas y económicas, con evidentes incrustaciones y reflexiones sociales, de las que tengo conocimiento (y que con toda seguridad serán muchas más). 


Dado que es más que presumible que el número de normas sea cada vez más elevado, y por ello difícil de seguir con regularidad, es necesario remitirse al Código electrónicode normativa estatal y autonómica de la “Crisis sanitaria Covid-19”, que ha publicado el Boletín Oficial del Estado y que actualiza a medida que se van dictando nuevas normas.


La norma impacta de pleno en la suspensión de las actividades de dichos establecimientos, en un plazo de siete días a partir de su entrada en vigor, y por tanto supone automáticamente la suspensión de las prestaciones laborales de los trabajadores. Así se dispone con carácter general “la suspensión de apertura al público de todos los hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional”, permite con carácter excepcional “la prestación de los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento en estos establecimientos”. Se exceptúa también de la regla general, con matices, a los establecimientos que alberguen clientes que, “en el momento de declaración del estado de alarma, se hallen hospedados de manera estable y de temporada, siempre que sus ocupantes cuenten con las infraestructuras, en sus propios espacios habitacionales, para poder llevar a cabo las actividades de primera necesidad en los términos que establece el Real Decreto 463/2020…”.


La incidencia de la norma en el ámbito laboral radica en que amplía el plazo de validez de algunos títulos en el supuesto de que finalizara su vigencia durante el estado de alarma, que son los siguientes: “a) Títulos, tarjetas profesionales y certificados de suficiencia o especialidad, relativos al Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), así como otros certificados contemplados en la normativa española, en el ámbito de formación marítima. b) Certificados y documentos expedidos en virtud de los instrumentos internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Unión Europea, para la prestación de servicios de los buques. c) Certificados y documentos expedidos en virtud de la normativa nacional para la prestación de servicios de los buques”.


En la misma línea que otras normas dictadas por distintos Ministerios, se dispone en el art. 9 que los permisos y licencias de conducción, así como otras autorizaciones administrativas para conducir, cuyo periodo de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, “quedarán automáticamente prorrogados mientras dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización”. Repárese en la importancia de disponer del permiso de conducir para el trabajo en el sector del transporte, por poner un ejemplo significativo.


La norma tiene por objetivo velar para que tanto el transporte de mercancías como el de viajeros se desarrolle con la debida protección de salud, siendo necesario para ello que “el personal que desarrolle funciones relacionadas con dicho transporte y entrega de mercancías y productos, en estas circunstancias excepcionales, esté provisto de las debidas mascarillas”. En consecuencia, el art. 5 dispone que “Las mascarillas serán adquiridas para su posterior distribución al personal que presta sus servicios en el sector del transporte en áreas de riesgo, según los criterios indicados con carácter general por el Ministerio de Sanidad, distribuyéndose a los trabajadores relacionados con el servicio de transporte público de competencia estatal, autonómica y local, así como a los trabajadores del ámbito privado relacionados con el transporte de viajeros y de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento. La distribución se realizará conforme a los criterios y porcentajes de reparto señalados en el artículo 5 de esta Orden”.  Queda incluido en el transporte por carretera “el transporte público de viajeros, tanto en vehículos de turismo como en vehículos de más de nueve plazas, lo que implica, transportes regulares de viajeros de uso general, regulares de uso especial, discrecionales en autobús, taxis y arrendamiento de vehículo con conductor, tanto de competencia estatal, como autonómica o local. Además, el transporte por carretera en esta Orden incluye el transporte público de mercancías realizado por empresas autorizadas”.


Son objeto de regulación las medidas relativas a todo el personal, sanitario y no sanitario, que preste servicio en las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios, disponiéndose que “1. Todos los trabajadores que por razón de su actividad profesional tengan contacto directo con los residentes deben seguir las medidas de protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad, según al nivel de riesgo al que están expuestos. 2. En la medida de lo posible, se debe reducir al mínimo el número de trabajadores en contacto directo con un residente afectado por un caso posible o positivo de COVID-19, así como el tiempo de su exposición.Con este objetivo, los trabajadores de estos centros deben ser asignados a cada uno de los grupos de residentes que se señalan en el punto segundo.1 de esta orden, garantizando que sean los mismos los que interactúen en los cuidados de cada uno de estos grupos. No se deben producir rotaciones de personal asignado a diferentes zonas de aislamiento”.

En cuanto a las medidas relativas a la organización del trabajo de los profesionales sanitarios en relación con la atención sanitaria en las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios, se dispone que “La autoridad sanitaria de la comunidad autónoma podrá modificar la prestación de servicios del personal médico, de enfermería u otro tipo de personal sanitario vinculado con las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios, con independencia de su titularidad pública o privada, así como la correspondiente a ese tipo de personal vinculado con atención primaria o atención hospitalaria o especializada extrahospitalaria, en su caso, para adaptarlos a las necesidades de atención en las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios”..


Para la protección de los mutualistas que no reciban asistencia sanitaria a través de sistema público, la norma faculta a las Mutualidades para que puedan adoptar en su ámbito de organización “todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a tratamientos con aquellos medicamentos sin cupón-precinto y que son dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales privados concertados, con cargo al presupuesto de la respectiva Mutualidad. Los hospitales dispensadores deberán colaborar con las Mutualidades para la consecución de este fin, con el objetivo de asegurar la asistencia”.


La norma recuerda que el art. 7 del RTD 463/2020 prevé limitar la libre circulación de las personas, permitiéndola solo para la realización de una serie de actividades que en todo caso deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada, y que entre las permitidas “no se encuentra expresamente el desplazamiento de las personas cuya finalidad sea la alimentación, el rescate y el cuidado veterinario de los animales domésticos que habitan en los espacios públicos urbanos, cuando esta actividad no se realice en el marco de una prestación laboral, profesional o empresarial”. No obstante, y fijándose un criterio tendente a prevenir un impacto negativo en la salud pública, “cuando esa actividad viniera desarrollándose con carácter voluntario por aquellas entidades debidamente acreditadas al efecto por las administraciones locales, aquéllas podrán seguir desarrollando esta actividad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 h), al entenderse que en este supuesto el carácter voluntario de la prestación resulta análogo al carácter laboral, profesional o empresarial. Estos desplazamientos deberán realizarse individualmente, y por tanto la correspondiente documentación acreditativa”.


En cuanto a las actuaciones de las empresas en materia laboral ante el Covid-19, se distingue “entre las correspondientes a aquellas empresas con actividades que, por su propia naturaleza, la exposición al SARS-CoV-2 pueda constituir un riesgo profesional, de aquellas otras en las que su presencia en los centros de trabajo constituye una situación excepcional, derivada de la infección de los trabajadores y trabajadoras por otras vías distintas de la profesional”. Se incluyen en las primeras “a todas las personas trabajadoras que, en función de la actividad en la que prestan servicios, resulta de aplicación el Real Decreto 664/1997, y que además, se encuentran en una situación de riesgo por posible exposición al SARS-CoV-2. Fundamentalmente, servicios de asistencia sanitaria (comprendidos los desarrollados en aislamiento, traslados, labores de limpieza, cocina, eliminación de residuos, transporte sanitario, etc.), laboratorios y trabajos funerarios”.

De especial interés es el apartado dedicado a las actuaciones de la ITSS en relación con las medidas que deben adoptar las empresas para prevenir la infección de sus trabajadores, en el bien entendido que como regla general se dispone que los funcionarios de la ITSS evitarán en la medida de lo posible la visita a los centros de trabajo. Por su interés las reproduzco a continuación:

“A) En relación con aquellas empresas en las que se desarrollan actividades en las que la infección por agentes biológicos puede constituir un riesgo profesional, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará conforme a criterios comunes, vigilando el cumplimiento por la empresa de la normativa general en prevención de riesgos laborales y la específica referida a riesgos biológicos.

B) En relación con el resto de las empresas, en las que la presencia en los centros de trabajo del nuevo coronavirus constituye una situación excepcional, porque no guarda relación con la naturaleza de la actividad que se desarrollan en los mismos, y además la infección de las personas trabajadoras puede producirse en los lugares de trabajo o fuera de ellos, no es de aplicación el Real Decreto 664/1997.

En estos supuestos deberá procederse de la siguiente manera, en respuesta a las denuncias o comunicaciones que puedan presentarse:

1. Comprobar el cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales y, en particular, de aquellas obligaciones empresariales con incidencia en la mayor o menor exposición de las personas trabajadoras. Entre ellas las especificadas en el Anexos del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (superficie libre de trabajo por persona trabajadora de 2 metros cuadrados, disposiciones sobre servicios higiénicos, orden y limpieza, etc…)

2. Verificar la adopción de las medidas acordadas por las Autoridades Sanitarias, específicamente las referidas a los lugares y centros de trabajo. Entre otras, distancia interpersonal de dos metros, equipos de protección individual, medidas de higiene personal y de desinfección de lugares y equipos de trabajos reutilizables, etc…

3. Finalizadas las actuaciones comprobatorias se procederá de la siguiente manera:

- En el caso de comprobarse incumplimientos de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, se procederá con arreglo a los criterios comunes.

- En el caso de que se constatasen incumplimientos de las medidas fijadas por las autoridades sanitarias, se procederá a informar a los responsables de la empresa de las medidas fijadas por las autoridades sanitarias y a advertir de la obligatoriedad de aplicarlas. En caso de mantenerse el incumplimiento, de conformidad con el artículo 11 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se informará a las Autoridades Sanitarias competentes que podrán aplicar, en su caso, las medidas establecidas en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y entre las que se encuentran, la aplicación del artículo 54.2, con la posibilidad de que las mismas acuerden, en su caso, “el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias”, “la suspensión del ejercicio de actividades” así como la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con el Título VI.


Destaco ahora el art. 46, que dispone lo siguiente: “1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la iniciación de los procedimientos a que se refieren los artículos 4, 5 y 24 de la Ley Nº 223, de 23 de julio de 1991, quedará impedida durante 60 días y durante el mismo período se suspenderán los procedimientos iniciados después del 23 de febrero de 2020. Hasta la expiración de ese plazo, el empleador, independientemente del número de empleados, no podrá rescindir el contrato por razones objetivas justificadas en el sentido del artículo 3 de la Ley Nº 604, de 15 de julio de 1966”. 

10. De mucha importancia es el informe presentado por la OIT el día 18 de marzo sobre "Covid-19 y el mundo del trabajo: consecuencias y respuestas"  En la nota de prensa publicada el mismo día, y en la que se realiza una síntesis del documento, se destaca con mucha preocupación que “la crisis económica y laboral provocada por la pandemia del COVID-19 podría aumentar el desempleo mundial en casi 25 millones de personas. Sin embargo, de haber una respuesta política coordinada a nivel internacional, como ocurrió frente a la crisis financiera mundial de 2008-2009, el impacto sobre el desempleo mundial podría ser significativamente menor”. En el informe se pide “la adopción de medidas urgentes, a gran escala y coordinadas basadas en tres pilares: proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo, estimular la economía y el empleo, y sostener los puestos de trabajo y los ingresos”,  con medidas que “incluyen la ampliación de la protección social, el apoyo para mantener el empleo (es decir, el trabajo a jornada reducida, las vacaciones pagadas y otros subsidios) y la concesión de ayudas financieras y desgravaciones fiscales, en particular a las microempresas y pequeñas y medianas empresas. Además, en la nota se proponen medidas de política fiscal y monetaria, así como préstamos y ayuda financiera a sectores económicos concretos”. 

En el citado informe se advierte que la crisis del empleo podría afectar a determinados grupos de manera desproporcionada, y por consiguiente agravar la desigualdad, entre los que se encuentran “las personas con trabajos menos protegidos y mal pagados, en particular los jóvenes y los trabajadores de edad. Las mujeres y los migrantes también. Estos últimos son vulnerables debido a la falta de protección y derechos sociales, y las mujeres tienden a predominar en los empleos de baja remuneración y en los sectores afectados”.  Por su interés en este punto concreto, reproduzco un breve fragmento del informe (texto original en inglés):

“¿
Quiénes son particularmente vulnerables? Las epidemias y las crisis económicas pueden tener un impacto desproporcionado en determinados segmentos de la población, lo que puede desencadenar un empeoramiento de la desigualdad. Sobre la base de la experiencia pasada y la información actual sobre la pandemia de COVID-19 y de los conocimientos adquiridos en crisis anteriores, se pueden identificar varios grupos:

Las personas con problemas de salud subyacentes y las personas de edad corren el mayor riesgo de desarrollar problemas de salud graves.

Los jóvenes, que ya se enfrentan a tasas más elevadas de desempleo y subempleo, son más vulnerables a la disminución de la demanda de mano de obra, como se observó durante la crisis financiera mundial. Los trabajadores de edad también pueden sufrir de vulnerabilidades económicas. Tras el brote del síndrome MERS, se comprobó que los trabajadores de más edad tenían más probabilidades que las personas en la fase central de su vida laboral de experimentar tasas de desempleo y subempleo más elevadas, así como una reducción de las horas de trabajo.

Las mujeres están sobrerrepresentadas en los sectores más afectados (como el de los servicios) o en ocupaciones que están en la primera línea de la lucha contra la pandemia (por ejemplo, las enfermeras) La OIT estima que el 58,6% de las mujeres empleadas trabajan en el sector de los servicios en todo el mundo, en comparación con el 45,4% de los hombres. Las mujeres también tienen menos acceso a la protección social y soportarán una carga desproporcionada en la economía asistencial, en caso de que se cierren escuelas o sistemas de atención (OIT, 2018).

Es probable que los trabajadores desprotegidos, incluidos los trabajadores por cuenta propia, los trabajadores ocasionales y los trabajadores con empleos temporales, se vean desproporcionadamente afectados por el virus, ya que no tienen acceso a mecanismos de licencias pagadas o de enfermedad, y están menos protegidos por los mecanismos convencionales de protección social y otras formas de atenuación de la pérdida de ingresos.

Los trabajadores migrantes son particularmente vulnerables a los efectos de la crisis de COVID-19, que limitará tanto su capacidad para acceder a sus lugares de trabajo en los países de destino como para regresar con sus familias”. .

11. En el ámbito sindical internacional, hay que prestar especial atención a la página web de la Confederación SindicalInternacional (ICTU-CSI)   en la que se recoge información de las organizaciones afiliadas, de las Federaciones Sindicales Internacionales y LabourStart. 
 

Su valoración es positiva en general, si bien la acompaña de algunas “Dudas, aspectos críticos y ausencias”, en estos términos:

“La mayor crítica que puede hacerse al paquete anunciado tiene que ver con las escasas garantías implementadas para que las empresas no recurran al despido en esta crisis temporal. Para que las medidas de apoyo a los ERTEs sean efectivas, deberían haberse acompañado de medidas que supusieran la suspensión, durante este mismo período, de todos los despidos por motivos económicos o productivos, tanto colectivos como individuales, así como de la cancelación anticipada de los contratos temporales.

Esto (prohibir los despidos) es lo que han hecho, por ejemplo, Italia y Dinamarca. Y lo que implica el sistema de reducción temporal de empleo alemán (Kurzarbeit), que funciona desde hace años. Porque sin ello, la utilización de las medidas de suspensión temporal del empleo supone tan solo una opción para la empresa, que deja abierta la puerta de los despidos. Y a pesar de que se les dote de incentivos económicos, pueden preferir la cancelación definitiva de los contratos, lo que supondría una catástrofe de magnitudes incalculables.

…Igualmente, debería establecerse el condicionamiento de todas las ayudas a empresas y autónomos a la no realización de despidos al menos durante todo el período, y durante un tiempo posterior a la recuperación de la normalidad productiva y económica. Aunque en la Disposición Adicional Sexta se establece la garantía de “mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad”, esta resulta mucho más laxa que la prohibición a despedir (salvo por causas disciplinarias), y resultará de difícil control a posteriori.

.. También se echa en falta que el RDL no incluya ninguna prestación específica destinada a aquellas personas que tengan que reducir su jornada de trabajo o abandonarlo de forma temporal para cuidar a personas dependientes.

… Igualmente, no se incluye ninguna medida en relación con las personas que desarrollan su trabajo en el marco de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, fundamentalmente mujeres (y con una presencia elevada de mujeres extranjeras), cuya particular regulación tendrá como resultado que se queden fuera de medidas adoptadas para tratar proteger al resto de trabajadores y trabajadoras en el contexto de la crisis sanitaria actual. Hay que tener en cuenta que, a situaciones de riesgo a las que pueden verse expuestas, se une el hecho de que están excluidas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que no cotizan por la contingencia de desempleo. Y la particular formula de extinción del contrato de esta relación laboral especial, el desistimiento, puede dar lugar a extinciones en gran número durante esta crisis, sin que estas trabajadoras puedan acudir al sistema de protección por desempleo.


13. En el ámbito autonómico catalán hay que destacar el “Butlletí d’actualitat jurídica isindical, coronavirus-COVID-19 Recull legislatiu monogràfic”, elaborado por CC OO de Cataluña, así como también la amplia información recogida en su pagina web sobre Documentaciótècnica relacionada amb la crisi del coronavirus”



14. Por último, es muy recomendable la lectura de la última entrada publicada por el profesor JesúsCruz Villalón en su blog, el 20 de marzo, titulada “Del coronavirus al contagiodel teletrabajo”, en el que realiza una primera aproximación a los cambios normativos que se requerirán para la regulación del teletrabajo una vez que finalice el periodo actual de excepcionalidad. Reproduzco un fragmento que considero de especial importancia:

“En segundo lugar, parece razonable mantener el principio general del carácter voluntario del teletrabajo, de modo que la base de su implantación ha de ser el libre acuerdo entre las partes a nivel individual, es decir, pacto entre cada concreto trabajador con su empleador. Del mismo modo, que dicha voluntariedad debe estar presente en los momentos novatorios de transformación del trabajo presencial al teletrabajo y viceversa. Por ello, el sistema de cuasi-obligatoriedad del teletrabajo allí donde sea factible sin costes desproporcionados, introducido por el RDL 8/2020, tanto para las empresas como para los trabajadores, ha de considerarse como excepcional y no concebible su mantenimiento en el tiempo una vez superada la pandemia por el coronavirus. Sin embargo, habría que matizar este principio general cuando se trate de formas de trabajo semipresencial y semi-teletrabajo, cuando menos cuando se trate de un porcentaje inferior a la mitad de la jornada el que se haya de efectuar a distancia. A estos efectos, ha de tenerse presente que la lógica colectiva, tanto de organización empresarial desde el punto de vista de su eficiencia como de mejor defensa de los intereses de los trabajadores, aconsejaría modular el principio de voluntariedad individual en estos casos. Dicho de otro modo, sería oportuno dar entrada a la negociación colectiva para fijar vía convenio el régimen del trabajo semipresencial exigible de forma colectiva al conjunto de los trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación. Ello proporcionaría un sistema racional de organización del trabajo, tutela adecuada de las situaciones de los trabajadores y conjurar los riesgos de agravios comparativos derivados de diferencias de tratamientos injustificados entre unos y otros trabajadores”.

Buena lectura. 



3 comentarios:

  1. Felicidades un artículo, cómo siempre muy aclarador.

    Una consulta, a ver si me puede ayudar, en el caso de un ERTE, los trabajadores que están en it, la empresa tiene que continuar abonando la nómina hasta que estén de alta médica? Y luego incorporarlos al Erte. He encontrado información en el SEpe pero no encuentro la normativa.

    En el caso de un ERE, se pueden incluir? Y entonces es la mutua de accidentes quien le efectúa el pago directo, y se le descuenta de la desocupación? Le agradecería si me pudiese orientar. Muchísimas gracias y saludos.

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  2. Buenas tardes Unknown y muchas gracias por sus palabras. En esta ocasión creo que lo mejor para responderle es remitirle al documento preparado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social de preguntas y respuestas sobre los ERTES. Es muy clarificador para dar respuesta a casi todas las preguntas que se pueden ahora hacer, y que a buen seguro le será de mucha utilidad. Saludos cordiales

    http://www.mitramiss.gob.es/ficheros/ministerio/contacto_ministerio/FAQ_ERTES_derivados_coronavirus_20200319.pdf

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  3. Muchas gracias por la respuesta. Disculpe,no había visto que no aparecía mi nombre. Saludos. Esther Collado

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