sábado, 28 de diciembre de 2019

Indemnización por despido y reclamación, a tales efectos, del salario que realmente hubiera debido percibirse. No hay acumulación indebida de acciones. Una nota a la sentencia del TS de 12 de noviembre de 2019 (que reitera doctrina).


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y las magistradas María Luz Paredes y Concepción R. Ureste. 



La resolución judicial, cuyo planteamiento y resolución comparto, estima parcialmente, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña el 9 de enero de 2017, de la que fue ponente el magistrado José de Quintana. 

La Sala autonómica estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona el 26 de febrero de 2016, que había declarado la improcedencia del despido y condenado a la empresa al pago de una determinada cuantía en concepto de indemnización, manteniendo la declaración de improcedencia de la extinción contractual y rebajando la cuantía de aquella. El litigio ante el alto tribunal se centra, pues, como concreta con prontitud la sentencia en el fundamento de derecho primero, en si es posible debatir en un proceso por despido el salario aplicable a efectos de las consecuencias de este, es decir “si debe estarse al que realmente estuviere percibiendo el trabajador en el momento del cese o el que tuviera derecho a percibir como consecuencia del Convenio Colectivo que entiende aplicable y categoría profesional”.

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio y del fallo, es el siguiente: “Primer motivo: proceso de despido, que ha sido declarado improcedente -lo que no se cuestiona en el recurso- en el que se reclama salario superior al que se venía percibiendo, como consecuencia del Convenio Colectivo que el trabajador entiende aplicable y categoría profesional. Segundo motivo: Inclusión del importe de las horas extras en el cálculo del salario. Falta de contradicción”.

La resolución judicial ya ha merecido la atención en una página web especializada en el ámbito jurídico, noticias.jurídicas.com, en un artículo publicado el 20 de diciembre y titulado “¿Se puede en un mismoproceso reclamar un despido y exigir que se aplique una categoría salarialsuperior? El Supremo aclara que sí”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de un trabajador que estaba contratado por una empresa, TRAMSA, desde el 27 de febrero de 2012, primero al amparo de un contrato de duración determinada por necesidades de la producción y solo un mes después en virtud de un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores (debió ser uno de los primeros contratos suscritos al amparo de la reforma laboral operada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero, ya que el contrato fue suscrito el 28 de marzo), constando en el hecho probado segundo las condiciones contractuales y también que había realizado un total de 908 horas extras “que fueron abonadas en metálico y sin hacerlas constar en las nóminas”. Consta igualmente en hechos probados la estrecha relación entre la empresa citada y otra, Alberto Mesalles SA, participadas al 100 % por el grupo industrial Mesalles Silva SL. Es relevante destacar, por la posterior condena solidaria de ambas codemandadas, que el actor prestó servicios “de forma conjunta e indiferenciada a favor de ambas empresas”,

La extinción contractual por causas objetivas se produjo el 29 de enero de 2015, con alegación de causas económicas que llevaba a la empresa formalmente contratante a la necesidad de “adecuar los niveles de producción a la plantilla de la empresa”, si bien no se aportó ninguna información justificativa de tal decisión en la comunicación de extinción del contrato. El JS estimó la demanda y condenó a las empresas codemandadas al pago de 9.797,28 euros, cantidad de la que debería descontarse la ya percibida cuando se procedió al despido, 1998,54 euros. La cuantía fue reducida, al estimarse parcialmente el recurso de suplicación empresarial, a 3.398,10 euros, con igual descuento de lo percibido en la fecha de extinción.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La sentencia aportada de contraste para el primer motivo (relativo a la posible acumulación de acciones de despido y de reclamación del salario que realmente debiera percibir el trabajador) fue la del TSJ deCataluña de 10 de julio de 2007, de la que fue ponente el magistrado Salvador Vázquez de Parga,    y para el segundo  (sobre la inclusión de las horas extras en el salario regulador del despido) la del mismo tribunal de 22 de marzo de 2013, de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez.

La estimación parcial del RCUD se centrará en el primer motivo alegado, ya que de la comparación de la posible contradicción existente, ex art. 219.1 de la LRJS, en el segundo entre la sentencia recurrida y la de contraste la Sala concluirá en su inexistencia por ser distintos los hechos de cada una de ellas (“… mientras la sentencia de contraste parte de que el actor de forma habitual realizaba una media de 50 horas a la semana, lo que supone 10 horas extraordinarias a la semana, la recurrida no contiene tal dato ya que el párrafo segundo del hecho probado noveno, en el que figuraban las horas extras realizadas, ha sido suprimido por la sentencia de suplicación, en su fundamento de derecho cuarto, a la vista del motivo de recurso formulado por la parte al amparo del artículo 193 b) de la LRJS”).

Sí existe claramente la contradicción requerida por el art. 291.1 LRJS para conocer del primer motivo del recurso, ya que, a diferencia de la sentencia recurrida, la aportada de contraste entendió que, de acuerdo a la doctrina de la propia Sala, “…. ineludible en cumplimiento de los principios de congruencia y seguridad jurídica obliga, al no haber existido con anterioridad a este procedimiento controversia ni protesta alguna, respecto del convenio colectivo aplicable a la relación laboral ni a la categoría profesional consecuencia de ella, retribución salarial que venía percibiendo el trabajador, considerar inadecuada la discusión en este procedimiento de tales cuestiones y en consecuencia a mantener la categoría profesional, convenio colectivo y salario que venía siendo percibido y que reconoce la empresa".

Mientras que en la sentencia recurrida, se concluyó, con apoyo en la sentencia de 12 de julio de 2006, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado,  que el debate sobre cuál debe ser el salario que corresponde al trabajador despedido “no es acción distinta de la propia del despido la fijación de los datos sobre los que deben determinarse las indemnizaciones que han de reconocerse en ese proceso cuando es estimada la pretensión del trabajador”.   El resumen de la última sentencia citada del alto tribunal es suficientemente clarificador al respecto: “Despido. Acumulación indebida de acciones. Es posible acumular en el proceso por despido, el debate sobre el salario debido. Inexistencia. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Falta de contradicción. Falta de relación. Falta de contenido casacional”.

Por consiguiente el debate jurídico se centra en si ha existido o no una indebida acumulación de acciones, pronunciándose la sentencia recurrida en contra de la acumulación y la de contraste a favor. Existe la contradicción aunque haya diferencias, irrelevantes, entre las pretensiones mantenidas en los dos casos, cual era en la recurrida el convenio colectivo aplicable y la categoría profesional del trabajador, y en la de contraste sólo el convenio de aplicación.

4. Con correcta argumentación jurídica a mi parecer en todo aquello afectante al primer motivo del recurso, y en los mismos términos se manifestará el TS, la parte recurrente alegaba interpretación errónea del art. 24.1 de la Constitución, arts. 26 y 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, arts. 107 y 110 de la LRJS, y diversas sentencias del TS.

Justamente la Sala se basará en su “constante doctrina” para estimar el RCUD, con amplia transcripción de varias de ellas: además de la ya citada de 12 de julio de 2006, las de 27 demarzo de 2000 (ponente magistrado Bartolomé Ríos), 27 de diciembre de 2010 (ponente magistrado Jordi Agustí)  , 17 de diciembre de 2012 (ponente magistrado José Luís Gilolmo) y 2 de diciembre de 2016 (ponente magistrado Ángel A. Blasco)
Dados los términos claros e indubitados en los que se pronuncian todas la resoluciones judiciales citadas, la Sala estimará el primer motivo del recurso, considerando posible que se solicite el abono de una indemnización, y al mismo tiempo que la cuantía se fije tomando en consideración el salario que realmente hubiera debido percibir el trabajador en razón del convenio colectivo aplicable y de la categoría profesional que le correspondiera, por lo que en modo alguno estaríamos ante una acumulación indebida de acciones que no está permitida por el art. 26.1 de la LRJS.

En efecto, subraya la Sala, no estamos en presencia en el caso enjuiciado de una acción en reclamación de una determinada clasificación profesional, ya que no se pide el reconocimiento de una superior (principio de equivalencia función/categoría), “sino que se pide simplemente que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, corresponde a las funciones que efectivamente venía desempeñando el trabajador”, y lo mismo ocurre con respecto al convenio colectivo, por cuanto que “… no se solicita que se declare que corresponde la aplicación de un determinado Convenio, sino que se tenga en cuenta el salario que se establece en el Convenio Colectivo aplicable, a efectos de fijar las pertinentes indemnizaciones por despido”.

La estimación parcial del RCUD lleva a casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al TSJ catalán para que dicte nueva sentencia, ahora ya “partiendo de que no hay una indebida acumulación de acciones, resuelva el extremo relativo al salario que ha de tomarse en consideración y la indemnización y, en su caso, salarios de tramitación que procede aplicar en él despido, manteniendo el resto de la sentencia tal y como se consignó”.

Buena lectura.

3 comentarios:

El blog del trabajador dijo...

Buenos días... Entiendo que el salario a efectos de indemnización, debe ser calculado bajo la base de lo que realmente debería de haber percibido el trabajador, horas extras, nocturnidad, etc., no teniendo en cuenta los pluses extrasalariales. Es decir; no cambio la formula para calcular el saralio regulador, simplemente se disccute si era o no una acumulacación de acciones indebida ¿Cierto?

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días. En el caso enjuiciado, en efecto, se debatió sobre la posibilidad de acumulación de acciones y se respondió en el mismo sentido positivo que ya se había hecho en anteriores ocasiones. No hay debate sobre el concepto de salario, sino sobre el que debiera haberse abonado al trabajador en función de su categoría profesional. Y respecto a las horas extras, no se entró a debatir por no haber contradicción entre las dos sentencias. Saludos cordiales.

Unknown dijo...

Hola, estoy haciendo un ejercicio para clase y es por si me podríais ayudar:
Caso de modificación sustanciales de las condiciones de trabajo. Un trabajador elige rescindir su contrato laboral. Calcula la indemnización que le corresponde si su retribución incluye: salario base de 1.400 €, un plus de productividad de 200 € y un plus de transporte de 100. Además, percibe 3 pagas extraordinarias (de devengo anual) del salario base más antigüedad. La fecha de incorporación a
la empresa fue el día 1 de mayo de 1998 y la fecha en el que se hará efectiva su baja es el 31 de octubre de 2018.