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domingo, 30 de diciembre de 2018

SMI para 2019. La traslación del acuerdo Gobierno- Unidos Podemos-En Comú Podem- En Marea para los PGE 2019. Texto comparado de las normas reguladoras del SMI de 2019 y 2018.


1. Dedico esta entrada a la nueva regulación del Salario Mínimo Interprofesional, que ha entrado en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE el 27 de diciembre y que surtirá efectos a partir del 1 de enero. Se trata, más concretamente, del Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre, aprobado en el Consejo de Ministro celebrado en esa fecha; sin olvidar, que hay también una referencia de alcance más general al SMI en el Real Decreto-Ley aprobado en el último Consejo deMinistros de este año, núm. 28/2018 de 28 de noviembre, que entrará en vigor el 1 de enero, “para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo”, en concreto en sus arts. 12 (“Reglas de afectación de las cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales”) y 13 (“Habilitación para establecer reglas de afectación del salario mínimo interprofesional en normas no estatales y pactos de naturaleza privada”).  



El apartado 4 está dedicado al empleo, y lleva por título “Por un empleo digno, con salarios dignos”. En su preámbulo se efectúa una dura crítica de la política laboral del anterior gobierno del Partido Popular y se enfatiza la necesidad de “reorientar en general las políticas públicas de relaciones laborales y empleo”: La primera medida que se propone, y que ha sido recogida en el RD 1462/2018, es la subida del SMI a 900 euros, calculándose una impacto presupuestario de 340 millones de euros. Los argumentos para esta importante subida de 164 euros con respecto al SMI de 2018 son que “Los salarios mínimos son una potente herramienta social que pueden contribuir significativamente a prevenir la pobreza en el trabajo y fomentar un crecimiento salarial general más dinámico. Para ello deben ser salarios que garanticen a los trabajadores un nivel de vida digno y la satisfacción de sus necesidades y las de sus familias, como se establece en el Pilar Europeo de los Derechos Sociales”.

3. El proyectode RD fue publicado el 10 de diciembre, así como la obligada memoria del análisis de impacto normativo, habiéndose formulado alegaciones por las organizaciones sociales, a algunas de las cuales haré referencia más adelante. 

Por lo que respecta a la citada memoria, se manifiesta en primer término que la revisión del SMI responde a lo previsto en el art. 27.1 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores, en el que se dispone que la fijación se hará anualmente por el gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, teniendo en cuenta cuatro factores: “a) El índice de precios de consumo. b) La productividad media nacional alcanzada. c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional. d) La coyuntura económica general”. Se destaca que las cuantías fijadas suponen un incremento del 22, 3% respecto a las todavía vigentes de 2018 y son el resultado de valorar conjuntamente todos los factores citados.

La valoración conjunta se enfatiza al analizar el impacto de la medida sobre la economía en general, poniendo de relieve que la fijación de la revalorización “no responde a un calculo matemático ni atiende a medidas puramente objetivas”, sino que se realiza a través de una valoración global de un conjunto de indicadores, de tal manera que mientras que algunos “como la evolución del IPC o la participación de la remuneración de los trabajadores en la renta nacional, están bien delimitados y se dispone de datos muy recientes. Pero se podrán tomar distintos indicadores en relación a la evolución de la productividad”, para otros como la valoración la situación económica “se debe atender a consideraciones que van más allá de las puramente cuantitativas”.

Me interesa especialmente destacar la valoración que se efectúa sobre la evolución de la productividad y que lleva en gran medida a justificar el incremento propuesto, en estos términos: “en el contexto europeo el SMI de España es atípicamente reducido en relación a la productividad. La productividad por trabajador en España se sitúa actualmente muy cerca de la media de los países de la UE en los que existe SMI, concretamente en el 97,5% de la media ponderada de dichos países. Sin embargo, el SMI de España dista mucho de la media ponderada del salario mínimo, situándose apenas en el 65,9%. Esta disparidad de comportamiento entre la productividad y el salario mínimo no es exclusiva de la economía española. En la casi totalidad de los casos estudiados, el SMI evoluciona por debajo de la productividad. No obstante, en ningún caso la diferencia entre productividad y SMI es tan acusada como en el caso español…. Un incremento del SMI a 900 euros corregiría parcialmente esta anomalía, ya que situaría el SMI de España aproximadamente en el 80,6% del SMI medio en Europa. Como consecuencia, la brecha entre productividad y salario mínimo se reduciría desde los 31,5 puntos porcentuales actuales hasta 16,8 puntos porcentuales. Esta brecha es similar, en relación a nuestra productividad, a la observada en países como Francia (17,2) y Bélgica (18,8)”.   

Además, se incorporan dos consideraciones que ponen de manifiesta una opción clara de la política económica del actual gobierno; por una parte, la importancia que cumple el SMI en la contribución a la efectividad del derecho constitucional del trabajador, reconocido en el art. 35.1, a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades familiares y las de su familia, acercándolo a la cuantía del 60 % del salario medio de la población trabajadora de acuerdo a las recomendaciones del Comité de Expertos sobre la Carta Social Europa del Consejo de Europa; por otra, considerar el incremento como una medida que puede contribuir a la progresiva reducción de la pobreza y de la desigualdad salarial, “ayudando a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo, con lo que España contribuye al crecimiento de la Agenda 2030, en particular de sus metas 1.2 y 10.4”. Recordemos que tales metas son “Para 2030, reducir al menos a la mitad la proporción de hombres, mujeres y niños de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones con arreglo a las definiciones nacionales”, y “Adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad.

Tales objetivos de política económica han sido recogidos con muy semejante redacción en el RD 1462/2018, en cuya introducción puede leerse lo siguiente:

“El citado incremento atiende a la mejora de las condiciones generales de la economía y tiene como objetivo prevenir la pobreza en el trabajo y fomentar un crecimiento salarial general más dinámico. Para ello y en línea con las recomendaciones internacionales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa y reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha interpretado que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio de los trabajadores. Elevar el salario mínimo interprofesional a 900 euros mensuales nos acerca a dicha recomendación”, y que la subida del SMI “ es un factor decisivo para que la creación de empleo y la recuperación económica se traduzcan en una progresiva reducción real de la pobreza en todas sus dimensiones y de la desigualdad salarial, ayudando a promover un crecimiento económico sostenido, sostenible e inclusivo, con lo que España contribuye al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible”.

4. En el proyecto de RD se introducía una novedad respecto a la regulación de años anteriores para trabajadores eventuales y temporeros, fijándose el SMI tanto por días como por horas. También cabe destacar que el incremento del personal empleador del hogar era inferior al 22,3 % aplicable al conjunto de las restantes personas trabajadoras.

Respecto al primer supuesto, mereció una consistente crítica por parte de ComisionesObreras, en sus alegaciones formuladas el 17 de diciembre, poniendo de manifiesto que “colisiona con lo establecido en los arts. 19.2 y 148 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y se aparta de regulación contemplada hasta la fecha mínimo, respecto de los trabajadores eventuales o temporeros cuyos servicios a una misma empresa no superan los 120 días al año”, y el segundo también recibió una dura crítica en la que se manifestaba que “el incremento del SMI proyectado para las empleadas de hogar que trabajan por horas (menos de 60 horas al mes) es inferior al que se pretende establecer para el resto de las personas trabajadoras. Esta diferencia de trato no resulta justificada, ni siquiera se intenta justificar, y supone una discriminación directa de un colectivo compuesto casi en su integridad por mujeres”, añadiendo que “resulta absolutamente arbitrario considerar que el colectivo de empleadas del hogar por horas se ha visto menos afectado por la evolución de los precios o que sus retribuciones mínimas no merecen el mismo incremento porcentual establecido con carácter general”.

Al haberse acogido las dos peticiones formuladas por el sindicato, desapareciendo la referencia al salario por hora en el primer supuesto, y el menor incremento porcentual en el segundo, la valoración final de la norma ha sido positiva paraaquel, con independencia del mantenimiento de las críticas formuladas sobre la necesidad de establecer un auténtico período de consultas previas, habiendo manifestado en un comunicado emitido el 28 de diciembre que “valora que el Gobierno haya tenido en consideración las alegaciones y argumentos que presentó al borrador del Real Decreto para regular el SMI para 2019, con lo que se mejoran las condiciones salariales de las personas empleadas de hogar que trabajen por horas, que tendrán derecho al mismo incremento porcentual del salario mínimo que el resto de empleados y empleadas, quedando establecido en 7,04€/hora, y de las y los trabajadores temporeros, que tendrán regulado su salario mínimo por días y no por horas”.  

Para la UGT, la subida del SMI mereció una valoración positiva, al destacar que beneficiará 2,6 millones de trabajadores. Tras criticar duramente al anterior gobierno afirmando que “El SMI, que afecta a los trabajadores que perciben los salarios más bajos, sufrió una importante pérdida de poder de compra entre 2010 y 2017. Hay que recordar que durante ese periodo las subidas nominales del SMI fueron imperceptibles (en total 74 euros en ocho años). Estos resultados son consecuencia de incumplir tanto el procedimiento como los criterios para fijar el aumento del salario mínimo, que quedan señalados en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores”, la valoración positiva del SMI es porque “en torno a 2,6 millones de trabajadoras y trabajadores se beneficiarían directamente del incremento del SMI a 900 euros en 2019: 1,1 millones a jornada completa y 1,5 millones a jornada parcial. Eso supondría el 15% del total de asalariados”, defendiendo que en 2020 debería llegar a 1.000 euros para acercarse al 60% del salario medio neto, objetivo que establece la Carta Social Europea suscrita por España. Una cuantía que permitirá recuperar el poder adquisitivo perdido y aproximarse a los salarios mínimos existentes en la Unión Europea”. También formula una crítica semejante a la de CC OO respecto al procedimiento consultivo, subrayando que “es preciso negociar la reforma del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores para asentar sobre nuevas bases la determinación anual del SMI, con el fin de evitar que se produzcan futuras pérdidas de su poder adquisitivo”.

Por fin, respecto a las alegaciones formuladas en el trámite de consulta por lasorganizaciones empresariales CEOE y CEPYME fueron especialmente duras hacia la propuesta, ahora ya convertida en norma, del gobierno, manifestando que los agentes sociales habían fijado unas reglas sobre el progresivo incremento del salario mínimo hasta 2020, con lo que el importante incremento recogido en la norma sería “una muestra de deslealtad al diálogo social y al papel constitucional de organizaciones empresariales y sindicales para la defensa de los intereses que les son propios y un menoscabo del valor de la negociación colectiva, amparada también por el texto constitucional”, en cuanto que iría “más allá de lo acordado por los interlocutores sociales, dejando sin valor lo pactado”, llamando la atención, siempre según su parecer, a los posibles efectos negativos de la medida, ya que “… el objetivo esgrimido por el Gobierno de mejorar las rentas salariales de los trabajadores con sueldos más bajos puede quedar diluido por otros efectos no deseados. La competitividad de la economía española y el empleo pueden verse afectados negativamente…”, calculando que el aumento del SMI a 900 euros “supondrá un coste adicional para las empresas de unos 2.100 millones de euros en concepto de costes laborales”, y destacando el, a su parecer, “importantísimo impacto del incremento en las empresas proveedoras de servicios en contratos públicos, en aquellos supuestos en los que las condiciones salariales actuales de los trabajadores sean inferiores a las derivadas de la aplicación del nuevo salario mínimo interprofesional, dado que no pueden repercutir el incremento de costes laborales que les supone la subida del SMI en los contratos públicos; sin que el empresario tenga ninguna capacidad de anticiparse a esta situación al momento de celebrar el contrato, lo que produce, de forma evidente, una ruptura del equilibrio económico del mismo”.

5. Pasemos ya a exponer el contenido de la norma aprobada el 21 de diciembre, con los añadidos incorporados por el RDL 28/2018.

La cuantía del SMI en 2019 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijada en fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Recuérdese que la revisión anual del SMI “no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo”, tomándose como término de comparación una cuantía anual no inferior a 12.600 euros.

Para los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el SMI la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, “sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 42,62 euros por jornada legal en la actividad”. Por fin, y por lo que respecta al personal al servicio del hogar familiar, su salario mínimo será de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada.

Para que no haya ninguna duda al respecto, la norma reitera, refiriéndose ahora a las cuantías de los salarios mínimos fijados por días u horas para los colectivos referenciados en el párrafo anterior, que estas comprenderán únicamente la retribución en dinero, “sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía integra en dinero de aquel”.

La disposición transitoria única versa sobre sobre las referencias al SMI contenidas en normas no estatales y relaciones privadas, es decir regla general de no afectación de la cuantía del SMI 2019, y con carácter supletorio se permite su aplicación, si tales normas estatales o los pactos privados suscritos así lo disponen. Más concretamente, el precepto será de aplicación “A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local”, así como también “A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional”. Es importante destacar que el incremento de las cuantías fijadas en tales normas o pactos se producirá en 2019, no en los términos que acuerden las partes sino “en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)”, estando congelado este indicador a la espera de la aprobación en su día de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2019 y del posible incremento que pueda aprobarse para el mismo.

La normativa reguladora del SMI para 2018 tenía dos disposiciones transitorias, siendo la segunda prácticamente idéntica a la de la disposición transitoria única de la normativa aprobada para 2019. En cuanto a la primera, su texto es muy semejante, como se comprobará más adelante al compararla con el texto del RDL, al art. 12 de la norma aprobada el 28 de diciembre, la cual también ha servido para incorporar un precepto que recoge, tal como se explica en su preámbulo, la habilitación legal que da cobertura “a disposiciones reglamentaria dirigidas a desvincular de dicho incremento las normas no estatales y los negocios jurídicos de naturaleza privada vigentes en el momento de entrada en vigor de este incremento”.


5. Adjunto a continuación texto comparado de los Reales Decretos de fijación del SMI para 2018 y 2019, con indicación en negrita de los cambios operados y que surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2019.  

SMI 2018.  RD 1077/2017 de 29 de diciembre

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 10.302,6 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 34,85 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada.

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.


……………………….
Disposición transitoria segunda. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los reales decretos-leyes citados en la disposición transitoria primera, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2018 a

las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017,

y a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017.















3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2018 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2018.
SMI 2019. RD 1462/2018, de 21 de diciembre.

 Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.


En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 42,62 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.


2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 7,04 euros por hora efectivamente trabajada.

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.



Disposición transitoria única. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

1. Siempre que exista una habilitación legal expresa y, dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a:

a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017.

b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2017 y que estaban vigentes el 1 de enero del 2018.

c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después del 1 de enero de 2018 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2019.

6, Se adjunta texto comparado del RD de SMI 2018 y del RDL 28/2018, que añade un artículo que no fue recogido en el RD de SMI 2019. 

SMI 2018.
RDL 28/2018.

Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

1. En atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, y en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias, en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017 que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a




las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo.




2. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 20/2017, en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre de 2017, cuando utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.













3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2018 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Artículo 12. Reglas de afectación de las cuantías del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.


1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por el real decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo para 2019, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación a los convenios colectivos vigentes a fecha de entrada en vigor de dicho real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.




2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a:

a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por ciento de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los convenios colectivos vigentes a 1 de enero de 2017.



b) Las establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 incrementadas en un dos por ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre del 2017.








c) Las establecidas en el Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018 en los convenios colectivos que entraron en vigor después del 26 de diciembre del 2017 y vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2019 en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3 de dicho real decreto.

Artículo 13. Habilitación para establecer reglas de afectación del salario mínimo interprofesional en normas no estatales y pactos de naturaleza privada.

1. Se considerarán habilitadas legalmente las reglas de afectación establecidas en el real decreto que fije anualmente el salario mínimo interprofesional en relación con el incremento de su cuantía a las normas no estatales y contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a su entrada en vigor.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.

6 comentarios:

  1. Buenos días,

    En relación al reciente incremente del SMI, ¿sería posible inaplicar el mismo, en base a un acuerdo privado entre las partes, aún siendo el SMI un derecho indisponible? Evidentemente, me refiero al abono del salario por debajo del SMI.


    Un saludo y gracias,
    Ana.

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  2. En relación al reciente incremente del SMI, ¿sería posible inaplicar el mismo, en base a un acuerdo privado entre las partes, aún siendo el SMI un derecho indisponible? Evidentemente, me refiero al abono del salario por debajo del SMI.


    Un saludo y gracias,
    Ana.

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  3. Buenos días. De acuerdo con la normativa vigente no considero posible tal posibilidad. Saludos cordiales.

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  4. Buenas tardes, en primer lugar felicitaciones por el artículo.
    Tengo dudas en relación al salario mínimo interprofesional. Quisiera saber si me corresponde algún tipo de subida salarial.

    Gracias de antemano por la dedicación y el tiempo.

    Soy trabajador del sector de la limpieza pública y les resumo mi convenio colectivo.

    Salario base.
    El salario base del personal adscrito al presente Convenio Colectivo es el que se determina para cada nivel y categoría en el anexo correspondiente.

    Plus de actividad.
    Este complemento salarial es de índole funcional y su percepción depende de un rendimiento normal y correcto dentro de las características del puesto de trabajo asignado. Su abono se efectuará por día efectivamente trabajado y su importe será el que señala para categoría y actividad en la tabla salarial anexa.

    Plus de transporte.
    El personal comprendido en el presente Convenio percibirá por día efectivamente trabajado, una cantidad en concepto de Plus de transporte, que figura en la Tabla Salarial anexa.

    Plus de especialización.
    El personal con la función o especialidad profesional de peón comprendido en el presente Convenio, que realice entre sus funciones la conducción de vehículos de hasta 3.500 Kg., percibirá por día efectivamente trabajado, una cantidad en concepto de Plus de especialización, que figura en la Tabla Salarial anexa.

    Salario Base: 25,14 * 335
    Plus Transporte: 4,57 * 272
    Plus Actividad: 2,57 * 272
    Plus Especialización: 1,27 * 272
    Vacaciones: 752,86
    Pagas Extra: 754,25*2
    Paga Beneficiios: 94,66
    Anual Total: 12747,74

    Los 3 pluses no se pagan en vacaciones y se pagan por día efectivamente trabajado. ¿Se consideran complementos salariales o extrasalariales? ¿Tendría derecho a algún tipo de subida?

    Un saludo,

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  5. Buenas tardes, en primer lugar felicitaciones por el artículo.
    Tengo dudas en relación al salario mínimo interprofesional. Quisiera saber si me corresponde algún tipo de subida salarial.

    Gracias de antemano por la dedicación y el tiempo.

    Soy trabajador del sector de la limpieza pública y les resumo mi convenio colectivo.

    Salario base.
    El salario base del personal adscrito al presente Convenio Colectivo es el que se determina para cada nivel y categoría en el anexo correspondiente.

    Plus de actividad.
    Este complemento salarial es de índole funcional y su percepción depende de un rendimiento normal y correcto dentro de las características del puesto de trabajo asignado. Su abono se efectuará por día efectivamente trabajado y su importe será el que señala para categoría y actividad en la tabla salarial anexa.

    Plus de transporte.
    El personal comprendido en el presente Convenio percibirá por día efectivamente trabajado, una cantidad en concepto de Plus de transporte, que figura en la Tabla Salarial anexa.

    Plus de especialización.
    El personal con la función o especialidad profesional de peón comprendido en el presente Convenio, que realice entre sus funciones la conducción de vehículos de hasta 3.500 Kg., percibirá por día efectivamente trabajado, una cantidad en concepto de Plus de especialización, que figura en la Tabla Salarial anexa.

    Salario Base: 25,14 * 335
    Plus Transporte: 4,57 * 272
    Plus Actividad: 2,57 * 272
    Plus Especialización: 1,27 * 272
    Vacaciones: 752,86
    Pagas Extra: 754,25*2
    Paga Beneficiios: 94,66
    Anual Total: 12747,74

    Los 3 pluses no se pagan en vacaciones y se pagan por día efectivamente trabajado. ¿Se consideran complementos salariales o extrasalariales? ¿Tendría derecho a algún tipo de subida?

    Un saludo,

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  6. Buenas tardes. A mi parecer, si los complementos remuneran el trabajo efectivamente realizados son de naturaleza salarial (como mínimo, el de actividad y especialización). Respecto a los posibles incrementos, se ha de estar a lo pactado en convenio colectivo.
    Saludos cordiales.

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