jueves, 6 de septiembre de 2018

Breve comentario a la modificación del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social. Habla la inspectora, y profesora, Mercedes Martínez Aso.



La Dra. MercedesMartínez Aso, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección provincial de Girona y profesora asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona, con la que comparto en ocasiones las reflexiones que posteriormente quedan plasmadas en entradas del blog, ha tenido la amabilidad de redactar unas notas sobre el contenido de las modificaciones operadas por el citado Real Decreto. Dados sus muy amplios conocimientos prácticos y teóricos de la materia, me ha parecido oportuno, con su autorización, poner su texto a disposición de todas las lectoras y lectores del blog.

Buena lectura.   



“Al margen de los titulares de prensa en cuanto “afloramiento” de falsos autónomos (tengo que reconocer que ese término nunca me ha gustado, y me hace venir a la cabeza los hombres-planta de  la película “Amanece que no es poco”), el  Real Decreto 997/2018, de 3 de agosto, por el que se modifica el 84/1996, de 26 de enero, introduce dos pequeñas normas de procedimiento, pero de indudable valor práctico y, sobre todo, eficaz para no desactivar actuaciones inspectoras de oficio de promoción de altas y variaciones de trabajadores.

En primer lugar, la incorporación al artículo 31.3 de la preceptiva solicitud, y correspondiente emisión, de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos que resuelvan las solicitudes de baja relativas a trabajadores que hayan sido dados de alta de oficio a instancia de aquella.

Aunque la intención es que las empresas no comuniquen de inmediato a la actuación inspectora la baja del trabajador cuya relación jurídica se mueve en espacios de irregularidad, hubiera sido conveniente dotar a esta cautela de una limitación temporal, o concretarla a determinados supuestos de baja en que pueda haber indicios de inutilidad del procedimiento de oficio. No creo que sea necesario emitir un informe a una solicitud de baja de un trabajador cuya alta fue promovida hace 3 años y cuyo expediente sancionador ya sea firme. En ese período de tiempo, las vicisitudes de la relación laboral han podido llevar a que se produjera la extinción válida del contrato por cualquiera de las causas del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

La segunda modificación tiene unos efectos más contundentes para la paralización de una serie de reacciones a actuaciones inspectoras que se han producido recientemente en un sector económico determinado. Se enmarca dentro del artículo 35 del Reglamento, que lleva el título “Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores”, precepto de una trascendencia mayor a la generalmente conocida, sobre todo para el ámbito de reconocimiento de derechos económicos a los trabajadores y, que no siempre, ni las empresas, ni los autorizados a las comunicaciones a través del sistema RED, ni los propios funcionarios de la Seguridad Social y de la Inspección de Trabajo dan la importancia debida en sus actuaciones.

Conviene aclarar que la explicación que se da en la introducción de la norma reglamentaria deja muy claro el propósito: “ La experiencia en la gestión de las altas, bajas y variaciones de datos practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando se comprueba el incumplimiento de la obligación de comunicarlas por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores a los que incumbe tal obligación, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, determina la necesidad de garantizar que tales procedimientos tramitados de oficio puedan instruirse hasta su resolución en firme, sin verse obstruidos o afectados por actuaciones que pretendan distorsionarlos”.

Es decir, que si la Inspección de Trabajo comunica una variación de jornada del contrato de trabajo de un trabajador, bien aumentado su coeficiente de parcialidad o bien promoviendo su conversión a tiempo completo por aplicación de las reglas del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores a dicha modalidad, y tras las actuaciones oportunas de comprobación, esta variación no puede dejar de tener efecto inmediato si se admite que la empresa, a través de su autorizado RED, vuelva a modificar la parcialidad o la modalidad contractual de ese contrato. De reconocerse este acto sin más, los efectos de futuro de la regularización inspectora quedarían totalmente anulados y el trabajador dispondría por muy poco tiempo, y sin que, seguramente, hayan cambiado sus circunstancias laborales, del beneficio que comporta la actividad de inspección, el cual quedaría reducido al pequeño período de comprobación o actuación de la inspección.

En idénticas circunstancias, si la actuación inspectora lo que ha propulsado es un cambio en la calificación de una relación jurídica, por ejemplo de relación mercantil a relación laboral por cuenta ajena (detección de falsos autónomos). El hecho de que en un momento posterior muy próximo, la empresa o el propio trabajador (seguramente por indicación empresarial), cursen la baja en el Régimen General de la Seguridad Social sin que todavía haya finalizado el procedimiento administrativo de los expedientes sobre los que se sustentan, distorsiona gravemente el resultado de la actuación inspectora y perjudica notablemente al trabajador. De aquí, que la solución adoptada de no dotar de efectos a los actos de encuadramiento de baja y variación de datos formulados y que afecten a esos trabajadores es trascendente pero queda desdibujada con la redacción técnica del precepto, de cierta complejidad interpretativa.  

La redacción literal es la siguiente (el subrayado es mío): “Las solicitudes de baja y de variación de datos formuladas por las empresas y, en su caso, por los trabajadores, que afecten a períodos comprendidos en las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que hayan dado lugar a procedimientos de alta o de variación de datos que estén siendo tramitados de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto a los mismos trabajadores, no producirán efectos ni extinguirán la obligación de cotizar hasta que dichos procedimientos finalicen”.

Si lo que pretende el precepto es detener las comunicaciones de baja o variaciones en la situación de trabajadores posteriores a las actuaciones inspectoras, y que han derivado en propuestas de oficio, bastaría haber indicado que mientras se halle el procedimiento en curso (o hasta su finalización) estas no producirán efecto alguno.

Sin embargo, el haber introducido que estos actos de encuadramiento afecten a periodos comprendidos en las actas extendidas por la Inspección, parece limitar el objetivo de la modificación reglamentaria exclusivamente a bajas y variaciones cuyos períodos se expresen, suponemos, en actas de infracción y/o liquidación. Períodos que siempre recogerán fechas anteriores a las acciones de empresas y trabajadores por el propio mecanismo de la actuación inspectora, y debiendo aplicarse a aquellas las reglas de efectos especiales de altas y bajas contemplados en el propio artículo 35.

Sí que es cierto que cuando se propone un número elevado de propuestas de alta de oficio, la tramitación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social no es inmediata, requiere un período de tramitación procedimental con garantías para al administrado, y podría suceder que durante este tiempo se cursará la baja del trabajador antes de haberse materializado su alta de oficio. En este caso bastaría haber hecho referencia a “períodos incluidos en las propuestas de oficio de la Inspección”, más que a períodos incluidos en las actas que, como señalaba, su inclusión trastoca la finalidad de la reforma y no recoge otros instrumentos de hacer cumplir la normativa como el requerimiento de ingreso de cuotas del artículo 34 de la Ley General de la Seguridad Social.

En conclusión, la reforma procedimental es muy loable en su objetivo pero, como opinión particularísima y siendo consciente de la dificultad de gestión de estos expedientes de oficio cuando su número es relevante, se tendría que haber intentado una redacción que no ofreciera dudas sobre la intención del precepto y no abriera posibilidades de interpretaciones particulares futuras sobre supuestos de hecho no incluidos en la transcripción escrita del precepto modificado".

1 comentario:

John dijo...
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.