El Boletín Oficial
del Congreso de los Diputados publica hoy lunes, 21 de mayo, el Dictamen delProyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, aprobado por laComisión de Presupuestos, así como también las enmiendas que se mantienen por
algunos grupos parlamentarios para su defensa en el Pleno que se celebrará los
días 22 y 23. Texto, que previsiblemente será aprobado, si acaso con algunas
ligeras modificaciones, dado que no hay enmiendas presentadas por los grupos
parlamentarios popular, Ciudadanos, y nacionalista vasco.
A la espera de un
estudio más sosegado y detallado cuando el texto sea definitivamente aprobado
por el Congreso y remitido al Senado, donde la mayoría absoluta del grupo
popular hace pensar razonablemente que no serán introducidas nuevas modificaciones
de relevancia, reproduzco, tras la lectura del texto, los preceptos modificados
con respecto al proyecto de ley que tienen, a mi parecer, un indudable interés laboral
y social.
Observarán los
lectores y lectoras la incorporación de las enmiendas pactadas por el grupo
popular, es decir el gobierno, con el Partido nacionalista vasco sobre el incremento de las pensiones, y deberán
fijarse también en las enmiendas incorporadas a la Ley de Empleo y el añadido
de nuevas disposiciones adicionales para garantizar la percepción de un subsidio
extraordinario de desempleo mientras se acuerda con los agentes sociales y en la Comisión sectorial de empleo y
asuntos laborales la nueva regulación de la percepción asistencial por desempleo,
sin olvidar algunas modificaciones tendentes a incentivar el empleo autónomo en
municipios de menos de 5.000 habitantes.
Ahora bien,
especialmente importante, y sin duda merecerá inmediatamente la atención de los
medios de comunicación y las redes sociales, es el retraso en la aplicación del
factor de sostenibilidad para el cálculo de la pensión de jubilación, previsto a
partir del 1 de enero de 2019 y que ahora (disposición final trigésima) queda aplazada
hasta una fecha “no posterior al 1 de enero de 2023”
De momento, buena
lectura.
Exposición de
motivos.
La Ley contiene una disposición adicional,
la cuadragésima octava, relativa al incremento adicional de las pensiones. La
citada disposición adicional prevé un incremento excepcional para las pensiones
públicas para los años 2018 y 2019, sin olvidar, que la Comisión de seguimiento
y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo es la encargada de analizar la
situación del sistema de Seguridad Social y establecer las recomendaciones que
permitan garantizar su sostenibilidad financiera a medio y largo plazo.
Los
incrementos de las pensiones se hacen posibles en un contexto de crecimiento
económico y por el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
En tanto en cuanto no se alcancen los acuerdos en el seno de la Comisión de
seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo que garanticen la
eliminación del déficit del sistema de la Seguridad Social se establece un
régimen transitorio de incremento de las pensiones para los años 2018 y, en su
caso, 2019.
Disposición adicional
vigésima novena. Contratación de personal de los consorcios del sector público.
2. Los consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector
público, definido en el artículo 18, apartado Uno, que, con arreglo a la
legislación aplicable puedan contratar personal propio no incluidos en el punto
anterior, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 75 por ciento
de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo
19.Uno.7.
3. Las citadas limitaciones no serán de
aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o
laboral, con una relación preexistente de carácter fija e indefinida en el
sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté
incluido el correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que
presenten especiales dificultades de cobertura, a la contratación de
reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el
momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la
cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo
establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la
fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que
se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público,
sociedad, fundación o consorcio de procedencia.
El porcentaje aplicable a la base reguladora
de la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no
perciban otra pensión pública, regulado en la disposición adicional trigésima
de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, será del 56 por ciento desde
el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
Este
incremento alcanzará el 60% el 1 de enero de 2019.
Disposición
adicional cuadragésima octava. Incremento adicional de las pensiones.
Uno. En el año 2018, las pensiones
contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las
pensiones de Clases Pasivas del Estado, se incrementarán en un 1,35 % adicional
a lo previsto en el artículo 35 de esta ley.
Para la aplicación de este incremento se
tomará la cuantía de pensión resultante de la revalorización efectuada el 1 de
enero de 2018 conforme al artículo 35 de esta ley.
En el año 2019, si no hubiera acuerdo en
la Comisión de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo
para la revalorización anual, las pensiones contributivas abonadas por el
sistema de la Seguridad Social, así como las pensiones de Clases Pasivas del
Estado, se incrementarán en un porcentaje adicional equivalente a la diferencia
entre el Índice de Revalorización de Pensiones fijado para ese año, conforme a
lo establecido en el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, y el 1,6 por ciento.
Cuando el pensionista perciba una o más pensiones
públicas el incremento previsto en esta disposición adicional no podrá suponer,
en ningún caso, que la suma de todas ellas supere el límite máximo de pensiones
públicas previsto en esta ley,
……..
Cinco (nuevo). En el año 2018, la cuantía del límite
máximo de percepción de pensiones públicas se incrementará en un 1,35 por
ciento adicional a lo previsto en los artículos 38, 40 y 41 de esta ley, y
queda fijada en los importes siguientes: 36.609,44 euros/año o 2.614,96
euros/mes.
Disposición adicional cuadragésima octava bis (nueva). Cómputo de los
periodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales para
el reconocimiento y cálculo de las pensiones del sistema de Seguridad Social en
su modalidad contributiva.
A efectos del reconocimiento y cálculo de las
pensiones del sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva, se
computarán los períodos trabajados en organizaciones internacionales
intergubernamentales ubicadas en el territorio de un Estado miembro de la Unión
Europea, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional quincuagésima bis (nueva). Incremento del porcentaje
aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad del Régimen de Clases
Pasivas del Estado en 2019.
El incremento del porcentaje aplicable a la base
reguladora de la pensión de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado
en favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión
pública, regulado en el artículo 39.3 y en la disposición adicional
decimonovena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, alcanzará
ocho o cuatro puntos, según corresponda, el 1 de enero de 2019.
Disposición adicional centésima novena.
Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de
Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje.
Uno. Disposiciones generales.
2. La ayuda económica, prevista en la presente
disposición adicional, no será de aplicación en los contratos para la formación
y el aprendizaje enmarcados en proyectos de Escuelas Taller, Casas de
Oficios y Talleres de Empleo que se suscriban en el marco de los
programas públicos de empleo y formación contemplados en el artículo 10.4.b)
del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.
…….
Tres. Requisitos, desarrollo y seguimiento del
contrato para la formación y el aprendizaje.
3. La celebración del contrato para la formación y el
aprendizaje prevista en esta disposición queda condicionada a que la actividad
formativa inherente al mismo, que tiene como objetivo la cualificación
profesional de los jóvenes beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una
empresa, sea la necesaria para la obtención de certificados de profesionalidad
completos y/u otros itinerarios formativos que se pudieran establecer
como contenido formativo de os contratos para la formación y el aprendizaje en
su normativa específica.
Cuatro. Ayuda económica de acompañamiento.
4. El derecho a la ayuda económica nacerá
a partir del momento en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado
dos. Los efectos económicos del reconocimiento de dicha ayuda se producirán en
la fecha de alta en Seguridad Social, siempre que se solicite en el plazo
señalado en el apartado Cinco punto 1.
De no solicitarse en dicho plazo, los
efectos económicos se producirán a partir del día siguiente al de la solicitud
y la duración de la ayuda económica de acompañamiento se reducirá en tantos
días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar la percepción
de la ayuda de haberse efectuado la solicitud en tiempo y forma y
aquella en que efectivamente se hubiera realizado, ambos inclusive.
5. La ayuda económica podrá solicitarse con
ocasión de la realización de diferentes contratos para la formación y el
aprendizaje, hasta un máximo de tres, siempre que estos contratos reúnan los
requisitos establecidos en el apartado Tres y que el conjunto de las ayudas
percibidas no supere la duración máxima establecida en el párrafo
3 de este apartado.
Disposición adicional centésima décima cuarta bis (nueva). Aplazamiento de
la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo.
Se aplaza la entrada en vigor de lo previsto en los
artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los
trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial.
Disposición
adicional centésima vigésima novena. Creación de la Tarjeta Social Universal.
Uno. Se crea la Tarjeta Social Universal
como sistema de información, al objeto de mejorar y coordinar las políticas de
protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.
La participación de las Administraciones Públicas en
el citado sistema será voluntaria sin perjuicio de que en todo caso deba
transmitirse la información que actualmente conforma el RPSP.
…… Nueve (nuevo). Se
faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de esta disposición adicional, informada la Conferencia
sectorial correspondiente.
Disposición final vigésima bis (nueva). Incentivación del empleo autónomo
en municipios con menos de 5.000 habitantes.
Con efectos desde el primer día del mes
siguiente a la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en los
siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 31 de la ley 20/2007,
de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Reducciones y bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social
aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que
causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, tendrán derecho a una reducción en la cotización por contingencias
comunes, incluida la incapacidad temporal, que quedará fijada en la cuantía de
50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que
les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o
autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior,
optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda,
podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la
base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con
posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos
anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los
trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este
artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la
resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo
mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal,
por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de
24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción
equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al
período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción
equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al
período señalado en la letra a).
c) Una
bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses
siguientes al período señalado en la letra b).
En los supuestos
que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad
en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad
consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de
aplicación de reducciones en las cuotas por contingencias comunes, incluida la
incapacidad temporal, establecidas en los dos primeros párrafos de este apartado,
tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En
estos casos no serán de aplicación las reducciones y bonificaciones para los 12
meses posteriores al periodo inicial contempladas en las letras anteriores.
Para
beneficiarse de estas reducciones durante los 12 meses siguientes al periodo
inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:
1.°) Estar
empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos
oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa
el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.°) Estar dado
de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo
de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a
5.000 habitantes.
3.°) Mantener el
alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en
los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al
incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo
municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
La Tesorería
General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo
cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias
antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y
la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.
En
caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo
deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la
aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que
quede acreditado tal incumplimiento».
Dos. El apartado 1 del artículo 32 de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social
para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas
del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la
incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas
del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación
de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de
efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50
euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que
les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta
propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo
anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les
corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente
siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado
de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses
previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de
cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la
medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento
del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo
mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal,
por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5
años desde la fecha de efectos del alta.
En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o
autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón
municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000
habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de
reducciones en las cuotas por contingencias comunes, incluida la incapacidad
temporal, establecidas en los dos primeros párrafos de este apartado, tendrá
derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos
casos la aplicación de la bonificación por el 50 por ciento, prevista en el
párrafo anterior, se aplicará, una vez transcurridos los 24 meses iniciales,
durante un periodo máximo de hasta 36 meses, hasta completar un periodo máximo
de 5 años desde la fecha de efectos del alta.
Para beneficiarse de estas reducciones durante los 12
meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o
autónomo, deberá:
1.°) Estar empadronado en un municipio de menos de
5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento
del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este
artículo.
2.°) Estar dado de alta en el Censo de Obligados
Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las
Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad
declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.°) Mantener el alta en la actividad autónoma o por
cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este
artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro
años siguientes a dicha alta.
La Tesorería General de la Seguridad
Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto
Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas
deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información
necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para beneficiarse de esta reducción.
En
caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o
autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar
por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en
que quede acreditado tal incumplimiento».
Disposición final vigésima séptima bis (nueva). Modificación de del texto
refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015,
de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 4 y se incorpora
un nuevo apartado 5 en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Empleo,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, quedando
redactados en los siguientes términos:
«4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por
desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito
el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de
empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los
servicios públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los
beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando la sanción
impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio Público de
Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, según corresponda, para su
ejecución.
Los servicios públicos de empleo competentes verificarán,
asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de
mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar por medios
electrónicos los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de
Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento
en que se produzcan o conozcan.»
«5. El compromiso de actividad requiere la búsqueda
activa de empleo, definida como el conjunto de acciones encaminadas tanto a la
puesta en práctica de estrategias de búsqueda de empleo como a la mejora de la
empleabilidad con objeto de que la persona demandante de empleo incremente sus
posibilidades de inserción y/o de mejora de su situación en el mercado laboral.
La búsqueda activa de empleo se acreditará por el
beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo ante el servicio público
de empleo competente, que deberá conservar la justificación documental aportada
para su posterior fiscalización y seguimiento.
La
comunicación de la búsqueda activa de empleo se realizará por los servicios
públicos de empleo competentes a través de medios electrónicos, siendo el cauce
adecuado el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo (SISPE),
conforme a lo regulado en el artículo 12, dentro del marco de los Acuerdos o
Protocolos de actuación establecidos en la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales. Por acuerdo del Comité de Dirección del SISPE se fijarán las
condiciones de la acreditación del compromiso de actividad y su certificación,
formalizándose dicho acuerdo mediante Resolución del Director General del
Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición
final trigésima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta
ley y vigencia indefinida se modifica el primer párrafo del artículo 49. c) del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado
en los siguientes términos:
«c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda
con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración
de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a
partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a
partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se
constituya la adopción. El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la
última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento
dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la
resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este
párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que
vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su
normativa, por la Administración en la que preste servicios.»
Cuatro bis (nuevo). Se añade una nueva disposición
final que modifica la disposición final única del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto
legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de
2016.
Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por
maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el
artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las
circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se
causen a partir de 1 de enero de 2016.
La aplicación del factor de sostenibilidad regulado en
el artículo 211 del texto refundido se llevará a cabo una vez que, en el seno
de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo,
se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para
garantizar la sostenibilidad del sistema. No obstante y en todo caso, su
entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023».
Disposición
final trigésima segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
Con efectos desde la entrada en vigor de
esta Ley y vigencia indefinida, excepto lo establecido en el apartado Uno, que
tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley y vigencia indefinida, se
modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente
forma:
Uno. Con efectos del día primero del mes
siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se
da nueva redacción al apartado 3 del artículo 229 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«3. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general
en este artículo, el límite establecido podrá ser rebasado en caso de
concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando
el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de
esta última sea superior al 52 por ciento, si bien, en ningún caso, la suma de
las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora
que corresponda.»
Uno bis (nuevo). Con efectos desde la entrada en vigor
de esta Ley se modifica el apartado 2 del artículo 282 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La prestación y el subsidio por desempleo serán,
asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico
de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el
trabajo que originó la prestación o el subsidio.
La prestación y el subsidio serán compatibles con la
percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas
análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública,
sin perjuicio de su cómputo a efectos del cumplimiento de los requisitos de
carencia de rentas o de existencia de responsabilidades familiares de acuerdo
con lo establecido en el artículo 275.»
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de
esta Ley y con vigencia indefinida, se da nueva redacción a la
letra c) del apartado 1 del artículo 352 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
El resto del artículo permanece con la misma
redacción.
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de
esta Ley y vigencia indefinida, se da nueva redacción al artículo 353
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda
redactado como sigue:
Cuatro (nuevo). Se incorpora una nueva disposición
adicional vigésima séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima séptima. Subsidio extraordinario por
desempleo.
1. Podrán ser beneficiarias del subsidio por desempleo
extraordinario regulado en esta disposición, las personas desempleadas
inscritas como demandantes de empleo que, en la fecha de la solicitud, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber extinguido por agotamiento el subsidio por
desempleo regulado en el artículo 274 de este texto refundido a partir de la
entrada en vigor de esta disposición.
b) Ser parado de larga duración y haber extinguido por agotamiento
alguna de las siguientes prestaciones: la prestación por desempleo o el
subsidio por desempleo regulados en el título III del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre; las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta
activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas
y dificultad para encontrar empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de
24 de noviembre, o en las normas que le precedieron; el Programa temporal de
protección e inserción (PRODI) regulado por el Real Decreto-ley 10/2009, de 13
de agosto; o el Programa de recualificación profesional de las personas que
agoten su protección por desempleo (PREPARA), regulado en el Real Decreto-ley
1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al
empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas,
así como en los sucesivos reales decreto-leyes que han prorrogado dicho
programa; y, asimismo, estar inscrito como demandante de empleo a fecha 1 de
mayo de 2018. Este requisito se entenderá cumplido en los supuestos en que el
trabajador, aun no estando inscrito como demandante de empleo en dicha fecha,
tenga interrumpida la inscripción debido a la realización de un trabajo
por cuenta ajena, siempre que la duración del contrato haya sido por tiempo
inferior a 90 días.
En este supuesto
de la letra b) se requerirá, además, haber cesado de forma involuntaria en un
trabajo por cuenta ajena previamente al agotamiento del último derecho
reconocido.
A
los efectos de este apartado, se considerará parado de larga duración a quien
haya permanecido inscrito como demandante de empleo durante al menos 360 días
en los dieciocho meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de
este subsidio.
2. A la fecha de solicitud deberán acreditar el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Carecer del
derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial
regulada en el Título III.
b) No tener
cumplida la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación, en sus
modalidades contributiva o no contributiva.
c) Carecer de
rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento
del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos
pagas extraordinarias, y acreditar responsabilidades familiares. La
consideración de rentas y la acreditación de responsabilidades familiares se
efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 4, 3 y 2 respectivamente
del artículo 275 de esta Ley.
d) Haber cesado
de forma involuntaria en el último trabajo realizado en caso de haber trabajado
tras el agotamiento del último derecho.
3. No podrán
acceder al subsidio por desempleo extraordinario las personas a quienes se
hubiera reconocido previamente la ayuda económica de acompañamiento establecida
en el Programa de Activación para el Empleo regulado en el Real Decreto-ley
16/2014, de 19 de diciembre.
Tampoco podrán
acceder quienes en la fecha de su solicitud se encuentren trabajando por cuenta
ajena a tiempo parcial o tengan suspendido su contrato de trabajo.
4. La solicitud
del subsidio por desempleo extraordinario, que deberá acompañarse de la
documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos de acceso,
implicará la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el
artículo 300 de la Ley General de la Seguridad Social. La solicitud y el
nacimiento del derecho se ajustarán al cumplimiento de los siguientes
requisitos específicos:
a) En los
supuestos del apartado 1.a) se exigirá que el trabajador haya permanecido
inscrito como demandante de empleo durante el plazo de espera de un mes desde
el agotamiento del subsidio anterior, sin haber rechazado oferta de empleo
adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones
de promoción, formación o reconversión profesionales, y que acredite que
durante ese plazo ha realizado acciones de búsqueda activa de empleo. El
derecho al subsidio extraordinario nace a partir del día siguiente a aquel en
que se cumpla dicho plazo de espera, siempre que se solicite dentro de los
quince días hábiles siguientes. Si se presenta la solicitud transcurrido el
plazo citado, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud,
reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que
hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo
y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
Si a la fecha de
solicitud no constara acreditada ante los servicios públicos de empleo la
Búsqueda Activa de Empleo, procederá la denegación de la solicitud, sin perjuicio
del derecho del interesado a formular una nueva. En este caso, el derecho
nacerá al día siguiente de la nueva solicitud, sin que la duración del derecho
se vea reducida por el plazo que medie entre una y otra solicitud.
b) En los
supuestos del apartado 1.b) se exigirá que el trabajador haya acreditado que
durante el mes anterior a la fecha de la solicitud ha realizado acciones de
búsqueda activa de empleo y el derecho al subsidio extraordinario nacerá el día
siguiente al de la solicitud.
La
búsqueda activa de empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
de la Ley de Empleo aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
octubre, se acreditará por el solicitante del subsidio extraordinario ante el
servicio público de empleo competente al que corresponda el devengo.
6. En lo no previsto expresamente en esta disposición
se estará a lo dispuesto en el Título III.
7. Esta disposición tendrá una vigencia de seis meses
a partir de su entrada en vigor, y se prorrogará de forma automática por
períodos semestrales, hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15
por ciento según la última Encuesta de Población Activa publicada con
anterioridad a la fecha de la prórroga.»
Cinco (nuevo). Se da nueva redacción a la disposición
transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción
protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la sección
segunda del capítulo ll del título ll de esta ley, la cotización a la Seguridad
Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen
General de la Seguridad Social se efectuará conforme a las siguientes reglas:
a) Cálculo de las bases de cotización:
1.° En el año 2012, las bases de cotización por
contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la
siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de
hogar:
Tramo
|
Retribución mensual
|
Base de cotización
|
1º
|
Hasta 74,83 €/mes
|
90,20 €/mes
|
2º
|
Desde 74,84 €/mes hasta 122,93 €/mes
|
98,89 €/mes
|
3º
|
Desde 122,94 €/mes hasta 171,02 €/mes
|
146,98 €/mes
|
4º
|
Desde 171,03 €/mes hasta 219,11 €/mes
|
195,07 €/mes
|
5º
|
Desde 219,12 €/mes hasta 267,20 €/mes
|
243,16 €/mes
|
6º
|
Desde 267,21 €/mes hasta 315,30 €/mes
|
291,26 €/mes
|
7º
|
Desde 315,31 €/mes hasta 363,40 €/mes
|
339,36 €/mes
|
8º
|
Desde 363,41 €/mes hasta 411,50 €/mes
|
387,46 €/mes
|
9º
|
Desde 411,51 €/mes hasta 459,60 €/mes
|
435,56 €/mes
|
10º
|
Desde 459,61 €/mes hasta 507,70 €/mes
|
483,66 €/mes
|
11º
|
Desde 507,71 €/mes hasta 555,80 €/mes
|
531,76 €/mes
|
12º
|
Desde 555,81 €/mes hasta 603,90 €/mes
|
579,86 €/mes
|
13º
|
Desde 603,91 €/mes hasta 652,00 €/mes
|
627,96 €/mes
|
14º
|
Desde 652,01 €/mes hasta 700,10 €/mes
|
676,06 €/mes
|
15º
|
Desde 700,11 €/mes
|
748,20 €/mes
|
Las bases de
cotización de la escala anterior se incrementarán en proporción al aumento que
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2012 pueda establecerse
para la base mínima del Régimen General.
2.° En el año
2013, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se
determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución
percibida por los empleados de hogar:
Tramo
|
Retribución mensual incrementada con la proporción
de pagas extraordinarias €/mes
|
Base de cotización €/mes
|
1º
|
Hasta 172,05
|
147,86
|
2º
|
Desde 172,06 hasta 268,80
|
244,62
|
3º
|
Desde 268,81 hasta 365,60
|
341,40
|
4º
|
Desde 365,61 hasta 462,40
|
438,17
|
5º
|
Desde 462,41 hasta 559,10
|
534,95
|
6º
|
Desde 559,11 hasta 655,90
|
631,73
|
7º
|
Desde 655,91 hasta 753,00
|
753,00
|
8º
|
Desde 753,01
|
790,65
|
en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los
periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los
artículos 197.4 y 209.1.b)».
Seis (nuevo). Se incorpora una nueva disposición
transitoria trigésima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria trigésima. Acceso al subsidio extraordinario de
desempleo en determinados supuestos.
Podrán ser beneficiarios del subsidio extraordinario
regulado en la disposición adicional vigésima séptima las personas que hayan
agotado el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274 en el período que
media entre el 1 de marzo de 2018 y la fecha de entrada en vigor de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que lo soliciten
dentro del plazo de los dos meses siguientes a esta última fecha, y cumplan con
los requisitos exigidos para el colectivo del apartado 1.a), en cuyo caso el
derecho al subsidio extraordinario nacerá el día siguiente al de la solicitud.
En caso de que la presentación de la solicitud se
realice transcurrido el plazo de dos meses se reducirá la duración del derecho
en tantos días como medien entre la finalización de dicho plazo y aquella en
que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.».
Disposición final trigésima cuarta bis (nueva).
Modificación de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2017,
de 12 de mayo, por la que se modifica el régimen de los trabajadores para la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, en los
siguientes términos:
«Disposición adicional primera. Normativa convencional.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada
en vigor del real decreto al que se refiere la disposición final tercera,
apartado segundo, del presente Real Decreto-ley, las normas convencionales
vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo y en el artículo 49 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los
convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente,
restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de
manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la
competencia, serán nulas de pleno derecho.»
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