Páginas

lunes, 11 de diciembre de 2017

Despidos colectivos. Sobre la buena fe negocial. Posibles diferencias entre las alegaciones en el período de consultas y el contenido de la demanda. Notas a las sentencias de la AN de 23 de septiembre de 2016 y del TS de 8 de noviembre de 2017 (y II).




1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las organizaciones sindicales, y sección sindical de una de ellas, que presentaron las demandas.


En los antecedentes de hecho quinto y sexto se exponen los numerosos motivos en los que fundan las recurrentes sus alegaciones la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, y el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de la CNT y la representación de la sección sindical de la CNT en la empresa CEMUSA, respectivamente. En los quince motivos de recurso (siete en el primero, ocho en el segundo), se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión (apartado c del art. 207 LRJS), error en la apreciación de la prueba (apartado d) e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (apartado e), con cita de numerosos artículos de la Constitución, LRJS, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, Código Civil, Ley del Estatuto de los trabajadores, Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, de desarrollo de la LET en materia de procedimientos de despidos colectivos y de suspensión y reducción de jornada, y Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo. 

2. La Sala procede primeramente a recordar los contenidos fácticos más destacados del caso, para pasar inmediatamente a continuación al examen de cada uno de ellos, iniciando su análisis, con acertada técnica jurídica, por el del sindicato, y sección sindical, cenetista, ya que ambas impugnan la falta de legitimación activa  apreciada en la sentencia de instancia, y su acogimiento o estimación “podría dar lugar a la declaración de nulidad de las actuaciones que impediría conocer del formulado por CCOO”.

La Sala será bastante crítica con el contenido del recurso cenetista respecto al incumplimiento de los requisitos formales requeridos por la LRJS para la interposición del recurso (recordemos que el primer párrafo del art. 201. 2 LRJS, que se concreta más adelante, dispone que “En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada…”). Y ciertamente no le falta razón a mi parecer con relación a las alegaciones formuladas sobre la legitimación activa para ser parte demandante en un PDC, ya que en el recurso sobre este punto la referencia es indistinta para el sindicato y para la sección sindical, siendo así, recordemos, que la sentencia de la AN resolvió sobre esta cuestión de forma diferenciada para el sindicato y para la sección sindical, tras exponer los argumentos jurídicos, bien diferenciados, que consideró adecuados para la desestimación.

Por el contrario, el recurso se basa en una única argumentación, en principio indistinta pero que en realidad sólo se refiere a la presunta legitimación de la sección sindical, sin contener, dice la Sala, “el menor alegato para rebatir las razones que han llevado a la sentencia (de la AN) a desestimar igualmente la legitimación del sindicato”. Dado que no existe argumentación alguna sobre cómo contrarrestar, jurídicamente hablando, la tesis de la AN sobre la falta de legitimación activa del sindicato, la Sala procede a confirmar la tesis de la sentencia de instancia tras exponer, con acertada consideración jurídica, que “… no puede hacer ninguna consideración, que obligaría a adoptar postura de parte para construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso a tal efecto”, si bien, supongo que para acabar de fortalecer su argumentación formal, ahora con una tesis de fondo que no es sino la de la sentencia de la AN, afirma inmediatamente después, que “Siendo por lo demás, que es palmario que la organización sindical de la federación local de Madrid carece de cualquier implantación fuera de ese territorio al que se circunscribe su ámbito de actuación, y carece por lo tanto de legitimidad para impugnar un despido colectivo que extiende sus efectos a varias CCAA”.

3. Sí entra la Sala, y con mucho detalle, en las alegaciones formuladas por el recurso sobre la falta de legitimación activa de la sección sindical cenetista en la empresa principal demandada, cuestión a la que dedicó también bastante atención la sentencia y el voto particular discrepante, y sobre la que ya expuse mi parecer en el comentario a la sentencia de instancia.

En primer lugar, se rechaza la petición de incorporación de un nuevo hecho probado, tanto por argumentos formales (aportación de pruebas testificales extrajudiciales – documento notarial que recoge manifestaciones de trabajadores – que son ineficaces para solicitar revisión en recurso de casación), como más sustantivas o de fondo (valoraciones efectuadas por la recurrente que en realidad tratarían de llevar a cabo una distinta de la realizada por el tribunal de instancia, siendo así que ello será objeto de atención al examinar los motivos alegados de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable).

La argumentación de la recurrente va dirigida a sustentar su tesis, con abundante apoyo normativo, en la vulneración por la AN de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación (estatal de publicidad, art. 53) y en la LET, concretamente el art. 124 respecto a quienes pueden instar un PDC. Sobre la normativa convencional, la refutación por el TS de la tesis de la recurrente se basará en que el precepto alegado no es más que una reproducción de lo dispuesto en el art. 10 de la LOLS, y que por consiguiente los derechos que se reconocen a las secciones sindicales los son a aquellas de organizaciones sindicales “con presencia en el comité de empresa”, algo que ya es bien sabido que no concurre en este caso, dado la negativa del sindicato cenetista a participar en procesos electorales. Al no reconocer el convenio colectivo ningún nuevo derecho que se añada a los ya reconocidos en la LOLS, decae la tesis de la parte recurrente, sin que ello impida obviamente, recuerda de manera pedagógica la Sala, con remisión a su sentencia de 10 de marzo de 2003, que un sindicato como la CNT, que se autoexcluye de la participación en órganos de representación, “pierda la cualidad que como fuerza sindical le corresponde, ni conlleve tampoco una reducción de los derechos en tal sentido que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, pues aunque no tenga presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, puede perfectamente acreditar un nivel de implantación suficiente en el ámbito al que afecta el litigio, en razón del número de afiliados, o de cualquier otro elemento que conduzca a esa misma consideración”.

Desestimada la primera argumentación de la parte recurrente, la Sala se centra a continuación en el contenido del art. 124.1 LRJS, que requiere “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo” a los representantes sindicales que formulen la impugnación. La Sala hará suya la tesis de la sentencia de la AN (es decir, de la mayoría de sus miembros), por considerar que, si bien es cierta la existencia de una sección sindical cenetista en el centro de trabajo principalmente afectado, en número de extinciones contractuales, por el PDC, y que ello podría llevar hipotéticamente a la aceptación de dicha legitimación, no lo es menos que no concurre en el caso litigioso el requisito de la referida implantación, es decir “no ha quedado acreditada, a la vista de la muy escasa e irrelevante implantación que la sección sindical tiene en el centro de Madrid”.

En este punto, la Sala acude a la doctrina jurisprudencial propia, sintetizada en la sentencia de7 de junio, de la que fue ponente también el magistrado Sebastián Moralo, que transcribe ampliamente, para aplicarla al caso ahora enjuiciado y, a partir de los inalterados hechos probados, concluir que la actividad sindical no fue “mínimamente relevante”, y su activismo real prácticamente reducido a la convocatoria de una huelga que “tuvo un seguimiento testimonial…”, además de desconocerse el número real de afiliados al sindicato. Sin objetar en modo alguno la cuidada argumentación de la Sala, sí me reitero en mi tesis expuesta al analizar la sentencia de instancia, que considero perfectamente extrapolable a la sentencia del TS: “Se trata, sin duda, de un debate jurídico sobre el concepto de implantación suficiente y al que dará después respuesta discrepante el voto particular, queriendo ahora destacar por mi parte que no creo, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, que la mayor o menor presencia de una sección sindical en un centro de trabajo se manifieste por su actividad “externa”, ya que lo que importa es propiamente su actividad. Por ello, y aun aceptando que se trata de un razonamiento complementario a la tesis de la falta de implantación, no me parece que aporte nada importante, jurídicamente hablando, al caso la manifestación, contenida en el hecho probado tercero de la sentencia, que sea relevante la falta de demostración de la incidencia de la actividad sindical “sobre los trabajadores de la empresa, o se concretaron en alguna acción sindical, así como en la publicación de algunos comunicados, que no han  tenido mayor continuidad”, tratándose según la sentencia “de una actividad sindical difusa y más que discreta en un solo centro de trabajo de la empresa”. 

4. Una vez desestimado el recurso cegetista sobre la legitimación activa del sindicato y de la sección sindical, que impide, procesalmente hablando, entrar a conocer de las argumentaciones de fondo expuestas en su recurso, la Sala entra ya en el interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, articulado en siete motivos, rechazando de plano el primero de ello relativo al quebrantamiento de formas esenciales del juicio, más concretamente (vid fundamento de derecho quinto) que la sentencia de instancia “carece de una adecuada motivación e incurre en una serie de incongruencia y contradicciones internas”. Dado que no se solicita la nulidad de la sentencia, que es aquello que procesalmente hubiera debido plantearse, sino la calificación del despido como nulo o ajustado a derecho, el TS lo rechaza, sin perjuicio de que todas las críticas aquí formuladas puedan ser analizadas al examinar los restantes motivos del recurso, basados en revisión de probados y alegación de infracción normativa y jurisprudencial. La dureza argumental de la Sala respecto a la (fallida) argumentación de la recurrente, se pone de manifiesto con toda claridad en este párrafo: “Nos encontramos de esta forma ante un extraño motivo de recurso, que se configura en realidad como un muestrario de críticas al contenido y estructura de la sentencia, desde una perspectiva exclusivamente procedimental, pero que no se plasma ni se vincula posteriormente en ninguna concreta y específica pretensión, no ya solo de nulidad de la sentencia, sino de ninguna otra forma que permita darle un determinado sentido a su contenido en los términos en que viene formulado”.

5. Desestimado el primer motivo del recurso, por las razones formales que acabo de exponer, y sin prefigurar en absoluto qué respuesta se dará a los restantes, la Sala se adentra en los cuatro siguientes, en los que se solicita revisión de hechos probados, cuya finalidad es la de poder demostrar, tal como se argumentó en la demanda, que existía un grupo de empresas laboral o patológico, con las consiguientes responsabilidades jurídicas de las empresas integrantes.

La Sala procede en primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los requisitos que deben cumplir las peticiones de la parte recurrente, señaladamente (suelo insistir en ello en cada comentario que efectúo) en la trascendencia de la decisión para modificar el fallo de instancia. El rechazo de la Sala (para cuya lectura detallada remito a todas las personas interesadas al fundamento de derecho sexto) radicará en la, a su parecer, inexistencia alguna de relación entre las modificaciones propuestas y el objetivo perseguido, es decir la falta de conexión entre la presunta existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y “las pretendidas modificaciones de los hechos probados”. A juicio de la Sala la parte recurrente pretendería utilizar la revisión solicitada “como una herramienta con la que se pretendan incorporar elementos confusos, que no se encuentren claramente vinculados con las alegaciones jurídicas en las que luego se sustenta el alegato de grupo empresarial, en una especie de tótum revolútum dirigido a introducir dudas genéricas e imprecisas sobre la concurrencia de los elementos que determinan la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales”.

Esta es la tesis general que después desarrolla con detalle la Sala para dar respuesta desestimatoria a cada una de las peticiones de revisión formuladas, haciendo suyas en gran medidas las tesis recogidas en la sentencia de instancia y que ha expuesto con anterioridad, siendo la conclusión a la que podemos llegar tras la lectura de la argumentación del TS la de que una parte de las peticiones formuladas carecían de fundamento adecuado, y que otras eran intrascendentes para modificar el fallo de instancia.

6. El fundamento de derecho séptimo está dedicado a dar respuesta al sexto motivo del recurso, en el que se intenta demostrar la existencia de un grupo de empresas laboral, tesis rechazada por la sentencia de la AN y admitida por el voto particular discrepante (con el que tuve un punto de concordancia relevante tal como he explicado con anterioridad).

Ya es sabido que el motivo será desestimado, tras exponer la Sala su consolidada doctrina sobre qué debe entenderse por grupo de empresas laboral y patológico, para inmediatamente negar su existencia, con argumentación semejante a la de la AN, “por no haber quedado debidamente acreditada la concurrencia de las circunstancias que determinan la existencia de un grupo laboral de empresas”, no bastando para ello en absoluto que se pertenezca a un mismo grupo de empresas, la dirección unitaria, o que la empresa tenga acciones en otra del grupo mercantil, siendo así para la Sala, que procede a un recordatorio exhaustivo de los hechos probados de la sentencia de instancia que interesan a la cuestión ahora examinada, que ello es lo que ha ocurrido en el caso de autos y de los que no puede deducirse sin más que exista un grupo de empresas laboral, ya que sólo nos encontramos con “la mera presencia de aquellos vínculos entre las empresas que son propios y consustanciales a las sociedades integradas en  un grupo mercantil ajustado a derecho”.

Del conjunto de hechos probado, no cabe deducir para la Sala en modo alguno la existencia de confusión patrimonial o caja única, uno de los elementos más relevantes en la jurisprudencia de la Sala para determinar la existencia o no de un grupo laboral de empresas, en cuanto que “no consta que los contratos de colaboración firmados por las empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas entre ellas, puedan encubrir el pago de un precio anómalo y no ajustado al de mercado, que de alguna forma suponga la descapitalización de unas sociedades en beneficio de otras, sin que las modificaciones de los hechos probados que hemos desestimado aportaran elementos de juicio en sentido contrario”.

Es en este fundamento jurídico donde encontramos reafirmada una vez más la tesis de la importancia del acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas por las partes negociadoras para darle un valor “no vinculante, pero sí muy relevante” dice con acierto la Sala, para dar validez a la decisión empresarial, y mucho más cuando consta con el apoyo del 81,38 % de la plantilla tras la votación realizada para aprobar o rechazar el preacuerdo alcanzado previamente.

7. Pero sin duda la parte más relevante, jurídicamente hablando, de la sentencia, se encuentra en  la siguiente tesis del TS, formulada como ya he indicado con anterioridad a modo de obiter dicta pero con indudable trascendencia para posteriores conflictos de los que deban conocer los tribunales laborales, y que coincide parcialmente con el voto particular discrepante de la sentencia de instancia  y con la tesis que expuse en mi comentario a la misma, aunque finalmente no llegue a buen puerto en esta ocasión en cuanto al fondo por no haber quedado acreditada la existencia del grupo laboral.

Con prudencia en la forma, pero contundencia en el fondo, la Sala afirma que no comparte, “en términos tan rotundos” la tesis de la AN que argumentó que la concurrencia del grupo de empresas hubiera debido alegarse necesariamente en el periodo de consultas, de manera que si no se hizo así “no cabe invocarlo posteriormente en la demanda de impugnación del despido colectivo, y que a la postre constituye el principal argumento para desestimar la pretensión del sindicato recurrente en tal sentido, pese a lo cual no es objeto del recurso de casación”. No cabe llegar a esta conclusión tan categórica a juicio de la Sala, acertado a mi parecer, aun cuando la AN citara en apoyo de su tesis tres sentencias del TS, que la sentencia ahora examinada repasa para matizar la tesis de la AN y concluir que “en ningún caso se ha pronunciado este Tribunal de una forma tan tajante, que permita llegar a la conclusión de que no pueda alegarse en la demanda de impugnación del despido colectivo la existencia de un grupo laboral de empresas, si este mismo alegato no se había puesto sobre la mesa durante el periodo de consultas”. 

El TS acepta implícitamente a mi parecer que sí se debatió en la comisión negociadora sobre la posible existencia de dicho grupo, y lo hace a partir nuevamente de los hechos probados inalterados, con lo que no existiría realmente esa importante diferencia entre lo expuesto en el período de consultas y lo planteado en la demanda; y todo ello, ciertamente, con independencia de “la valoración que esa actuación de la representación de los trabajadores pueda luego suponer, en orden a invocar la insuficiencia de la documentación o la modificación del relato de hechos probados en casación”.

8. En el fundamento de derecho octavo se pasa revista al séptimo y último motivo del recurso, basado en la presunta insuficiencia de la información de la documentación aportada durante el período de consultas, que caso de aceptarse por la Sala provocaría la nulidad de la sentencia recurrida, insistiendo la parte recurrente, como ya hizo e instancia y mereció respuesta negativa de la AN, en que la parte empresarial no hizo entrega de la memoria económica de las cuentas anuales de 20015, y que sólo entregó las cuentas provisionales de dicho ejercicio “que carecían de memoria económica y del informe de gestión”.

En este punto, al igual que ha hecho en los anteriores, la Sala procede primeramente a repasar su consolidada doctrina jurisprudencial al respeto de que documentación debe ser entregada al inicio o durante la celebración del período de consultas para que este puede desarrollarse en tiempo y forma útil, cuestión a la que dedicado particular atención en bastantes entradas del blog dedicadas a estudio de la doctrina del TS en materia de despidos colectivos.

Tras el repaso de su doctrina, llega la desestimación de la tesis de la recurrente, por considerar, en la misma línea que la AN , que la documentación aportada permitió una negociación útil  en el período de consultas, como lo prueba el acuerdo alcanzado; es decir, los negociadores tuvieron un adecuado conocimiento de la situación económica de la empresa, sin que por otra parte, añade el TS, la parte recurrente cuestionara en el recurso de casación los datos, la realidad económica de la empresa descrita en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, “hasta el punto de que no discute en su recurso la concurrencia de la causa y la declaración del despido colectivo como justificado, al no formular ningún motivo al respecto, por más que en la súplica de su escrito solicite formalmente y de manera subsidiaria esa calificación”.

Tampoco afectará en modo alguno a la suficiencia de la información el debate posterior planteado con ocasión de haber aceptado la Sala documentación complementaria al amparo de lo permitido en el art. 233.1 de la LRJS (“La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos”), ya que la parte recurrente insistió en la insuficiencia de la documentación presentada, “sin precisar de qué forma pudiere haber influido ese supuesto déficit de información en la negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores”.

8. Concluyo. Buena lectura de las sentencias, y a esperar a conocer cuál será el impacto real de la tesis del TS sobre las posibles diferencias entre las alegaciones y argumentaciones expuestas durante el período de consultas y el contenido de la demanda presentada en sede judicial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario