domingo, 22 de octubre de 2017

¿El inicio de la contrarreforma laboral? La prioridad de los convenios sectoriales en la Ley de contratos del sector público (frente a la de los convenios de empresa en la Ley del Estatuto de los trabajadores).



1. El jueves19 de octubre fue definitivamente aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el “Proyecto de Ley de contratos del sector público, por la que setransponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del ParlamentoEuropeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014”, que había iniciado su tramitación parlamentaria mediante la publicación en el Boletín Oficial del Congreso el 2 de diciembre de 2016. La norma, según estipula la disposición final decimosexta, entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el BOE (cuando redacto este texto aún no se han publicado), con excepción de algunos artículos listados en la misma disposición, para los que se fijan plazos distintos para su entrada en vigor.  

El Proyecto de Ley mereció especial atención por mi parte en entradas anteriores del blog, en los que presté atención a las importantes modificaciones,consensuadas, de contenido social y laboral durante su tramitaciónparlamentaria en el Congreso, así como también a las no menos importantesmodificaciones, propuestas unilateralmente por el grupo popular (volviendohacia atrás, como los cangrejos) en el Senado para suprimir las referencias introducidas en el texto del Congreso a la prioridad de los convenios colectivos sectoriales.

Pues bien, en mi análisis de los cambios operados en el texto aprobado por el Congreso expuse que “El texto ha sido remitido ya al Senado para su tramitación a partir del mes de septiembre, y es muy razonable pensar que no se producirán, si es que se produce alguno, cambios de importancia en el proyecto de ley, dada la mayoría absoluta del grupo popular en la cámara alta”. Poco después, al dar mi parecer sobre las enmiendas incorporadas en el Senado, manifesté que “parece lógico pensar que el proyecto remitido por el Congreso será modificado en un aspecto laboral sustancialmente relevante y que había merecido una valoración positiva por el mundo sindical, para rechazar la aplicación automática del convenio colectivo sectorial cuando exista, por lo que seguirá siendo de aplicación la normativa de la LET y sus reglas sobre articulación de las unidades negociadoras y la prioridad aplicativa del convenio de empresa cuando exista y regule las materias a que se refiere el art. 84.2 de la LET”.

Ya sea por el convulso mapa político actual, o bien porque la dinámica parlamentaria de los grupos políticos en el Congreso y el Senado (y me refiero ahora concretamente a la del grupo popular) no parecen precisamente bien coordinadas, (me inclino por la primera hipótesis) mis dotes de adivino o pitoniso político han quedado una vez más por los suelos, aunque les puedo asegurar que en esta ocasión no lamento en absoluto haberme equivocado, ya que es bien conocida, a través de mis entradas en este blog y de los artículos publicados en revistas jurídicas y en obras colectivas, mi valoración crítica de la reforma laboral operada en 2012 (primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y después por la Ley 3/2012 de 6 de julio, con varias modificaciones posteriores) por lo que respecta a la prioridad otorgada a los convenios colectivos de empresa y el consiguiente debilitamiento de la negociación colectiva sectorial como eje vertebrador de las relaciones de trabajo en los distintos sectores de actividad.  

En mi explicación de las enmiendas incorporadas en Senado expuse lo siguiente: “Ciertamente, me sorprendió comprobar que el texto aprobado por el Congreso incluía  referencias expresas a la aplicación de los convenios colectivos sectoriales (es decir, una tesis defendida por las organizaciones sindicales y gran parte de los grupos políticos de la oposición), dada la regulación vigente en la Ley del Estatuto de los trabajadores y la prioridad aplicativa que esta norma concede en ámbitos muy relevantes (fue, recuérdenlo, una de las “estrellas” de la reforma laboral de 2012 más firmemente defendida por sus redactores) al convenio colectivo de empresa. En concreto, me refiero a las menciones contenidas en los arts. 122 (Pliegos de cláusulas administrativas particulares), 149 (Ofertas anormalmente bajas) y 202 (Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden).

La razón de la expresa mención  a tales convenios sectoriales, y por tanto a su obligatorio respeto con independencia de la posible existencia de un convenio de empresa, pudo haberse debido a la búsqueda de acuerdos en el seno de la ponencia (obviamente necesarios dada la composición actual de la Cámara Baja), y quizás también (y no me parece descartable en modo alguno está hipótesis) a que el conocimiento de la normativa laboral por parte de los miembros de la ponencia y de la comisión del grupo parlamentario popular no tuviera, lógicamente, la misma entidad que el ámbito en el que se desarrolla habitualmente su actividad parlamentaria.

Pero, quien sí tiene sin duda conocimiento de la normativa son los parlamentarios populares de la comisión de empleo, y por supuesto los responsables del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. O, al menos, eso es lo que parece visto que las tres únicas, e importantes enmiendas, al proyecto de ley que el grupo popular ha presentado enel Senado, se dirigen precisamente a los tres artículos citados, y todas ellas tienen una finalidad común, cuál es la desaparición de la referencia expresa a la aplicación prioritaria de los convenios colectivos sectoriales, con la argumentación que sin duda habrán preparado laboralistas (del grupo parlamentario o del MEySS) de la libertad de fijación de los ámbitos de negociación, de la posibilidad de disponer de un convenio colectivo de empresa, y de la prioridad aplicativa que se concede al mismo en el art. 84 de la LET”.

Lasenmiendas incorporadas en el Senado fueron rechazadas por el Congreso por 171votos en contra, frente a los 164 votos favorables obtenidos, siendo sin duda relevante el voto negativo de los diputados del Partido Nacionalista Vasco. Recordemos que el texto remitido al Senado había sido aprobado por la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas del Congreso, con competencia legislativa plena, con 20 votos a favor y 17 abstenciones.

¿Se inicia de esta forma la contrarreforma laboral de 2012, tal como me pregunto en el título, aunque sea por una vía indirecta no estrictamente laboral, como es una norma administrativa, o es pronto para lanzar, con fundamento de causa, esta afirmación? No me atrevo a seguir pronosticando, vistas ya mis inexistentes dotes de adivino político, pero sí afirmo, con fundamento de causa, que la dinámica parlamentaria actual, consecuencia de la convulsa situación política, unida a los resultados electorales de junio de 2016, pueden hacer posible unos cambios sustanciales en aquella reforma, siendo no menos relevantes los acuerdos que se alcancen entre el gobierno y los agentes sociales en las distintas mesas abiertas de diálogo social.

2. Antes de proceder a una sucinta explicación de cómo se desarrolló el debate en el Pleno del Congreso de 19 de octubre, y de las argumentaciones expuestas por los diversos grupos, a favor o en contra de la aceptación de las enmiendas del Senado, es importante recordar cuáles son los preceptos de la nueva Ley queincorporan referencias expresas a los convenios colectivos sectoriales: Es decir, nos hemos de fijar en aquellos preceptos que pretendieron ser modificados por tres enmiendas aprobadas en el Senado a propuesta del grupo popular.

Reitero antes, algo que ya expuse en mi artículo publicado el 13 de agosto: “Quien quiera conocer con detalle las modificaciones, y más exactamente las enmiendas aceptadas plenamente por la ponencia, o transaccionadas, deberá prestar mucha atención a las primeras 25 páginas del informe de la misma, y comprobará, simplemente lo digo ahora por su trascendencia para las Administraciones Públicas (y es obvio que estoy pensando en las locales) que respecto a la posibilidad de que estas deseen “prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico”  (= remunicipalización), que se han aprobado enmiendas idénticas, tanto en el texto como en la justificación, presentadas por el PDeCat, ERC y el grupo socialista”, refiriéndome al art. 130 que regula las condiciones regulador de las condiciones de información en la subrogación de contratos de trabajo. En el bien entendido, también, que la lectura de los artículos que reproduzco a continuación solo cobrará pleno sentido si los lectores y lectoras prestan la debida atención a todo el articulado de la nueva Ley.

A) Artículo 122. Pliego de cláusulas administrativas particulares (Texto definitivo).

En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 212.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”.

La enmienda aprobada en el trámite parlamentario del Senado, así como su fundamentación, era la siguiente:

Se proponía la modificación del inciso “la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación”, por el de “la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo que sea de aplicación”.

Se justificaba porque “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios colectivos de ámbito funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.

La redacción actual del artículo 122.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, no puede establecerse en este artículo 122.2 que una empresa haya de cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio. Incluso podría producirse el caso de que las condiciones salariales del convenio sectorial fueran inferiores a las del convenio de empresa aplicable”.

B) Art. 130. Información sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo (Texto definitivo). 

“3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general”.


C) Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas (Texto definitivo).

…. En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en el artículo 199”.

La enmienda incorporada en el Senado, posteriormente rechazada por el Congreso, y su fundamentación, era la siguiente:

Se proponía modificar el inciso “incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes”, por el de “incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos aplicables vigentes”. Se justificaba porque “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios colectivos de ámbitos funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.

La redacción actual del artículo 149.4 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, no puede establecerse en este artículo 149.4 que una empresa haya de cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio”. 

C) Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.

1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.

En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.

2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.

Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial”.

La enmienda incorporada en el Senado, y rechazada por el Congreso, así como su fundamentación, era la siguiente:

Se proponía modificar el inciso “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables”, por el de “garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos aplicables”. Se justificaba porque “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, que recoge lo que es un principio esencial de la negociación colectiva, “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”. De acuerdo con lo anterior, pueden existir unidades de negociación y por ende convenios colectivos de ámbito funcional diverso, desde empresa o centro de trabajo hasta el nivel sectorial.

La redacción actual del artículo 202.2 desconoce la posibilidad de que en el convenio colectivo de empresa se establezcan condiciones de trabajo distintas de las que se prevén en el convenio colectivo sectorial, de acuerdo con lo que prevé el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, no puede establecerse en este artículo 202.2 que una empresa haya de cumplir con lo establecido en el convenio sectorial si cuenta con un convenio colectivo propio”. 

D) Obsérvese, por último, que también hay una referencia a la negociación colectiva, más concretamente al convenio colectivo, que este en vigor, en el art. 211, regulador de las causas de resolución del contrato, entre las que se incluye “i)  El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato”.

3. En el Pleno del Congreso del pasado jueves 19 de octubre, manifestaron su apoyo a la incorporación de las enmiendas del Senado los grupos parlamentarios popular y de Ciudadanos. Cabe preguntarse, ciertamente, cuáles fueron los argumentos manifestados para modificar aquello que poco más de dos meses antes no había sido cuestionado, y por ello plenamente aceptado, en el primer trámite parlamentario, en el bien entendido que sus señorías se dieron cuenta, o les hicieron darse cuenta, del importante cambio introducido en el proyecto de ley y sus indudables repercusiones indirectas sobre la reforma laboral de  2012, más concretamente sobre la prioridad de los convenios colectivos de empresa.

A) Por parte de Ciudadanos, su portavoz, Sr. Navarro Fernández-Rodríguez, argumentó primeramente que la nueva redacción de los tres artículos que se pretendía modificar tenía “una redacción más neutral” (¿), si bien inmediatamente sí que daba las razones, muy correctas a mi parecer desde la perspectiva del cambio que implica esta reforma y por consiguiente criticables desde la perspectiva de las tesis que defiende su grupo en materia de políticas laborales, ya que la nueva redacción que se proponía “evita que una norma de derecho laboral sea modificada por una de derecho administrativo y además por la puerta de atrás. Estamos de acuerdo en sentarnos y estudiar todas las reformas de legislación laboral que haga falta, atendiendo al cambio de la realidad social. Pero, como digo, no nos parece bien hacerlo por la puerta de atrás y tampoco nos parece bien crear un régimen específico de la legislación de contratación administrativa en la que rijan normas de derecho laboral distintas que para el resto de los contratos”.

B) ¿Cuál fue la tesis defendida por el portavoz del grupo popular, Sr. Bravo Baena? Era de esperar que utilizara la misma argumentación utilizada en el Senado para incorporar las enmiendas, defendiendo de tal manera la adecuación de la normativa administrativa a la laboral en punto a la prioridad aplicativa del convenio de empresa en los términos regulados en el art. 84 de la LET.

Pero no fue así, al menos a mi parecer, ya que argumentó que las enmiendas propuestas eran “de carácter técnico” y sólo pretendían incorporar “una coletilla”. ¿Y en qué consistirían dicha coletilla? En que “no dice que convenio tenemos que aplicar, dice que aplicaremos el convenio colectivo aplicable vigente, el que decidamos entre todos”, pretendiendo lanzar un dardo al grupo socialista para justificar esta tesis, explicando que “Ustedes han propuesto en la Comisión de Empleo la apertura de una ponencia para hablar del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere a contratas y subcontratas. Lo que se decida ahí, con esta coletilla se traspondrá directamente a la Ley de Contratos del Sector Público. Eso es lo que se pretendía en el Senado, no había ninguna otra intención más que darle coherencia. ¿Por qué? Porque lo contrario puede producir inseguridad jurídica, conflicto en la aplicación de la norma o interpretaciones contradictorias, y de alguna manera la aplicabilidad de la Ley de contratos podría ser imperfecta”.

Además de la curiosidad jurídica, por decirlo de alguna forma, que supone argumentar que una proposición de ley cuyo debate está aún pendiente, y cuyos resultados en términos de redacción definitiva del texto que pueda aprobarse en su caso son aún inciertos, pueda ser la que condicione la redacción, y aplicación, de un artículo de una ley ya aprobada (¿habría que esperar a la conversión en ley de la proposición socialista para aplicar los artículos de la nueva Ley del Contratos del Sector Público cuya modificación se proponía?), yerra el portavoz popular al justificar su tesis con la referencia a la “Proposición de Ley demodificación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores para garantizarla igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados”, que tiene un objetivo claramente diferente del apuntado por el portavoz popular, cual es el, tal como puede leerse en la justificación de la propuesta, el de “Asegurar que los trabajadores que presten servicios en un mismo sector tengan garantizado el mismo salario y las mismas condiciones de trabajo. En la actualidad, se detectan casos en los que trabajadores subrogados por empresas de servicios cobran el salario de origen y las nuevas contrataciones exactamente la mitad”, y por ello la redacción propuesta del precepto legal sería que “las empresas contratistas y subcontratistas deberán garantizar a los trabajadores afectados por la contrata o subcontrata, durante el tiempo en que presten servicios adscritos a la misma, las condiciones laborales y de empleo esenciales previstas en el convenio colectivo que fuese de aplicación en la empresa principal o, en su caso, las que tendrían si fueran trabajadores contratados directamente por dicho empresario principal. A estos efectos se consideran condiciones laborales y de empleo esenciales las referidas a remuneración y cuantía salarial, condiciones de contratación, tiempo de trabajo y descanso, igualdad, protección de la maternidad, lactancia y paternidad y frente a riesgos laborales”.

Como pueden comprobar, nada que ver con la pretensión de equiparar esta proposición a las modificaciones propuestas por el grupo popular en el Senado para recuperar, dicho lisa, llana y claramente, la prioridad aplicativa de los convenios de empresa también en la tramitación administrativa de contratos públicos, siempre y cuando, obviamente, las empresas que concurse los tengan, y la realidad laboral nos demuestra que así es y que en algunos sectores las condiciones salariales y de restantes condiciones de trabajo están bastante por debajo de las del convenio colectivo sectorial.

C) Las tesis contrarias a la aceptación de las enmiendas fueron expuestas por los grupos socialista, Unidos Podemos- En Comú Podem – En Marea, y nacionalista vasco.

Por el primero, la Sra. Serrano Jiménez efectuó una intervención de carácter mucho más político que técnico (algo que desde luego no debe extrañar en una cámara política) criticando que las enmiendas afectaban de forma negativa “a los más vulnerables, a los más necesitados, a los más débiles”, y con mayor concreción a “ Aquellos que afectan a los trabajadores de las empresas adjudicatarias de servicios públicos, de muchos servicios públicos que ustedes privatizaron y llevaron a la gestión indirecta. Y ahora sufren las consecuencias de esas decisiones políticas. Están viendo cómo su trabajo está mal pagado, no se reconocen sus derechos y, encima, los beneficios se los llevan otros, es decir, los empresarios adjudicatarios”.

Insistiendo en el razonamiento político, y recuperando las duras críticas formuladas desde su aprobación a la reforma laboral de 2012, la portavoz socialista afirmó que “Sus compañeros del Partido Popular en el Senado les han quitado de nuevo la máscara, les han puesto al descubierto y de nuevo vemos lo que son, el partido de la reforma laboral más dañina para millones de trabajadores españoles. Se les ve el plumero otra vez e insisten en la destrucción de la jerarquía de los convenios, y no sirve de nada que digan que es una decisión o una precisión técnica. Estas enmiendas corrigen las referencias de cumplimiento de las obligaciones laborales como criterio de adjudicación, como condición o ejecución o como causa de penalización a los convenios sectoriales y pone en su lugar los convenios de aplicación. Como saben, señorías, la reforma del Partido Popular dio prioridad a los convenios de empresa sobre todos los demás. Al empresario le basta con hacer su convenio de empresa ajustadito y, hala, a contratar. ¿No creen que sería más digno primar en la contratación pública a aquellos licitadores que estuvieran asumiendo mayores niveles salariales a través del convenio sectorial? No nos engañemos, el convenio sectorial es siempre más beneficioso para los trabajadores que el de empresa. De modo que esta enmienda no tiene nada de técnica y supone abundar en la transferencia de rentas salariales al capital, que en eso consiste en el fondo su reforma laboral”. Concluyó su intervención con respecto a estas enmiendas con la tajante conclusión de que “Clavar la bandera de la reforma laboral en la Ley de Contratos del Sector Público es para el Grupo Parlamentario Socialista una especie de puya que no estamos dispuestos a apoyar; todo lo contrario…”.

D) Por parte de la portavoz de Unidos Podemos -En Comú Podem – En Marea, Sra. Honorato Chulián, encontramos unas breves reflexiones críticas sobre las enmiendas debatidas, tras manifestar su sorpresa y desagrado, compartida por los restantes grupos que se opusieron a la aceptación de aquellas, por haber vuelto al Congreso un texto que no mereció el rechazo de ningún grupo en su tramitación como proyecto de ley en la cámara baja.

El desacuerdo formal se convierte en rechazo de fondo sobre las enmiendas aprobadas en el Senado, argumentando que al parecer de su grupo dichas enmiendas “pueden abrir la posibilidad a descuelgues de convenios sectoriales más garantistas y encontrarnos en situaciones en las que haya competencia por tirar los precios de los salarios para conseguir contratos administrativos”.

E) Por último, aunque fuera la primera intervención en la sesión parlamentaria, cabe referirse a la argumentación expuesta por la portavoz del grupo nacionalista vasco Sra.  Sagastizabal Unzetabarrenetxea, que como buena jurista aportó elementos jurídicos de relevancia para rechazas las enmiendas presentadas, en la intervención más técnica que tuvo lugar, pero que sin perdiera un ápice de contenido político, ya que defendió que las enmiendas no eran en absoluto meramente de carácter técnico, como argumentaría más tarde el grupo popular, ya que lo que pretendían era que se respeten “los convenios colectivos aplicables, es decir, el convenio colectivo de empresa, sin tener en cuenta que en muchas ocasiones este tipo de convenios se han hecho para, tras un descuelgue, reducir de manera importante condiciones laborales esenciales para las personas trabajadoras, entre ellas, las salariales”, refiriéndose a la problemática de la concurrencia de convenios colectivos y a las importantes reformas operadas en 2012.

Se encuentran en la argumentación de la portavoz del grupo nacionalista vasco interesantes argumentos a favor del mantenimiento de la aplicación de los convenios sectoriales, con mención al considerando 98 y al art. 69.5 de la Directiva 24/2014, así como también al art. 3.8 de la Directiva 96/71/CE. Conviene recordar al respecto que el art. 3 regula con carácter general las condiciones de trabajo y empleo, con mención expresa a la aplicación de convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general, considerando como tales aquellos que “deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos”, es decir convenios de eficacia general erga omnes tal como están regulados en el título III de la LET.

4. Voy concluyendo, con reiteración de la pregunta formulada en la primera parte de esta entrada: ¿se abre el melón de la contrarreforma laboral? La aprobación de esta ley y la realidad parlamentaria actual en el Congreso así parecen darlo a entender. Habrá que ver cómo se desarrollan los acontecimientos en el próximo, e incierto, futuro político y social.

Mientras tanto, buena lectura.  

2 comentarios:

@VirtualHilo dijo...

Trabajo en la Administración. Era desolador ver cómo la anterior LCSP no permitía descartar ofertas por temerarias, lo que se traducía, en la práctica, en que el personal de limpieza, o de vigilancia, por ejemplo, con cada nuevo cambio de empresa veía escandalosamente mermados sus sueldos (sueldos ya de por sí bajos), y ello gracias a la reforma laboral y al silencio de la anterior LCSP. Sorprendente y bienvenida esta nueva regulación. Ojalá, esta vez, aciertes con tus predicciones.

Gracias por este espacio.

Saludos desde Sevilla.

Eduardo Rojo dijo...

Muchas gracias por el comentario y por las aportaciones de la realidad anterior de la contratación pública. Esperemos y deseemos, en efecto, que cambie a mejor. Saludos cordiales.