Anexo. Sobre “Información sobre las
condiciones de subrogación en contratos de trabajo”. Texto comparado de la
normativa vigente (art. 120), del proyecto de ley, del informe de la ponencia,
y del texto aprobado (con competencia legislativa plena) en la comisión de
Hacienda y Función Pública (art. 130).
Llamo la atención
en especial sobre la nueva redacción del apartado 130 tras el informe de la
ponencia, que es la siguiente: “En caso de que una Administración Pública
decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo
prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del
personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio
colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general”.
La nueva norma
incorpora las enmiendas núms. 8778 (GPM. PDeCat), 252 (ERC) y 595 (Grupo
socialista).
Obsérvese que la
justificación de la enmienda es prácticamente idéntica en la redacción de la
justificación de cada una de ellas, y que parece ponerse el acento no en os
trabajadores sino en los operadores económicos que prestaban con anterioridad
el servicio: “No es otra que la de aportar seguridad jurídica a los
licitadores, que en el caso de que una Administración tome una decisión
unilateral como es la internalización de lo que hasta la fecha había sido un
servicio externo, se encuentran con la obligación de asumir los elevados costes
de finiquitar al personal que hasta la fecha prestaba el servicio. Se trata
simplemente de aplicar a las administraciones públicas las mismas normas de subrogación
que tienen que aplicar los operadores privados” Núm. 877); “No es otra que la
de aportar seguridad jurídica a los licitadores, que en el caso de que una
Administración tome una decisión unilateral como es la internalización de lo
que hasta la fecha había sido un servicio externo, se encuentran con la
obligación de asumir los elevados costes de finiquitar al personal que hasta la
fecha prestaba el servicio. Se trata simplemente de aplicar a las
administraciones públicas las mismas normas de subrogación que tienen que
aplicar los operadores privados”; “Aportar seguridad jurídica a los
licitadores, que en el caso de que una Administración tome una decisión
unilateral como es la internalización de lo que hasta la fecha había sido un
servicio externo, se encuentran con la obligación de asumir los elevados costes
de finiquitar al personal que hasta la fecha prestaba el servicio. Se trata
simplemente de aplicar a las administraciones públicas las mismas normas de
subrogación que tienen que aplicar los operadores privados” (núm. 595).
La pregunta que
dejo en el aire, y para la que no tengo respuesta, es quién ha redactado la
enmienda y cuál es el motivo de que haya sido acogida por los tres grupos
parlamentarios citados. No hay explicación alguna en el breve debate
parlamentario de comisión. Será interesante conocer en su día, después del
período vacacional y una vez que se inicie la tramitación en el Senado, cuál será
el parecer de los responsables políticos de las Corporaciones Locales.
LCSP
2011
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Proyecto
de Ley (2-12-2016)
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Informe
Ponencia (26-7-2017)
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Texto
aprobado en comisión (competencia legislativa plena) 27-7-2017
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Artículo
120.
En
aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse
como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de
contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la
documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los
contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte
necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará
tal medida.
A
estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del
contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los
trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información
al órgano de contratación, a requerimiento de éste.
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Artículo
130.
Cuando
una norma legal o el correspondiente Convenio Colectivo imponga al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación
deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación
complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los
trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para
permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal
medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A
estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del
contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores
afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de
contratación, a requerimiento de este.
El
pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente
la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites
establecidos en el artículo 190 para el supuesto de incumplimiento por el
mismo de la obligación prevista en este artículo.
Así
mismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el
artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de
cláusulas administrativas particulares contemplará la obligación del
contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados
por subrogación, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos
sean subrogados por el nuevo contratista. En este caso, la Administración,
una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, podrá proceder a
la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago
de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en
tanto no se acredite el abono de estos.
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Artículo
130.
1. Cuando una norma
legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de
eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse
como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios
dependientes del órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores,
en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de
los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para
permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal
medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la
empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar
y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará
obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a
requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se
deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose:
el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de
contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario
bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables
a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración
comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada
por el anterior contratista.
2 (nuevo). Lo
dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores
resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las
cooperativas cuando éstos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto
de la subrogación.
Cuando la empresa que
viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un
Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la
obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con
discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del
referido contrato.
3 (nuevo). En caso de
que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que
hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá
obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece
una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva
de eficacia general.
4. El pliego de
cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la
imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos
en el artículo 190 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la
obligación prevista en este artículo.
5 (nuevo). En el caso
de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran
superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el
antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción
directa contra el antiguo contratista.
6. Asimismo, y sin
perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas
administrativas particulares siempre contemplará la obligación del
contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores
afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad
social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y
aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso
dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la
Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá
a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar
el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía
definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.
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Artículo
130.
1. Cuando una norma
legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia
general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador
en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano
de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la
información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los
que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta
evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer
constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo
previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la
empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar
y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará
obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a
requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán
aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el
convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de
contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario
bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables
a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración
comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada
por el anterior contratista.
2. Lo dispuesto en
este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente
de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando éstos
estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que
viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un
Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la
obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con
discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del
referido contrato.
4. El pliego de
cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la
imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos
en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la
obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que
una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los
que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista
al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el
antiguo contratista.
6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo
establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre
contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios
impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las
cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se
resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin
que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso,
la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados
salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista
para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la
garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.
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