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viernes, 23 de junio de 2017

Universidad: sigue la saga del profesorado asociado ante los tribunales, ahora en el TSJ de Castilla y León. Nota a la sentencia de 11 de mayo de 2017 (y a la espera del TS).



1. Gracias al incansable, y muy generoso, trabajo llevado a cabo por el profesos IgnasiBeltrán de Heredia en su blog, de seguimiento de la sentencias de juzgados y tribunales laborales y contencioso-administrativos que resuelven litigios en los que entra en juego la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el caso Ana De Diego Porras (sentencia de 14 de septiembre de 2016), he podido leer la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León de  11 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Susana María Molina, ya disponible en la base de datos del CENDOJ.

Nuevamente, una profesora asociada impugna la extinción de su contrato de duración determinada con una Universidad, siendo desestimada su pretensión por la sentencia dictada el 20 de enero de este año por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, desestimación que será confirmada por el TSJ al rechazar el recurso de suplicación interpuesto por la profesora.

2. Leída esta sentencia, y las restantes que he examinado en blog sobre el profesorado asociado, con los ojos de un profesor de Universidad y actualmente Director de un Departamento con alrededor de cien profesores y profesoras, y un buen número de ellos con la misma modalidad contractual que la de la demandante, su interés no radica sólo en el conocimiento de cómo aborda, y resuelve, un juzgado y un tribunal el caso, sino también en el de las circunstancias concretas del litigio; es decir, la antigüedad del profesor, las asignaturas impartidas (¿sólo prácticas? ¿también las clases teóricas?), cómo se adoptó la decisión, qué criterios se utilizaron para adoptar la decisión, y qué debates, en su caso, se suscitaron en la reunión o reuniones en las que se debatió en el Departamento sobre la propuesta de renovación o no renovación de profesorado para su elevación a las autoridades competentes del Rectorado a los efectos de adoptar la decisión definitiva.

La sentencia que ahora paso a comentar, o más exactamente la sentencia de instancia cuyos hechos probados se recogen en los antecedentes de hecho de la primera, aporta una muy interesante documentación explicativa de todo aquello que ocurrió en el Departamento hasta llegar a la adopción de la decisión de extinción del contrato.

Con la obligada brevedad de un comentario sobre un asunto, extinción de contrato de un profesor asociado y demanda inmediatamente posterior por despido improcedente, que ya he abordado en varias ocasiones en el blog, baste decir que la profesora demandante estaba contratada laboralmente por la Universidad de Salamanca desde el inicio del curso académico 2003-2004 (la fecha de su primer contrato es de 29 de septiembre de 2003), con tres contratos más en los años posteriores, y once prórrogas del contrato formalizado el 1 de marzo de 2005, hasta llegar al último (del 6 de septiembre de 2015 al 5 de septiembre de 2016); es decir, una antigüedad en la empresa de 12 años, 11 meses y 7 días. La profesora asociada era economista colegiada, habiendo obtenido la compatibilidad para prestar sus servicios como profesora universitaria, y estaba adscrita al Departamento de Administración y Economía de la Empresa, en el área de conocimiento de economía y contabilidad.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que durante su actividad académica la profesora había obtenido resoluciones de la agencia autonómica para la calidad del sistema universitario en las que se valoraba favorablemente (años 2005 a 2013) su actividad docente, y que previamente tal actividad había sido informada también favorablemente por el Director del Departamento.

La parte más “interna” universitaria de los hechos probados es aquella que se refiere a la fijación de los criterios de renovación de contratación de profesorado asociado para el siguiente curso académico, y la posterior adopción por el Consejo de Departamento de la oportuna decisión y su elevación al Rectorado.  Con tiempo y antelación suficiente para planificar el curso académico posterior (ver hechos probados sexto a décimo sexto), el área presentó una propuesta sobre su el profesorado asociado adscrito a la misma, en la que constaba la de no renovación de dos contratos, entre ellos el de la posteriormente demandante.

Es importante destacar que el primer criterio fijado para proponer o no la renovación, sin olvidar lógicamente que la decisión también estaba condicionada por la carga docente asignada al área para el nuevo curso, fue el de “respuesta en términos de eficiencia y eficacia a las exigencias de la actividad requerida como profesores en el área”, y la segunda la de “menor antigüedad”. Con la aplicación de estos dos criterios se justificó la propuesta de no renovación de la demandante con la argumentación que se recoge en el hecho probado séptimo y que ciertamente no dejaba precisamente en buen lugar la actividad docente de aquella (“-No respetar de forma estricta el contenido de las asignaturas. -No facilitar la colaboración entre profesores en asignaturas compartidas, ni en contenido, ni en pruebas, trasladando parte de la carga a otros profesores, lo que genera situaciones no deseables. -No participar en las actividades del área, especialmente en las relacionadas con la programación docente”), mientras que para el segundo profesor para el que no se solicitó renovación de su contrato se aplicó el criterio de la menor antigüedad.

Constan en los hechos probados las manifestaciones de un profesor del Departamento manifestando que la propuesta formulada incumplía la normativa vigente, si bien la decisión final adoptada por el Consejo de Departamento el 23 de febrero de 2016 fue la de aprobar la planificación docente del próximo curso en los términos elevados por la comisión de planificación. En el hecho probado octavo tenemos conocimiento de que no constaba que a la reunión del Consejo fuera convocada la demandante, sin que se disponga de mayor información sobre si era representante del profesorado asociado, y en caso de serlo ciertamente hubiera suscitado un problema jurídico de correcta constitución del Consejo.

En fin, una vez conocida la decisión por la citada profesora, esta remitió un escrito al Departamento (supongo que lógicamente a su Dirección) manifestando su disconformidad con los criterios utilizados para adoptar la decisión, con la petición de que “se velara por el cumplimiento de los requisitos legales y se solicitara a todos los profesores asociados contratos que acrediten documentalmente una actividad profesional para proceder a la renovación de sus contratos y de haberlo hecho durante toda la vigencia de sus contratos como asociados”. Finalmente, en la reunión del Consejo de Departamento de 21 de abril se aprobó la propuesta de renovación, y también la de no renovación, del profesorado asociado, en los términos recogidos en el hecho probado décimo tercero. En ejecución de dicho acuerdo, por el vicerrectorado de ordenación académica y de profesorado se comunicó a la profesora que su contrato finalizaría el 5 de septiembre de 2016. Cabe indicar que en el hecho probado décimo séptimo queda constancia de la antigüedad de diez profesores y profesoras asociadas. No menos importante, en fin, aun cuando no tendrá incidencia sobre la decisión adoptada por el juzgador de instancia y tampoco en la del TSJ, es que la profesora estaba embarazada.

3. Pasemos a la fundamentación jurídica del recurso de suplicación y a las respuestas formuladas por la Sala para su desestimación.

A) La primera pretensión que se formula, al amparo del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (que recuerdo que fue derogada por la Ley reguladora de la jurisdicción social), del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado”) y 24 de la Constitución, es la de nulidad de la sentencia de instancia por no haber dado respuesta a la petición de nulidad del despido por haber sido adoptada la decisión de no renovación por encontrarse embarazada.

La pretensión decaerá e instancia y también en suplicación por no haber quedado acreditado que ello fuera así, y sí solo que la Directora del Departamento conocía el embarazo por una conversación particular mantenida con la actora, pero sin que ello fuera conocido por los miembros del Consejo y por consiguiente sin que en ningún momento fuera objeto de debate en las instancias en que se propuso y adoptó la decisión de no renovación. Respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos, además de corresponder la misma al juzgador de instancia, no tienen cabida en el recurso extraordinario de suplicación que limita la posibilidad de aportar pruebas documentales y periciales (art. 193 b de la LRJS).

B) La recurrente formula, al amparo del art. 193 b) de la LRJS una amplia batería de pretensiones de modificaciones y adiciones de hechos probados, todas ellas desestimadas por la Sala, ya sea por ser intranscendentes para poder modificar el fallo, ya porque están recogidas en los hechos probados, ya porque se construyen sobre la revisión de pruebas testificales que no están permitidas por el art. 193 LRJS.

C) Con respecto a la argumentación jurídica o de fondo, al amparo del art. 193 c) LRJS, los preceptos impugnados son (vid fundamento de derecho tercero) “el artículo 14 de la Constitución , los artículos 4.2.c ), 55.5 , 55.5 a ) y b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 11.3 , 12 y 20 del Convenio Colectivo del Personal Laboral , Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Castilla y León, en relación con el artículo 96.2 de la LPL”, además de una genérica referencia a la “Carta Europea de Derechos” (supongo que se refiere a la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, pero es sólo mi suposición). Cabe recordar, y así se lo indica la Sala a la recurrente, que la LPL fue derogada por la LRJS.

¿Cuál es la argumentación en que basa el recurso? En primer lugar, que la extinción no es tal sino un despido que debe declararse como nulo por una discriminación operada con la actora “por ser la única profesora asociada de plantilla del Área de Contabilidad, con docencia en Salamanca, embarazada al tiempo de ser reestructurado el departamento”, añadiendo que “era la única profesora asociada que cumplía con los requisitos legales para ser renovada, teniendo mayor antigüedad que el resto de compañeros”.

La Sala repasa los hechos probados de la sentencia de instancia, y a continuación el marco normativo vigente, ya suficientemente explicado por mi parte en anteriores entradas del blog, salvo las referencias específicas a los Estatutos de la Universidad de Salamanca, que reiteran sustancialmente lo dispuesto en dicha normativa sobre tipología del profesorado y condiciones que deben cumplir para ser contratados o acceder a una plaza de funcionario por concurso-oposición, con cita añadida de un Decreto autonómico, 67/2013 de 17 de octubre, que desarrolla la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades sitas en la autonomía castellano-leonesa, previendo el art. 7 la extinción del contrato por vencimiento del término, salvo prórroga acordada por la Universidad.

La Sala hará suyos los argumentos de la sentencia de instancia respecto a la no acreditación de los motivos alegados por la demandante para pretender la nulidad de la decisión empresarial. No se ha podido demostrar que su embarazo fuera conocido por quienes adoptaron los criterios para renovar los contratos, ni tampoco por quienes adoptaron la decisión. Por otra parte, los criterios eran objetivos y basados en razones de buen funcionamiento, tanto de impartición como de organización de la docencia. De los hechos probados no queda tampoco acreditado que fuera la docente de mayor antigüedad. Con relación a los informes favorables obtenidos en años anteriores, la Sala es del parecer que es un criterio más que puede ser tomado en consideración para adoptar la decisión de renovación o no, añadiendo que no constaba que los restantes profesores asociados hubieran obtenido valoración desfavorable.

D) De manera subsidiaria, y aquí entra el juego la jurisprudencia del TJUE sentada en sus tres sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016, la recurrente alega la infracción de la Directiva 1999/70/CE y la de los arts. 20 y21 de la CDFUE, en relación con la sentencia del TJUE dictada en el caso Ana de Diego Porras, con petición de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en los mismos términos que se pronuncia aquella sentencia para una interina que ocupaba plaza por reserva de puesto de trabajo de quien la ocupaba con anterioridad y que vio extinguido su contrato con la reincorporación de la trabajadora titular de la plaza.

La argumentación de la Sala para denegar la pretensión se basa en las siguientes razones: en primer lugar, que la modalidad contractual de la actora (regulada en la Ley Orgánica de Universidades y normativa de desarrollo) “es del todo dispar a la abordada en el caso De Diego Porras (un contrato de interinidad por vacante)”. Correcto en términos formales.

En segundo término, que el TJUE proclamó “la adecuación del ordenamiento nacional español regulador de la modalidad contractual de profesor asociado a la Directiva 1999/70/CE”, en su sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), con cita de los apartados 50 y 51 de la misma. Se olvida, por cierto, la Sala, de que tal reconocimiento va de la mano, en otros apartados, de la obligación del juzgador nacional de comprobar que la contratación universitaria de duración determinada responde fielmente a los objetivos perseguidos por la norma y que no se utilice de forma desviada, fraudulenta, para cubrir necesidades permanentes de la empresa.

Aceptado el cumplimiento formal de la norma por la Universidad demandada, la Sala rechaza que pueda aplicarse la jurisprudencia del caso Ana de Diego Porras a la demandante. Acude la Sala para justificar su decisión a que  la normativa europea no permite la diferencia de trato injustificada en el supuesto previsto en el apartado 4 del acuerdo anexo a la Directiva (“ Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”). La argumentación de la recurrente como punto de comparación para justificar la pretensión fue que debía ser “otro trabajador indefinido de su misma categoría” y no, sorprendentemente a mi parecer, la de un profesor que realizara la misma actividad docente, contratado laboral estable o incluso funcionario. La Sala procede a dar una respuesta formal, pero no que cabe calificar de incorrecta en este punto a mi parecer, cual es la de que la normativa de aplicación regula las distintas modalidades de profesorado, y cada uno de ellos “posee su régimen jurídico propio, con singulares caracteres no pudiendo equiparar ninguno de ellos con la genérica expresión empleada por la recurrente”.

4. Voy concluyendo. ¿Entrará el Tribunal Supremo algún día en el conocimiento sustantivo o de fondo de la problemática del profesorado asociado? Hasta ahora no lo ha hecho, pero es posible que sí lo haga en el futuro inmediato.

Hasta donde mi conocimiento alcanza, ha sido admitido a trámite un Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada por el TSJ de dicha Comunidad Autónoma el 12 de enero de2016, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha Universidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao el 16 de septiembre de 2015, que declaró que la extinción de contrato de un profesor asociado era en realidad un despido improcedente. En efecto, el juzgado declaró la improcedencia del despido de un profesor asociado, con antigüedad desde 1982 y el TSJ ratificó el despido por entender que se había producido un uso abusivo de la contratación de duración determinada para cubrir necesidades permanentes.

La sentencia aportada de contraste es la dictada por el TSJ de Cataluña el 5 de enero de2015, de la que fue ponente la magistrada María de Mar Gan. El TSC confirmó la sentencia del Juzgado y desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora un profesor asociado de la Universidad Rovira y Virgili desde 2008 y que formaba parte de una unidad predepartamental, por entender que se ajustaba a la normativa española en la interpretación efectuada por la tantas veces citada, y tantas veces interpretada en diferente sentido, sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014.
Obsérvese que se trata de dos supuestos formalmente idénticos, contrataciones de profesores asociados para cubrir docencia, a los que son de aplicación la misma normativa legal. Sin embargo, hay diferencias relevantes entre ambos a mi parecer,  como el período de antigüedad en cada supuesto, o el hecho de tratarse de un departamento consolidado, en el primer caso, y de una unidad predepartamental en el segundo, así como las circunstancias concretas por las que cada Departamento decidió la no renovación y que son explicadas con detalle en los hechos probados de cada una de las sentencias de instancia.

¿Cómo resolverá el TS? Estaremos atentos. Mientras tanto, buena lectura. 

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