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miércoles, 29 de marzo de 2017

Notas sobre la problemática de los contratos de trabajo predoctorales. Un conflicto jurídico y social que no debió producirse. Bien está lo que bien acaba… aunque haya costado tiempo, sudor y preocupaciones múltiples entre los jóvenes investigadores (I).



1. Por una vez, empecemos por el final, porque es satisfactorio para todos los contratados predoctorales.

En el Boletín“Noticias red” de la Tesorería General de la Seguridad Social, núm. 2/2017, de23 de marzo, se publica la instrucción relativa al cambio en la clave identificativa de los contratos de trabajo predoctorales. El texto es el siguiente:

 “Como consecuencia de un criterio de la Dirección General de Empleo, a partir de este momento el código de TIPO DE CONTRATO aplicable en las altas en la Seguridad Social de los contratos predoctorales celebrados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, de la tecnología y la innovación, es el 401, manteniéndose el valor 9921 en el campo RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL para identificar aquellos trabajadores por los que se pueden aplicar incentivos en la cotización a la Seguridad Social.


No se debe realizar ningún tipo de actuación para corregir el código de TIPO DE CONTRATO de los trabajadores con contratos predoctorales que hasta este momento hayan causado alta en el Régimen General, con independencia de si en este momento se encuentran de alta o de baja, dado que se va a proceder a realizar un cambio automático de dicho código. Por lo tanto, a partir de este momento en cualquier tipo de actuación sobre este tipo de trabajadores se debe comunicar el código 401 en el campo TIPO DE CONTRATO”.

2. Y ahora, una vez conocido el final de la historia, procedamos a la explicación de cómo se ha llegado a qué la TGSS haya dictado dicha instrucción que nos devuelve a la casilla de salida de un conflicto que nunca debió producirse.

Expongamos en primer lugar el marco normativo de la contratación predoctoral.


El art. 4 reguló las situaciones jurídicas de dicho del personal investigador en formación, que eran las siguientes:

“a) De beca, que comprenderá los dos primeros años desde la concesión de la ayuda.

b) De contrato, que, una vez superado el período de beca y obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, comprenderá, como máximo, los dos años siguientes. Para esta etapa, el personal investigador en formación formalizará un contrato laboral con el organismo, centro o institución al que esté adscrito”.

Por su parte, el art. 8 reguló la contratación laboral del citado personal, disponiendo en su apartado 1 que “Respecto del personal investigador en formación que termine su período de beca, una vez obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que lo sustituya de acuerdo con la nueva estructura de enseñanzas adaptada al Espacio Europeo de Educación Superior, el organismo, centro o universidad de adscripción deberá formalizar un contrato de trabajo en prácticas, que cubra, como máximo, los años tercero y cuarto desde la concesión de la ayuda a la investigación, con la finalidad de realizar la correspondiente tesis doctoral”. Respecto a su contenido, el apartado 4 disponía que “La duración, retribución, prórrogas y extinción del contrato en prácticas se regirá por lo que establece el artículo 11.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y su normativa de desarrollo”. Cabe indicar que en la actualidad el RDL 1/1995 ha sido derogado por el vigente Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET).


En su redacción originaria, la sección segunda del capítulo I del Título II regulaba la contratación del personal investigador de carácter laboral, incluyendo la modalidad de contrato de trabajo predoctoral, objeto de regulación en el art. 21, en los siguientes términos:

“Artículo 21. Contrato predoctoral.

Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación.

b) El contrato se celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y la Universidad pública u Organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado en su caso.

c) El contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.

La duración del contrato será de un año, prorrogable por períodos anuales previo informe favorable de la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa. En ningún caso la duración acumulada del contrato inicial más las prórrogas podrá exceder de cuatro años.

No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad.

Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a seis años.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.

d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

Obsérvese que la redacción de la modalidad contractual es sensiblemente semejante a la del contrato de trabajo en prácticas, con la importante diferencia, ciertamente, de la duración máxima, que puede ser de cuatro años mientras que en el de prácticas su duración no puede exceder de dos años.

El apartado c) del art. 21 fue modificado por la disposición final sexta de la Ley 30/2015. Se introdujo una relevante modificación en cuanto a su duración, y evaluación de la actividad, en los siguientes términos: “La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. La actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación”. También se dispuso que 

“... Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso”.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 14/2011, inalterada en su redacción original, se refiere al “Estatuto del personal investigador en formación”, previendo que “En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral”.

Es bien sabido que el período ha sido ya ampliamente superado y que no se ha dado hasta el presente cumplimiento al mandato recogido en el mismo.  La petición de desarrollo del citado precepto ha sido constante en las manifestaciones del colectivo de trabajadores con contrato predoctoral durante el conflicto, y fue recogida en la mociónpresentada el 9 de marzo por el grupo parlamentario socialista del Congreso delos Diputados, en la que se instaba al Gobierno a “1. Elaborar, junto con las comunidades autónomas, las universidades, las organizaciones sindicales y profesionales, e instituciones implicadas, el Estatuto del Personal Docente Investigador, previsto por la Ley orgánica 4/2007 de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, que regula las condiciones de acceso, trabajo y la carrera profesional de dicho personal. 2. Dar pleno desarrollo a las previsiones en materia de personal de investigación establecidas por la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia, la Tecnología y la Investigación, y en particular a la efectiva implantación de la carrera investigadora señalada por la citada Ley…”. El texto, con incorporación deenmiendas de otros grupos parlamentarios, fue aprobado por unanimidad en el Plenodel Congreso celebrado el 14 de marzo, con la siguiente redacción:

“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:

1. Elaborar, junto con las Comunidades Autónomas, las Universidades, las organizaciones sindicales y profesionales e instituciones implicadas, el Estatuto del Personal Docente Investigador, previsto por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que garantice la transparencia en el acceso y la posibilidad de desarrollar una carrera profesional tanto en el ámbito docente como investigador, a través de una promoción profesional basada en el desarrollo de la investigación, la docencia y la transferencia de conocimientos a la sociedad y mejorando el reconocimiento y la valoración de la actividad docente de los profesores universitarios.

2. Dar pleno desarrollo a las previsiones en materia de personal de investigación establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en particular a la efectiva implantación de la carrera investigadora señalada por la citada Ley.

Del mismo modo, y con el objetivo de que no se vuelvan a repetir situaciones de precarización de las condiciones laborales de los investigadores contratados o de inseguridad jurídica, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen el reconocimiento del trabajo que dicho personal realiza durante el contrato como un periodo laboral sin pérdida de derechos, sean investigadores predoctorales o de otro tipo (asistentes de investigación, investigadores postdoctorales…) y presten sus servicios en universidades, en organismos públicos de investigación o en organizaciones y en entidades privadas sin ánimo de lucro dedicadas a la investigación.

Para ello, se elaborará un nuevo Estatuto del Personal Investigador en Formación que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, dando cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del Personal Investigador en Formación e incluirá las condiciones laborales recogidas en dicha Ley para el contrato predoctoral. Deberá tenerse en cuenta la “relación laboral específica” que tienen los investigadores predoctorales con los diferentes centros de investigación.

3. Garantizar una financiación estatal creciente a los proyectos y actividades contemplados en la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

El mismo día 14 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados la proposición no de leypresentada por el grupo parlamentario de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea,“para regular los contratos predoctorales de acuerdo con la Ley de la Ciencia”, para su debate en la Comisión de Educación y Deporte. En su introducción se puede leer que “Cuando en 2013 desaparecieron definitivamente las becas de investigación, pasando del régimen 2+2 (2 años de beca y 2 de contrato) a contratos laborales de cuatro años regulados por el artículo 21 de la Ley 14/2011, no se creó un código específico como era preceptivo, ya que estos contratos constituían una nueva modalidad. La SS optó por asignar el código 401 y en 2016 cambió de criterio y los reasignó al 420 de contratos en prácticas.

Un error importante porque los contratos predoctorales no son contratos de Obra y Servicio, pero tampoco son contratos en Prácticas. Como su propio nombre indica son contratos de Formación de Personal Investigador. Un error con consecuencias: en primer lugar, porque el contrato en prácticas tiene una duración máxima de dos años frente a los cuatro años del contrato predoctoral. En segundo lugar, el cambio elimina el derecho a la indemnización por fin de contrato, que implicaba el contrato de obra o servicio.

Estas modificaciones en los códigos de los contratos predoctorales pueden afectar al futuro laboral de los jóvenes doctores, que no podrán optar a otro contrato en prácticas al introducirse en el mercado laboral”.

Para, pasar a continuación a formalizar el contenido concreto de la proposición, solicitando a la Cámara Baja a que inste al Gobierno a “1. Tomar las medidas oportunas para regular los contratos predoctorales de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. En todo caso revocar la aplicación retroactiva que se haya podido formular sobre contratos firmados en la modalidad de obra y servicio determinado”.

Lógicamente, el cambio operado por la instrucción de la TGSS publicada el 23 de marzo da debida respuesta a esta petición en su segundo apartado.

También hay que referirse a la  disposición adicional decimoctava, relativa a incentivos en materia de Seguridad Social para facilitar la contratación de este personal, disponiendo el establecimiento de “una reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización relativa al personal investigador contratado bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de esta ley, que quedará acogido al Régimen General de la Seguridad Social”.

C) Es obligado igualmente prestar atención a la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, deUniversidades, modificada por la disposición final tercera de la Ley 14/2011. El título IX está dedicado al profesorado, previendo el art. 47 que el personal docente e investigador de las Universidades Públicas “estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado”. Las normas generales sobre la contratación laboral se recogen en el art. 48, previendo en su apartado 3 bis) que “Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”.

D) Por último, pero no por ello menos importante, cabe referirse a la normativa reguladora de la contratación laboral, en concreto el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre. Son de especial interés varios preceptos del mismo. En primer lugar, la disposición adicional decimoquinta, referente a la “Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas”, cuyos apartados 1 y 2 disponen los siguiente: “1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años”.

Por consiguiente, ya cabe apuntar que la duración máxima del contrato predoctoral es conforme a derecho, de acuerdo a la excepción regulada en el apartado 2.

Respecto a la extinción del contrato de trabajo, la referencia obligada es el art. 49, debiendo mencionarse, por su estrecha relación con la modalidad contractual predoctoral y las cuestiones problemáticas suscitadas, el apartado c), en el que se dispone en su párrafo primero que el contrato se extinguirá “Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.

3. Toca ahora referirse al conflicto finalizado con la instrucción de la TGSS de 23 de marzo. Es decir, se trata de explicar el cambio que se produjo en la codificación de los contratos predoctorales, cual fue el impacto que provocó en las condiciones contractuales del personal, y en definitiva qué situación jurídica se produjo y que dio lugar al conflicto.

A) La disposición final undécima de la Ley 14/2011 fijó la entrada en vigor del art. 21, regulador del contrato predoctoral, un año después de la publicación de la norma, es decir el 2 de junio de 2012.

Con ocasión de dicha entrada en vigor, el Boletín “Noticias Red” de la Tesorería General de laSeguridad Social publicó (núm. 03/2012, 30 de abril), las “Instrucciones para reflejar en el ámbito de afiliación y cotización el contrato predoctoral”, con el siguiente contenido:

“Los contratos predoctorales que se den de alta al amparo de la Ley 14/2011 podrán celebrarse a partir del día 2 de junio de 2012.

Se identificarán en el ámbito de afiliación mediante la Relación Laboral de Carácter Especial 9921 (Boletín de Noticias RED 2011/13) y no llevarán contenido en el campo TIPO DE CONTRATO ni GRUPO DE COTIZACIÓN.

La reducción a las que se hace referencia en la disposición adicional decimoctava deberá ser comunicada en el fichero FAN con clave de reducción CD06, a partir de la liquidación de junio de 2012”.

En el Boletín “Noticiasen red” 01/2016, de 15 de febrero, de la Tesorería General de la Seguridad Social se publicó una nueva información sobre los contratos predoctorales, relativa a su identificación, en los siguientes términos:
“A partir de este momento en las altas de los trabajadores con contratos predoctorales, a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, se deberá anotar el valor 420 –CONTRATOS EN PRÁCTICAS- en el campo TIPO DE CONTRATO, así como el valor 9921 en el campo RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL”.

B) En la información facilitada el 17 de febrero de 2017 por el Vicerrectorado deInvestigación y Transferencia de la Universidad de Granada sobre “cambio de codificación de contrato” se reproduce un correo electrónico remitido por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte el 16 de febrero de 2016, que por su importancia a efectos del presente Dictamen me permito reproducir:

“Asunto: INFORMACIÓN SOBRE CÓDIGO DE CONTRATO PREDOCTORAL Y REGISTRO EN SEPE

Con respecto a los beneficiarios del Programa de Formación del Profesorado Universitario –FPU-, a continuación trasladamos la comunicación recibida sobre los cambios en el modelo de contrato:
En relación con el contrato predoctoral para la realización de tareas de investigación por parte de titulados universitarios previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y la reglas de gestión para su identificación, se transmiten las instrucciones recibidas al respecto por parte de las unidades correspondientes de Empleo:

1.- A partir de la jornada del pasado 24 de diciembre, en aplicación del criterio transmitido por la Dirección General de Empleo, el alta de los trabajadores afectados se deberá producir con el tipo de CT 420 y la Relación Laboral de Carácter Especial 9921. Lógicamente, a partir de dicha fecha no será admitida el alta de estos trabajadores con la clave de CT 401 utilizada hasta ahora.
El cambio de tipo de CT utilizado para estas relaciones laborales no conllevará la modificación de las peculiaridades de cotización contempladas para estos contrato de trabajo, la reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social y el incremento de tipos de cotización por desempleo.

2.- Se encuentra pendiente de implantación un proceso automático de conversión de todos los registros actualmente identificados con la clave de CT 401 y valor 9921 de RLCE en registros con clave de CT 420 y RLCE 9921. Una vez se tenga constancia de la realización de dicho proceso automático, se informará oportunamente a todas las DDPP.

En consecuencia y como quiera que hay organismos que están pendientes de renovar o insertar el contrato predoctoral a través de la web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, pueden hacerlo con el modelo de contrato que admita el registro del SEPE correspondiente, ya que tenemos información de que en algún caso todavía no permite introducir el nuevo Contrato 420. En estos casos se deberá acompañar de un breve escrito informando de por qué no han podido hacerlo con el nuevo modelo”.

C) Los cambios en la codificación del contrato predoctoral suscitaron dudas sobre una hipotética alteración de la modalidad contractual, las consecuencias que dicho cambio podría tener para futuras contrataciones laborales del personal con contrato predoctoral, el debate sobre la percepción o no de una indemnización por finalización del contrato, y el impacto de la modificación en el acceso a la tarjeta sanitaria europea.

Hay que reseñar, por su importancia, que durante la primera quincena del mes de marzo se adoptaron importantes decisiones por las instituciones públicas competentes que conviene ahora recoger, y que son el germen de la instrucción publicada el día 23. Eldía 1 de marzo el Ministerio de Empleo y Seguridad Social emitió un comunicadoen el que afirma que “el contrato predoctoral mantiene todos sus derechos” y garantiza que “contarán con la tarjeta sanitaria europea”, afirmándose  por los secretarios de estado de Seguridad Social y de Educación que la modificación en la codificación “nunca ha supuesto ninguna modificación en la naturaleza o las condiciones del contrato predoctoral”, ya que la naturaleza, requisitos y condiciones del contrato predoctoral “se derivan de lo dispuesto en la Ley 14/2011 de 1 de julio…, y por tanto no se ve modificada por una mera adscripción administrativa a un código de contrato u  otro”.

Más amplio y concreto es el comunicado publicado en la página web de Presidencia delGobierno el 3 de marzo, con el título “Los contratos predoctorales serán nuevamente encuadrados en el epígrafe 401”, del que extraigo un fragmento de especial interés:

“En 2014 la CRUE solicitó que se encuadrara en el 420, junto con otros contratos formativos. El pasado miércoles 1 de marzo los secretarios de Estado de Educación, Empleo y Seguridad Social se reunieron con representantes de la CRUE para confirmarles que el contrato predoctoral en ningún momento ha variado su naturaleza jurídica fruto del cambio al epígrafe 420 en 2015 por ellos solicitado, y mantiene todos sus derechos independientemente del epígrafe en el que se encuadre, ya que dicho está regulado como modalidad específica de contratación laboral del personal investigador en formación prevista en el artículo 21 de la Ley 14/2011 de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

A su vez, se les solicitó que comunicaran urgentemente al Ministerio de común acuerdo con representantes de los trabajadores el código que consideran se adecúa con mayor precisión a la naturaleza de estos contratos.

En el día de ayer, tal y como le fue requerido, la CRUE remitió un comunicado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el que solicitaban el retorno al epígrafe 401, tal y como también han solicitado representantes sindicales y grupos parlamentarios.

Por todo ello, el Ministerio ha procedido a reasignar el código 401 y se pone a disposición de rectores y agentes sociales como siempre para seguir garantizando los derechos de los investigadores en relación con el encuadramiento de contratos…”

En fin, parecía cerrar el debate, a la espera de su concreción práctica que se producirá el día 23, elcomunicado publicado por el SEPE en su página web el 6 de marzo, titulado “Los contratos predoctorales serán nuevamente encuadrados en el epígrafe 401”, en el que se expone que “El Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha decidido, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, volver a encuadrar los contratos predoctorales en el epígrafe 401 a efectos del código identificativo del tipo de contrato, que se utiliza para su clasificación administrativa. Los secretarios de Estado de Educación, Empleo y Seguridad Social se reunieron con representantes de la CRUE, (Conferencia de Rectores de la Universidad Española) para confirmarles que el contrato predoctoral en ningún momento ha variado su naturaleza jurídica fruto del cambio al epígrafe 420 que solicitaron ellos mismos en 2015, y mantiene todos sus derechos independientemente del epígrafe en el que se encuadre, ya que dicho contrato está regulado como modalidad específica de contratación laboral del personal investigador en formación.

El Ministerio ha procedido a reasignar el código 401 y se pone a disposición de rectores y agentes sociales para seguir garantizando los derechos de los investigadores”.

2 comentarios:

  1. Buenas tardes,
    Después de leer su artículo sobre los contratos predoctorales no he conseguido resolver mi duda y agradecería Usted me pudiera ayudar.
    Existe una beca de recursos humanos llamada FI_AGAUR dependiente de la Generalitat de Cataluña que se otorga única y exclusivamente para la realización de los estudios de Doctorado.
    Un investigador benedificairo de esta beca ha estado contratado dos años bajo el epígrafe 401, mi pregunta es si a este investigador le corresponde indemnización por finalizacion de contrato ( los 12 días por año de contrato ) o no le corresponde.
    Entiendo, siguiendo el hilo de su artículo, que de ahora en adelante volvemos al epígrafe 420 para los nuevos beneficiarios de becas de rrhh predoctorales y no les corresponde indemnización, pero le estaría muy agradecida si me resolviera la duda que le planteo sobre el caso concreto del investigador que ha estado dos años bajo el epígrafe 401.

    Atentamente

    Maite Aguilera

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  2. Hola Maite, bon dia

    El contrato predoctoral hasta ahora vigente (hay que señalar que ayer viernes el Consejo de Ministros aprobó un Real Decreto por el que se regula el Estatuto del Personal Investigador en Formación, por lo que habrá que estar atento a su contenido cuando se publique en el BOE) es de duración determinada y por ello se encuadra en la modalidad contractual de obra o servicio (epígrafe 401 de modelos de contratos de trabajo). Ha existido, y no quiero cansarle ahora con la polémica, un debate jurídico importante respecto al derecho de la persona contratada con contrato predoctoral a percibir la indemnización por fina de contrato prevista en el art. 49. 1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, doce días de salario/año, a partir de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Mi parecer es que las personas contratadas tienen derecho a esa indemnización.

    El epígrafe 420, modelo contrato en trabajo, es para el contrato de prácticas, y el marco legal no prevé ninguna indemnización a su finalización. Además, el debate que se suscitó entre quienes disponían de contrato predoctoral fue el de saber si podrían después ser contratados por la misma empresa o entidad, dadas las limitaciones/restricciones que la norma establece al efecto, y que lógicamente motivo la preocupación de todas y todos aquellos.

    En suma, el contrato debe ajustarse a la obra o servicio (realización de la tesis), y dar derecho a la indemnización por extinción, sin perjuicio de acudir a esta misma u otras modalidades contratación con la misma empresa o entidad pero ya para otra actividad que no sea la realización de la tesis. Por el contrario, si el contrato fuera de prácticas (que no lo era a mi parecer, como expongo en el artículo) no tendría derecho a la indemnización y vería muy limitadas las posibilidades de seguir en la misma empresa o entidad.

    Espero que estas notas le sean de utilidad. Molts ànims.

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