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miércoles, 25 de enero de 2017

Despidos colectivos. Sobre la regulación de la información y consulta de los representantes de los trabajadores y la aplicación de la normativa comunitaria. Notas a las sentencias del TS de 20 de diciembre de 2016 (RC 128/2016) y a la de la AN de 26 de octubre de 2015.



1. Es objeto deanotación en esta entrada del blog una nueva sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Supremo que versa sobre despidos colectivos, publicada en la más reciente actualización de la base de datos del CENDOJ (última consulta: 24 de enero) y que tuve oportunidad de leer ayer durante la preparación de mi intervención el próximo viernes en la jornada organizada porla Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sobre “Extincióndel contrato y Derecho de la Unión Europea”. De la sentencia, que acoge las tesis de la dictada por la Audiencia Nacional,   me interesa destacar cómo aborda, que ya adelanto que en un línea continuista de la doctrina de la Sala, la regulación de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores al objeto de que el período de consultas-negociación que debe llevarse a cabo antes de la decisión empresarial (previo acuerdo o no en sede negociadora) se desarrolle en tiempo y forma útil para poder intentar alcanzar los objetivos previstos en la normativa interna y comunitaria.

2. La sentencia que merece mi atención, y que es la número 150 de las comentadas en el blog desde que el TS dictó su primera sentencia tras la reforma laboral de la regulación de los despidos colectivos, el 20 de marzo de 2013, es la dictada el20 de diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 26 de octubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que declaró ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder al despido de 30 trabajadores, además de haber adoptado otras medidas de suspensiones contractuales y reducciones de jornadas de trabajo.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido Colectivo. Periodo de consultas. Documentación que se debe aportar. Defectos formalización por no combatirse hechos y razones que la sentencia da para fundar existencia razones económicas de un despido colectivo fundado en razones económicas derivadas de la rescisión del contrato de suministro que el grupo empresas tenía con quien era su mejor cliente, lo que afecta a la comercializadora y al grupo en general”. 

3. El litigio encuentra su origen en la decisión de la empresa SAT nº 9935 Bonnyssa de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo el 22 de mayo de 2015, que afectaría a trabajadores del centro de trabajo de Alicante, donde había comité de empresa, y de Santa Cruz de Tenerife, que no contaba con representación del personal.

La comisión negociadora por la parte social quedó constituida por miembros de cuatro organizaciones sindicales con presencia en el comité (cinco de CC OO, uno de UGT, uno de USO y uno de CGT), y por un representante designado ad hoc. Cabe destacar, tal como recoge el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que en la primera reunión de la comisión negociadora, celebrada el 3 de junio, se solicitó por los representantes de CC OO, con adhesión por parte del de UGT a dicha petición, que pudieran participar delegados sindicales, negándose la empresa “puesto que la comisión constituida representaba claramente a los sindicatos, que participaban también con sus asesores”.

Después de varias reuniones, y de propuestas y contrapropuestas de las partes, cuyos contenidos se recogen con detalle en citado hecho probado quinto, las partes alcanzaron un acuerdo, aun cuando el mismo no fue suscrito por los representantes de USO y de CGT.

Una parte del debate suscitado en sede negocial versó sobre la petición de entrega a la parte trabajadora, formulada por dos miembros de la comisión, de un contrato suscrito por la empresa con Mercadona, petición rechazada por la empresa alegando que no podía hacerlo “porque afecta a un tercero, a quien debe asegurar su confidencialidad”. De dicho acuerdo queda debida constancia en el hecho probado sexto, suscrito el 13 de marzo de 2003, que fue rescindido el 20 de septiembre de 2013 con efectos de 20 de septiembre de 2016, tratándose de “un convenio marco de buenas prácticas comerciales, que obra en autos y se tiene por reproducido, por el que la primera se convirtió en proveedora de la segunda”.

4. En instancia, dos fueron las alegaciones de la parte demandante, una relativa a la inexistencia de causa económica, porque la empresa adoptaba las medidas extintivas, suspensivas y de modificación de condiciones de trabajo en razón de la situación del conjunto de las empresas que formaban el grupo mercantil en el que se integraba SAT y no únicamente en su situación, y otra, de especial interés para mi comentario, que la empresa faltaba al deber de buena fe negocial por no haber facilitado el contrato suscrito con Mercadona solicitado durante el período de consultas, por lo que este no se había podido desarrollar en términos que posibilitaran un real, y no meramente formal, proceso negociador.

EL TSJ madrileño aborda en primer lugar, con corrección procesal innegable, la segunda alegación planteada, para determinar si se habían respetado las formalidades legales y reglamentarias respecto a la obligación empresarial de facilitar la documentación pertinente, “entendiéndose como tal aquella que posibilita que el periodo de consultas alcance sus fines”, dado que si hubiera incumplimiento empresarial debería declararse la nulidad de la decisión empresarial sin necesidad de entrar en el análisis de su justificación y proporcionalidad.

La Sala procede a un estudio detallado de la jurisprudencia comunitaria, de la del TS, y también de la importante doctrina judicial de la Audiencia Nacional, así como también el marco normativo vigente que debe cumplir la parte empresarial (art. 4 del RD 1483/2012, en relación con el art. 51.1 de la LET. Trasladando el examen general de la jurisprudencia y normativa al caso concreto, concluye, a partir de los hechos probados, que la empresa aportó toda la documentación exigible, y que el contrato sólo se pidió por dos de los diez miembros de la parte trabajadora, habiendo sido el documento aportado (no entregado) en la reunión del día 22 de junio de  2015 “y se explicó pormenorizadamente”, considerando la Sala, para desestimar la alegación de la parte demandante, que dicha explicación debió satisfacer a los miembros de la comisión (previa afirmación de que el dato de la petición por dos miembros “revela claramente que los 8 restantes no consideraban relevante dicho documento”) ya que en la citada reunión, consta en el acta que la representación legal de los trabajadores manifestó que “una vez realizadas las matizaciones reflejadas en el acta, podían darse por cerradas las solicitudes de información, sin que se produjera protesta alguna…”.

La Sala concluye que el proceso de gestación del acuerdo finalmente alcanzado, calificado de laboroso, permite concluir que se respetó la normativa interna y comunitaria sobre las obligaciones empresariales, y los correlativos derecho de la parte trabajadora, de información y consulta antes de la adopción de la decisión final.   

5. La sentencia hace referencia a dos sentencias del TJUE de indudable importancia respecto a cómo debe interpretarse la Directiva 98/59/CE, y en especial el art. 2, regulador de “información y consulta”, y repárese en que la originaria redacción de la Directiva, de 17 de febrero de 1975, la norma sólo hacía referencia al “procedimiento de consulta”.

En la Directiva se dispone que la consulta debe realizarse “en tiempo hábil”, con el objetivo, “como mínimo” de “evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias”, pudiendo estar asesorados los representantes de la parte social por expertos en atención (vid considerando 10) “de la complejidad técnica de los asuntos sobre los que se puede informar y consultar”, y debiendo el empresario facilitar la información “pertinente” en general y más concretamente, y por escrito, aquella referenciada en el art. 2.3, información que debe facilitarse “durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil), y con independencia de que la decisión “sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerce el control sobre él), debiéndose además procurar los Estados que “los representantes de los trabajadores o los trabajadores”, dispongan de “procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales, con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva” (art. 6), o dicho más coloquialmente para que los posibles incumplimientos empresariales no queden en papel mojado.

A) En primer lugar, se cita la sentencia de 16 de julio de 2009, asunto C-12/08. De especial relevancia son los apartados 39 a 44.

El TJUE subraya en primer lugar que “resulta del tenor y de la lógica interna de la Directiva 98/59 que el derecho de información y de consulta que regula está destinado a los representantes de los trabajadores, y no a los trabajadores a título individual”; en segundo término, que la naturaleza colectiva del derecho de información y de consulta “se desprende también de una interpretación teleológica de la Directiva 98/59”, ya que “En la medida en que con la información y la consulta previstas en dicha Directiva se pretende, en particular, que sea posible, por una parte, la formulación de propuestas constructivas, al menos, sobre las posibilidades de evitar o de reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias y, por otra parte, la presentación de eventuales observaciones a la autoridad pública competente, los representantes de los trabajadores se encuentran en la mejor situación para alcanzar el objetivo perseguido por la referida Directiva”. La misma tesis ya había sido defendida con ocasión de la interpretación de la versión originaria de la Directiva.

Por todo ello, el TJUE concluye que “es preciso declarar que el derecho de información y de consulta previsto en la Directiva 98/59, en particular en su artículo 2, está concebido en beneficio de los trabajadores como colectivo y tiene pues una naturaleza colectiva”, y que “… sin perjuicio de las vías de recurso de Derecho interno previstas para garantizar la protección de los derechos individuales de los trabajadores en caso de despido improcedente”, no cabe sostener válidamente “… que la protección de los trabajadores quede restringida o que la Directiva 98/59 se vea privada de eficacia por el hecho de que, en el marco de los procedimientos a través de los cuales los trabajadores que actúan a título individual pueden exigir el control del cumplimiento de las obligaciones de información y de consulta establecidas en dicha Directiva, las imputaciones que estos trabajadores pueden formular estén limitadas o su derecho a ejercer una acción esté supeditado a la notificación previa de objeciones por los representantes de los trabajadores y a la comunicación previa al empresario, por el trabajador afectado, de que impugna la regularidad del procedimiento de información y de consulta”.

B) La segunda sentencia del TJUE referenciada por el TSJ madrileño es la de 10 de septiembrede 2009, asunto C- 44/08.

De dicha sentencia me interesa retener, a los efectos de la explicación actual, las siguientes manifestaciones: en primer lugar, que “como se desprende del tenor de los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 98/59, las obligaciones de consulta y notificación que recaen sobre el empresario nacen “con anterioridad a una decisión de éste de extinguir los contratos de trabajo”, por lo que la obligación de llevar a cabo la consulta “debe iniciarse por el empresario en el momento en el que se ha adoptado una decisión estratégica o empresarial que le obligue a examinar  o proyectar despidos colectivos”; en segundo término (y repárese en la importancia que esta tesis tiene para valorar cómo se haya desarrollado el período de consultas) que la información a entregar a la parte trabajadora “puede comunicarse durante las consultas, y no necesariamente en el momento de inicio de éstas”, por lo que el inicio de las consultas no puede depender de que la parte empresarial “pueda proporcionar ya a los representantes de los trabajadores toda la información mencionada en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 98/59”, siendo además importante subrayar que para el TJUE la obligación empresarial es la de facilitar una información que permita participar en el período de consultas a la parte trabajadora de la manera “más completa y efectivamente posible”, lo que incluye la obligación de “proporcionar hasta el último momento de la consulta cualquier nueva información pertinente”.

Por otra parte, y en interpretación de los apartados 1 y 4 del art. 2 de la Directiva, no importa quien tome la decisión de proceder a los despidos, ya sea la empresa en la que prestan sus servicios los trabajadores afectados o la sociedad matriz si la hubiera, ya que “es siempre la primera la que está obligada, como empresaria, a llevar a cabo consultas con los representantes de sus trabajadores”, y  por consiguiente, cuando la sociedad matriz de un grupo de empresas decide que se va a proceder a despidos en alguna o algunas de sus empresas filiales, la obligación de llevar a cabo el período de consultas “sólo nace, para la filial que tiene la condición de empresario, cuando se identifica dicha filiar en la que pueden realizarse los despidos colectivos”, no pudiendo llevarse a cabo las extinciones contractuales hasta que haya concluido el periodo negociador, en el que deberán haberse respetado estrictamente las obligaciones de información y consulta con los representantes de los trabajadores reguladas en el art  2 de la Directiva.

6. Como complemento de la explicación hasta ahora efectuada, y volviendo a la sentencia del TSJ autonómico, cabe decir que el fundamento jurídico cuarto está dedicado al estudio del sujeto empresarial legitimado para promover un despido colectivo, diferenciando claramente, con seguimiento de la doctrina del TS, entre la obligación a cargo del grupo empresarial laboral y la inexistencia cuando se trate de un grupo mercantil. Es decir, en el primer caso deben promover el despido todas las empresas del grupo laboral “y acreditar la concurrencia de causas objetivas con el grupo en su conjunto”, mientras que en el segundo “el despido debe promoverse por cada empresa afectada”.

El análisis del caso por la Sala le lleva a concluir la validez de la decisión empresarial afectada en cuanto que se trata de un grupo mercantil y con independencia de que se alegara por la empresa la difícil situación económica del  grupo, “dada la férrea interrelación organizativa productiva y comercial de las empresas del grupo”. Si la parte demandante no formuló, además, observaciones al respecto en la fase negocial, es decir no alegó incumplimientos que viciaran el proceso negociador, no puede hacerlo en fase judicial, ya que el deber de buena fe era exigible en aquel momento.

Por último, la Sala, entrando a conocer del fondo del litigio, considera que la decisión adoptada fue razonable y proporcionada, tanto por los ajustes habidos durante el proceso negociador como por el equilibrio de costes que su decisión le permitía llevar a cabo “en un período complejo, en el que la empresa ha perdido a Mercadona, quien absorbía la inmensa mayoría de sus ventas…”, y recuperar, según el parecer de la Sala, “parte del empleo perdido”.

7. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por la CGT al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando revisión de hechos probados, por una parte, y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por otra.

La revisión no prosperará por considerar la Sala, en aplicación de su consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, sobre el carácter extraordinario del recurso de casación y que la valoración de la prueba corresponder al juzgador de instancia siempre que se haya ejercido “conforme a las reglas de la san crítica”. Los documentos cuya revisión se solicita ya fueron valorados en instancia y extraído las oportunas conclusiones que no parecen, con arreglo a los criterios antes expuestos, erróneas, siendo además contradictorias la propuesta del recurso con la aceptación de otros hechos probados, y en cualquier caso la adición propuesta “sería intrascendente para el sentido del fallo”.

A los efectos de mi análisis de los derechos de información y consulta tiene especial interés el fundamento de derecho tercero, en el que la Sala da debida respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, que reiteran sustancialmente las expuestas en instancia, de vulneración de la normativa comunitaria (art. 2.3 de la Directiva sobre despidos colectivos) poniéndola en relación con la interna (art. 51.1 LET y arts. 4 y del RD 1483/2012). Es decir, la recurrente insiste en que la no aportación del contrato suscrito con Mercadona vició el período de consultas y la consecuencia sería declarar la nulidad de la decisión empresarial.

El TS recuerda en primer lugar cuál ha sido la argumentación de la AN para desestimar la petición, y confirma la decisión haciendo suyos aquellas tesis, añadiendo además, en una línea ya manifestada en algunas sentencias anteriores y que me parece válida siempre y cuando no cierre la puerta a la posibilidad de demostrar que se ha vulnerado la normativa vigente, que “la existencia del acuerdo y las declaraciones contenidas en el mismo tienen un valor probatorio reforzado, a fin de considerar cumplidos los requisitos legales durante el periodo de consultas y acreditadas las causas que justifican el despido colectivo, como para acreditar la concurrencia de las causas declaró esta Sala en sus sentencias de 25 de junio de 2014 (RC. 165/2013 ), 24 de febrero de 2015 (RC. 165/2014 ) y 24 de noviembre de 2015 (RC. 154/2015 ) entre otras. Esta doctrina obliga a quien discrepe a probar la insuficiencia de la documentación aportada y la importancia de la que no se aportó, prueba que no ha logrado quien en la reunión de 22 de junio de 2015 no formuló protesta alguna al respecto”.

Reitera a continuación el TS su conocida tesis sobre la necesidad de que la documentación a entregar por parte empresarial sea la necesaria para que el período de consultas puede desarrollarse en tiempo y forma hábil y útil, de tal manera que no todos los documentos referenciados en la normativa reglamentaria tienen “valor ad solemnitatem”. De lo que se trata en definitiva es de respetar el marco normativo comunitario e interno, facilitando a la parte trabajadora “una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el período de consultas adecuadamente”.

Finalmente, el TS desestima la alegación de haberse infringido el art. 51.1 de la LET por no existir causa económica para los despidos, tanto por motivos formales, no cumplir con los requisitos del art. 210.2 de la LRJS, y también por motivos de fondo, haciendo suyos el TS los argumentos de la AN y poniendo de manifiesto que la parte actora no ha combatido los hechos probados en los que queda claramente de manifiesto la difícil situación económica de la empresa. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Estas consideraciones no las combate el recurso, ni las relativas a que la especial configuración del grupo comporta una interrelación organizativa, productiva y comercial entre las diferentes empresas del grupo mercantil que hace evidente que las dificultades de una repercutan en las otras, máxime cuando se reduce la demanda de sus productos. Estos argumentos no los combate en ningún momento la recurrente que se contradice cuando acepta la organización del grupo mercantil y pretende desconocer las interconexiones existentes entre las empresas del grupo en materia de comercialización de los productos, sin dar razones que desvirtúen los de la sentencia recurrida”.

Buena lectura de las sentencias.

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