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jueves, 27 de octubre de 2016

Despidos colectivos. Cumplimiento de las formalidades legal y reglamentariamente establecidas, y existencia de causas justificadoras. Nota a la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2016 (caso Viriato).

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 29 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Galicia el 9 de diciembre de 2015, de la que fue ponente la magistrada Rosa María Rodríguez, que desestimó la demanda interpuesta por la CIG y declaró ajustada a derecho la decisión empresarial de proceder al despido colectivo de 40 trabajadores. La sentencia del alto tribunal ha sido publicada muy recientemente en la base de datos del CENDOJ, y el Sr. Constante Rey, graduado social A Coruña y Ourense, y responsable de recursos humanos de la empresa afectada, tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviármela junto con la sentencia dictada en instancia por el TSJ gallego.

El resumen oficial, que permite tener una clara idea del contenido del conflicto y de la resolución adoptada por el TS, es el siguiente: “Despido Colectivo (empresa textil "VIRIATO, SA"). El TSJ de Galicia desestima la pretensión de nulidad o improcedencia (no ajustado a derecho) del despido, tanto por considerar facilitada a la RLT toda la documentación trascendente, como por entender que, en la negociación del período de consultas, concurrió buena fe, porque resultaron acreditadas las causas económicas y productivas alegadas por la empresa, y porque el preacuerdo alcanzado fue mayoritariamente ratificado en referéndum por la asamblea de trabajadores. La Sala IV del TS desestima el recurso de casación del sindicato CIG y confirma la sentencia de instancia”. 

2. El litigio encuentra su origen en la decisión empresarial, adoptada el 8 de junio de 2015, de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, con previsión inicial de extinción de 48 contratos de trabajo, con alegación de causas económicas y productivas que se explican con detalle en la comunicación de inicio del PDC y la documentación entregada a la representación de la parte trabajadora en el inicio, y también durante su desarrollo, del período de consultas.

A destacar que una alegación de la empresa Viriato, del sector textil, era la dificultad de colocar en el mercado un determinado producto, por “competir en los mismos puntos de venta con el mismo producto, con precio inferior, al tener un coste menor al ser producido en países asiáticos, dejando ser por ello un producto por el cual la empresa pueda seguir apostan el futuro”. Según informaciónreciente sobre la marcha de la empresa, la solicitud de concurso voluntario de acreedores fue admitida a trámite a principio de octubre por el juzgado de lo mercantil núm. 2 de A Coruña, solicitud instada según la dirección de la empresa “con el fin de garantizar la continuidad de la empresa" ante la imposibilidad de financiarse para hacer frente a sus obligaciones en el desarrollo de su actividad diaria”.

3. El período de consultas se inició el 8 de junio, fijándose un calendario de cinco reuniones durante los meses de junio y julio, si bien sólo se celebraron las dos primeras, ya que en la segunda una parte de la representación trabajadora, la integrada por miembros de CC OO, aceptó la propuesta empresarial y la sometió a referéndum de la plantilla pocos días después, siendo aceptada por 79 votos a favor, 52 en contra y 2 abstenciones.  El 3 de julio se procede a levantar acta del acuerdo alcanzado, constando la oposición de los miembros del sindicato CIG, tanto con los términos del acuerdo como por su exclusión de la comisión de seguimiento creada para la aplicación del PDC, que estaría integrada por dos representantes de la empresa y dos del sindicato cuyos miembros en la mesa negociadora suscribieron el acuerdo.

Queda constancia en los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS, que se fijaron los criterios de selección para designar a los 40 trabajadores cuyos contratos serían extinguidos, con algunas exclusiones por razones familiares, entre las que se encontraba, y cito textualmente, “cuidado de hijos y/o reducción de jornada. Aclarando que sólo a los/as trabajadores/as que tuvieran reducción de jornada”.

Interesa destacar igualmente de los hechos probados que poco antes del inicio del PDC, el 13 de marzo de 2015, se había iniciado la tramitación de otro PDC “por causas económicas y organizativas similares”, que finalmente no fue llevado a cabo por la empresa dado que la asamblea de trabajadores de la plantilla no ratificó el preacuerdo alcanzado con los miembros del sindicato CC OO que formaban parte de la representación trabajadora. También, la denuncia presentada por una integrante del sindicato CIG ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre presuntas actuaciones “de acoso y derribo” por parte de la dirección hacia los trabajadores, ante la negativa de ratificación del primer preacuerdo alcanzado, al objeto de que aceptaran la decisión empresarial, dándose debida respuesta por parte de la ITSS a la denuncia presentada con conclusión de que “no puede apreciarse acoso propiamente dicho”. Con respecto al preceptivo informe emitido por la ITSS respecto al PDC que está en el origen de la demanda interpuesta por CIG, se hizo constar que no se apreciaba dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, así como también que “no se aprecian irregularidades en el proceso de negociación y finalización del ERE”.

4. La demanda, presentada el 30 de julio, instaba la declaración de nulidad de los despidos, y subsidiariamente la declaración de no ser conformes a derecho. Alegaba vulneración del derecho de libertad sindical, pedía el cese inmediato de la conducta antisindical, reposición de la situación al momento anterior a la celebración del referéndum que aprobó el preacuerdo alcanzado entre la empresa y una parte de la representación trabajadora, y la condena a la empresa al abono de una indemnización de 6.000 euros por el daño moral producido por aquella actuación.

La fundamentación de la demanda se basaba en el incumplimiento del art. 124.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos: a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita. b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal. c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”); más exactamente, la tesis de la demandante era que se habían vulnerado todos y cada uno de los cuatro apartados, alegando que el ERE (vid fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ) “ha sido una farsa”, ya que a su parecer sólo hubo una apariencia formal, pero no existencia real, del período de consultas, no fue aportada la documentación requerida y a la que estaría obligada a entregar la parte empresarial, no existían las causas económicas y productivas alegadas por la empresa, que la empresa había adoptado la decisión “con dolo, coacción o amenazas”, y en fin, que se habían vulnerado “los derechos y libertades públicas en la selección de las trabajadoras afectadas, vulnerando su derecho a la igualdad y a no ser discriminadas, así como el derecho de libertad y actividad sindical”.

La desestimación de todas las alegaciones expuestas en la demanda por la sentencia del TSJ gallego llevó a la CIG a interponer recurso de casación, al amparo de los apartados b) d) y e) de la art. 207 de la LRJS, con alegación de error en la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia, e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso litigioso. 

El TS procede en primer lugar,  en sus fundamentos de derecho, a realizar una síntesis de la argumentación jurídica de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, para pasar inmediatamente a continuación a dar respuesta, desestimatoria, a las alegaciones expuestas en el recurso de casación.

5. Con respecto a la sentencia del TSJ gallego, y tras haber procedido a una atenta y detallada lectura de la misma, destaco que una amplia parte es una buena explicación de la jurisprudencia del TS sobre cada una de las alegaciones expuestas en la demanda, y otra es cómo se traslada dicha jurisprudencia al caso concreto. A mi parecer, conviene destacar de la sentencia de instancia estos contenidos:

En primer lugar, la no apreciación de irregularidad en la tramitación de un PDC poco después de haberse iniciado uno anterior con los mismos objetivos y que finalmente no se llevó a cabo, argumentándose por la Sala, con cita de los arts. 12.1 y 4 del RD 1483/2012, que “nada obliga al empresario a ejecutar un ERE”, y en segundo lugar “porque tampoco hay impedimento legal alguno para llevar a cabo un segundo ERE”.

En segundo término, que la documentación presentada se ajustó a las obligaciones legal y reglamentariamente establecidas, con aplicación de la consolidada doctrina del TS, y apoyo en la interpretación finalista de la Directiva comunitaria de 1998 sobre despidos colectivos respecto al tiempo y forma útil de la negociación, de no tener toda la documentación a presentar un valor tal que obligue a declarar la nulidad si falta alguno, sino tan sólo “aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada”. La sentencia deja debida constancia de que la parte demandante solicitó las cuentas provisionales de todas las sociedades del año 2015, y que aun cuando la empresa expuso que el PDC se basaba en dato de 2014, con posterioridad (segunda reunión) aportó aquellas cuentas “auditadas y registradas”.

En tercer lugar, existió a juicio del TSJ un real período de consultas, y no una mera apariencia, desarrollado con respecto a la buena fe negocial por parte empresarial y sin ocultación de documentación alguna. Queda constancia de que hubo propuestas y contrapropuestas en las dos sesiones de negociación, no siendo obligado, jurídicamente hablando, llegar a un acuerdo (aunque recuerdo que en esta ocasión sí lo hubo con una parte de la representación trabajadora). No concede la Sala más importancia al hecho de haberse celebrado dos reuniones y no las cinco previstas, un “recorte en el proceso negociador” que ciertamente podría llevar a pensar, como hipótesis de trabajo, que ya existía una estrategia tendente a la obtención del acuerdo en la primera fase de la negociación con una parte de la representación trabajadora; pero ello, que es sólo una mera hipótesis de trabajo y que además debería demostrarse que ha sido planificado para actuar en contra de una parte de la mesa negociadora, y consiguientemente vulnerar su derecho de libertad sindical en cuanto que afiliados a un sindicato que se oponía al acuerdo, no parece que se haya producido en este caso concreto si hemos de hacer caso al razonamiento de la sentencia de instancia, ya que considera “plenamente justificado” que sólo hubiera dos reuniones, en cuanto en que la segunda se alcanzó un preacuerdo que fue sometido a referéndum y aprobado por la mayoría de la plantilla. En cuanto a una cuestión de alcance meramente formal a mi parecer, cual es la alegación de la parte demandante de haberse cambiado las fechas previstas para las reuniones de la comisión negociadora, es considerado un dato “irrelevante” por la sentencia, en cuanto que dicho cambio “había sido pedido por las partes negociadoras”.

En cuarto lugar, la desestimación de las causas de nulidad lleva a la Sala al examen de las alegaciones sobre la inexistencia de las causas económicas y productivas alegadas por la empresa. En este punto, y tras un exhaustivo repaso de la jurisprudencia del TS, y de la propia doctrina de la Sala, sobre hasta dónde puede llegar el control por parte judicial de la decisión empresarial, y defender la necesidad de que la medida adoptada por la empresa supere el juicio de razonabilidad, “de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada”, llega a la conclusión de que la decisión empresarial fue acorde a derecho, de acuerdo a los datos económicos aportados que demuestran fehacientemente las pérdidas sufridas en 2014 y que hacían del todo punto necesarias adoptar medidas de ajuste de personal por darse también las causas productivas alegadas (“cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”). La Sala llega a dicha conclusión  tras el examen de la documentación y del informe pericial aportado por la empresa, al que otorgó mayor valor probatorio que al informe presentado por la parte demandante, que a su parecer era más un análisis crítico de la memoria empresarial que no una fundamentación de la inexistencia de causas.

En quinto lugar, y sobre la alegación de una actuación empresarial adoptada tras amenazas y coacciones a los trabajadores de la empresa, y de vulneración del derecho de libertad sindical de la CIG por ser rechazada su petición de formar parte de la comisión de seguimiento del acuerdo, aun cuando no hubiera suscrito el mismo, así como de crítica de externalización de una parte de la actividad productiva, todo ello es rechazado por la Sala. Sobre tal externalización, porque databa de diez años atrás en el tiempo, y no quedaba constancia de qué forma pudiera afectar al resultado de la producción en 2014 (hay en el fundamento jurídico quinto, segundo párrafo, una manifestación que pone de manifiesto a mi parecer como un trabajador asalariado puede convertirse – voluntaria  o involuntariamente es otra cuestión -  en trabajador autónomo, cual es que la decisión de externalizar una parte de la producción se llevó a cabo en su momento porque parte del trabajo “no tenía máquinas para hacerlo y porque había un compromiso con los talleres al estar compuestos por trabajadores despedidos de la empresa Viriato”); en segundo lugar, porque no quedó acreditada la coacción alegada, sino únicamente la existencia de tensiones con ocasión de las negociaciones; en fin, porque el referéndum se realizó con estricto respeto al secreto de la votación, ya que “la votación (se hizo) con sobre cerrado, ante notario y representación sindical de CIG y CCOO”, llegando por ello la Sala a la conclusión de que “el consentimiento (de cada votante) fue voluntariamente prestado.

Por último, y en sexto lugar, sobre la pretendida alegación de vulneración de derechos fundamentales en la fijación, y posterior aplicación, de los criterios de selección de los trabajadores afectados, la Sala, tras proceder nuevamente a un exhaustivo estudio de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad  y no discriminación, concluye que no hay dato alguno extraíble, a partir de los hechos probados, que permita dar valor a la tesis de la parte demandante, recordando además que la parte trabajadora tuvo conocimiento de los criterios desde el inicio de la negociación, no apreciándose, pues, “datos concretos que permitan afirmar que ha sido utilizados de forma discriminatoria, en perjuicio de algunos de los trabajadores”, y no habiéndose aportado tampoco por la parte demandante “términos de comparación que confirmaran la desigualdad y la vulneración del derecho de libertad sindical”.

6. Una vez expuestas las grandes líneas de la sentencia desestimatoria del TSJ gallego podemos ya pasar a la respuesta que da el TS a los diferentes motivos de recurso expuestos por la parte recurrente.
En primer lugar, se aborda la petición de revisión de hechos probados, con aceptación de pequeñas correcciones formales que ciertamente, y coincido con el criterio del alto tribunal, no tienen relevancia para modificar el fallo de la sentencia de instancia (una fecha de reunión, y una supresión de la mención al comité de empresa y su sustitución por la referencia al sindicato del que eran miembros una parte de los integrantes de la comisión negociadora). La consolidada doctrina del TS sobre la necesidad de que la revisión solicitada sea trascendente lleva al alto tribunal a desestimar las restantes revisiones solicitadas.

Quizás hubiera podido merecer mayor atención la petición de revisión del vocablo “similares”, con relación a las causas de despido colectivo, y la sustitución por la palabra “idénticas”, pero el hecho de que los PDC se tramitaran en fechas diferentes, algo lógicamente conocido por la recurrente, no permite efectuar dicha sustitución por tratarse de dos “propuestas sucesivas” en el tiempo; y digo que podría haber merecido, quizás, mayor atención, ya que en el recurso se argumenta que existió “una única memoria explicativa y plan de viabilidad presentado por la empresa en fecha febrero de 2015”, lo que parece dar a entender que pudiera haber una argumentación idéntica a la del primero para justificar la presentación del segundo PDC. No obstante, insisto, el hecho de tratarse de dos PDC diferenciados en el tiempo llevará al TSJ, y después al TS, a analizar la concurrencia de todos los requisitos formales y sustantivos, para llegar a idéntica conclusión respecto a la desestimación de la revisión solicitada.

Sobre las infracciones jurídicas alegadas, el TS formula una dura crítica a la recurrente por haber justificado, en principio, la infracción de la normativa aplicable con cita de varios textos laborales y mercantiles que no habrían sido correctamente aplicados; pero, una vez efectuada la cita, y siempre según se hace constar en la sentencia, no se vuelve a citar ninguna de las normas antes invocadas al desarrollar el motivo del recurso, es decir no se concreta o razona “nada sobre en qué hayan podido consistir las infracciones jurídicas denunciadas”. Obsérvese, además, que no son pocas las normas que se alega que han sido infringidas, ya que son enumeradas las siguientes: “arts. 51 ET, y 4.2 y 4.4 del RD 1483/2012, en relación con los arts. 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 34 del Código de Comercio (apartado A), así como la vulneración de los arts. 6, 7 y 1265 del Código Civil, en relación con la infracción del art. 28 CE y de los arts. 2.1.d ), 2.2.d ), 6 , 7 , 12 , 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (apartado B)”. 

La Sala critica a la parte recurrente por no haber cumplido con los requisitos requeridos por la LRJS, es decir no citar sólo los preceptos presuntamente infringidos sino también argumentar de qué forma inciden sobre la infracción objeto de la correspondiente denuncia. Además, manteniéndose inalterados los hechos probados en instancia, decae la argumentación de la recurrente, dado que queda constancia de la entrega en tiempo y forma de la documentación debida, y considerada como necesaria para desarrollar una negociación útil, por la empresa, y de la existencia de un auténtico proceso negociador desarrollado de buena fe, haciendo suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal de encontrarnos ante un caso en que “"no puede afirmarse que haya existido ninguna obstrucción al derecho de negociación colectiva de la organización recurrente, ni se le ha impedido la firma del convenio, ocurriendo que ésta se negó a aprobar[lo]...y a firmarlo en el momento en que se estableció por la comisión negociadora".

En conclusión, la Sala es del parecer que no ha quedado probado en modo alguno una actitud empresarial que haya vulnerado la normativa vigente, ni con respecto a los derechos fundamentales alegados, ni tampoco con los preceptos legales antes referenciados. De la versión judicial de instancia se deduce que ha existido por parte empresarial el cumplimiento de la legalidad vigente, y que  no ha habido por su parte “una actitud  obstructiva o torticera”, por lo que todo ello llevará a la desestimación del recurso de casación.


Buena lectura de la sentencia.   

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