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sábado, 26 de marzo de 2016

Protección salarial ante insolvencia empresarial. Marineros residentes en un Estado que son contratados por una empresa con sede estatutaria en otro Estado pero con sede efectiva en el primero. Notas a la sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2016.



1. Anoto en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 25 de febrero (asunto C-292/14), que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de Grecia mediante Resolución de 5 de mayo. 

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 80/987/CEE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Ámbito de aplicación — Créditos salariales impagados de marineros enrolados a bordo de un buque con pabellón de un tercer Estado — Empresario que tiene su sede estatutaria en ese tercer Estado — Contrato de trabajo regido por el Derecho de ese mismo tercer Estado — Quiebra del empresario declarada en un Estado miembro en el que aquél tiene su sede real — Artículo 1, apartado 2 — Anexo, parte II, A — Legislación nacional que establece una garantía de los créditos salariales impagados de los marineros aplicable únicamente en caso de abandono de éstos en el extranjero — Nivel de protección no equivalente al establecido por la Directiva 80/987”. En el comunicado de prensa del TJUE sobre dicha sentencia se puede leer que “Los marineros griegos residentes en Grecia contratados por una sociedad que tenga su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede efectiva se encuentra en Grecia, están protegidos por el Derecho de la Unión en caso de insolvencia de la sociedad. El Estado griego actuó indebidamente al no garantizar a los trabajadores la protección que ofrece el Derecho de la Unión”.

2. La sentencia del TJUE encuentra su origen en el litigio planteado por varios marineros griegos contra la empresa que contrató sus servicios. El interés del caso radica en que se trata de marineros griegos residentes en Grecia y que son contratados en este Estado por una sociedad cuya sede estatutaria se halla en Malta (es decir un tercer Estado), siendo la obligación contractual asumida por los marineros la de trabajar a bordo de un crucero con pabellón maltés que era propiedad de la sociedad contratante, con una cláusula incorporada a todos los contratos en la que se especificaba que las relaciones de trabajo se regirían por el derecho maltés (el del tercer Estado en que tenía su sede la sociedad).

Sin embargo, y según se relata en los hechos que dieron origen al conflicto, el crucero nunca estuvo operativo debido a un embargo contra el mismo, permaneciendo inmovilizado en el puerto griego de El Pireo, lugar donde habían sido contratados los marineros. Desde su contratación el 14 de julio de 1995 hasta el 15 de diciembre del mismo año, fecha en que denunciaron sus contratos, los trabajadores no percibieron retribución alguna y permanecieron en el buque a la espera de su flete, que como acabo de indicar no se produjo.

En primera instancia, un tribunal griego condenó a la empresa a abonar a los trabajadores todas las remuneraciones e indemnizaciones legales debidas como consecuencia de la formalización del vínculo contractual, pero los trabajadores no pudieron percibir cantidad alguna por falta de patrimonio ejecutable ya que la sociedad fue declarada en quiebra por un tribunal griego. En consecuencia, y al objeto de poder percibir todo o parte de sus créditos salariales, los trabajadores se dirigieron a la Oficina griega de empleo de los trabajadores, que denegó sus solicitudes por entender que estaban ya cubiertos, en su condición de marineros, por otras garantías, y que estaban excluidos de la normativa comunitaria, y la griega de desarrollo, sobre protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empleador (Directiva 80/987).

Obsérvese, dicho sea incidentalmente, que el TJUE ha conocido en febrero de 2016 de un asunto cuyo origen se encuentra en contratos formalizados en julio de 1995, es decir casi veintiun años antes. Volvamos a la historia del litigio y llegamos a octubre de 1999 cuando los trabajadores instan actuaciones judiciales ante el tribunal contencioso-administrativo de primera instancia de Atenas contra el Estado griego por no garantizar, con arreglo a la normativa comunitaria, su derecho a la percepción de los salarios e indemnizaciones debidas en caso de insolvencia de su empleador. Contra la resolución denegatoria se interpuso recurso de apelación que fue estimado por el tribunal contencioso-administrativo, por entender que era aplicable la Directiva comunitaria 80/987 al litigio en cuestión porque la empresa insolvente “ejercía una actividad empresarial en Grecia, país en el que se encontraba su sede real, y que el buque de que se trataba enarbolaba un pabellón de conveniencia”, y también porque la normativa griega que protegía a los marineros no ofrecía “una protección equivalente a la que resultaba de la Directiva” (apartado 25).

3. Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación por el gobierno griego ante el Consejo de Estado, que ante las dudas suscitadas sobre la interpretación del Derecho de la Unión, en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y con sentencias dictadas ya por el mismo TJUE sobre la nacionalidad de un buque, planteó las dos cuestiones prejudiciales siguientes ante el tribunal:

“1) Según la Directiva [80/987], los marineros de un Estado miembro que han realizado un trabajo marítimo en un buque bajo pabellón de un Estado no miembro de la Unión Europea, por lo que respecta a los créditos impagados frente a la sociedad propietaria del buque, la cual tiene su sede estatutaria en el tercer Estado, pero su sede real en el Estado miembro en cuestión, declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, aplicando el Derecho de ese Estado miembro precisamente por tener allí su sede real, ¿están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones protectoras de dicha Directiva, habida cuenta del objetivo perseguido por ésta y con independencia de que los contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del tercer país y de que el Estado miembro no pueda exigir la contribución del propietario del buque, no sujeto a su ordenamiento jurídico, a la financiación [de la institución] de garantía?

2) Según la Directiva [80/987], ¿se considera protección equivalente el pago previsto en el artículo 29 de la Ley 1220/1981 por parte del [Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Mar] de las retribuciones hasta un máximo de tres meses, por la cuantía prevista como salarios e indemnizaciones básicos determinados en los convenios colectivos correspondientes para los marineros griegos, enrolados en buques bajo pabellón griego o extranjeros convenidos con [ese fondo de pensiones], en el supuesto previsto en dicho artículo, es decir, sólo en caso de abandono de aquéllos en el extranjero?”.

4. El TJUE procede como es habitual al estudio del marco jurídico aplicable al caso para pasar después a responder a las cuestiones prejudiciales planteadas. El interés del este caso radica en que se debate la aplicación, y en qué términos, de una norma internacional, la ya citada Convención de las Naciones Unidas sobre elDerecho del Mar, que entró en vigor en noviembre de 1994 y que ha sido ratificada tanto por Grecia como por Malta, así como también aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 98/392/CE de 23 de marzo de 1998 (aplicación de la parte XI).

Los artículos que están en el centro del debate jurídico son el 91.1, 92.1 y 94. En el primero se dispone que “Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.”. En el segundo, se estipula que “Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado”. Por fin en el tercero, se regula que “1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón. 2.      En particular, todo Estado:… b) ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque”.

También se debate la aplicación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligacionescontractuales, el “Convenio de Roma”, y en concreto los artículos relativos a la regulación aplicable a los contratos laborales, que con carácter general se regirán “por la ley elegida por las partes” (art. 3), si bien esta elección “no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que fuera aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo” (art. 6). Si no hubiera elección del régimen contractual por las partes, el art. 6.2 disponía que el contrato de trabajo se regiría “a) por la ley del país en el que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, esté empleado en otro país, o b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país”. Por fin, el art 10 dispone que la ley aplicable al contrato, en virtud de lo que se haya dispuesto teniendo en consideración los artículos anteriores, regirá en particular “a)  su interpretación; b) la ejecución de las obligaciones que genere; c) dentro de los límites de los poderes atribuidos al tribunal por su ley de procedimiento, las consecuencias de la inejecución total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que estas normas jurídicas la gobiernen; d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo; e) las consecuencias de la nulidad de un contrato”. 

La normativa comunitaria laboral cuya aplicación se debatía era la Directiva 80/987 en su versión original, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Dicha norma, recordemos, fue modificada en 2002 y posteriormente derogada por la Directiva 2008/94/CE de 22 de octubre de2008 (versión codificada). La sentencia se refiere a los considerandos primera a cuarto de la norma, y a su art. 1 sobre ámbito de aplicación personal, y los posibles colectivos excluidos que se recogían en el Anexo, siendo así que en éste se hacía referencia a trabajadores asalariados “que se beneficien de otras formas de garantía”, y en el caso concreto de Grecia se mencionaba a “las tripulaciones de los buques marítimos”. Por su parte, la referencia al art. 2 era a los efectos de determinar cuándo es considerado insolvente un empresario, el art. 3 para concretar las medidas a adoptar por los Estados miembros para proteger los créditos salariales de los trabajadores afectados, y el art. 5 sobre cómo regular el funcionamiento de las instituciones de garantía y su financiación.

Del derecho nacional griego, cabe referirse a normativa de los años 1989 y 1990 que tenían por objeto transponer la Directiva 80/987, así como también una ley de 1981 que preveía protección específica para marineros griegos bajo pabellón griego o en buques extranjeros convenidos con el Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Mar y cuyo propietario no respetara sus obligaciones contractuales, disponiendo con carácter general (con excepciones contempladas en el apartado 2 del art. 29) que  “a)      el Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Mar abonará, con cargo a su “fondo de enfermedad y desempleo”, un importe equivalente a un máximo de tres meses de retribución, incluidos los salarios de base y las prestaciones retrasadas, tal como se hallan definidos en los convenios colectivos; b) los beneficiarios serán repatriados a cargo del Hogar de los Marineros, de acuerdo con las disposiciones aplicables y mediante el pago de moderados gastos de viaje”.

5. Una vez examinada la normativa aplicable, el TJUE pasa a responder la primera cuestión prejudicial planteada. Estamos en presencia de trabajadores nacionales de un Estado UE (Grecia) contratados en dicho Estado por una sociedad con sede estatutaria en un tercer Estado UE (Malta) pero con sede real en el primero, y se cuestiona cuál es la normativa aplicable para proteger a los trabajadores cuyo empleador le adeuda salarios y otras cantidades resultantes del contrato formalizado.  

El TJUE procede a un análisis detallado de cuál es la finalidad y de cuáles son los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria cuya aplicación se cuestiona, con cita de varias sentencias anteriores en las que ya ha expuesto detalladamente su parecer, que en síntesis es la siguiente: la normativa comunitaria persigue “garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en la Unión en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado”, remitiendo al derecho nacional para la concreción de qué debe entenderse por trabajador asalariado y empresario, y pudiendo excluir, como ya he indicado, determinadas categorías de trabajadores que deben estar expresamente recogidas en el Anexo, si bien es importante señalar igualmente, como ha puesto de manifiesto el TJUE, que el margen de apreciación del que disponen los Estados para definir el concepto de trabajador de aplicación de esta Directiva “está limitado por (su) finalidad social que deben respetar”.

Pasemos al caso concreto enjuiciado, donde no parece haber dudas de la condición de trabajadores asalariados de los marineros griegos que suscribieron los correspondientes contratos de trabajo con su empleador. Se trata de trabajadores que no pudieron cobrar los salarios e indemnizaciones adeudadas por su empresa aun cuando se hubiera dictado por un tribunal griego la declaración de quiebra de aquella, ya que no existía patrimonio empresarial que pudiera ejecutarse. La cuestión queda entonces centrada, pero será objeto de respuesta a la segunda prejudicial planteada, en saber si los marineros griegos quedan o no excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva comunitaria en virtud de lo dispuesto en su anexo.

La relación entre el Derecho internacional del mar y el Derecho del Trabajo no es la primera, ni será tampoco la última, ocasión que entra en juego, habiéndose rechazado por el TJUE la alegación de  la Comisión Europea de no ser de aplicación la normativa comunitaria en este caso y estableciendo que la Directiva 80/1997 se aplica “fuesen cuales fuesen las aguas marítimas (mar territorial o zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un tercer Estado o, incluso, alta mar) en las que finalmente hubiese debido navegar el buque en el que habían de trabajar los recurridos en el litigio principal”.

La Comisión efectuó una determinada interpretación de dos anteriores sentencias del TJUE (C-117/96 y C-198/98) que es rechazada por el TJUE ya que se trataba de supuestos en los que había dos Estados miembros que podían asumir, a priori, el pago de los créditos adeudados, que es una cuestión que no es la planteada en el caso actual, afirmando con rotundidad que la jurisprudencia citada por la CE “no conduce en modo alguno a tener que limitar dicha protección en función de la condición de los espacios marítimos según el Derecho internacional”.

Sentado que estamos en presencia de trabajadores asalariados que pueden verse, en principio, protegidos por la Directiva comunitaria, el TJUE pasa revista de forma detallada a las cláusulas contractuales y características de la prestación a efectuar que pudieran llevar a pensar, hipotéticamente, en la no aplicación de la Directiva 80/997, tesis que ya adelanto que será rechazada de plano por el tribunal.

En primer lugar, se aborda la incidencia de la cláusula que impone la aplicación a las relaciones contractuales laborales de la normativa del Derecho de un tercer Estado (Malta, donde tiene su sede estatutaria la sociedad), no afectando al litigio ahora enjuiciado en cuanto que se trata de dos reclamaciones diferentes, una la planteada contra el empleador por impago de salarios, y otra (la ahora debatida) la planteada contra una institución de garantía de un Estado (Grecia, donde tiene su sede real la sociedad) para poder acogerse a las garantías salariales. De ahí que estemos ante un conflicto al que no es aplicable el Convenio de Roma, y más concretamente su art. 10, antes citado, sobre la ley aplicable al contrato, ya que la normativa comunitaria en cuestión “no tiene por objeto regular la relación contractual entre el trabajador y el empresario”.

En segundo término, se plantea la incidencia de la prestación de servicios en un buque que enarbolaba pabellón de un tercer Estado (Malta) y del hecho de tener su sede estatutaria en dicho tercer Estado, que no guardan relación directa, así lo subraya el TJUE, con los requisitos requeridos por el art. 1 de la Directiva para que un trabajador pueda acogerse a las garantías previstas en la misma; es decir, de dicho art. 1 “no se desprende que el lugar de la sede estatutaria del empresario o el pabellón enarbolado por el buque a bordo del cual estén empleados los trabajadores sean requisitos que sirvan para operar esa delimitación”, no aceptándose la tesis del gobierno griego de que la referencia, de exclusión, a las actividades contractuales en Groenlandia querría indicar la también exclusión de las prestaciones contractuales que impliquen la realización de actividades en un buque con pabellón de un tercer Estado (Malta), rechazo que se efectúa por considerar que la situación de Groenlandia es totalmente particular y específica en razón de su ubicación geográfica y de sus estructuras profesionales, y que no afecta en absoluto a la cuestión litigiosa ahora examinada.

Para el TJUE, el dato relevante para evaluar la aplicación de la normativa comunitaria es que la relación laboral “conserve una vinculación suficientemente estrecha con el territorio de la Unión”, no teniendo por ello relevancia para negar la aplicación de aquella que el buque enarbolara pabellón de un tercer Estado y que la sede estatutaria estuviera también en este tercer Estado. Aquello que realmente importa para determinar la aplicación de la normativa comunitaria es que nos encontramos en un supuesto en el que se produce esa “vinculación” con el territorio comunitario, dado que los contratos fueron formalizados en un Estado UE, en el que residían los trabajadores, y que la insolvencia del empleador (que tenía actividad empresarial y su sede real en el mismo Estado) fue declarada por un tribunal del citado Estado.

El TJUE aborda cómo inciden los artículos antes referenciados del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como las dudas suscitadas por el Consejo de Estado sobre la resolución dictada en el caso C-286/90, en el caso ahora enjuiciado, ya que en aquella sentencia se declaró que un buque sólo posee una nacionalidad, y que en virtud de la normativa internacional es la del Estado donde esté registrado (en este caso sería un tercer Estado, Malta), por lo que no sería de aplicación “al capitán y a los demás miembros de la tripulación únicamente por el hecho de que sean nacionales de un Estado miembro”. El TJUE pone de manifiesto la diferencia existente entre determinada normativa comunitaria (Reglamento CEE nº 3094/86 de 7 de octubre de 1986)  y la Directiva 80/987, subrayando que a diferencia de los previsto en el Reglamento, la Directiva “no tiene por objeto regular una actividad efectuada por medio de un buque por la tripulación que se encuentra a bordo de éste, como la pesca, el almacenamiento, el transporte, el desembarco o la venta de recursos pesqueros, sino únicamente imponer a cada Estado miembro la obligación de garantizar a los trabajadores asalariados, en particular a aquéllos empleados anteriormente a bordo de un buque, el cobro de sus créditos salariales impagados después de declarada la insolvencia de su empresario en ese Estado miembro”.

Tras el examen de los arts. 92 y 94, citados por el órgano remitente de la cuestión prejudicial, el TJUE concluye que “no parece que el Derecho internacional público contenga normas destinadas a reservar exclusivamente al Estado bajo cuyo pabellón navega un buque la facultad de instaurar tal mecanismo de garantía y a excluirla, en particular, en el caso del Estado en cuyo territorio se halle la sede real de las actividades del empresario cuya insolvencia haya sido declarada por un órgano jurisdiccional de ese Estado”.  Obsérvese que el art.92 se refiere a la jurisdicción del Estado cuya bandera es enarbolada por un buque “en alta mar” (supuesto no contemplado en el caso enjuiciado), y que el art. 94 se refiere al control de dicho Estado, es decir ejercer su jurisdicción sobre cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque, no encontrándose la protección de los trabajadores ante el impago del empleador de salarios adeudados por medio de una institución de garantía dentro de aquel ámbito jurisdiccional.

De especial interés jurídico es el debate sobre la tesis del gobierno griego de no poder exigir al empleador el pago de cotizaciones a la institución de garantía contempladas en el art. 3.1 de la Directiva (“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren , sin perjuicio del artículo 4 , el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada”), si bien el TJUE critica que el órgano remitente no ofrezca explicación alguna de tal imposibilidad (supongo que el Consejo Estado partía del dato no cuestionado de tratarse de un empleador con sede estatutaria en un tercer Estado, y de ahí la imposibilidad del Estado griego para actuar). No obstante, el TJUE rechaza tal argumentación porque aquello que dispone la normativa, y en concreto su art. 5 b), es que “los empresarios deberán contribuir a la financiación , a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos”, de lo que concluye que aquello que realmente importa es que el Estado prevea como garantizar el percibo de los salarios e indemnizaciones adeudadas, siendo así que “según la propia lógica interna de la Directiva, el vínculo que podría existir entre la obligación de cotización del empresario y la intervención de garantía no tiene carácter necesario”. No importa pues que, hipotéticamente, se tratara de una sociedad con sede en un tercer Estado, ya que aquello que realmente importa a los efectos del respeto a las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria es que el Estado debe establecer los mecanismos para garantizar el pago de las cantidades adecuadas y que tal responsabilidad existe “independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación”.   

En conclusión, los marineros griegos tienen en principio derecho a beneficiarse de la protección prevista por la Directiva, aun cuando la sociedad para la que prestaron sus servicios durante varios meses tuviera su sede estatutaria en un tercer Estado. La tesis del TJUE había sido ya defendida en las conclusiones del abogadogeneral Pedro Cruz Villalón, presentadas el 24 de septiembre de 2015 (“La Directiva 80/987/CEE... es aplicable al supuesto de los créditos salariales impagados a los marineros contratados para trabajar en un buque de pabellón de un Estado tercero por una sociedad que, teniendo su sede estatutaria en el territorio de dicho Estado tercero, tiene su sede efectiva en el territorio del Estado miembro en el que han sido contratados los marineros y ha sido declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, en aplicación del Derecho de ese mismo Estado miembro, careciendo de incidencia el hecho de que los contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del Estado tercero y de que la sociedad empleadora no haya contribuido a la financiación del organismo de garantía del Estado miembro en cuestión”).  

6. La respuesta a la segunda cuestión prejudicial servirá para confirmar el valor de la dada a la primera, ya que el TJUE concluirá que la protección dispensada por la normativa interna griega a los marineros abandonados en el extranjero (Ley 1220/1981) no es una “protección equivalente” a la que resulta de la Directiva comunitaria, y también en los mismos término se había pronunciado el abogado general en susconclusiones. Justamente en una sentencia en que Grecia fue parte directamente implicada (asunto C-53/88) el TJUE manifestó que siendo válido que se establezcan medidas alternativas de protección, distintas por consiguiente de las de la Directiva, tales medidas deben asegurar a los trabajadores “las garantías esenciales” definidas por la norma comunitaria.
Pues bien, no es este el supuesto que concurre en el caso enjuiciado, ya que la normativa griega se refiere a la protección de los marineros en caso de ser abandonados en el extranjero, mientras que la norma comunitaria prevé una protección económica ante una situación de insolvencia del empleador, y de ahí que dicha situación puede darse aun cuando los marineros no hayan sido abandonados en territorio extranjero.

En tales casos, estos marineros no tendrían la protección reconocida en la normativa comunitaria y por consiguiente la disposición nacional “no garantizaría a los trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el litigio principal una protección equivalente a la que resulta de la Directiva 80/987”.

Buena lectura de la sentencia.

1 comentario:

  1. Interesante el analisis de esta sentencia, esta se la tomara de modelo para otros casos similares ??


    insolvencia económica

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