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viernes, 4 de marzo de 2016

Intervención en el acto “En defensa de las libertades y del derecho de huelga”. 4 de marzo de 2016.



Esta mañana he participado en el acto organizado por Comisiones Obreras y Unión General deTrabajadores de Cataluña con el título de la entrada. Reproduzco a continuación, ligeramente revisada, el texto de mi intervención.

“Buenos días. Deseo en primer lugar agradecer a las organizaciones convocantes su invitación a participar en el mismo y poder compartir mi tiempo y mis reflexiones con muchas personas como las aquí presentes que  cada día luchan por la defensa de dos derechos fundamentales laborales, el de libertad sindical y el de huelga.

Es una satisfacción estar en un acto en el que hablamos de la defensa de los derechos laborales colectivos. Mi maestro, el jesuita, sociólogo, sindicalista y comunista, Joan N. García-Nieto, siempre defendió, y yo hago mías obviamente sus tesis, la importancia del derecho de huelga como elemento de agregación de los intereses de la mayor parte de los trabajadores, como vía de cohesión social ante situaciones de conflicto. Joan N. García-Nieto vivió en una localidad, Cornellà del Llobregat, y en una comarca, el Baix Llobregat, que jugaron un papel fundamental en la consecución de las libertades democráticas en España a finales de los años setenta del siglo XX. Muchos trabajadores y trabajadoras de las empresas ubicadas en el Baix, muchos Sánchez, Pérez, Jiménez, Fernández…, llegados a Cataluña en el período de inmigración de buena parte de población del resto de España en los años sesenta, contribuyeron al advenimiento de la democracia en España y a la recuperación de las libertades políticas y sociales en Cataluña.   

Resulta ciertamente triste que en el año 2016 haya que seguir reivindicando la importancia de poder ejercer de forma plena los derechos constitucionales laborales, y muy en especial el derecho de huelga, pero las circunstancias políticas acaecidas desde la llegada al poder del gobierno popular hacen del todo punto indispensable seguir con esa defensa, no sólo en el terreno de las grandes declaraciones sino también en el de proposición de medidas concretas en el ámbito legal que refuercen el ejercicio del derecho de huelga y supriman la tipificación delictiva que se contiene en el art. 315.3 del Código Penal.

Porque, conviene recordar que la huelga no ha sido siempre un derecho reconocido en los textos constitucionales, ni mucho menos, ya que como recuerdan documentos de estudio elaborados en elseno de la Organización Internacional del Trabajo, “salvo contadas excepciones, hasta finales del Siglo XIX la huelga era una actividad ilícita de carácter criminal, y en todo caso fue una actividad prohibida y sancionada penalmente en muchos países hasta más allá de la mitad del siglo XX”. No será hasta después de la finalización de la segunda guerra mundial, y fruto de la creciente influencia del movimiento sindical democrático, de la existencia de gobiernos de unidad nacional y de la participación de las fuerzas políticas más progresistas en la elaboración de los textos constitucionales de la postguerra, cuando se reconozca el derecho a la huelga como un derecho constitucional en varias Constituciones europeas, adquiriendo pleno reconocimiento jurídico como instrumento válido para la corrección de las desigualdades sociales existentes en el seno de las relaciones de trabajo. España, garbanzo negro durante el período 1939-1977, no se incorporará al grupo de países que protegen constitucionalmente el derecho de huelga hasta finales de 1978, una vez aprobada la Constitución en el referéndum celebrado el 6 de diciembre.

La protección del derecho de huelga se encuentra en textos internacionales y europeos. De los  primeros, cabe citar el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y de los segundos la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No hay ningún convenio de la OIT dedicado expresamente al derecho de huelga, pero se entiende que su ejercicio está integrado dentro del de libertad sindical, a pesar de los reiterados intentos llevados a cabo en los últimos años por las organizaciones empresariales internacionales para tratar de negar dicha tesis, intentos que no han prosperado por la firme oposición del sindicalismo internacional, del grupo de trabajadores de la OIT y de algunos gobiernos. A escala de la Unión Europea hay una jurisprudencia dubitativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyo ejemplo más significativo es la sentencia del “caso Viking” de 2007, en la que parece que su reconocimiento queda supeditado al derecho de libre establecimiento. Como escribí en su día en un comentario a dicha sentencia, “…la sentencia no dice textualmente que el derecho a la adopción de medidas de conflictos colectivos, entre ellas la de huelga, esté subordinado al derecho a la libertad de establecimiento, pero sí que fija tal cúmulo de restricciones a la actividad sindical reivindicativa que en la práctica lleva a situar el derecho de los trabajadores por detrás de derecho de libre establecimiento”.

¿Qué decir del ámbito español? Recordemos la protección del derecho de huelga como fundamental, junto con el de libertad sindical, en el art. 28 de la Constitución y por ello dotados ambos de la máxima protección jurídica. Ahora que parece que lo más moderno sea criticar la Constitución, deseo reivindicar aquí  y ahora estos dos derechos, justamente porque estaban proscritos hasta mediados de 1977, es decir sólo un año y medio antes de la aprobación del texto constitucional. Cualquier reforma del texto constitucional debería reforzar, si cabe la protección de tales derechos para un ejercicio más eficaz de los mismos. La cita de un fragmento de un artículoque publiqué el 12 de febrero creo que refleja fielmente mi parecer: “Quienes tuvimos la oportunidad, hace ya más de treinta y siete años, de aplaudir como un logro de la democracia, de las personas que lucharon para que ello fuera posible, el reconocimiento del derecho de huelga como fundamental en la Constitución democrática de 1978, y que nadie se olvide de que estaba proscrito, y reprimido penalmente, hasta poco tiempo antes, tenemos la obligación ahora, abandonada la juventud pero no las convicciones democráticas, de alertar sobre el deterioro de los derechos  y libertades en España que leyes aprobadas en la última etapa del gobierno popular han provocado. El caso Airbus, y no sólo este sino muchos más que se han producido desde 2014, es una señal de alerta sobre el debilitamiento de la democracia, y por ello hay que manifestarlo claramente”.

No conviene olvidar, desde luego, la protección de tal derecho en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985, y en el plano de la negociación - diálogo social en Cataluña los acuerdos suscritos “en frío”, es decir no derivados de una situación concreta de conflicto, para regular el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de ejercicio del derecho de huelga, una práctica negocial con los poderes públicos que hubiera sido útil su exportación al resto del Estado.

El derecho de huelga ha gozado de la protección del Tribunal Constitucional desde su temprana sentencia de 8 de abril de 1981, y en varias sentencias posteriores se ha enfatizado su carácter de pieza esencial de un sistema democrático de relaciones laborales, habiendo sido los períodos en que estuvieron al frente del TC los magistrados, y catedráticos de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y Mª Emilia Casas Baamonde, especialmente fructíferos. Basten ahora estas pinceladas jurídicas: Desde la sentencia 123/1992 de 28 de septiembre,  el TC ha manifestado que “la sustitución interna, ......, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo. empresariales de conflicto colectivo que legitima el art. 37 de la Constitución”. Por su parte, la sentencia núm. 33/2011, de 28 de marzo, ha manifestado que “Como ha declarado este Tribunal, y como se repite en la jurisprudencia ordinaria en numerosas resoluciones, la prohibición de la sustitución interna de los trabajadores es consecuente con la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental en juego. Por ello, en tanto resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma empresa, debe concluirse que se ha lesionado el referido derecho. Así lo declara la STC 18/2007, de 12 de febrero, -si bien en el caso enjuiciado deniega el amparo por falta de prueba de la sustitución alegada del trabajador huelguista- remitiendo expresamente a la doctrina sentada en la STC 123/1992, de 28 de septiembre, para afirmar el carácter lesivo de las prácticas de sustitución interna de trabajadores en huelga”. En este recordatorio de la jurisprudencia del TC y su fijación de límites a las conductas contrarias a derecho por parte empresarial no puede faltar la valoración que hace el profesor, y bloguero infatigable, AntonioBaylos, sobre algunas de las sentencias del TC: “la jurisprudencia constitucional que tiene una larga evolución en más de treinta años, ofrece puntos de interés que desarrollan esa visión de la huelga – derecho frente a las tendencias presentes en la jurisprudencia ordinaria a mantener una visión reductiva en términos contractuales y organizativos de esta medida de presión colectiva de los trabajadores. Así, las sentencias sobre la titularidad y la función del derecho de huelga en lo relativo a la tutela del trabajo materialmente prestado, con independencia de su consideración como trabajo regular o nacional (STC 259/2007), o la configuración de límites a la movilidad funcional ordenada por el empresario en casos de huelga, considerando que la disposición de trabajadores con la finalidad de evitar la eficacia de la huelga, es un acto que vulnera el derecho de huelga, como la contratación externa de sustitutos de los huelguistas (STC 33/2011) o la muy trascendente conformación de límites al poder organizativo de la empresa manifestado en la descentralización productiva del trabajo en contratas, responsabilizando a la empresa principal de la lesión al derecho de huelga producida por la rescisión de la contrata como consecuencia de una huelga en la empresa contratista (STC 75/2010)”.

También tenemos ejemplos de jurisprudencia avanzada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de protección del derecho de huelga. Baste citar ahora como ejemplo muy significativo la sentencia dictada en 2015 en el muy conflictivo litigio de Coca Cola Iberian Partners, y es ahora también un momento conveniente, a la par que obligado, para felicitar al letrado del gabinete jurídico de CC OO Enrique Lillo por su enorme tarea de defensa de los intereses de los trabajadores, siendo totalmente merecido el premio recibido el pasado 26 de febrero “Abogados deAtocha 2016” que otorga la Unión Regional de CCOO de Castilla La Mancha. Al mismo tiempo que repasa el excelente análisis llevado a cabo por la sentencia de instancia sobre la regulación del derecho de huelga y la interpretación que ha llevado a cabo el TC y el TS en punto a la protección de su ejercicio, la Sala añade la doctrina sentada en la  sentencia de 11 de febrero, caso PRISA sobre los límites del poder de dirección empresarial durante el desarrollo del conflicto, en el bien entendido que la sentencia de 11 de febrero bebe de la doctrina sentada en la STC 8/1981 y en otras posteriores, así como también de la propia doctrina de la Sala manifestada entre otras en sus sentencias de 8 de junio de 2011 y 5 de diciembre de 2012 (esquirolaje tecnológico).

Sobre dicha sentencia me manifesté en los siguientes términos: “Estamos pues ante el ejercicio de un derecho constitucional que guarda estrecha relación con la propuesta de decisión empresarial, en cuanto que la huelga pretende modificar la propuesta de cierre de un centro de trabajo, y la actuación empresarial mientras se sustancia el conflicto es tratar de limitar al máximo los efectos de la huelga mediante el abastecimiento de productos por otros centros de trabajo que nunca lo habían hecho con  anterioridad. Se vulnera por una parte el art. 28.2 de la CE, y por otro el art. 51.2 de la LET y el art. 2.2 de la Directiva de 1998, al impactar e incidir de forma decisiva sobre el trámite negociador. Como afirma la sentencia, la actuación empresarial, que incidió tanto sobre los trabajadores huelguistas como sobre otros trabajadores de la empresa que se vieron afectados por las incidencias habidas en el período de consultas y la falta de acuerdo, “privó de fuerza y posible eficacia a la posición de la representación de los trabajadores que actuaban en esa negociación utilizando la huelga como medio lícito de presión ante las propuestas de despido y cierres de plantas del grupo, con lo que de hecho se limitó sustancialmente el objeto,  la finalidad esencial que el repetido tiempo de consultas tiene atribuido (en la normativa)….”. La actuación empresarial, en suma, vulneró el derecho de huelga e impactó de forma decisiva sobre la decisión de desacuerdo en el período de consultas y los posteriores despidos, “aunque el despido no fuera una reacción empresarial directa frente al ejercicio de aquel derecho”. La conclusión de la Sala, tras efectuar una nada velada crítica a la “forzada redacción del art. 124.11 de la LRJS, es que la actuación empresaria fue contraria a derecho y merecedora de nulidad en cuanto que se efectuó “en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”. El acogimiento de esta causa de nulidad, es decir la confirmación de la sentencia de instancia, lleva a la Sala a no entrar en los otros dos motivos del recurso que cuestionaban la decisión de la sentencia de instancia de declarar la nulidad por los motivos vinculados a la existencia de un grupo laboral “sorpresivo” y al incumplimiento de los deberes de información y consulta”.

Era necesario, obligado, en un acto como el de hoy en el que se aborda la defensa de los derechos laborales colectivos recordar esta jurisprudencia del TC y del TS, y para poner de manifiesto, como se ha hecho de forma muy detallada en la intervención que me ha precedido del Presidente de la Asociación Catalana de Juristas Demócratas, que hay que avanzar en propuesta de regulación del derecho de huelga que, en primer lugar, procedan a la derogación del art. 315.3 del Código Penal, derogación perfectamente posible cuando se inicie la actividad parlamerntaria, y en segundo término se planteen cómo reforzar los mecanismos de gestión sindical del conflicto. Podemos aprender, desde luego, de la experiencia italiana, pero también nos podemos quedar en el propio territorio español y recordar que el proyecto de ley de 1993, que finalmente no vio la luz pública como ley por la disolución de las Cortes Generales por el entonces presidente del gobierno Felipe González, tenía un alto grado de consenso con el movimiento sindical y sigue siendo perfectamente aprovechable en muchos de sus contenidos.

Concluyo mi intervención afirmando que la absolución de los “8 de Airbus” es un éxito de la democracia, que ha sido posible por la actuación tanto jurídica como social, y que no son sólo esos ocho trabajadores, sino muchos más afectados por las peticiones de condena que llevan aparejada pena de prisión, lo que deberían poder dormir más tranquilos una vez derogado el precepto citado del  Código Penal. Espero y deseo que las fuerzas de progreso presentes en el Parlamento español hagan posible que ello se convierta en realidad.

Muchas gracias.  

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