Esta mañana he
participado en el acto organizado por Comisiones Obreras y Unión General deTrabajadores de Cataluña con el título de la entrada. Reproduzco a
continuación, ligeramente revisada, el texto de mi intervención.
“Buenos días. Deseo en
primer lugar agradecer a las organizaciones convocantes su invitación a
participar en el mismo y poder compartir mi tiempo y mis reflexiones con muchas
personas como las aquí presentes que
cada día luchan por la defensa de dos derechos fundamentales laborales,
el de libertad sindical y el de huelga.
Es una satisfacción estar
en un acto en el que hablamos de la defensa de los derechos laborales
colectivos. Mi maestro, el jesuita, sociólogo, sindicalista y comunista, Joan
N. García-Nieto, siempre defendió, y yo hago mías obviamente sus tesis, la importancia
del derecho de huelga como elemento de agregación de los intereses de la mayor
parte de los trabajadores, como vía de cohesión social ante situaciones de
conflicto. Joan N. García-Nieto vivió en una localidad, Cornellà del Llobregat,
y en una comarca, el Baix Llobregat, que jugaron un papel fundamental en la
consecución de las libertades democráticas en España a finales de los años
setenta del siglo XX. Muchos trabajadores y trabajadoras de las empresas
ubicadas en el Baix, muchos Sánchez, Pérez, Jiménez, Fernández…, llegados a
Cataluña en el período de inmigración de buena parte de población del resto de
España en los años sesenta, contribuyeron al advenimiento de la democracia en
España y a la recuperación de las libertades políticas y sociales en Cataluña.
Resulta ciertamente
triste que en el año 2016 haya que seguir reivindicando la importancia de poder
ejercer de forma plena los derechos constitucionales laborales, y muy en
especial el derecho de huelga, pero las circunstancias políticas acaecidas
desde la llegada al poder del gobierno popular hacen del todo punto
indispensable seguir con esa defensa, no sólo en el terreno de las grandes
declaraciones sino también en el de proposición de medidas concretas en el
ámbito legal que refuercen el ejercicio del derecho de huelga y supriman la
tipificación delictiva que se contiene en el art. 315.3 del Código Penal.
Porque, conviene recordar
que la huelga no ha sido siempre un derecho reconocido en los textos constitucionales,
ni mucho menos, ya que como recuerdan documentos de estudio elaborados en elseno de la Organización Internacional del Trabajo, “salvo contadas excepciones,
hasta finales del Siglo XIX la huelga era una actividad ilícita de carácter
criminal, y en todo caso fue una actividad prohibida y sancionada penalmente en
muchos países hasta más allá de la mitad del siglo XX”. No será hasta después
de la finalización de la segunda guerra mundial, y fruto de la creciente
influencia del movimiento sindical democrático, de la existencia de gobiernos de
unidad nacional y de la participación de las fuerzas políticas más progresistas
en la elaboración de los textos constitucionales de la postguerra, cuando se
reconozca el derecho a la huelga como un derecho constitucional en varias
Constituciones europeas, adquiriendo pleno reconocimiento jurídico como
instrumento válido para la corrección de las desigualdades sociales existentes
en el seno de las relaciones de trabajo. España, garbanzo negro durante el
período 1939-1977, no se incorporará al grupo de países que protegen
constitucionalmente el derecho de huelga hasta finales de 1978, una vez
aprobada la Constitución en el referéndum celebrado el 6 de diciembre.
La protección del derecho
de huelga se encuentra en textos internacionales y europeos. De los primeros, cabe citar el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, y de los segundos la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. No hay ningún convenio de la OIT dedicado
expresamente al derecho de huelga, pero se entiende que su ejercicio está
integrado dentro del de libertad sindical, a pesar de los reiterados intentos
llevados a cabo en los últimos años por las organizaciones empresariales
internacionales para tratar de negar dicha tesis, intentos que no han
prosperado por la firme oposición del sindicalismo internacional, del grupo de
trabajadores de la OIT y de algunos gobiernos. A escala de la Unión Europea hay
una jurisprudencia dubitativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
cuyo ejemplo más significativo es la sentencia del “caso Viking” de 2007, en la
que parece que su reconocimiento queda supeditado al derecho de libre establecimiento.
Como escribí en su día en un comentario a dicha sentencia, “…la sentencia no
dice textualmente que el derecho a la adopción de medidas de conflictos
colectivos, entre ellas la de huelga, esté subordinado al derecho a la libertad
de establecimiento, pero sí que fija tal cúmulo de restricciones a la actividad
sindical reivindicativa que en la práctica lleva a situar el derecho de los
trabajadores por detrás de derecho de libre establecimiento”.
¿Qué decir del ámbito
español? Recordemos la protección del derecho de huelga como fundamental, junto
con el de libertad sindical, en el art. 28 de la Constitución y por ello
dotados ambos de la máxima protección jurídica. Ahora que parece que lo más
moderno sea criticar la Constitución, deseo reivindicar aquí y ahora estos dos derechos, justamente porque
estaban proscritos hasta mediados de 1977, es decir sólo un año y medio antes
de la aprobación del texto constitucional. Cualquier reforma del texto
constitucional debería reforzar, si cabe la protección de tales derechos para
un ejercicio más eficaz de los mismos. La cita de un fragmento de un artículoque publiqué el 12 de febrero creo que refleja fielmente mi parecer: “Quienes
tuvimos la oportunidad, hace ya más de treinta y siete años, de aplaudir como
un logro de la democracia, de las personas que lucharon para que ello fuera
posible, el reconocimiento del derecho de huelga como fundamental en la Constitución
democrática de 1978, y que nadie se olvide de que estaba proscrito, y reprimido
penalmente, hasta poco tiempo antes, tenemos la obligación ahora, abandonada la
juventud pero no las convicciones democráticas, de alertar sobre el deterioro
de los derechos y libertades en España
que leyes aprobadas en la última etapa del gobierno popular han provocado. El
caso Airbus, y no sólo este sino muchos más que se han producido desde 2014, es
una señal de alerta sobre el debilitamiento de la democracia, y por ello hay
que manifestarlo claramente”.
No conviene olvidar, desde
luego, la protección de tal derecho en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de
1985, y en el plano de la negociación - diálogo social en Cataluña los acuerdos
suscritos “en frío”, es decir no derivados de una situación concreta de
conflicto, para regular el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de
ejercicio del derecho de huelga, una práctica negocial con los poderes públicos
que hubiera sido útil su exportación al resto del Estado.
El derecho de huelga ha
gozado de la protección del Tribunal Constitucional desde su temprana sentencia
de 8 de abril de 1981, y en varias sentencias posteriores se ha enfatizado su
carácter de pieza esencial de un sistema democrático de relaciones laborales,
habiendo sido los períodos en que estuvieron al frente del TC los magistrados,
y catedráticos de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Miguel
Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y Mª Emilia Casas Baamonde, especialmente fructíferos.
Basten ahora estas pinceladas jurídicas: Desde la sentencia 123/1992 de 28 de
septiembre, el TC ha manifestado que “la
sustitución interna, ......, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que
en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de
novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se
maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una
situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena
marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en
el trabajo. empresariales de conflicto colectivo que legitima el art. 37 de la
Constitución”. Por su parte, la sentencia núm. 33/2011, de 28 de marzo, ha
manifestado que “Como ha declarado este Tribunal, y como se repite en la
jurisprudencia ordinaria en numerosas resoluciones, la prohibición de la
sustitución interna de los trabajadores es consecuente con la necesidad de
garantizar la efectividad del derecho fundamental en juego. Por ello, en tanto
resulte probado que las funciones de los huelguistas han sido desarrolladas por
quienes tenían asignadas otras diferentes en la misma empresa, debe concluirse
que se ha lesionado el referido derecho. Así lo declara la STC 18/2007, de 12
de febrero, -si bien en el caso enjuiciado deniega el amparo por falta de
prueba de la sustitución alegada del trabajador huelguista- remitiendo expresamente
a la doctrina sentada en la STC 123/1992, de 28 de septiembre, para afirmar el
carácter lesivo de las prácticas de sustitución interna de trabajadores en
huelga”. En este recordatorio de la jurisprudencia del TC y su fijación de
límites a las conductas contrarias a derecho por parte empresarial no puede
faltar la valoración que hace el profesor, y bloguero infatigable, AntonioBaylos, sobre algunas de las sentencias del TC: “la jurisprudencia
constitucional que tiene una larga evolución en más de treinta años, ofrece
puntos de interés que desarrollan esa visión de la huelga – derecho frente a
las tendencias presentes en la jurisprudencia ordinaria a mantener una visión
reductiva en términos contractuales y organizativos de esta medida de presión colectiva
de los trabajadores. Así, las sentencias sobre la titularidad y la función del
derecho de huelga en lo relativo a la tutela del trabajo materialmente
prestado, con independencia de su consideración como trabajo regular o nacional
(STC 259/2007), o la configuración de límites a la movilidad funcional ordenada
por el empresario en casos de huelga, considerando que la disposición de
trabajadores con la finalidad de evitar la eficacia de la huelga, es un acto
que vulnera el derecho de huelga, como la contratación externa de sustitutos de
los huelguistas (STC 33/2011) o la muy trascendente conformación de límites al
poder organizativo de la empresa manifestado en la descentralización productiva
del trabajo en contratas, responsabilizando a la empresa principal de la lesión
al derecho de huelga producida por la rescisión de la contrata como
consecuencia de una huelga en la empresa contratista (STC 75/2010)”.
También tenemos ejemplos
de jurisprudencia avanzada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en
materia de protección del derecho de huelga. Baste citar ahora como ejemplo muy
significativo la sentencia dictada en 2015 en el muy conflictivo litigio de
Coca Cola Iberian Partners, y es ahora también un momento conveniente, a la par
que obligado, para felicitar al letrado del gabinete jurídico de CC OO Enrique
Lillo por su enorme tarea de defensa de los intereses de los trabajadores, siendo
totalmente merecido el premio recibido el pasado 26 de febrero “Abogados deAtocha 2016” que otorga la Unión Regional de CCOO de Castilla La Mancha. Al
mismo tiempo que repasa el excelente análisis llevado a cabo por la sentencia
de instancia sobre la regulación del derecho de huelga y la interpretación que
ha llevado a cabo el TC y el TS en punto a la protección de su ejercicio, la Sala
añade la doctrina sentada en la sentencia de 11 de febrero, caso PRISA sobre
los límites del poder de dirección empresarial durante el desarrollo del
conflicto, en el bien entendido que la sentencia de 11 de febrero bebe de la
doctrina sentada en la STC 8/1981 y en otras posteriores, así como también de
la propia doctrina de la Sala manifestada entre otras en sus sentencias de 8 de
junio de 2011 y 5 de diciembre de 2012 (esquirolaje tecnológico).
Sobre dicha sentencia me
manifesté en los siguientes términos: “Estamos pues ante el ejercicio de un
derecho constitucional que guarda estrecha relación con la propuesta de
decisión empresarial, en cuanto que la huelga pretende modificar la propuesta
de cierre de un centro de trabajo, y la actuación empresarial mientras se
sustancia el conflicto es tratar de limitar al máximo los efectos de la huelga
mediante el abastecimiento de productos por otros centros de trabajo que nunca
lo habían hecho con anterioridad. Se
vulnera por una parte el art. 28.2 de la CE, y por otro el art. 51.2 de la LET
y el art. 2.2 de la Directiva de 1998, al impactar e incidir de forma decisiva
sobre el trámite negociador. Como afirma la sentencia, la actuación
empresarial, que incidió tanto sobre los trabajadores huelguistas como sobre
otros trabajadores de la empresa que se vieron afectados por las incidencias
habidas en el período de consultas y la falta de acuerdo, “privó de fuerza y
posible eficacia a la posición de la representación de los trabajadores que
actuaban en esa negociación utilizando la huelga como medio lícito de presión
ante las propuestas de despido y cierres de plantas del grupo, con lo que de
hecho se limitó sustancialmente el objeto,
la finalidad esencial que el repetido tiempo de consultas tiene
atribuido (en la normativa)….”. La actuación empresarial, en suma, vulneró el
derecho de huelga e impactó de forma decisiva sobre la decisión de desacuerdo
en el período de consultas y los posteriores despidos, “aunque el despido no
fuera una reacción empresarial directa frente al ejercicio de aquel derecho”.
La conclusión de la Sala, tras efectuar una nada velada crítica a la “forzada
redacción del art. 124.11 de la LRJS, es que la actuación empresaria fue
contraria a derecho y merecedora de nulidad en cuanto que se efectuó “en
vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”. El acogimiento de
esta causa de nulidad, es decir la confirmación de la sentencia de instancia,
lleva a la Sala a no entrar en los otros dos motivos del recurso que
cuestionaban la decisión de la sentencia de instancia de declarar la nulidad
por los motivos vinculados a la existencia de un grupo laboral “sorpresivo” y
al incumplimiento de los deberes de información y consulta”.
Era necesario, obligado,
en un acto como el de hoy en el que se aborda la defensa de los derechos
laborales colectivos recordar esta jurisprudencia del TC y del TS, y para poner
de manifiesto, como se ha hecho de forma muy detallada en la intervención que
me ha precedido del Presidente de la Asociación Catalana de Juristas Demócratas,
que hay que avanzar en propuesta de regulación del derecho de huelga que, en
primer lugar, procedan a la derogación del art. 315.3 del Código Penal, derogación
perfectamente posible cuando se inicie la actividad parlamerntaria, y en
segundo término se planteen cómo reforzar los mecanismos de gestión sindical
del conflicto. Podemos aprender, desde luego, de la experiencia italiana, pero
también nos podemos quedar en el propio territorio español y recordar que el
proyecto de ley de 1993, que finalmente no vio la luz pública como ley por la
disolución de las Cortes Generales por el entonces presidente del gobierno
Felipe González, tenía un alto grado de consenso con el movimiento sindical y
sigue siendo perfectamente aprovechable en muchos de sus contenidos.
Concluyo mi intervención
afirmando que la absolución de los “8 de Airbus” es un éxito de la democracia,
que ha sido posible por la actuación tanto jurídica como social, y que no son
sólo esos ocho trabajadores, sino muchos más afectados por las peticiones de
condena que llevan aparejada pena de prisión, lo que deberían poder dormir más
tranquilos una vez derogado el precepto citado del Código Penal. Espero y deseo que las fuerzas
de progreso presentes en el Parlamento español hagan posible que ello se
convierta en realidad.
Muchas gracias.
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